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TA CUN - 2003-00970-(02-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00970-(02-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Caducidad / DAÑOS CAUSADOS EN PAVIMENTO VIAS MUNICIPIO DE UNE POR INSTALACION REDES TELEFONICAS – Violación derechos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / VENCIMIENTO POLIZA ESTABILIDAD DE OBRA – No exime de responsabilidad cuando se pretenda el amparo de derechos colectivos

CABE ADVERTIR QUE EN SENTENCIA C-215 DE 1999, LA CORTE

CONSTITUCIONAL RESOLVIÓ DECLARAR INEXEQUIBLES LAS

EXPRESIONES “CUANDO DICHA ACCIÓN ESTÉ DIRIGIDA A VOLVER LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLA SERÁ DE CINCO (5) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE PRODUJO LA ALTERACIÓN”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 472 DE 1998, LO CUAL SE TRADUCE EN QUE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR NO ESTÁ SOMETIDA A UN TÉRMINO SINO A LA CONDICIÓN DE QUE EXISTA ACTUALIDAD EN LA AMENAZA O PELIGRO DEL DERECHO E

INTERÉS COLECTIVO QUE SE BUSCA PROTEGER.

BAJO LOS SUPUESTOS ANTERIORES Y ATENDIENDO LA PRECEPTIVA

CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 88 Y EL ÁMBITO LEGISLATIVO QUE SE

CONSAGRA PARA LAS ACCIONES POPULARES, EL TRIBUNAL AMPARARÁ A

LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE UNE EN LOS DERECHOS COLECTIVOS

CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 88 Y EL ÁMBITO LEGISLATIVO QUE SE

CONSAGRA PARA LAS ACCIONES POPULARES, EL TRIBUNAL AMPARARÁ A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE UNE EN LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, POR CUANTO EL DAÑO QUE SE REGISTRA EN LAS VÍAS DE LA LOCALIDAD,

ESPECÍFICAMENTE EN LA DIRECCIONES SEÑALADAS EN LA DEMANDA

POPULAR, CORRESPONDEN A ANOMALÍAS QUE FUERON AMPLIAMENTE

ACREDITADAS CON LA PRUEBA DOCUMENTAL OPORTUNAMENTE

APORTADA, RATIFICADA CON EL INFORME TÉCNICO Y LA DILIGENCIA DE

INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LAS CUALES SE DESTACA LA APORTADA POR

LA INGENIERA DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, QUIEN SEÑALÓ QUE LOS MATERIALES EMPLEADOS POR LA EMPRESA TELECOM PARA LA REPARACIÓN DE LA VÍAS DEL REFERIDO MUNICIPIO EN LOS LUGARES DE

EXCAVACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE LA REDES DE TELEFONÍA, NO

FUERON LOS ADECUADOS Y POR ELLO EL ESTADO ACTUAL DE

DETERIORO.

A JUICIO DE LA SALA, NO SON OPONIBLES A LA PROSPERIDAD DE LAS

PRETENSIONES LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LA PARTE

DETERIORO.

A JUICIO DE LA SALA, NO SON OPONIBLES A LA PROSPERIDAD DE LAS

PRETENSIONES LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LA PARTE

ACCIONADA, PUES TRATÁNDOSE DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE

DERECHOS QUE AFECTAN A LA COMUNIDAD EN GENERAL NO PUEDE

CONSIDERARSE QUE LA EMPRESA ESTÉ EXONERADA DE CUALQUIER

RESPONSABILIDAD POR EL VENCIMIENTO DE LA PÓLIZA DE ESTABILIDAD

DE LA OBRA, PUES LA RESPONSABILIDAD QUE PROVENGA DE SUS HECHOS ACCIONES U OMISIONES, CUANDO SE PRETENDE EL AMPARO DE UN DERECHO O INTERÉS COLECTIVO NO SE LIMITA EN EL TIEMPO POR LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO, SINO A LA CONDICIÓN DE QUE

EXISTA ACTUALIDAD EN LA AMENAZA O PELIGRO DEL DERECHO E

INTERÉS COLECTIVO QUE SE BUSCA PROTEGER.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá D.C., septiembre dos (2) de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

REF: ACCIÓN POPULAR promovida por EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO contra TELECOM.

