TA CUN - 2003-01002-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01002-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SECCION CUARTA, AÑO 2006
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Elementos esenciales / SOLICITUD REDUCCION SANCION – Requisitos / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMAL El impuesto de delineación urbana se encuentra consagrado en el decreto 352 del 15 de agosto de 2002, su hecho generador es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el distrito capital de Bogotá, se debe declarar y pagar cada vez que se genere uno de estos hechos o actos. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del decreto ley 1421 de 1993 y la tarifa es del 2,6% sobre el monto total del presupuesto de obra o construcción. enunciados los elementos esenciales del impuesto de delineación urbana, se tiene, que el origen de la presente controversia recayó en el desconocimiento por parte del contribuyente de la tarifa a aplicar para liquidarlo, correspondiente al 2.6% sobre la base, situación que originó un menor valor a pagar, razón por la cual la dirección de impuestos distritales – subdirección de impuestos a la producción y al consumo dando cumplimiento a los lineamientos de los artículos 91 - 95 del estatuto tributario de Bogotá, profirió el 8 de agosto de 2002 liquidación oficial de corrección aritmética,
cumplimiento a los lineamientos de los artículos 91 - 95 del estatuto tributario de Bogotá, profirió el 8 de agosto de 2002 liquidación oficial de corrección aritmética, fijando un mayor valor a pagar por treinta y tres millones cuatrocientos cinco mil pesos mtc. ($33.405.000), por inexactitud. una vez establecido el mayor impuesto a pagar y la sanción por corrección aritmética, el contribuyente se encontraba en la posibilidad de solicitar a la administración de impuestos distritales la reducción de la sanción establecida en el artículo 65 inciso 2º del decreto 807 de 1993. la sociedad pentaproyectos ltda., decidió acogerse a éste beneficio y para el efecto, canceló lo correspondiente al valor liquidado por la administración distrital de impuestos, aplicando la sanción reducida del inciso 2º del artículo 65 del decreto distrital 807 de 1993, sin previo acuerdo con la autoridad competente. El incumplimiento radica en que la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética, se presentó fuera del término de dos meses contados a partir del día de notificación de la resolución que fijó un mayor impuesto a pagar y la sanción por inexactitud, razón por la cual no es posible aceptar la disminución declarada y pagada por el contribuyente.SECCION CUARTA, AÑO 2006 Para la sala, es claro que la sociedad demandante efectuó el pago de la liquidación oficial por corrección aritmética, dentro del término estipulado para interponer el recurso de reconsideración, cosa distinta a lo ocurrido con la presentación de la solicitud de
Para la sala, es claro que la sociedad demandante efectuó el pago de la liquidación oficial por corrección aritmética, dentro del término estipulado para interponer el recurso de reconsideración, cosa distinta a lo ocurrido con la presentación de la solicitud de disminución de la sanción por corrección aritmética, que se presentó fuera de término, esto es, el 17 de octubre de 2002, cuando ya habían transcurrido varios días, luego del vencimiento del plazo para presentarla. Ocurre que la norma en estudio, si bien, establece unos requisitos para que los interesados en acogerse a ella los cumplan, en excepcionales circunstancias y por justas razones, le permite a la autoridad fiscalizadora aceptar su aplicación, a pesar de que falte uno de ellos, como en el presente caso, en el que lo cancelado como mayor valor del impuesto y como sanción disminuida por corrección aritmética, creó para la sociedad contribuyente el derecho de reclamar o hacer valer lo pagado a la administración distrital, derecho que por su naturaleza sustancial prevalece sobre el requisito formal de presentar la solicitud de reducción de la sanción antes del pago. Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : PENTAPROYECTOS LTDA.
EXPEDIENTE : 2003-01002
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del
La sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Con base en lo anteriormente expuesto atentamente solicito la nulidad de las Resoluciones 366 de fecha 31 de octubre de 2002 acto original y 193 de Marzo 26 de 2.003 acto confirmatorio, por haber sido expedida con abierto y evidente desvío de poder, y en su lugar se reconozca a favor de mi representada, la presentación oportuna de la corrección aritmética y el pago en oportunidad de las sumas de dinero resultantes de la aceptación por parte de la misma del error que motivó su corrección y posterior pago, y en consecuencia se acoja la reducción de la sanción por corrección aritmética.”
