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TA CUN - 2003-00983-(17-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00983-(17-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECOMISO DE MERCANCIA – Obra de arte (Salvador Dalí) / OBLIGACIONES ADUANERAS – Incumplimiento conlleva a la aprehensión y posterior decomiso de bienes que ingresan ilegalmente al país / BIENES EXTRANJEROS – Obligación de ampararlos con la declaración de importación / DIAN – Ejerce control sobre la legalidad de los bienes que ingresan al país / RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA – Dueño, poseedor o tenedor / DECLARACION DE IMPORTACION – Documentos soporte. Guardados por el término de 5 años. Término que no cubre la declaración / SILENCIO POSITIVO – Configuración. Alcance. No produce el efecto de la mercancía, respecto de la cual no se predica su legalización Todo bien que ingrese al territorio sin el cumplimiento de las normas aduaneras, está en situación de ilegalidad y, por ende, debe ser aprehendido por la autoridad aduanera. Eso no es “precarizar”, como dice el actor, todos los bienes extranjeros, ya que mientras esos bienes hayan ingresado legalmente, no podrá el estado decomisarlos. Por ende, los bienes que están en el territorio nacional de manera legal, son intocables por ese aspecto. Lo que ocurre es que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras acarrea que el estado deba ordenar la aprehensión y posterior decomiso de los bienes que entraron ilegalmente. La ilegalidad no puede generar derecho alguno ni puede reportar provecho al particular.

las obligaciones aduaneras acarrea que el estado deba ordenar la aprehensión y posterior decomiso de los bienes que entraron ilegalmente. La ilegalidad no puede generar derecho alguno ni puede reportar provecho al particular. Por otra parte, hay certeza de que el cuadro fue hecho en 1966, es decir muchos años después de que en Colombia se reguló por primera vez el tema de las declaraciones de importación. Ya en 1951 existían normas que imponían la obligación de amparar los bienes de procedencia extranjera con su respectiva declaración de importación. Por ende, el cumplimiento de esa obligación se cumple mediante la exhibición de la declaración, hecho que no es imposible siempre que exista tal declaración. La Dian, como órgano estatal, tiene la función de ejercer control sobre la legalidad de los bienes que ingresan al territorio colombiano y para el cabal ejercicio de esa función tiene el deber de exigir la presentación de las declaraciones de importación que soporten la legal introducción de bienes a Colombia. Es decir que el dueño, poseedor o tenedor del bien también está obligado al cumplimiento de las obligaciones aduaneras. y es lógico que así sea. Casi siempre el importador trae los bienes con el objeto de venderlos a terceros. Por ende, para él la obligación de exhibir los documentos aduaneros subsiste mientras los bienes estén en su poder. Después de que los ha enajenado, es el comprador quien debe guardar esos documentos hasta que, a su vez los enajene a otra persona, y así sucesivamente. El hecho de que el artículo 121 del estatuto aduanero disponga que los

guardar esos documentos hasta que, a su vez los enajene a otra persona, y así sucesivamente. El hecho de que el artículo 121 del estatuto aduanero disponga que los documentos soporte de la declaración de importación deban ser guardados por el término de cinco años, no implica que la declaración misma también deba ser guardada únicamente por ese lapso. si el legislador hubiera querido que la declaración de importación deba guardarse solamente por cinco años, así lo hubiera dicho y no se hubiera referido de manera exclusiva a los documentos soportes de la misma. La ocurrencia del silencio positivo no puede tener como efecto la entrega de una mercancía respecto de la cual es imposible predicar su legalización.En el presente caso, está demostrado que la mercancía aprehendida y después decomisada por la Dian estaba en situación de ilegalidad en el territorio nacional. No probó el actor ni en la actuación administrativa ni en este proceso, que ese bien hubiera sido presentado ante las autoridades aduaneras al momento de su ingreso al territorio colombiano, ni que se encontrara en ninguna de las circunstancias que autorizaban su posterior legalización. Era, por tanto, imposible, jurídicamente hablando, legalizar ese bien. Así las cosas, en este caso el transcurso de los doce meses de que trata el artículo 519 no produjo un acto ficto cuyo contenido pueda interpretarse como legalización de las mercancías, pues esa legalización está expresamente prohibida por la ley. El silencio administrativo es un fenómeno que genera un acto administrativo. y ese

cuyo contenido pueda interpretarse como legalización de las mercancías, pues esa legalización está expresamente prohibida por la ley. El silencio administrativo es un fenómeno que genera un acto administrativo. y ese acto administrativo, al igual que el acto expreso, no puede violar las normas superiores a las que debe acatamiento. Por eso, la ley misma dice que en aquellos casos en que se trate de mercancías que no son susceptibles de legalizar, no procede nunca su entrega. Es decir, que en estos casos, la misma ley está limitando los alcances del silencio administrativo positivo únicamente a aquellos casos en las mercancías si hubieran podido legalizarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00983

