TA CUN - 2003-01033-(10-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01033-(10-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Funciones / COMUNIDADES ORGANIZADAS – Requieren permiso previo de la Comisión Nacional de Televisión para emitir señal de televisión / DISTRIBUCION DE TV – Afecta bien público (espectro electromagnético) y derechos subjetivos. Autores y propietarios de programación y de los canales / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se configura / FUSION – Requisito para su validez / ACUERDO DE FUSION – Inoponible ante la Comisión Nacional de Televisión al resultar inexistente En desarrollo de los postulados referentes al servicio público de televisión consagrados en la constitución política de 1991 y, d e acuerdo a lo establecido en la ley 182 de 1995, le corresponde a la comisión nacional de televisión, entre otras funciones, dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, y, en general, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. En el presente caso es evidente que la parte actora, a agosto de 2001, no contaba con ninguna autorización para poder emitir señales de televisión de ninguna clase: ni incidentales ni codificadas. si bien la demandante se había constituido como una asociación de propietarios de un sistema de televisión antes de que entrara a regir el acuerdo 006 de 1996, que reglamentó la ley 182, es lo cierto que las llamadas comunidades organizadas no podían ni pueden distribuir señales
regir el acuerdo 006 de 1996, que reglamentó la ley 182, es lo cierto que las llamadas comunidades organizadas no podían ni pueden distribuir señales incidentales sin permiso previo del estado, encarnado en la comisión nacional de televisión. de hecho, la mera inscripción de la comunidad organizada a que alude el artículo 12 del acuerdo 006 de 1996 no era sino un primer paso que debían dar las comunidades organizadas para obtener la autorización. Como la distribución de televisión no solamente afecta el espectro electromagnético, que es un bien público, sino los derechos subjetivos de los autores y propietarios de la programación y de los canales, la ley penal ha erigido en delitos las conductas de emitir señales sin las respectivas autorizaciones tanto del estado como de los particulares afectados con esas operaciones. Tal como lo narra el acta que se levantó, los funcionarios no encontraron ninguna resistencia en los responsables de custodiar las instalaciones donde funcionaban los equipos de emisión, quienes permitieron el acceso de la comisión oficial a las áreas privadas con el propósito que hicieran las verificaciones de rigor. una vez detectado el hecho de que se irradiaban señales sin autorización y una vez oídas las intervenciones de los presente, incluida la del señor (…), quién decía ser el representante legal de la corporación Telenorte, se ordenó la suspensión del servicio, se decomisaron ciertos equipos, y se impidió la utilización de otros mediante la aposición de sellos. De hecho, quedaron notificados los representantes legales que en ese momento decían actuar a nombre de sus
mediante la aposición de sellos. De hecho, quedaron notificados los representantes legales que en ese momento decían actuar a nombre de sus respectivas corporaciones del derecho a rendir explicaciones para ante la CNTV. Las explicaciones se rindieron y la CNTV, mediante la resolución acusada, previa invocación del artículo 24 de la ley 182 de 1995, ordenó definitivamente la suspensión del servicio, y dio traslado de las actuaciones administrativas y de los equipos a la fiscalía general de la nación.La sala no encuentra que se haya trasgredido el debido proceso como tampoco que se haya violado el derecho de audiencia y defensa. Estas garantías constitucionales se cumplieron en la actuación administrativa que culminó con la imposición de esa medida. De conformidad con el artículo 100 del código de comercio, tanto las sociedades comerciales como civiles, cualquiera sea el objeto, están sujetas a la legislación mercantil para todo lo relacionado con la creación y funcionamiento de la entidad, entidad que si se trata de una persona jurídica civil adquiere la denominación de asociación o corporación. De esa manera, la fusión de este tipo de entidades no puede hacerse de manera informal, con la simple intervención de los representantes legales y mucho menos sin hacerse el respectivo registro, que es el medio por el que se divulgan esos actos jurídicos. Así, el artículo 173 manda que la fusión se decrete por las asambleas, órganos que deben participar en esa operación porque la fusión conlleva la disolución de la asociación absorbida. Ha
el medio por el que se divulgan esos actos jurídicos. Así, el artículo 173 manda que la fusión se decrete por las asambleas, órganos que deben participar en esa operación porque la fusión conlleva la disolución de la asociación absorbida. Ha debido publicarse el aviso de que trata el artículo 174 y, la fusión debe ser elevada a escritura pública y ahí debe constar el inventario de los bienes y el respectivo avalúo etc. La sala no puede concluir que efectivamente el 10 de julio de 2001 la asociación de antena parabólica autopista quedo fusionada y absorbida por la corporación Telenorte, y que, por ende, para el 3 de agosto de 2001 aquella ya no ejercía ninguna operación clandestina de distribución de señales de televisión. El documento que obra a en el expediente y que se refiere al “convenio de cooperación” no alude a las autorizaciones emitidas por la asamblea de la asociación de antena parabólica, ni menciona siquiera el inventario de los bienes que han de transferirse, ni consta que hubiera habido un aviso previo dando a conocer esa intención a los acreedores. Es decir que ese acuerdo adolece de carencias reglamentarias de tanta identidad e importancia que de él puede predicarse lo que señala el artículo 898 del código de comercio en el sentido de que ese tipo de actos resultan inexistentes. Por igual, como el supuesto acuerdo de fusión no se publicó por las vías que dice la ley y en su debida oportunidad, era inoponible ante la comisión nacional de televisión en los términos del artículo 901
