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TA CUN - 2003-00977-(27-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00977-(27-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ANOTACION REGISTRAL – Nota devolutiva / CANCELACION DE

EMBARGO – Improcedencia / CONCURRENCIA DE EMBARGOS /

EMBARGO DE BIENES EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Registro Luego del análisis respectivo, la sala observa que le asiste razón a la demandada en sus argumentos, pues en efecto se presentó la figura de la concurrencia de embargos. A la anterior conclusión se llega luego del estudio de la norma transcrita, que es la aplicable en esta ocasión. Claramente, el artículo 839 del estatuto tributario ordena que cuando se decrete un embargo de bienes en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva, éste debe registrarse en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. De la misma manera, si sobre el referido bien ya existiere un embargo previamente inscrito, el registrador debe inscribirlo e informar tanto a la administración como al juez que ordenó el primer embargo. No obstante lo anterior, en la norma no se señaló que el embargo previamente constituido debía ser cancelado, como en apariencia lo interpreta el actor. Contrario a esto, se estima que el sentido de la disposición invocada está dirigido precisamente a que los dos embargos se mantengan de manera concurrente en el folio de registro de matrícula inmobiliaria. Además de lo anterior, para la sala es indudable que si el legislador hubiese querido que el embargo previo se cancelara con la inscripción del ordenado por

concurrente en el folio de registro de matrícula inmobiliaria. Además de lo anterior, para la sala es indudable que si el legislador hubiese querido que el embargo previo se cancelara con la inscripción del ordenado por el fisco lo habría previsto de manera expresa en la norma correspondiente, como por ejemplo, lo hace en el caso de la prelación de embargos contenida en el artículo 558 del c.p.c. En ese orden de ideas, para la sala es indiscutible que el registro de una u otra situación jurídica en el folio inmobiliario debe obedecer a lo establecido en la ley. Por esta circunstancia, la oficina de registro de instrumentos públicos, zona centro, actuó de conformidad con las normas que regulan la actividad que realiza, toda vez que no podía, por su propia liberalidad, inscribir una anotación de cancelación de embargo sin que mediara una orden judicial o una disposición legal en ese sentido. De esta forma y en acatamiento de lo establecido en el artículo 37 del decreto 1250 de 1.970, el registrador de la oficina de registro, zona centro, no estaba facultado para inscribir la cancelación del embargo que consta en la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 50c-1305179, toda vez que aquella no era legalmente admisible. Así mismo, se considera pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1521 del código civil, existe objeto ilícitoen la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el

juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En el caso concreto, se tiene que no se presentaron las situaciones exceptivas contenidas en la norma, esto es, no se encuentra probado que hubiese autorización del juez que decretó el embargo ni consta el consentimiento del acreedor para realizar la compraventa, razón suficiente para que el registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, negara la solicitud presentada por el señor (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00977

Demandante: Carlos Orjuela García

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos Orjuela García, presentó demanda el 24 de octubre de 2.003 ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la nota devolutiva proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, de mayo 14 de 2.003, mediante la cual se negó el registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, de la inscripción de la escritura pública número 00246

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, de mayo 14 de 2.003, mediante la cual se negó el registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, de la inscripción de la escritura pública número 00246 de enero 28 de 1.997, de la Notaría 49 del círculo de Bogotá.Que como consecuencia, se declare la nulidad de la resolución número 00506 de julio 9 de 2.003, a través de la cual se denegó el recurso de reposición contra la nota devolutiva citada, igualmente proferido por la misma entidad. Que ordene el registro de la escritura pública número 00246 de enero 28 de 1.997, de la Notaría 49 del círculo de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. Que se hagan las declaraciones que surjan como consecuencia de lo anterior, respecto de cualquier anotación posterior a la indicada en el punto que precede, que puede afectar la propiedad a registrar. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

HECHOS

Carlos Orjuela García adquirió el inmueble situado en la carrera 86 número 32 A51, interior 26 por compraventa realizada con el señor Juan Carlos Uribe Marín, celebrada a través de la escritura pública número 0246 de enero 28 de 1.997, de la Notaría 49 del círculo de Bogotá, inmueble identificado con

Marín, celebrada a través de la escritura pública número 0246 de enero 28 de 1.997, de la Notaría 49 del círculo de Bogotá, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1305179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. Se presentó ante la referida oficina la solicitud de registro de la escritura pública el 5 de mayo de 2.003, la cual fue rechazada mediante la nota devolutiva número 2003-39007 de mayo 14 de 2.003, donde se adujo que se encontraba vigente en el folio de matrícula inmobiliaria el embargo con acción personal de Aluminios Reynolds, según oficio número 0754 de marzo 11 de 1999, del Juzgado 9 Civil del Circuito. Contra la nota devolutiva se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la resolución número 000506 de julio 9 de 2.003, que denegó lo pedido. Dicha resolución fue notificada personalmente el 23 de septiembre de 2.003. En la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición, que corresponde al inmueble, se registró un embargo de Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., contra Juan Carlos Uribe Marín y otra. En la anotación número 7, aparece registrado un embargo, con acción personal, de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División