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: ANTONIO JOSE CARDONA SIERRA

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA , mediante apoderado, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

A. DE LAS PRETENSIONES

El actor solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 00945 de febrero 12 de 2003, proferida por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, que dispuso el decomiso de un bien de propiedad del actor (obra de arte). Resolución 05096 de junio 18 de 2003, proferida por la División de Normativa y Doctrina Aduanera, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la anterior decisión y que declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo y confirmó el decomiso del bien.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a devolverle al actor el bien decomisado, a pagarle indemnización por los daños morales y materiales y a pagar las costas del proceso.

B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, el demandante narró que la DIAN le decomisó 12 obras de arte

(cuadros), por no contar con declaración de importación. Que todas le fueron finalmente devueltas, excepto una. Considera el actor que esa obra de arte también le debe ser reintegrada, con fundamento en los argumentos que expuso en la demanda. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las

más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló las siguientes normas que considera vulneradas:  Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política.  Numeral 1.6., inciso cuarto del artículo 469, 1°, 228 inciso primero, 519 inciso segundo y 512 del Decreto 2685 de 1999.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran ciertos.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó

alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación. La parte actora no alegó de conclusión.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. El día 24 de julio de 2001, funcionarios de la DIAN adelantaron visita a las instalaciones del Museo Nacional. En esa diligencia aprehendieron doce obras de arte pictórico de propiedad del actor, por no contar con las respectivas declaraciones de importación.

2. El 17 de agosto de 2001, el actor pidió a la DIAN la devolución de los bienes.

3. Mediante auto 0256 de octubre 9 de 2002, la DIAN ordenó la devolución de todas las obras de arte, con excepción de una, titulada “E’lean Vital” de Salvador Dalí. El fundamento de esa decisión fue que casi todas las obras incautadas pertenecen a los siglos XVII, XVIII y XIX y que, por ende, no

“E’lean Vital” de Salvador Dalí. El fundamento de esa decisión fue que casi todas las obras incautadas pertenecen a los siglos XVII, XVIII y XIX y que, por ende, no es exigible la acreditación legal de la forma como fueron introducidas al territorio nacional, pues no existe prueba de que hubieren sido traídas al país después de

1951. Pero la obra “Élean Vital” sí goza de la certeza de haber sido traída con posterioridad a esa fecha comoquiera que fue terminada en 1966, según conceptos de especialistas que obran en el expediente administrativo.4. La DIAN expidió el requerimiento especial aduanero 0187 de noviembre 27 de 2002, en el que propuso el decomiso del cuadro. Se le informó al actor en ese requerimiento que tenía 15 días para responder.

5. El día 30 de diciembre de 2002 el actor presentó descargos por intermedio de apoderado.

6. Mediante Resolución 00945 de febrero 12 de 2003, la DIAN ordenó el decomiso del cuadro en cuestión.

7. El actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 00945, recurso que fue resuelto mediante Resolución 05096 de junio 18 de 2003, que declaró la ocurrencia del silencio administrativo por incumplimiento del término de doce meses para adelantar el trámite administrativo, de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, y confirmó en todas sus partes la Resolución 0945.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados seis cargos: Uno por violación al debido proceso, uno por

partes la Resolución 0945. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados seis cargos: Uno por violación al debido proceso, uno por falsa motivación y los cuatro restantes por violación de normas superiores.. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. Sin embargo, debe la Sala señalar en primer lugar que el demandante incurrió en varios errores metodológicos y conceptuales al momento de formular y sustentar los cargos de nulidad. A manera de ejemplo, en el primer cargo adujo como violado el artículo 29 de la Constitución, lo que, en sana lógica, haría pensar a cualquiera que se trata de un alegato de violación del debido proceso, es decir de la causal de nulidad conocida como expedición irregular. Sin embargo, al leer la sustentación del cargo, lo que se alega es que la DIAN no podía tomar la decisión que tomó porque eso le causaría un enorme perjuicio a toda la población, argumento que no guarda relación alguna con el debido proceso. A pesar de lo anterior, y de la innecesaria repetición de argumentos a lo largo de todos los cargos y de toda la demanda, hecho que genera confusión, la Sala hará una labor de síntesis para extraer los fundamentos esenciales de la inconformidad planteada por el actor y analizará cada uno de ellos bajo la óptica de la causal de nulidad a la que verdaderamente corresponde, así el actor haya errado en la calificación jurídica y en la invocación de la respectiva causal.

PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

calificación jurídica y en la invocación de la respectiva causal. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Como ya se dijo, el actor tituló así el cargo, pero en realidad el argumento que lo sustenta se resume en la siguiente frase, extraída textualmente de la demanda: “Es ostensible, señores magistrados como se observa con un examen simple de las disposiciones aplicables que la DIAN no puede precarizar (sic) todos los bienes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional bajo el argumento de que no cuentan con declaración de importación”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada no dijo nada sobre este cargo.ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La sustentación resulta bastante imprecisa. El hecho de que el régimen jurídico aduanero exija que todo bien que ingrese al territorio nacional lo haga por los sitios habilitados para el efecto y con el cumplimiento cabal de todos los trámites y requisitos que están contemplados para cada tipo de mercancías, no implica que se esté violando el debido proceso del actor ni de “toda la población”. El hecho es que en caso de que se viole alguna norma aduanera, se produce una consecuencia jurídica, según el tipo de infracción cometida, que puede ir desde la multa hasta el decomiso. Todo bien que ingrese al territorio sin el cumplimiento de las normas aduaneras, está en situación de ilegalidad y, por ende, debe ser aprehendido por la autoridad aduanera. Eso no es “precarizar”, como dice el actor, todos los bienes extranjeros, ya que mientras esos bienes hayan ingresado legalmente, no podrá el Estado

aduanera. Eso no es “precarizar”, como dice el actor, todos los bienes extranjeros, ya que mientras esos bienes hayan ingresado legalmente, no podrá el Estado decomisarlos. Por ende, los bienes que están en el territorio nacional de manera legal, son intocables por ese aspecto. Lo que ocurre es que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras acarrea que el Estado deba ordenar la aprehensión y posterior decomiso de los bienes que entraron ilegalmente. La ilegalidad no puede generar derecho alguno ni puede reportar provecho al particular. El artículo 29 de la Constitución no se viola por el hecho de que el Estado decida ejercer las facultades que tiene frente a la llamada soberanía aduanera. No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 502, NUMERAL 1.6. Y DEL

INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 469 DEL DECRETO 2685 DE 1999

(ESTATUTO ADUANERO) El cargo consiste, según el demandante, en que el hecho de que si un bien no posee declaración de importación no puede conducir siempre a su decomiso, por que eso sería ir en contravía de la legislación civil y comercial, de la costumbre y de la Constitución Política. También dijo que exigir en todos los casos y para todos los bienes de procedencia extranjera la presentación de la declaración de importación es una obligación de imposible cumplimiento. Agregó que la presentación de la declaración de importación está radicada en cabeza del importador y no de los propietarios subsiguientes y que, en todo caso, el paso del tiempo hace que pierda relevancia la denominada declaración de importación.

imposible cumplimiento. Agregó que la presentación de la declaración de importación está radicada en cabeza del importador y no de los propietarios subsiguientes y que, en todo caso, el paso del tiempo hace que pierda relevancia la denominada declaración de importación. Que el artículo 121 del Estatuto Aduanero dispone que los documentos soporte de la declaración de importación deben ser conservados por un término de 5 años. ARGUMENTOS DE LA DEFENSALa demandada dijo que las mercancías de origen extranjero están sujetas al control de la DIAN y que los requisitos de legal importación deben ser acreditados en cualquier momento ante las autoridades aduaneras. Agregó que una mercancía como la que se le decomisó al actor debe estar amparada siempre en una declaración de importación. Que, además, desde el momento en que fue creada la obra en cuestión (año 1966) hasta el presente, siempre han existido normas reguladoras de lo que hoy se conoce como declaración de importación. Citó los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849 de 1979, 2156 de 1979, 2666 de 1984, 1909 de 1992 y 2685 de 1999. También dijo que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la obligación aduanera recae no sólo sobre el importador, sino también sobre el propietario, poseedor o tenedor de las mercancías, según lo dispuesto por el artículo 3° del Estatuto Aduanero. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. Las normas que el actor señaló como vulneradas rezan:

poseedor o tenedor de las mercancías, según lo dispuesto por el artículo 3° del Estatuto Aduanero. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. Las normas que el actor señaló como vulneradas rezan: Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero): CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS ARTÍCULO 502.- Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación (…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.