que ese tipo de actos resultan inexistentes. Por igual, como el supuesto acuerdo de fusión no se publicó por las vías que dice la ley y en su debida oportunidad, era inoponible ante la comisión nacional de televisión en los términos del artículo 901 del código comercio y, con mayores veras, para el día en que se efectuó al diligencia de suspensión y decomiso de los equipos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil seis (2006) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2003-01033
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: ASOCIACION DE ANTENA PARABOLICA
AUTOPISTA
DEMANDADO: COMISION NACIONAL DE TELEVISION FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA , domiciliada en Bogotá,
contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
A. DE LAS PRETENSIONES
El actor solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución 501 del 28 de mayo de 2002, y los de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Resolución 357 del 14 de mayo de 2003, expedidas ambas por la Comisión Nacional de Televisión.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Comisión
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Resolución 357 del 14 de mayo de 2003, expedidas ambas por la Comisión Nacional de Televisión.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a: Reintegrar físicamente los equipos para la transmisión de señales incidentales de televisión que fueron objeto de decomiso en la diligencia del 3 de agosto de 2001, ocurrida en la transversal 34 A No. 137-86 de Bogotá y que se encuentran detallados en el “Acta de Suspensión del Servicio y Decomiso”. De no ser así, o de no encontrarse en buen estado de funcionamiento y conservación, que sean “pagados por su valor comercial”, que se estima en la suma de $40.000.000.00. Rembolsar, a título de restablecimiento del derecho, los perjuicios materiales que en cuantía de $20.000.000.00 reclama la CORPORACIÓN TELENORTE, por haber sufrido graves perjuicios económicos. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA, que se estimaron en $60.000.000.00 distribuidos así:
Perjuicios morales $20.000.000.00 Perjuicios Materiales $40.000.000.00
TOTAL PERJUICIOS $80.000.000.00
TOTAL PRETENSIONES $120.000.000.00
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, el demandante luego de invocar los artículos 20 y 77 de la Constitución Política, aduce que la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA es una comunidad legalmente organizada para la transmisión entresus afiliados de las señales de televisión y que entró en funcionamiento antes de la expedición del Acuerdo 006 de 1996, expedido por la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión. Que la actora tenía, por lo tanto, el derecho a fundar medios de comunicación y a difundir el pensamiento, las opiniones y los espacios noticiosos y de recreación que diferentes empresas internacionales difunden de forma libre en el espacio electromagnético. Que la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA se inscribió ante la Comisión Nacional de Televisión como requisito previo e indispensable para operar, en cumplimiento del Acuerdo 006 de 1996. Que dicha inscripción no constituía por sí misma una autorización pero que por el solo hecho de haber sucedido, le permitió continuar con la distribución de señales incidentales de televisión, y así dio inicio al procedimiento para obtener la correspondiente autorización para la distribución de señales incidentales. Que la Comisión Nacional de Televisión contaba con un término de 90 días prorrogables para expedir o negar la respectiva autorización de distribución de
correspondiente autorización para la distribución de señales incidentales. Que la Comisión Nacional de Televisión contaba con un término de 90 días prorrogables para expedir o negar la respectiva autorización de distribución de señales incidentales. La solicitud de inscripción fue presentada por la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA el 29 de mayo de 1997, y la Comisión Nacional de Televisión resolvió dicha solicitud cuatro años después, por medio de las Resoluciones 0247 del 9 de mayo de 2001 y 0433 de 20 de junio de 2001, que denegaron la autorización. La ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA y la CORPORACIÓN TELENORTE suscribieron el día 10 de julio de 2001 un “CONVENIO DE COOPERACIÓN” mediante el cual se acordó la fusión de estas dos entidades. Ese mismo día, la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA cesó sus actividades e hizo entrega a la COPRPORACIÓN TELENORTE de las redes troncales extendidas dentro del área de cubrimiento y de la totalidad de los equipos a título de donación. Aduce que, a partir de la fusión, la CORPORACIÓN TELENORTE comenzó a funcionar en el domicilio de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA
AUTOPISTA.