ANTECEDENTESSECCION CUARTA, AÑO 2006
Se exponen en la demanda los siguientes: La Sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., presentó la declaración del impuesto de Delineación Urbana, el día 10 de Octubre de 2001, con stiker No. 07201-01011076-0 de Bancolombia, liquidando y pagando un impuesto de DOS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MTC., ($2.574.000).
La Secretaría de Hacienda de Bogotá – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió liquidación de Corrección Aritmética No. LCA. –21-0921 del 8 de
La Secretaría de Hacienda de Bogotá – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió liquidación de Corrección Aritmética No. LCA. –21-0921 del 8 de agosto de 2002, en la que determinó un mayor valor a pagar por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS MTC, ($23.166.000), por haber incurrido en error aritmético en la Liquidación Privada, y una sanción por Corrección Aritmética del 30% del mayor valor a pagar, estimado en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC, ($6.950.000), acto administrativo notificado el 13 de agosto de 2002. PENTAPROYECTOS Ltda., se acogió a la sanción reducida de corrección aritmética, estipulada en el inciso 2 del artículo 65 del Decreto Distrital 807 de 1993, para tal efecto, el día 10 de octubre de 2002, presentó y pagó en el Banco BANCOLOMBIA con stiker No. 07201-01005469-7, la declaración de corrección por el mayor valor del impuesto determinado, incluyendo la sanción reducida de corrección aritmética y los intereses respectivos, por un total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
CINCO MIL PESOS MTC., ($33.405.000).
Mediante escrito radicado ante la Secretaría de Hacienda del Distrito el 18 de Octubre de 2002, la sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., informó a la Subdirección Jurídica
CINCO MIL PESOS MTC., ($33.405.000).
Mediante escrito radicado ante la Secretaría de Hacienda del Distrito el 18 de Octubre de 2002, la sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., informó a la Subdirección Jurídica Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios, el hecho de haberse acogido a la sanción reducida de la corrección aritmética. La Secretaría de Hacienda – Subdirección Jurídico Tributaria, profirió la Resolución No. 366 del 31 de Octubre de 2002, por medio de la cual resolvió no aceptar la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética, aduciendo que el contribuyente no cumplió con los presupuestos establecidos en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto Distrital 807 de 1993.
El 23 de Diciembre de 2002, la sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., presentó recurso de reconsideración contra la resolución No. 366 del 31 de Octubre de 2002, ante la Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídica Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios, al considerar que la autoridad fiscal distrital, exige el cumplimiento de requisitos no previstos por el inciso 2º del Decreto Distrital 807 de 1993.SECCION CUARTA, AÑO 2006 El Grupo de Recursos Tributarios del Distrito, a través de la Resolución No. 193 del 26 de Marzo de 2003, decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 228 de la Constitución Nacional, 4º
recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 228 de la Constitución Nacional, 4º del Código de Procedimiento Civil, 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 2 del Decreto Distrital 807 de 1993. Al desarrollar su concepto de violación la sociedad demandante arguye: “La Administración Distrital de Impuestos, olvidó el precepto constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, que establece la primacía de la Constitución, en caso de incompatibilidad con otra norma jurídica, al anteponer las normas procedimentales a las sustanciales que reglan la materia, así mismo, desconoció las garantías constitucionales del “debido proceso”, el “derecho de defensa” y la “igualdad de las partes”, garantías consagradas en los artículos 29 y 13 de la misma disposición legal.” El sustento de las glosas precitadas y su respectiva oposición, serán detallados en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 17 de septiembre de 2003 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital ó a quien haga sus veces, así como al agente fiscal ante este tribunal; fijar el negocio en lista y solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios, el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos
Tributarios, el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 82 a 97. Previa constitución de la caución ordenada (Fl. 194), se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído proferido el 25 de junio de 2004, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 17 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, demandada ySECCION CUARTA, AÑO 2006 demandante presentaron los escritos visibles a folios 201 a 207 y 208 a 209, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones Nos. 366 del 31 Octubre de 2002, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá
2002, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá decidió no aceptar la solicitud de reducción de la sanción por no declarar impuesto en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 21-0921 del 8 de agosto de 2002, respecto del impuesto de delineación urbana correspondiente a la vigencia gravable de 2002, por la obra adelantada en la Tv 14 No. 127-08, y la No. 193 del 26 de Marzo de 2003, confirmatoria de ésta. El impuesto de delineación urbana se encuentra consagrado en el Decreto 352 del 15 de Agosto de 2002, su hecho generador es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá, se debe declarar y pagar cada vez que se genere uno de estos hechos o actos. En el Distrito Capital de Bogotá radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto, a su vez, los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la tarifa es del 2,6% sobre el monto total del presupuesto de obra o construcción. Se exceptúan del pago de éste impuesto las siguientes actividades:
de obra o construcción, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la tarifa es del 2,6% sobre el monto total del presupuesto de obra o construcción. Se exceptúan del pago de éste impuesto las siguientes actividades: Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social del artículo 91 de la Ley 388 de 1997.SECCION CUARTA, AÑO 2006 Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente en el Distrito Capital. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital conforme a la norma que lo reglamenta. Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Así, los elementos constitutivos del impuesto de delineación urbana del Distrito Capital, son: Como hecho generador, la expedición de la licencia de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Como elemento de causación, expedición de cada nueva licencia para proceder a la ejecución de las actividades constitutivas del hecho generador.
modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Como elemento de causación, expedición de cada nueva licencia para proceder a la ejecución de las actividades constitutivas del hecho generador. Como sujetos del impuesto, el Distrito Capital como activo y los propietarios de los inmuebles en donde se desarrolla la actividad objeto del impuesto, como pasivo. Como base para liquidarlo, el presupuesto total para la obra. Como tarifa, la de 2.6%. Enunciados los elementos esenciales del impuesto de delineación urbana, se tiene, que el origen de la presente controversia recayó en el desconocimiento por parte del contribuyente de la tarifa a aplicar para liquidarlo, correspondiente al 2.6% sobre la base, situación que originó un menor valor a pagar, razón por la cual la Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo dando cumplimiento a los lineamientos de los artículos 91 - 95 del Estatuto Tributario de Bogotá, profirió el 8 de Agosto de 2002 Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, fijando un mayor valor a pagar por TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS MTC. ($33.405.000), por inexactitud. Una vez establecido el mayor impuesto a pagar y la sanción por corrección aritmética, el contribuyente se encontraba en la posibilidad de solicitar a la Administración deSECCION CUARTA, AÑO 2006 Impuestos Distritales la reducción de la sanción establecida en el artículo 65 inciso 2º del Decreto 807 de 1993, que dispone lo siguiente:
Impuestos Distritales la reducción de la sanción establecida en el artículo 65 inciso 2º del Decreto 807 de 1993, que dispone lo siguiente:
“Artículo 65º.- Modificado por el Art. 38° Decreto Distrital 362 de 2002. (...) La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida” La sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., decidió acogerse a éste beneficio y para el efecto, canceló lo correspondiente al valor liquidado por la Administración Distrital de Impuestos, aplicando la sanción reducida del inciso 2º del artículo 65 del Decreto Distrital 807 de 1993, sin previo acuerdo con la autoridad competente. La Administración de Impuestos Distritales sostiene que la sociedad contribuyente incumplió uno de los requisitos del artículo 65 inciso 2º del Estatuto Tributario de Bogotá, parte procedimental, que a continuación se enumeran: El término para solicitarlo corresponde al establecido para interponer el recurso respectivo, es decir, de reconsideración. Si se cumple con alguna de estas condiciones: - Acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo, y - Cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
Si se cumple con alguna de estas condiciones: - Acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo, y - Cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. Dice, el incumplimiento radica en que la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética, se presentó fuera del término de dos meses contados a partir del día de notificación de la resolución que fijó un mayor impuesto a pagar y la sanción por inexactitud, razón por la cual no es posible aceptar la disminución declarada y pagada por el contribuyente. Así las cosas, corresponde la Sala determinar si la actuación de la Administración de Impuestos del Distrito, fue equivocada como lo alega la parte demandante.