ARTÍCULO 469.- Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el

normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, ointegralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el estatuto tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero; b) Planilla de envío, o c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto. Las normas que se acaban de transcribir establecen la obligación consistente en que toda mercancía de origen extranjero esté amparada en una declaración de régimen aduanero (para el presente caso declaración de importación). También consagra el Estatuto Aduanero que el incumplimiento de esa obligación constituye causal de aprehensión y decomiso de la mercancía respectiva. Para la Sala, los argumentos planteados por el actor para tratar de desvirtuar la plena operatividad de la obligación aduanera consistente en contar con una declaración de importación, no están llamados a salir airosos.

Para la Sala, los argumentos planteados por el actor para tratar de desvirtuar la plena operatividad de la obligación aduanera consistente en contar con una declaración de importación, no están llamados a salir airosos. En primer lugar, el actor afirmó que la tesis sostenida por la DIAN en el sentido de que todo bien de origen extranjero debe estar amparado por una declaración de importación iría en contravía de la legislación civil y comercial, de la costumbre y de la Constitución Política. Sin embargo, no explicó la forma en que se produciría dicha violación. En efecto, qué norma específica de la legislación civil o comercial habría resultado vulnerada, no fue señalada por el actor. Obviamente, la legislación civil abarca un sinnúmero de disposiciones contenidas en el Código Civil y en muchísimas leyes que lo han reformado, complementado, derogado parcialmente y resulta verdaderamente imposible hacer una confrontación norma por norma para indagar si la aplicación de alguna norma de la legislación aduanera contradice en algo a cualquiera de las disposiciones de la legislación civil. Igual ocurre con la legislación mercantil, posiblemente tan extensa como la civil. Tampoco explicó el actor cuál de las costumbres –civiles o mercantilesque tengan fuerza de ley resultaría contrariada por la legislación aduanera ni allegó tampoco la prueba de esa costumbre en la forma en que lo exige el régimen procesal colombiano. Por último, lo mismo puede afirmarse de la Constitución Política en cuanto al no señalamiento de la norma constitucional respectiva. En segundo lugar, la Sala encuentra que, contrariamente a la afirmación del actor,

procesal colombiano. Por último, lo mismo puede afirmarse de la Constitución Política en cuanto al no señalamiento de la norma constitucional respectiva. En segundo lugar, la Sala encuentra que, contrariamente a la afirmación del actor, la demostración de que un específico bien de origen foráneo está amparado por una declaración de importación, no es una carga de imposible cumplimiento. Es común en el comercio que quien compra un bien cuya procedencia esevidentemente extranjera, exige la declaración de importación respectiva, máxime cuando se trata de bienes de elevado valor. En el presente caso se trataba de una obra de arte cuyos avalúos oscilaban entre veintisiete millones de pesos y doscientos mil dólares, pues hay varios avalúos. Esto es entendible en la medida en que las obras de arte tienen avalúos relativos y variables ya que allí juegan papel importante criterios cargados de subjetividad. Pero, en todo caso, se trata de una obra de elevado valor, de un autor reconocido a nivel mundial y que, evidentemente, no era de origen nacional. En otras palabras, quien se apresta a comprar un cuadro de Salvador Dalí, sabe perfectamente que se trata de un artículo de origen extranjero, que ha debido ser importado por los medios legales. Por ende, el comprador ha de exigir la prueba de la importación en legal forma y el potencial vendedor debe tener siempre esa prueba. Por otra parte, hay certeza de que el cuadro fue hecho en 1966, es decir muchos años después de que en Colombia se reguló por primera vez el tema de las declaraciones de importación. Ya en 1951 existían normas que imponían la