Domingo S.A., contra Juan Carlos Uribe Marín y otra. En la anotación número 7, aparece registrado un embargo, con acción personal, de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División cobranzas, Grupo Coactiva, contra Juan Carlos Uribe Marín.En la anotación número 8, aparece registrado el oficio número 0266870 de noviembre 6 de 2.002, de la DIAN, donde se canceló el embargo contenido en la anotación 7.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los artículos 58 y 90 de la Constitución; 51, 63, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 756, 2494 a 2511 del Código Civil; 1, 2 y 22 del Decreto 1250 de 1.970 y 839 del Decreto 624 de 1.989. Argumentó que conforme con el inciso 2 del artículo 839 del Decreto 624 de 1.989, si existe un embargo registrado, originado en un crédito de grado inferior a un crédito del fisco, el embargo originado en este último, aunque posterior, es preferente a aquel, de tal forma que para que el juez del proceso respectivo pueda disponer del remanente del remate, debe solicitárselo al funcionario de cobranzas de la administración. Indicó que sobre el inmueble existía un embargo registrado, decretado por el Juzgado 9 del circuito de Bogotá, que quedó cancelado ante la inscripción, por preferencia de créditos, de un embargo originado en un crédito a favor de la DIAN, que es de grado superior. Éste embargo aparece posteriormente

Juzgado 9 del circuito de Bogotá, que quedó cancelado ante la inscripción, por preferencia de créditos, de un embargo originado en un crédito a favor de la DIAN, que es de grado superior. Éste embargo aparece posteriormente cancelado, por lo que en consecuencia el inmueble quedó libre de gravámenes y afectaciones, pues el juzgado no solicitó a la DIAN poner a su disposición el remanente, según lo exige la norma en referencia, ya que, tal como puede observarse en el certificado de libertad y tradición respectivo, no aparece anotación sobre el particular, esto es, nuevo registro de embargo a órdenes del Juzgado 9 civil del circuito. Manifestó que conforme a las anteriores argumentaciones la entidad demandada no tenía fundamento para denegar el registro de la escritura pública en mención, pues cuando ésta fue radicada para su registro, el 5 de mayo de 2.003, el bien se hallaba libre de gravámenes y afectaciones. Señaló que no se tuvo en cuenta la prelación de créditos contenida en los artículos 2494 a 2511 del Código Civil, ni sus efectos jurídicos en materia de embargo del remanente. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil, no se presenta el fenómeno de la concurrencia de embargos sino el de prelación de embargos, que tienen efectos jurídicos diversos. Puntualizó que, de la misma forma, se vulnera el derecho de propiedad, al igual que desconoce el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos en sus actuaciones, cuando se encuentran desarrollando dichas funciones.

prelación de embargos, que tienen efectos jurídicos diversos. Puntualizó que, de la misma forma, se vulnera el derecho de propiedad, al igual que desconoce el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos en sus actuaciones, cuando se encuentran desarrollando dichas funciones. Por último, aseguró que los actos administrativos demandados se encuentran erróneamente motivados, porque el fundamento para denegar el registrosolicitado es infundado e inexistente, ya que el bien raíz se encontraba libre de gravámenes que pudieran impedir su registro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. Aseguró que en el inmueble identificado con el folio de registro de matrícula inmobiliaria número 050-1305179 se encuentra vigente el embargo de acción personal de Aluminio Reynolds, comunicado por el Juzgado 9 civil del circuito. Explicó qué es el registro de propiedad inmobiliaria y cuáles son sus objetivos, igualmente señaló que este servicio solo es prestado por solicitud del interesado, nunca de oficio. Manifestó que en razón del principio de legalidad contenido en el artículo 37 del Estatuto Registral, solo se pueden inscribir los títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes, donde la calificación es el medio efectivo para hacer cumplir este principio y se concreta no solo en el examen de los documentos sino en el cotejo de la historia jurídica que se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria y en los antecedentes registrales.