EXP: No. 2003-00970

En ejercicio de la acción popular acude ante este tribunal el Personero del Municipio de Une (Cundinamarca), señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO,

contra TELECOM.

EXP: No. 2003-00970

En ejercicio de la acción popular acude ante este tribunal el Personero del Municipio de Une (Cundinamarca), señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO, formulando demanda contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con miras a obtener el amparo y protección de los derechos colectivos que considera vulnerados y que se concretan en la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho a la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones o desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, contemplados en artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y en los artículos 82 y 86 de la Constitución Política. La acción está dirigida contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por estimar el actor que la afectación de los derechos colectivos enunciados deviene de los trabajos que realizó la accionada en las vías del municipio de Une, como que efectuó excavaciones para la instalación de las redes de telefonía.

I. ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos Refiere el accionante que la empresa Telecom para los fines aludidos, efectuó cortes de manera manual en el concreto de las vías sin acudir al empleo de máquinas cortadoras que minimizaran los daños aledaños a dicha actividad. Y agrega, que los materiales empleados para la reconstrucción de las calles una vez

cortes de manera manual en el concreto de las vías sin acudir al empleo de máquinas cortadoras que minimizaran los daños aledaños a dicha actividad. Y agrega, que los materiales empleados para la reconstrucción de las calles una vez terminada la obra no fueron los más adecuados ni contaron con las especificaciones y resistencias requeridas, de modo que con su ejecución se resolviera de manera definitiva la afectación causada. Aduce que en algunos sitios de reparcheo la capa de concreto desapareció por completo, facilitando la entrada de agua y agrietamiento de las placas que se encuentran a su alrededor, dando paso a plurales accidentes de tránsito y a que el represamiento de agua que se deposita en los baches genere malos olores y contaminación del medio ambiente. Afirma que las circunstancias anteriores fueron comunicadas a la Empresa Telecom, organismo que mediante el Oficio No. 349 del 8 de octubre de 2002 no dio una solución favorable a las quejas formuladas. b. Las pretensiones El petitum se formula en términos similares a los que seguidamente se consignan: Las pretensiones están encaminadas a que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM es responsable de los daños y perjuiciosocasionados en las calles del perímetro urbano del Municipio de Une (Cundinamarca), como consecuencia de las excavaciones que efectuó para la instalación de redes telefónicas. Consecuente con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que en el término no superior de 30 días realice todas las acciones para resarcir los daños

instalación de redes telefónicas. Consecuente con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que en el término no superior de 30 días realice todas las acciones para resarcir los daños ocasionados al pavimento en las siguientes direcciones: Avenida 5 entre calles 4 y Diagonal 4; Avenida 5 calle 2; calle 2 entre Av. 3, 4, 5; calle 2 con carrera 2; calle 3 con carrera 2; calle 2 frente a Telecom, calle 4 entre carreras 2 y 3 y calle 3 con calle 4 esquina. Por último solicita que se condene a pagar el incentivo que ordena la Ley 472 de 1998. c. Actuación procesal

1. Admitida la demanda se ordenó notificar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, de igual forma se dispuso comunicar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 1.2. En término compareció la Fiduciaria de la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. entidad encargada de realizar la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes razonamientos: Argumenta que lo manifestando por la parte actora carece de veracidad en la medida que no existe omisión o desatención por parte de la accionada que origine vulneración o amenaza de los derechos colectivos señalados en el escrito de demanda, ya que no existe prueba que demuestre o justifique cualquiera de las vulneraciones alegadas.

medida que no existe omisión o desatención por parte de la accionada que origine vulneración o amenaza de los derechos colectivos señalados en el escrito de demanda, ya que no existe prueba que demuestre o justifique cualquiera de las vulneraciones alegadas. Sostiene que el represamiento de aguas lluvias en las partes deterioradas de las vías obedecen a fallas o descuido en el mantenimiento de las calles por parte de la autoridad competente del municipio, más no por causa de las obras de instalación de redes de telefonía realizada por Telecom en el año 1994, razón por la cual no se le puede juzgar por vulneración del interés colectivo a la seguridad pública. Precisa que tampoco se aportaron medios probatorios que demuestren que en la zona ocurran accidentes de tránsito por causa del deterioro existente en algunas partes de las vías del municipio de Une. Aduce que las obras de instalación de redes telefónicas efectuadas en el municipio de Une en el año 1994, fueron entregadas y recibidas a satisfacción por el personero municipal y el interventor de la época, sin que se advirtiera observación alguna respecto a la entrega ni de los materiales o especificaciones de las obras de construcción; de manera que las vías se entregaron en óptimas condiciones para su normal uso. Precisa que el accionante manifiesta su inconformidad por el hecho de que no se le dio una respuesta favorable al oficio No. 349 del 8 de octubre de 2002, apreciación que a su juicio carece de fundamento fáctico, toda vez que una vez