años después de que en Colombia se reguló por primera vez el tema de las declaraciones de importación. Ya en 1951 existían normas que imponían la obligación de amparar los bienes de procedencia extranjera con su respectiva declaración de importación. Por ende, el cumplimiento de esa obligación se cumple mediante la exhibición de la declaración, hecho que no es imposible siempre que exista tal declaración. Ahora bien, si la declaración no existe en poder del actual dueño, poseedor o tenedor del bien, ello puede obedecer a dos circunstancias. O bien porque la declaración se hizo en su momento, es decir cuando se llevó a cabo la importación del bien, pero se extravió o perdió en un momento dado, o bien porque esa declaración nunca se hizo. En el primer caso, deberá el último dueño, poseedor o tenedor reclamarle a su tradente, pues era responsabilidad de este entregarle el bien libre de vicios. Eso hace parte de la obligación de saneamiento del vendedor. Por tanto, no es el Estado el que debe indemnizarle al comprador del bien el daño que sufrió, pues no es responsabilidad del Estado custodiar la declaración de importación ni entregársela a quien compra un bien extranjero. La DIAN, como órgano estatal, tiene la función de ejercer control sobre la legalidad de los bienes que ingresan al territorio colombiano y para el cabal ejercicio de esa función tiene el deber de exigir la presentación de las declaraciones de importación que soporten la legal introducción de bienes a Colombia. En la segunda hipótesis, es decir cuando no existe ni existió nunca declaración de importación, se produce una situación totalmente diferente. En ese caso, se está

exigir la presentación de las declaraciones de importación que soporten la legal introducción de bienes a Colombia. En la segunda hipótesis, es decir cuando no existe ni existió nunca declaración de importación, se produce una situación totalmente diferente. En ese caso, se está hablando de una mercancía que ingresó ilegalmente al territorio nacional y ese es un vicio que afecta al bien en sí mismo y que no se sanea por el simple paso del tiempo. En ese evento, es indubitable que el Estado está en la obligación de decomisar el bien. Ahí tampoco se puede hablar de responsabilidad del Estado por el daño sufrido por el particular que posee el bien, ya que el cumplimiento de la ley no puede traer como consecuencia la condena para el estado a pagar perjuicios. En tercer lugar, no es cierto que las obligaciones aduaneras (y la de presentar la declaración de importación es una de ellas) estén radicadas exclusivamente en cabeza del importador. El artículo ----- del Estatuto Aduanero establece:ARTÍCULO 3º. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es decir que el dueño, poseedor o tenedor del bien también está obligado al

previstos en el presente decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es decir que el dueño, poseedor o tenedor del bien también está obligado al cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Y es lógico que así sea. Casi siempre el importador trae los bienes con el objeto de venderlos a terceros. Por ende, para él la obligación de exhibir los documentos aduaneros subsiste mientras los bienes estén en su poder. Después de que los ha enajenado, es el comprador quien debe guardar esos documentos hasta que, a su vez los enajene a otra persona, y así sucesivamente. En cuarto lugar, tampoco es cierto que el simple paso del tiempo, le haga perder relevancia a la declaración de importación. La Sala reitera que la situación de ilegalidad de un bien no se sanea con el paso del tiempo. No existe norma alguna que disponga tal cosa, ni encuentra la Sala razón valedera para predicar eso. Y en quinto lugar, el hecho de que el artículo 121 del Estatuto Aduanero disponga que los documentos soporte de la declaración de importación deban ser guardados por el término de cinco años, no implica que la declaración misma también deba ser guardada únicamente por ese lapso. Si el legislador hubiera querido que la declaración de importación deba guardarse solamente por cinco años, así lo hubiera dicho y no se hubiera referido de manera exclusiva a los documentos soportes de la misma. Por todo lo anterior, no prospera el cargo.

TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1°, 228 Y 519 DEL

ESTATUTO ADUANERO

documentos soportes de la misma. Por todo lo anterior, no prospera el cargo. TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1°, 228 Y 519 DEL ESTATUTO ADUANERO En esencia, dijo el actor que la entidad demandada aplicó indebidamente e interpretó erróneamente las normas enunciadas. Según el demandante, para que una mercancía deba entenderse como no presentada a la aduana, debe especificarse la hipótesis precisa de “no presentación”, es decir, si se trató de que la mercancía fue introducida por un lugar no habilitado, o que no fue relacionada en el manifiesto de carga, o que el transportador no entregó el manifiesto de carga antes del descargue, o si se trataba de sobrantes o excesos no informados oportunamente, o si se trataba de mercancía oculta, etc. Es decir, que la DIAN debía imputar la especie de “no presentación” con precisión. ARGUMENTOS DE LA DEFENSADijo la DIAN que la generalidad de la “no presentación” tiene relevancia para una posible legalización del bien, pero

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