efectivo para hacer cumplir este principio y se concreta no solo en el examen de los documentos sino en el cotejo de la historia jurídica que se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria y en los antecedentes registrales. Indicó que el acto de registro no crea derechos, ni modifica situaciones jurídicas, solo declara y testifica su carácter y autenticidad, por ello para que dicha inscripción tenga plenos efectos jurídicos, debe haberse observado en su proceso todos los principios que lo orientan. Con fundamento en estas argumentaciones negó que se hubiese cometido error registral alguno, pues se dio aplicación a todos los objetivos, principios y normas que rigen la actividad. Diferenció los conceptos de prelación de créditos y prelación de embargos, donde el primero era de carácter sustantivo mientras que el segundo es de carácter procesal y que éste es el que operaba en las oficinas de registro. De esta manera, se indica qué embargos deben quedar inscritos en el folio de matrícula ante la presencia de otros, cuáles no y cuáles son concurrentes. Argumentó que en materia de registro inmobiliario la regla general es la prevalencia y la excepción es la concurrencia y que conforme al principio de prevalencia, sobre el folio inmobiliario sólo se permite el registro de un embargo, pero que dicha regla tiene excepciones como la que señala el Estatuto Tributario en su artículo 839-1 inciso 3. Así, si al estar inscrito un embargo con acción personal o real se presenta a

embargo, pero que dicha regla tiene excepciones como la que señala el Estatuto Tributario en su artículo 839-1 inciso 3. Así, si al estar inscrito un embargo con acción personal o real se presenta a registro el embargo decretado por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo, éste es concurrente con aquellos, pero si por el contrario, se encuentra primeramente inscrito el embargo decretado por la DIAN, éste prevalecerá sobre los otros, impidiendo su registro.Adujo que los embargos ordenados por el Juzgado 9 civil del circuito de Bogotá y el de la DIAN son concurrentes, y que la oficina de registro comunicó la inscripción del embargo coactivo a ambas entidades. Puntualizó que la oficina de registro no podía ni debía cancelar el embargo de acción personal hasta tanto no mediara la orden judicial (artículo 40, Decreto 1250 de 1.970).

Mencionó que la anotación hecha en el número 8, obedece a la manifestación que hizo la DIAN de la cancelación de su embargo coactivo, pero no se manifestó frente al embargo de acción personal inscrito en la anotación número 6, ni tampoco lo hizo el Juez 9 civil del circuito de Bogotá de donde procede dicha medida, luego mal podría la oficina de registro por iniciativa propia y sin que ninguna norma se lo permita, cancelar dicho embargo para proceder a inscribir la venta efectuada mediante escritura pública 246 del 28 de enero de 1.997. Sostuvo que el artículo 43 de la Ley 57 de 1.887, prohíbe al Registrador de

que ninguna norma se lo permita, cancelar dicho embargo para proceder a inscribir la venta efectuada mediante escritura pública 246 del 28 de enero de 1.997. Sostuvo que el artículo 43 de la Ley 57 de 1.887, prohíbe al Registrador de Instrumentos Públicos el registro de escritura de enajenación cuando aparezca embargo registrado. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de diciembre dos (2) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Notariado y Registro y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como al señor agente del Ministerio Público. (fl. 74 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 79 a 85 cdno ppal) Por auto de marzo dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 111 cdno ppal) El veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 185 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora : reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Además mencionó que conforme la respuesta final obtenida del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, se llega a la conclusión de que la oposición presentada por la parte demandada es infundada.Parte demandada: insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Circuito de Bogotá, se llega a la conclusión de que la oposición presentada por la parte demandada es infundada.Parte demandada: insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la nota devolutiva número 2003-39007 de mayo 14 de 2.003 y la resolución número 000506, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. Por medio de estos actos administrativos, la entidad demandada rechazó la solicitud presentada por el actor consistente en el registro de una compraventa realizada sobre el inmueble identificado con el No. 50C-1305179, por considerar que sobre el bien recaía un embargo con acción personal. Para resolver, se tiene que el actor cita distintas normas del ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, solamente explica el concepto de violación de forma clara frente a una de ellas. Así, señaló que se vulneró lo establecido en el artículo 839 del Decreto 624 de 1.989 o Estatuto Tributario, por cuanto en su criterio, el embargo inscrito en la

forma clara frente a una de ellas. Así, señaló que se vulneró lo establecido en el artículo 839 del Decreto 624 de 1.989 o Estatuto Tributario, por cuanto en su criterio, el embargo inscrito en la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1305179, cancelaba el inscrito en la anotación 6. El artículo citado como vulnerado establece: “Artículo 839.- De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.” (resalta la Sala)De acuerdo con los hechos relatados en la demanda y lo que consta en el folio de matrícula inmobiliaria citado, se decretó un embargo sobre el respectivo inmueble, que consta en la anotación número 6 de marzo 25 de 1.999. Posteriormente, el 17 de octubre de 2.000, se registró un nuevo embargo por