Todo lo anterior fue informado a la Comisión Nacional de Televisión por medio de la comunicación del 2 de agosto de 2001.
Que el 3 de agosto de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión,
AUTOPISTA.
Todo lo anterior fue informado a la Comisión Nacional de Televisión por medio de la comunicación del 2 de agosto de 2001.
Que el 3 de agosto de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión, acompañados de funcionarios de ACIEM y de agentes de la Policía Fiscal Aduanera y de la Policía Nacional, sin contar con orden judicial, irrumpieron a la fuerza y allanaron las instalaciones de la CORPORACIÓN TELENORTE. Aduce el actor que el 1 de julio de 2003, la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA recibió reclamación formal por parte de la CORPORACIÓN TELENORTE de los perjuicios causados a raíz de la decisión de la Comisión Nacional de Televisión. Sobre esas circunstancias fácticas se levantan las pretensiones, empero, la Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, se detendrá a realizar una exposicióndetallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor señaló como quebrantadas las siguientes normas: Artículos 29, 20, 25, 44, 58, de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 4, 27, a 39, del Código Contencioso Administrativo.
Artículos 4 y 5 de la Ley 58 de1982. Artículos 23, 24, 25, y 26 de la Ley 182 de 1995. Artículos 1, 12 a 17 y 21 a 39 del Acuerdo 006 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión. Artículos 172 a 180 del Código de Comercio. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, que otros eran apreciaciones personales, y que otros hechos podrían ser ciertos en la medida en que solo son reiteración de estipulaciones normativas.
Formuló además las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Comisión Nacional de Televisión” y “Falta de legitimación para los pedimentos de la demanda”, excepciones que, en realidad, no son tales sino verdaderas razones de defensa del acto acusado. En efecto, la Comisión Nacional de Televisión, propuso, a manera de excepción el argumento que tituló “ cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la CNTV” Aduce que para impedir y enfrentar la clandestinidad del servicio público de televisión, el legislador otorgó a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la facultad para suspender el servicio no autorizado, y decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de tipo civil, penal o administrativo a que hubiere lugar.
de televisión, el legislador otorgó a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la facultad para suspender el servicio no autorizado, y decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de tipo civil, penal o administrativo a que hubiere lugar. Sostiene que la demandante no puede pretender utilizar ilegítimamente el espectro electromagnético, con el argumento de que la solicitud que elevó para la autorización de la prestación del servicio “le permitió a esta comunidad continuar en la prestación de señales incidentales de televisión”. Por lo anterior, la entidad demandada aduce que la parte actora ignora que las facultades de suspensión y decomiso son sanciones administrativas en principio preventivas, que persiguen el cese inmediato del uso ilegitimo de un bien del Estado y que impide la repetición de dicho uso en detrimento a los interese públicos. Igualmente, a modo de excepción afirmó que existía “falta de legitimación para los pedimentos de la demanda”. Sostiene que era notoria la clandestinidad de las condiciones en que la ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA prestaba el servicio público de televisión.Que, según constancia de la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 27 de agosto del año 2002, la ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA no estaba autorizada para prestar el servicio de televisión en ninguna de sus modalidades. Que por tal circunstancia, la actora no puede formular solicitud de perjuicios morales y materiales. Como se observa, no se trata de verdaderas excepciones sino de razones de la defensa, que serán analizadas al iniciar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
E. DE LAS PRUEBAS
Como se observa, no se trata de verdaderas excepciones sino de razones de la defensa, que serán analizadas al iniciar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
G. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas esgrimidas en la demanda y en la contestación.
H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para la decisión que se tomará en esta
sentencia:
1. De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de septiembre de 2003, la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA
sentencia:
1. De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de septiembre de 2003, la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA, es una entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, en la transversal 34 A No. 137-86, constituida por documento privado del 5 de abril de1997 con el fin de ejercer y defender los derechos de los copropietarios a mantener un sistema comunal de televisión internacional.
2. El 29 de mayo de 1997, el señor Uriel Gutiérrez, representante legal de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA, presentó ante la Comisión Nacional de Televisión formulario de inscripción para obtener autorización que le permitiera distribuir señales incidentales en un área de
cubrimiento de la calle 130 a la calle 148 y de la carrera 40 a la carrera 50 de la ciudad de Bogotá.