le dio una respuesta favorable al oficio No. 349 del 8 de octubre de 2002, apreciación que a su juicio carece de fundamento fáctico, toda vez que una vez recibida la petición se dispuso la práctica de una inspección técnica, la cual fuerealizada por el ingeniero Pedro Tulio Peña Lancheros, quien consideró que los daños alegados en la vía del municipio de Une son resultado del deterioro normal, ocasionado por las corrientes de aguas lluvias y el tránsito vehicular. Así mismo señala que el ingeniero señaló que la obra de acuerdo a los requerimientos legales estaba amparada por la póliza de estabilidad, cuya vigencia era de cinco años, por consiguiente, a la fecha el arreglo de las vías corresponde al municipio como labores propias de mantenimiento. Reitera que los daños presentados en las placas de las calles que dieron lugar a la demanda popular no son consecuencia de la obra de instalación de la redes de telefonía por parte de la entidad accionada, sino que provienen del uso normal de las vía durante nueve años dado el pesado y constante tráfico vehicular. Argumenta que de las fotografías aportadas se observa que en unas calles los daños son mayores que en otras, lo que permite concluir que unas son más transitadas que otras y su deterioro normal ocurre con el paso de tiempo, especialmente por falta de mantenimiento. Finalmente manifiesta que la acción es improcedente por no advertirse vulneración

alguna de los derechos colectivos acusados por el actor. Propone como excepciones las que a continuación se relacionan (fl. 53): - Inexistencia de la obligación. Aduce que entre el municipio de Une y Telecom no existen relaciones contractuales ni extracontractuales por las obras objeto de la acción. - Prescripción. Precisa que entre la fecha de ocurrencia de los hechos (1994) y la fecha de presentación de la reclamación sobre obras públicas objeto de la presente acción han transcurrido más de cinco años, que es el término de vigencia establecido en la póliza de estabilidad de la obra. - Caducidad de la acción. Para el efecto señala que la póliza de cumplimiento de obra vencía en el año 1999 y durante éste lapso no se ejercitaron las acciones pertinentes.

2. PACTO DE CUMPLIMIENTO. Se fijó fecha para la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por no lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls. 79-80).

3. Como pruebas se allegaron al proceso las siguientes: 3.1. Fotografías tomadas a determinados puntos de las vías del Municipio de Une

(Cundinamarca) que muestran los deterioros y daños que afectan las calles (fls. 515). 3.2. Informe rendido por la ingeniera delegada por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, en el cual señala que las excavaciones efectuadas por la Empresa Telecom, no fueron saneadas en debida forma, toda vez que se usaron materiales inadecuados (fl.124-126). Al informe acompaña

efectuadas por la Empresa Telecom, no fueron saneadas en debida forma, toda vez que se usaron materiales inadecuados (fl.124-126). Al informe acompaña fotografías de las vías (fls. 140-142). 3.3. Informe presentado por la Personera Municipal de Une, quien manifiesta que revisados los archivos no se encontraron documentos que se refieran a larealización de la obra efectuada por Telecom en el año 1994, ni la entrega o recibido a plena satisfacción de la misma (fl.143). 3.4. El Juez Promiscuo Municipal de Une recepcionó el testimonio de las señoras Rosa María Criollo de Romero y Yolanda Ardila Ardila, respecto de los supuesto fácticos de la acción popular (fls. 172-175) y a el señor Luis Alejandro López Coronel (fls-180-181). 3.5. Diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo de Une (Cundinamarca), en ella se dejó constancia de las anomalías y daños presentados en las vías del referido ente territorial (fls. 177-179).

4. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente. Dentro del mencionado término las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciar la sentencia que corresponda respecto de la demanda que en ejercicio de la acción popular instaura el señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO, en calidad de personero del Municipio de Une, contra LA

Procede la Sala a pronunciar la sentencia que corresponda respecto de la demanda que en ejercicio de la acción popular instaura el señor EDWIN ARBEY ROMERO ROMERO, en calidad de personero del Municipio de Une, contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, una vez agotadas las etapas procesales previstas en la reglamentación vigente. Las excepciones La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, propone las excepciones de prescripción y caducidad. Según criterio de la demandada la acción popular objeto de estudio está afectada de caducidad, por cuanto los hechos que se describen como causa de la violación de los derechos colectivos tuvieron ocurrencia nueve años atrás a la formulación de la queja. Al efecto, cabe advertir que en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles las expresiones “cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, contenidas en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, lo cual se traduce en que la caducidad de la acción popular no está sometida a un término sino a la condición de que exista actualidad en la amenaza o peligro del derecho e interés colectivo que se busca proteger. Así las cosas, se tiene que el demandante pretende la protección de los derechos e intereses colectivos de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad

protección de los derechos e intereses colectivos de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, afectación que a la fecha de presentación de la demanda subsiste, como lo manifiesta el actor al considerar que los daños de algunas calles del Municipio de Une, se derivan de las excavaciones y pésimas reparaciones que de las vías efectuó la empresa demandada en el año 1994, como consecuencia de la instalación de redes telefónicas, razonamiento que impide considerar probada las excepciones analizadas.Inexistencia de la obligación (fl. 53). A juicio de la Corporación el denominado medio exceptivo propuesto se resolverán con el fondo de la controversia, si en cuenta se tiene que corresponden a un argumento de defensa formulados por la parte pasiva con miras a sacar avante sus intereses. Derechos colectivos presuntamente vulnerados Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “a) … d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e)… g) La seguridad y salubridad pública.

entre otros los relacionados con: “a) … d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e)… g) La seguridad y salubridad pública. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos ...". El aspecto de fondo El aspecto central de la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente por parte de la accionada se incurrió en la vulneración de los derechos colectivos enunciados en el libelo introductorio, o de otro derecho que siendo de naturaleza colectiva deba ser objeto de protección a través de este instrumento procesal, atendidas las pautas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado, en el sentido de que en asuntos de esta índole también aplica el principio Iura novit curia. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano -Estado Social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales en orden a proteger bienes jurídicos reconocidos a los asociados, ya de carácter fundamental o colectivo, ágiles, preferentes y oportunos, que permitieran concretar el principio de eficacia que se pregona de los derechos. Así pues, institucionalizó la tutela para amparar derechos constitucionales de rango fundamental (art. 86) y las acciones populares y de grupo para garantizar los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (88). El desarrollo legislativo de las acciones populares correspondió a la Ley 472 de

derechos constitucionales de rango fundamental (art. 86) y las acciones populares y de grupo para garantizar los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (88). El desarrollo legislativo de las acciones populares correspondió a la Ley 472 de 1998, previendo en el artículo 2º que con su ejercicio se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De igual manera estableció en el artículo 4º, con carácter meramente enunciativo, los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través del citado instrumento judicial, derechos entre los que se encuentran los citados en el libelo de demanda y que imponen a la Sala su estudio de conformidad con el contenido normativo.La acción impetrada se encamina a que se garanticen los derechos colectivos referidos a la seguridad y salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones y edificaciones de manera ordenada, los cuales considera transgredidos por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicación TELECOM en liquidación, por haber realizado unas excavaciones en algunas de las vías públicas del Municipio de Une durante el año 1994 para la instalación de redes de telefónicas, sin haberlas saneado o reparado con los materiales requeridos a efecto de preservarlas, como era su deber hacerlo. Consecuente con lo anterior, pretende el accionante que se declare que la