de matrícula inmobiliaria citado, se decretó un embargo sobre el respectivo inmueble, que consta en la anotación número 6 de marzo 25 de 1.999. Posteriormente, el 17 de octubre de 2.000, se registró un nuevo embargo por jurisdicción coactiva, ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este último fue cancelado el 19 de noviembre de 2.002. Ahora bien, respecto de la situación concreta, debe precisarse que la función que cumplen los registradores de instrumentos públicos es reglada y proceder por fuera de lo que les está permitido resulta violatorio de la ley. Sobre este aspecto particular, se comparte lo señalado en la contestación de la demanda en el sentido de que el servicio registral se basa en el principio de legalidad, razón por la cual sólo son inscribibles los títulos válidos, esto es, los que reúnen los requisitos que para tal fin están previstos por las leyes. Es así como dichos funcionarios recurren al proceso de la calificación, en donde se hace un examen de los documentos que se presentan ante la oficina para definir si es del caso o no realizar una anotación en un determinado folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, el actor pretende que se acceda al registro de la compraventa solemnizada en la escritura pública número 0246 de enero 28 de 1.997. Como fundamento de ello, señaló en la demanda que al registrarse el embargo ordenado por la DIAN, debía cancelarse un embargo previo ordenado por el

compraventa solemnizada en la escritura pública número 0246 de enero 28 de 1.997. Como fundamento de ello, señaló en la demanda que al registrarse el embargo ordenado por la DIAN, debía cancelarse un embargo previo ordenado por el Juzgado 9 civil del circuito de Bogotá, teniendo en cuenta el rango o tipo de acreencia de que esta última gozaba. Por su parte, la entidad demandada al contestar sostuvo que existen dos situaciones cuales son la concurrencia y la prevalencia de embargos y que en la situación concreta ocurrió la primera de ellas. Luego del análisis respectivo, la Sala observa que le asiste razón a la demandada en sus argumentos, pues en efecto se presentó la figura de la concurrencia de embargos. A la anterior conclusión se llega luego del estudio de la norma transcrita, que es la aplicable en esta ocasión. Claramente, el artículo 839 del Estatuto Tributario ordena que cuando se decrete un embargo de bienes en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva, éste debe registrarse en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. De la misma manera, si sobre el referido bien ya existiere un embargo previamente inscrito, el registrador debe inscribirlo e informar tanto a la administración como al juez que ordenó el primer embargo.No obstante lo anterior, en la norma no se señaló que el embargo previamente

constituido debía ser cancelado, como en apariencia lo interpreta el actor. Contrario a esto, se estima que el sentido de la disposición invocada está dirigido precisamente a que los dos embargos se mantengan de manera concurrente en el folio de registro de matrícula inmobiliaria. Además de lo anterior, para la Sala es indudable que si el legislador hubiese querido que el embargo previo se cancelara con la inscripción del ordenado por el fisco lo habría previsto de manera expresa en la norma correspondiente, como por ejemplo, lo hace en el caso de la prelación de embargos contenida en el artículo 558 del C.P.C. En ese orden de ideas, para la Sala es indiscutible que el registro de una u otra situación jurídica en el folio inmobiliario debe obedecer a lo establecido en la ley. Por esta circunstancia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, actuó de conformidad con las normas que regulan la actividad que realiza, toda vez que no podía, por su propia liberalidad, inscribir una anotación de cancelación de embargo sin que mediara una orden judicial o una disposición legal en ese sentido. De esta forma y en acatamiento de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 1250 de 1.970, el registrador de la oficina de registro, zona centro, no estaba facultado para inscribir la cancelación del embargo que consta en la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, toda vez que aquella no era legalmente admisible. Así mismo, se considera pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, existe objeto

aquella no era legalmente admisible. Así mismo, se considera pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En el caso concreto, se tiene que no se presentaron las situaciones exceptivas contenidas en la norma, esto es, no se encuentra probado que hubiese autorización del juez que decretó el embargo ni consta el consentimiento del acreedor para realizar la compraventa, razón suficiente para que el registrador de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro, negara la solicitud presentada por el señor Orjuela García. De otra parte, aunque el actor a lo largo de la demanda hace referencia a las normas relativas a la prelación de créditos, se estima que estas no se aplican a la situación que se expone. Como está visto, lo que aquí se discute es la respuesta negativa al registro de una escritura pública en un folio de matrícula inmobiliaria, cuestión que es ajena a la calificación de los créditos respecto de un acreedor y que adicionalmente, escapa de las funciones asignadas a los registradores de instrumentos públicos.Finalmente, frente al reproche hecho por el actor según el cual hubo falsa motivación en la expedición de los actos controvertidos, la Sala reitera lo expuesto hasta ahora, en cuanto que está claro que sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, recaía para el

expuesto hasta ahora, en cuanto que está claro que sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1305179, recaía para el momento de la solicitud de registro una medida de embargo que impedía la inscripción de una enajenación. Basada en las anteriores consideraciones, se negarán las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte del demandante, la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados. Así mismo, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. De otra parte, visto el memorial que obra a folio 194 del cuaderno principal del expediente, por reunir los requisitos legales, se reconocerá personería a la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del poder allegado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Se reconoce a la Dra. Luz Stella Bohórquez Botero actuar como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del

poder que obra a folio 194 del cuaderno principal del expediente.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

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