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TA CUN - 2003-00994-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00994-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTORIDAD DE TRÁNSITO DISTRITAL – Competencia para la reestruturación del servicio / REDUCCION DE SOBREOFERTA DE

VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO PUBLICO URBANO DE

PASAJEROS / SISTEMA CENTRALIZADO DE RECAUDO DE LA TARIFA

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS – Reglamentación La sala estima pertinente aclarar que el Alcalde Mayor de Bogotá delegó las funciones administrativas relacionadas con el tránsito y transporte de la ciudad en la secretaría de tránsito y transporte del distrito, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1421 de 1.993, según el cual “ el alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas ....”. También se advierte que para realizar este tipo de cambios debe seguirse un procedimiento específico descrito en la ley 105 de 1.993, la ley 336 de 1.996 y el decreto 170 de 2.001. Así, el citado decreto, en su artículo 34 dispuso que “la autoridad competente podrá, en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.” Fue en uso de esta facultad, entre otras, que la secretaría demandada profirió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte en este proceso, de

estudio técnico en condiciones normales de demanda.” Fue en uso de esta facultad, entre otras, que la secretaría demandada profirió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte en este proceso, de acuerdo con lo afirmado en el numeral 8 de los considerandos de la resolución 392 de 2.003. Entonces, la anterior facultad legal permite a la autoridad del transporte distrital realizar la reestructuración del servicio bajo ciertos parámetros, por lo que no puede predicarse de ella una ilegalidad, siempre y cuando se haya enmarcado dentro de tales linderos. De otra parte, en lo que respecta a los derechos adquiridos, se tiene que según con lo establecido en la ley 336 de 1.996, el servicio público de transporte está sometido a una reglamentación especial y quienes lo presten deben cumplirla … En este caso, la corporación considera que la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se ajustó a los presupuestos establecidos por la ley. En primer lugar, era un hecho notorio la necesidad de la ciudad de reducir la sobreoferta de vehículos que prestaban el servicio de transporte público urbano de pasajeros que permitiera mejorar las condiciones en las cuales se trasladaban los ciudadanos.Fue precisamente esto lo que motivó la expedición del acto ahora controvertido, para efectos de que el servicio de transporte permitiera que los usuarios se movilizaran de una manera más ágil y segura, con la certeza de que quienes lo prestaban estuvieran autorizados para tal fin. De esta forma, se tiene que el objetivo perseguido por la administración distrital no es otro distinto al de brindarle a la comunidad bogotana la oportunidad de

que quienes lo prestaban estuvieran autorizados para tal fin. De esta forma, se tiene que el objetivo perseguido por la administración distrital no es otro distinto al de brindarle a la comunidad bogotana la oportunidad de contar con un servicio público de transporte óptimo en aras de atender las necesidades que al respecto se presentaban en la ciudad. … Con respecto a la violación de la ley 336 de 1.996, debe precisarse que la protección al servicio público de transporte no fue pasado por alto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pues fue en aras de atender las necesidades de la comunidad que se efectuaron los cambios para controlar la sobreoferta de servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00994

Demandante: Inés del Rosario Cruz Prieto

ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Inés del Rosario Cruz Prieto presentó demanda ante esta Corporación el 24 de octubre de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de

DECLARACIONES1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., y se fijan los parámetros para su administración y aplicación.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Distrito Capital de Bogotá el restablecimiento del derecho de la actora en la forma que lo venía desarrollando hasta el año 2.000 en la explotación económica del servicio público colectivo urbano de pasajeros en esta jurisdicción, y en su defecto se le repare el daño ocasionado por el acto administrativo invocado previo avalúo pericial.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a reconocer y pagar a la actora o a quién represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados y demás pagos a que tenga derecho de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso el actor actualmente es propietario transportador activo con las disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda.

5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos .

HECHOS

disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda.

5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos .

HECHOS La señora Inés Del Rosario Cruz Prieto es propietaria de un vehículo automotor de servicio público, clase buseta de placa SAF826. Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C a partir del año 1.999 ha ejercido una política encaminada a desplazar forzosamente a los trabajadores tradicionales que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, lo cual se ha reflejado en la pérdida de ganancias de quienes prestan este servicio. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., expidió la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, por medio de la cual fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo y se fijan parámetros para su administración y aplicación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa actora consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993; y 10 de la Ley 336 de 1.996. Manifestó que se violaron las disposiciones constitucionales por cuanto se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado. Anotó, que se violó el artículo 336 de la Constitución Nacional por ser el acto

desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado. Anotó, que se violó el artículo 336 de la Constitución Nacional por ser el acto administrativo contrario al régimen económico y de hacienda pública, en lo que tiene que ver con el principio de monopolios fiscales. Indicó que de igual manera se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, ya que se desconocen los derechos adquiridos y los postulados legales, los cuales son los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público por la Ley 336 de 1.996, por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Indicó con relación a los perjuicios solicitados que, de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada, no puede solicitarse indemnización por este motivo, al ser el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Adujo que es inexistente la violación de derechos adquiridos ya que la reestructuración del sistema de transporte público en el Distrito Capital, deriva de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1.996, que lo instituye como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. Sostuvo que es necesario advertir que la modificación en la estructura organizacional del transporte público de pasajeros, no conlleva al desplazamiento de la demandante en el servicio público, ya que esta situación