efecto de preservarlas, como era su deber hacerlo. Consecuente con lo anterior, pretende el accionante que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM es responsable de los daños y perjuicios ocasionados en las calles del perímetro urbano del Municipio de Une (Cundinamarca), como consecuencia de las excavaciones que efectuó para la instalación de redes telefónicas en el año 1994. Así mismo, reclama que se ordene a la demandada que en el término no superior a 30 días realice todas las acciones para resarcir los daños ocasionados en el pavimento en las siguientes direcciones: Av. 5 entre calles 4 y Diagonal 4, Av. 5 calle.2, calle 2 entre Av. 3, 4, 5; Calle 2 con carrera 2, calle 3 con carrera 2, calle 2 frente a Telecom, calle 4 entre carreras 2 y 3 y calle 3 con calle 4 esquina. Pues bien, cabe señalar en primer término que de los fundamentos fácticos de la demanda y de la contestación de la misma, se tiene que efectivamente la empresa demandada en el año 1994 realizó en algunas vías del Municipio de Une, diversas excavaciones para la instalación de las redes de teléfonos en la localidad. Así mismo, que ninguna evidencia probatoria se trajo para acreditar que la administración local hubiese recibido a satisfacción las obras ejecutadas por la empresa Telecom como se alega en la contestación de la demanda, obrando en sentido contrario el informe suministrado por la personera municipal que desmiente tal afirmación (fl. 143).

empresa Telecom como se alega en la contestación de la demanda, obrando en sentido contrario el informe suministrado por la personera municipal que desmiente tal afirmación (fl. 143). Bajo los supuestos anteriores y atendiendo la preceptiva constitucional del artículo 88 y el ámbito legislativo que se consagra para las acciones populares, el Tribunal amparará a la comunidad del Municipio de Une en los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública, por cuanto el daño que se registra en las vías de la localidad, específicamente en la direcciones señaladas en la demanda popular, corresponden a anomalías que fueron ampliamente acreditadas con la prueba documental oportunamente aportada, ratificada con el informe técnico y la diligencia de inspección judicial (fls. 124-126 y 177 a 179), de las cuales se destaca la aportada por la ingeniera de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, quien señaló que los materiales empleados por la empresa Telecom para la reparación de la vías del referido municipio en los lugares de excavación para la instalación de la redes de telefonía, no fueron los adecuados y por ello el estado actual de deterioro. Por su importancia se transcriben a continuación algunos apartes del concepto: “…En la inspección técnica solamente se tuvieron en consideración las siguientes direcciones: Avenida 5 calle 2. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 15 centímetros y capa de relleno en espesor de 75

direcciones: Avenida 5 calle 2. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 15 centímetros y capa de relleno en espesor de 75 centímetros.Calle 2 carrera (Av.) 3. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 15 centímetros y capa de relleno en espesor de 40 centímetros. Calle 2 carrera 2. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 10 centímetros y capa de relleno en espesor de 30 centímetros y una segunda capa de relleno gris oscuro con espesor de de 18 centímetros. Calle 3 carrera (Av.) 2. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa asfáltica en 2 centímetros de espesor, capa de concreto en espesor de 10 centímetros y relleno en espesor de 63 centímetros. Calle 4 entre carreras 2 y 3. Se realizo apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 12 centímetros, una capa de relleno carmelito en espesor de 12 centímetros y una segunda capa de relleno gris bastante arcilloso en espesor de 58 centímetros. Avenida 5 entre calle 4 y diagonal. Se realizó apique de verificación, donde se encontró capa de concreto en espesor de 15 centímetros, una capa de relleno en espesor de 15 centímetros y una segunda capa de relleno espesor de 20

encontró capa de concreto en espesor de 15 centímetros, una capa de relleno en espesor de 15 centímetros y una segunda capa de relleno espesor de 20 centímetros. En estas direcciones, las reparaciones se encuentran en condiciones muy deficientes y por esto se tomaron muestras para verificar en el laboratorio la calidad de los materiales utilizados en el lleno de las excavaciones, resultados que nos indican que tanto la distribución granulometría, índice de plasticidad y humedad natural no cumple con las normas que se exigen para pavimentos, y aplican para subrasanates por la gran cantidad de arcilla y la elevada humedad que mantienen. En todas las muestras se observa que la composición de los materiales utilizados en la fabricación del concreto, no es la más adecuada; se utilizaron materiales redondeados y lisos, mal gradados, que al no presentar aristas, poros y la granulometría apropiada no permiten la buena adherencia en la composición con la mezcla de agua-cemento y su desintegración temprana. En la prueba (no destructiva) del esclerómetro para verificar la resistencia del concreto, se tomaron cuatro (4) lecturas en cada apique, que en todos los casos dan resultados inferiores a 1500 PSI, resistencia muy baja para recibir cargas. Según resultados de las pruebas realizadas en laboratorio (anexas) todas las muestras del material colocado bajo concreto, corresponden a un relleno compuesto por un recebo altamente contaminado con limos, arcillas, palos,

