TA CUN - 2003-00985-(20-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00985-(20-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO – Inclusión de prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION – Vigencia En consecuencia, no se debe negar el pago de la reliquidación de la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el h. consejo de estado en providencia del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, magistrado ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, expediente no 11423, magistrada ponente clara forero de castro en el que se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del decreto 133 de 1995. (…) De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al señor agente ® de la policía nacional teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; reconocimiento y pago éste que se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima, esto es, hasta diciembre 31 de 1995. Para
reconocimiento y pago éste que se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima, esto es, hasta diciembre 31 de 1995. Para sustentar lo aquí indicado, es importante, igualmente, traer a colación lo señalado en el fallo calendado, 3 de diciembre de 2002 proferido por la sala plena del h. consejo de estado, expediente s. 773 con ponencia del h. consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en la que de manera clara se indicó, entre otras cosas, que el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, decreto éste que, como allí se señaló, fue declarado exequible por la corte constitucional; así mismo, en el fallo en cita se determinó que, conforme al parágrafo del artículo decimotercero de la ley 4ª de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993,1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. razones éstas que se consideran suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, por el contrario y a diferencia de lo pretendido por la parte actora, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995,
pretendido por la parte actora, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, como antes se anotó, quedando así reliquidada su asignación de retiro.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C., Agosto veinte (20) de dos mil cuatro (2004)R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 2003-00985
Demandante : EFRAÍN PIÑEROS RUIZ
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la persona indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones (fls. 24 a 25) el demandante por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 11825 del 8 de octubre de 2002 y 13629 del 12 de diciembre del mismo año, actos administrativos éstos proferidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; el primero de ellos por el cual le negó el reconocimiento y pago de la
2002 y 13629 del 12 de diciembre del mismo año, actos administrativos éstos proferidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; el primero de ellos por el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro y, el segundo, por el cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 11825 del 8 de octubre de 2002 por ser improcedente. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 artículo 15, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestre en el proceso. Se ordene a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales al actor, la prima de actualización reclamada con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del 1° de enero de 1996 como resultado del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales que se le causan por la actitud denegatoria de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Así mismo que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el reajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar el actor y para los demás emolumentos (primas)
Así mismo que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el reajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar el actor y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta el índice inicial vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Finalmente, se ordene a l Caja a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 178 del C.C.A.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora aparecen esbozadas en los folios Nos. 17 a 24, los cuales resumimos así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el Decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
En los artículos 25 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 28 del Decreto 133 de 1995 establecieron de conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican de acuerdo al grado correspondiente.
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican de acuerdo al grado correspondiente. Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como las establecidas en la Ley 4ª de 1992, en los Estatutos del Personal de la Policía Nacional y las Sentencias de Nulidad, expedidas por el H. Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.
El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el decreto mencionado se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado. Con posterioridad a estas decisiones, el demandante solicitó a la Caja la reliquidación, reajuste e indexación de su asignación de retiro con el cómputo de
tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado. Con posterioridad a estas decisiones, el demandante solicitó a la Caja la reliquidación, reajuste e indexación de su asignación de retiro con el cómputo de la citada prima desde su creación. En respuesta, la entidad profirió el acto atacado, negando lo solicitado.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N Cita como conculcadas las siguientes normas:- Constitución Política: artículos 1°, 6°, 13, 25, 48, 53, 90, 229 y 346 inciso 2°. - Código Civil: artículo 10 y 18. - Ley 153 de 1887: artículo 3°. - Ley 2° de 1945: artículo 34. - Código Procedimiento Civil: artículo 23 numerales 1°, 18° y 20, y artículos 115, 116, 117 y 175. - Código Contencioso Administrativo: artículos 45, 57, 61, 84, 132 a 139, 141, 168,176 a 178, 206 y 267. - Código Procesal del Trabajo: artículos 5° y 10. - Decreto 1211 de 1990: artículos 169 y 172. - Decreto 1212 de 1990: artículo 155.