Sostuvo que es necesario advertir que la modificación en la estructura organizacional del transporte público de pasajeros, no conlleva al desplazamiento de la demandante en el servicio público, ya que esta situación proviene de la necesidad de implementar el transporte masivo de pasajeros, ante lo cual el interés particular de una persona debe ceder ante el de toda una comunidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de diciembre once (11) de dos mil tres (2.003), se rechazó la demanda en lo relacionado con el restablecimiento del derecho solicitado y la admitió en primera instancia con trámite de acción de nulidad, además, ordenó la notificación del Alcalde Mayor de Bogotá y del señor agente del Ministerio Público. (fls. 73 y 74 cdno ppal)A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 78 a 87 cdno ppal) Mediante auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 95 y 96 cdno ppal) El primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 99 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. A través de dicho acto administrativo se fijó el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamentó el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijaron los parámetros para su administración y aplicación. Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por las partes, la Sala observa que el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Sobre el particular, consideró que la actora omitió hacer la exposición del concepto de violación de las normas invocadas como infringidas en la demanda.

formales. Sobre el particular, consideró que la actora omitió hacer la exposición del concepto de violación de las normas invocadas como infringidas en la demanda. Frente a la excepción propuesta, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que la demandante manifiesta de manera somera las razones por las cuales considera infringidas las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda.Aunque su análisis en cuanto al concepto de la violación no es muy amplio, considera la Sala que se encuentra cumplido el requisito procesal ya que de la lectura de los cargos se infiere el sentido en que considera violadas las disposiciones citadas como infringidas. Por lo tanto la excepción no prospera. Al asumir el estudio de la controversia, se encuentra que el actor invocó como violados los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Política; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993 y 10 de la Ley 336 de 1.996. Sostuvo que el índice de reducción de sobre oferta para el mejoramiento de la calidad del servicio no es otra cosa que el establecimiento de un monopolio, con lo que se trasgrede el derecho al trabajo. Estimó que con la decisión controvertida se vulneran sus derechos adquiridos como ciudadana dedicada a la actividad del transporte público colectivo urbano de pasajeros, contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, que contienen los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público contenidas en la

de pasajeros, contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, que contienen los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público contenidas en la Ley 336 de 1.996. Las disposiciones citadas como violadas establecen: “Artículo 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “Artículo 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que implique un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante

respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresasindustriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias

presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” “Artículo 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” “Artículo 2.- Principios fundamentales.

requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” “Artículo 2.- Principios fundamentales. a. De la soberanía del pueblo: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial. b. De la intervención del estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley. Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular. d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la

Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular. d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País. e. De la seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.“ “Artículo 3.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. Del acceso al transporte:

El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. El carácter del servicio público del transporte: La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la

promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. El carácter del servicio público del transporte: La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.3. De la colaboración entre entidades: Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

4. De la participación ciudadana: Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. De las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros:

de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. De las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.

6. De la libertad de empresa: Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.

establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.

7. De los permisos o contratos de concesión: Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.

8. Del transporte intermodal: Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal,

derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.

8. Del transporte intermodal: Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su adecuada complementación.

9. De los subsidios a determinados usuarios: El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.” Para efectos de resolver el conflicto planteado por las partes, la Sala estima pertinente aclarar que el alcalde Mayor de Bogotá delegó las funciones administrativas relacionadas con el tránsito y transporte de la ciudad en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 40 del Decreto 1421 de 1.993, según el cual “ El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas ....”.

También se advierte que para realizar este tipo de cambios debe seguirse un

secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas ....”. También se advierte que para realizar este tipo de cambios debe seguirse un procedimiento específico descrito en la Ley 105 de 1.993, la Ley 336 de 1.996 y el Decreto 170 de 2.001. Así, el citado decreto, en su artículo 34 dispuso que “La autoridad competente podrá, en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.” Fue en uso de esta facultad, entre otras, que la secretaría demandada profirió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte en este proceso, de acuerdo con lo afirmado en el numeral 8 de los considerandos de la resolución 392 de 2.003. Entonces, la anterior facultad legal permite a la autoridad del transporte Distrital realizar la reestructuración del servicio bajo ciertos parámetros, por lo que no puede predicarse de ella una ilegalidad, siempre y cuando se haya enmarcado dentro de tales linderos. De otra parte, en lo que respecta a los derechos adquiridos, se tiene que según con lo establecido en la Ley 336 de 1.996, el servicio público de transporte está sometido a un

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