DE LOS CARGOS DE NULIDADSECCION CUARTA, AÑO 2006
Prevalencia de las normas sustanciales sobre las procedimentales La sociedad PENTAPROYECTOS LTDA., hace una análisis del artículo 228 de la Constitución, para decir que las actuaciones de la administración de justicia deben estar sujetas al propósito de dar vigencia a los derechos reconocidos en las normas sustanciales, para que su realización se concrete se debe apoyar en las normas procesales, que en ningún caso podrán suplir a las que en esencia han dado lugar a la creación de esos derechos. La sociedad demandante textualmente sostiene: “En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho
creación de esos derechos. La sociedad demandante textualmente sostiene: “En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos. En este orden de ideas, cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de conflictos, el derecho procesal y específicamente el proceso es un medio.” Manifiesta que el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, es aplicable también en materia tributaria, y por tanto las autoridades de impuestos distritales deben emitir sus actos buscando hacer efectivos los derechos reconocidos por las normas sustanciales, para su interpretación puede valerse de los principios generales del derecho. Afirma que la Administración de Impuestos Distritales, supone mal cuando determina que para aceptar la reducción de sanción por corrección aritmética se deben cumplir unos requisitos que no están establecidos en el artículo 65 inciso 2º del Decreto Distrital 807 de 1993. Dice que el único requisito es que se acepten los hechos planteados en la liquidación de corrección junto con la sanción reducida, situación que efectivamente cumplió el día 10 de Octubre de 2002. Cita el artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 1993, para decir que los funcionarios de la
liquidación de corrección junto con la sanción reducida, situación que efectivamente cumplió el día 10 de Octubre de 2002. Cita el artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 1993, para decir que los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos no están dando cumplimiento a este principio, ya que alSECCION CUARTA, AÑO 2006 establecer una formalidad adicional a la consagrada en la ley, como lo es la solicitud de disminución de la sanción, están violando dicha norma. Aduce que, las sanciones que puede imponer la Dirección Distrital de Impuestos deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad consultando el principio de equidad, tanto para el desconocimiento de las normas tributarias de carácter sustancial como de las accesorias a ellas. Finalmente, expone que el hecho generador del impuesto de delineación urbana, como su base gravable se hayan presentes en la declaración presentada por la sociedad demandante, toda vez que para la liquidación del impuesto se tomó, al momento de hacer la corrección, el monto total de la obra. Así, la declaración presentada desarrolla los aspectos sustanciales del impuesto, razón por la cual no se presenta ninguna inexactitud, en cuyo caso, de persistir la Administración Distrital de Impuestos en la ejecución del acto abiertamente inconstitucional e ilegal, se estaría presentando en beneficio el Distrito Capital y en detrimento para el contribuyente un requerimiento sin causa, en donde el acrecimiento patrimonial público no guarda proporción justificable en relación a lo que tenga que pagar.
inconstitucional e ilegal, se estaría presentando en beneficio el Distrito Capital y en detrimento para el contribuyente un requerimiento sin causa, en donde el acrecimiento patrimonial público no guarda proporción justificable en relación a lo que tenga que pagar. En cuanto a sus razones de defensa la Dirección de Impuestos Distritales, expresó: Los actos administrativos en examen, negaron la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética, debido a que no se cumplió con el presupuesto de aceptar los hechos de la liquidación y de renunciar al recurso dentro del término establecido para ello. Asevera que no se violó la Constitución Nacional, toda vez que únicamente se limitó a cumplir lo previsto en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto Distrital. La Administración Tributaria Distrital actuó conforme a derecho, cuando mediante resolución 366 del 31 de Octubre de 2002 decidió no aceptar la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética presentada por el contribuyente, así como también resultó conforme a derecho la resolución 193 del 26 de Marzo de 2003. Analicemos el valor de las afirmaciones hechas por cada una de las partes: En primer lugar, frente al argumento de la sociedad demandante de que la Administración de Impuestos Distritales esta imponiendo requisitos adicionales a los
exigidos en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto Distrital 807 de 1993.SECCION CUARTA, AÑO 2006 Considera la Sala que el término al que se refiere la norma, cuando dispone que se debe tomar como tal el establecido para interponer el recurso respectivo, es una remisión del intérprete al artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 720. Modificado por el art. 67, Ley 6 de 1992 RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Se observa, que si bien en el texto de la norma discutida no se consagra de manera
delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. Se observa, que si bien en el texto de la norma discutida no se consagra de manera expresa el término de dos meses para la solicitud de reducción de la sanción, sí se está obligando a que ese término sea el que la Ley ha dispuesto de manera general para actos de igual clase, en otras palabras, el sentido de la norma es que se acuda al término que por disposición legal se ha impuesto para actos de igual naturaleza.