- Decreto 1213 de 1990: artículo 110 y 113. - Decreto 335 de 1992: artículo 15. - Decreto 25 de 1993: artículo 28. - Decreto 65 de 1994: artículo 28. - Decreto 133 de 1995: artículo 29. - Ley 4 de 1992: artículos 1°, 2°, 4°, 10 y 13. - Y demás disposiciones citadas como quebrantamiento normativo, todas de alcance nacional con aplicación del artículo 141 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 25 a 31.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de su apoderado en representación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 40 a 53, manifiesta al Tribunal oponerse a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios exceptivos los de falta de derecho para demandar y lograr sentencia favorable, prescripción de derechos, inexistencia del derecho por operar el fenómeno de la consolidación de las asignaciones o petrificación de la misma, inexistencia de perjuicios morales, derogatoria de las normas invocadas, falta de estimación razonada de la cuantía y la inexistencia del derecho para el personal retirado conforme al decreto 335 de 1992.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos: LA PARTE ACTORA: no se manifestó.
LA PARTE DEMANDADA: no se pronunció.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos: LA PARTE ACTORA: no se manifestó.
LA PARTE DEMANDADA: no se pronunció.
EL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuraduría Octava Judicial guardó silencio.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E SPrevio a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de falta de derecho para demandar y lograr sentencia favorable, prescripción de derechos, inexistencia del derecho por operar el fenómeno de la consolidación de las asignaciones o petrificación de la misma, inexistencia de perjuicios morales, derogatoria de las normas invocadas, falta de estimación razonada de la cuantía y la inexistencia del derecho para el personal retirado conforme al decreto 335 de 1992, considera la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Frente a la falta de derecho para demandar y lograr sentencia favorable, se anota: En la forma propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar, máxime cuando si se tiene en cuenta lo consagrado en el artículo 85 del C.C.A., de cuyo texto se puede deducir que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá acudir al aparato judicial, hacer uso de su derecho de acción y en consecuencia puede demandar la nulidad del acto administrativo que considera lesionado sino además que se le restablezca el
derecho amparado en una norma jurídica, podrá acudir al aparato judicial, hacer uso de su derecho de acción y en consecuencia puede demandar la nulidad del acto administrativo que considera lesionado sino además que se le restablezca el derecho como efectivamente hizo el hoy actor; cosa diferente resulta ser, entrar a examinar si le corresponde o no el derecho sustancial cuyo reconocimiento pretende. Respecto a la prescripción de derechos, se advierte que no son válidas las argumentaciones del ente accionado tal como lo demuestra las sentencias del Consejo de Estado: expediente No. 98-4891/3721/2000 M.P. Doctor Jesús María Lemus Bustamante y sentencia No. 73001-23-31-000-1998-1074-01(1141-00) M.P. Doctor Tarsicio Cáceres Toro, en las cuales se expone que no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a dicha petición, porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad por consiguiente no puede predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Sólo a partir de la expedición de las sentencias del 14 de Agosto de 1997 y 6 de Noviembre de 1997, la parte actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de
quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y por lo tanto no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización para los retirados del servicio. Por consiguiente esta excepción ha de negarse en la medida que la petición a la Caja la interrumpió el actor el día 26 de septiembre de 2001 radicado bajo el No. 73712 (fls. 64 a 66) la prescripción respecto a la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 1997. En cuanto a la inexistencia del derecho por operar el fenómeno de la consolidación de las asignaciones o petrificación de la misma, inexistencia de perjuicios morales, así como la inexistencia del derecho para personal retirado conforme al decreto 335 de 1992, se ha de señalar:Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera son excepciones de mérito que impidan a ésta Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas no se configuran de ahí que las mismas hayan de ser negadas, como en efecto lo será. Con relación a la derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Decreto 25/93 derogado por el Decreto 65/94, derogado por el
accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Decreto 25/93 derogado por el Decreto 65/94, derogado por el Decreto 133/95 que a su vez fue derogado por el Decreto 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser negada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta, lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor: Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Frente a la falta de estimación razonada de la cuantía, se observa que la misma no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito visible a folio 33, la parte accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada, situación distinta resulta ser que, la accionada no esté de acuerdo con el monto señalado para tal efecto por el demandante. De otro lado, la Sala de oficio encuentra probada la excepción de no-agotamiento de la vía gubernativa, respecto a la petición de reconocimiento de los demás emolumentos por lo siguiente: Atendiendo a la documental aportada al proceso, específicamente a la petición