muestras del material colocado bajo concreto, corresponden a un relleno compuesto por un recebo altamente contaminado con limos, arcillas, palos, pedazos de ladrillo, vidrios, latas y materia orgánica de la subrasante, que no clasifica, ni cumple con ninguna especificación; y en general son residuos de excavación con basuras”. En la fotografía No. 1 se observa la presencia de una piedra que por su tamaño solo permite la colocación del concreto en espesor de ocho 88) centímetros; como el espesor del concreto no es constante por la presencia de sobretamaños y debido a la carencia de un material de subbase (sic) con la calidad adecuada, la consecuencia inminente es la rotura del concreto al paso de cargas vehiculares. En la fotografía No. 4 (diagonal Telecom), se observa al retirar la capa asfáltica (2 c.m.) que lo agregado utilizado para la fabricación del concreto es redondeado y liso, se encuentra sin cementante y disperso como si se hubiere presentado modificación. En este apique se encontró a sesenta (60) centímetros, la tubería del gas, atravesando una calzada, sin protección, ni señalización.Como conclusión señaló: “… las reparaciones realizadas por la empresa Telecom no cumple con ningún procedimiento de calidad, ni sus materiales están regidos por las especificaciones de normatividad para vías; la causa de las fallas no son consecuencia del deterioro normal del trafico pero si están afectando a las placas adyacentes, es necesario que se realicen las reparaciones adecuada y técnicamente.

deterioro normal del trafico pero si están afectando a las placas adyacentes, es necesario que se realicen las reparaciones adecuada y técnicamente. En la calle 3 con carrera 4, se observó una reparación reciente debido a la colocación de rejillas para el paso de aguas lluvias, pero no se considero como significativa porque en esta dirección no se encuentra el corredor de líneas de telefonía…” (subraya la Sala. Fls.124-126). Sumado a lo anterior pueden consultarse las fotografías adjuntas al informe técnico, que permiten apreciar a simple vista el grado de destrucción que ofrecen las áreas materia de cuestionamiento por el vocero de la sociedad (fls. 140-142). Igual importancia merece la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo de la localidad, quien señaló que en la Av. 5ª entre calle 4ª, Av. 5ª con calle 2ª, en la intersección de la carrera 4ª con calle 2ª, entre la carreras 4ª y 3ª con calle 2ª, entre la calle 2ª con carrera 2ª, en la carrera 2ª con calle 3ª, frente al edificio Telecom, en la calle 4ª con carrera 2ª, entre la calle 4ª entre carrera 2ª y 3ª, en la carrera 2ª con calle 4ª, se observan zanjas en diversas direcciones que muestran el deterioro y daño existente en las capas de pavimento, las cuales tienen como punto de referencia las tapas instaladas por la Empresa Telecom (fls. 177-179). En el expediente se encuentra demostrado, que el deterioro que presentan las

muestran el deterioro y daño existente en las capas de pavimento, las cuales tienen como punto de referencia las tapas instaladas por la Empresa Telecom (fls. 177-179). En el expediente se encuentra demostrado, que el deterioro que presentan las vías de la localidad de Une, no obedece al desgaste normal de las mismas causado por aguas lluvias y tráfico -como lo precisó el perito designado por la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca-, sino que por el contrario su mayor afectación tiene como causa directa los deficientes e inapropiados materiales empleados por la Empresa Telecom para las reparaciones de las vías objeto de excavación, luego de efectuar la instalación de las redes de telefonía. Valga precisar que los referidos daños no sólo han repercutido en el preciso lugar de la reparación de la vía sino en las zonas aledañas, deficiencias que dejan al descubierto la urgencia de las medidas que deben impartirse a fin de resolver la problemática mencionada. Por lo demás, los testimonios recepcionados apuntan a señalar que los daños que ofrecen la vías públicas del municipio de Une ya referenciadas, son consecuencia de las zanjas que en su oportunidad efectuó la empresa demandada, las

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