De modo, que le asiste razón a la Dirección de Impuestos del Distrito, cuando alega que la solicitud se debe presentar dentro de los dos meses siguientes al día en que se notificó la resolución que impuso la sanción por corrección aritmética. En segundo lugar, y una vez precisado el término de dos meses siguientes a la notificación del acto a recurrir, con el que cuenta el contribuyente para solicitar la disminución, procede la Sala a decidir, sí la extemporaneidad de la solicitud de disminución de la sanción de corrección, era razón suficiente y válida para restarle valor a la actuación del contribuyente cuando a pesar de no presentar oportunamente la petición como requisito formal para acceder a dicho beneficio, canceló el equivalente al mayor impuesto a pagar fijado por la administración más la sanción reducida por
inexactitud.SECCION CUARTA, AÑO 2006 Encuentra la Sala, en el folio 126 del cuaderno principal, que la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LCA-21-0921, se realizó el 13 de Agosto de 2002, razón por la cual la sociedad contribuyente tuvo hasta el 13 de Octubre de 2002 para recurrir la citada resolución, momento durante el cual debió cumplir con los requisitos del inciso 2º del artículo 65 del Decreto Distrital 807 de 1993. Encuentra, además, que a folio 128 del cuaderno principal, reposa copia de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, cancelada por la sociedad PENTAPROYECTOS Ltda., el 10 de Octubre de 2002, con stiker 07201-01005469-7, del Banco Bancolombia a favor de la Administración de Impuestos Distritales, pago que corresponde al mayor valor del impuesto liquidado por la Administración Distrital de Impuestos y a la sanción por inexactitud disminuida, equivalente a TRES MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MTC. ($3.475.000).
Para la Sala, es claro que la sociedad demandante efectuó el pago de la Liquidación Oficial por Corrección Aritmética, dentro del término estipulado para interponer el recurso de reconsideración, cosa distinta a lo ocurrido con la presentación de la solicitud de disminución de la sanción por corrección aritmética, que se presentó fuera
recurso de reconsideración, cosa distinta a lo ocurrido con la presentación de la solicitud de disminución de la sanción por corrección aritmética, que se presentó fuera de término, esto es, el 17 de Octubre de 2002, cuando ya habían transcurrido varios días, luego del vencimiento del plazo para presentarla. En orden a dilucidar el cuestionamiento de sí es posible o no, aceptar el pago de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LCA-21-0921, efectuado por la demandante, sin la previa presentación de la solicitud de disminución de la sanción, aún cuando ésta fue claramente extemporánea, se hace necesario estudiar lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2000. Expediente No. 10020, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva, en un evento similar, así: “En circunstancias semejantes, negar la solicitud de corrección de la declaración de IVA por el 5º bimestre de 1995, teniendo como fundamento las frías formalidades del artículo 589 del Estatuto Tributario, evidencia en efecto, el desconocimiento del derecho sustancial de la actora de corregir su declaración, como si ningún valor jurídico tuviera no solo la intención, sino el hecho cierto y evidente de haber subsanado la omisión que motivó el rechazo de su solicitud de corrección, y haber puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia, se repite, antes de que le resolviera el recurso de reconsideración.
rechazo de su solicitud de corrección, y haber puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia, se repite, antes de que le resolviera el recurso de reconsideración. Al respecto se advierte que no se trata de desconocer las formalidades que trae la ley para que proceda la solicitud de corrección; se trata simplemente de dar prevalencia al derecho sustancial que se tiene de corregir una declaración, cuando de todos modos se han cumplido las formalidades delSECCION CUARTA, AÑO 2006 caso, a pesar de que la Administración no la requiri
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