de la vía gubernativa, respecto a la petición de reconocimiento de los demás emolumentos por lo siguiente: Atendiendo a la documental aportada al proceso, específicamente a la petición elevada a la entidad (fls. 64 a 66), a los textos acusados (fls. 3 a 6) y a las pretensiones de la demanda (fls. 24 a 25) , es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995 desde que se causó hasta cuando cesó su vigencia, y consecuencialmente se le reliquidara la asignación de retiro tal y como él mismo lo manifiesta en su escrito introductorio. Así mismo solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996. Sin embargo, observa la Sala que el actor no elevó petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los demás emolumentos, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesalde la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a esta pretensión se refiere. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el noagotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., tornando inepta la
agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., tornando inepta la demanda, que como tal, enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - reconocimiento y pago de los demás emolumentos -, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de éste proveído, atendiendo así el texto del inciso 2º del Art. 164 del C.C.A. Siguiendo nuestro recorrido la Sala entra a estudiar de fondo la presente litis: De otro lado, el problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con la reliquidación de la asignación de retiro que devenga el demandante señor Agente ® de la Policía Nacional EFRAÍN PIÑEROS RUIZ, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la prima de actualización, según el dicho del actor. El cargo por violación directa de la ley , lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el principio de igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia
oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp. 9923 Magistrado Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993; decreto 65 de Enero de 1994 y decreto 133 de 1995, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996 (inicialmente planteado), que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(inicialmente planteado), que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y, la antigüedad en años, respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados.
punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el demandante señor Agente ® de la Policía Nacional EFRAÍN PIÑEROS RUIZ, que haya devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyó al hoy demandante de este beneficio. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1º de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1º de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago de la reliquidación de la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad.
mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago de la reliquidación de la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidadde las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales “en servicio activo”, no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un
significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al señor Agente ® de la Policía Nacional EFRAÍN PIÑEROS RUIZ, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; reconocimiento y pago éste que se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima, esto es, hasta diciembre 31 de 1995. Para Sustentar lo aquí indicado, es importante, igualmente, traer a colación lo señalado en el fallo calendado, 3 de diciembre de 2002 proferido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Expediente S. 773 con ponencia del H. Consejero Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, en la que de manera clara se indicó, entre otras cosas, que el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, decreto éste que, como allí se señaló, fue declarado exequible por la Corte Constitucional; así mismo, en el fallo en cita se determinó que, conforme al parágrafo del artículo decimotercero de la Ley 4ª de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a
determinó que, conforme al parágrafo del artículo decimotercero de la Ley 4ª de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993,1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Razones éstas que se consideran suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, por el contrario y a diferencia de lo pretendido por la parte actora, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, como antes se anotó, quedando así reliquidada su asignación de retiro. Se observa que, en el capítulo de las pretensiones del líbelo demandatorio, se solicita que se reliquide la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1996, así mismo que se ordene su cómputo a partir de dicha fecha. Es pertinente anotar que de acuerdo con los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, se deduce que a partir del 1° de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía por medio del Decreto 107 de enero 15 de 1996, de ahí que, no sea procedente ni incluir nicomputar la prima actualización como lo pretende la parte actora -a partir del 1° de enero de 1996-; pretensiones que deberán entonces negarse como una de las
Decreto 107 de enero 15 de 1996, de ahí que, no sea procedente ni incluir nicomputar la prima actualización como lo pretende la parte actora -a partir del 1° de enero de 1996-; pretensiones que deberán entonces negarse como una de las decisiones que se tomarán en la parte resolutiva de este proveído, pues sin lugar a dudas la condición señalada para efectos de determinar la vigencia de la prima de actualización, por los Decretos Nos. 25 de 1993 y 133 de 1995, y que tiene relación con la “fijación de una escala salarial gradual porcentual única”, se cumplió, por lo mis
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