3. El 21 de diciembre de 2000, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN dio apoyo técnico a la diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos Contra los Derechos de Autor y del Acceso o Prestación Ilegal del Servicio de Telecomunicaciones, diligencia realizada en las
instalaciones de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA.
4. El 24 de enero de 2001, la Fiscalia General de la Nación, mediante oficio 0081, le informó a la Comisión Nacional de Televisión que la Dirección Seccional
instalaciones de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA.
4. El 24 de enero de 2001, la Fiscalia General de la Nación, mediante oficio 0081, le informó a la Comisión Nacional de Televisión que la Dirección Seccional
del Cuerpo Técnico de Investigación Bogotá D.C. – Unidad de Delitos Varios, había puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscalía General de la Nación una eventual violación de la ley 44 de 1993 por parte de las empresas ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA y/o
ANTENAS TELECOLOR LTDA.
5. Finalmente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión negó la autorización a la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA para distribuir señales incidentales. Así lo decidió mediante Resolución No. 247 del 9 de mayo de 2001. En ese acto, que no es el acusado en este proceso, ese organismo dijo, entre otras cosas: “Que en atención a la solicitud de la doctora Sonia Esperanza García Sarmiento, Fiscal Jefe Unidad nacional de Delitos contra los Derechos de Autor y del Acceso o Prestación ilegal del servicio de telecomunicaciones, mediante comunicación No. 78862 de diciembre 19 de 2000, se designó al ingeniero Ernesto P. Orozco O., como perito en la diligencia judicial llevada a cabo el 21 de diciembre de 2000, en la Transversal 34 A No. 137 – 86, en cuyo informe, contenido en el oficio 39712 del 27 de diciembre de
judicial llevada a cabo el 21 de diciembre de 2000, en la Transversal 34 A No. 137 – 86, en cuyo informe, contenido en el oficio 39712 del 27 de diciembre de 2000, da cuenta de que en la dirección antes señalada, opera el servicio de televisión denominado Autopista, en cuya cabecera principal se encontraron equipos receptores, moduladores, demoduladores, procesadores, combinadotes y amplificadores principales, lo mismo que 5 equipos receptores de Direct T.V. interconectados y un descriptador, ocultos en el techo falso de la vivienda.” (Folio 19)
6. El 20 de junio de 2001, mediante la Resolución No. 433, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión resolvió el recurso de reposición que había interpuesto la parte actora en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 247 de 2001. En dicho acto se dijo:“En este orden de ideas, teniendo en cuenta las previsiones legales citadas, la información proveniente de los titulares de las señales internacionales y el informe del funcionario del área técnica de la Comisión Nacional de Televisión que actuó como perito en la diligencia adelantada por la diligencia adelantada por la Fiscalia General de la Nación a la asociación de Antena Parabólica Autopista, los canales CNN SI, Fox Short y KTLA5, que estaban siendo transmitidos por la comunidad organizada mencionada, son de acceso
Fiscalia General de la Nación a la asociación de Antena Parabólica Autopista, los canales CNN SI, Fox Short y KTLA5, que estaban siendo transmitidos por la comunidad organizada mencionada, son de acceso restringido, toda vez que no cumplen las condiciones exigidas por el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 para ser consideradas como incidentales.”(Folio 24)
7. El 2 de agosto de 2001, la Comisión Nacional de Televisión, ante el informe rendido por el jefe de la oficina de canales en el sentido de que la empresa TELECOLOR o ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA continuaba prestando servicio clandestino de televisión, decidió dar aplicación al artículo 24 de la ley 182 de 1995 y ordenó la suspensión del servicio y el decomiso de los equipos.
8. El 3 de agosto de 2001, la señora María del Pilar Bahamón Falla y el señor Ernesto Orozco, funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión, con el apoyo de funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera y de la Policía Nacional, llevaron a cabo una visita a las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA
AUTOPISTA, ubicadas en la transversal 34 A No. 137 – 86 de Bogota D.C., visita en la que adelantaron la diligencia de suspensión del servicio y el decomiso equipos. De esas diligencias se levantó acta, que dice: “Para el efecto, se procede a ingresar a las instalaciones de ASOCIACIÓN DE ANTENA
PARABÓLICA AUTOPISTA Y/O TELECOLOR,
“Para el efecto, se procede a ingresar a las instalaciones de ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA Y/O TELECOLOR, encontrando las siguientes personas: Señor CARLOS EDUARDO PACHON Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, quienes atendieron inicialmente la diligencia. Con posterioridad se hizo presente FABRICIANO HERNANDO PEREZ quien se identificó como representante legal de la Asociación Antena Parabólica Autopista. Acto seguido se hizo entrega de las comunicaciones de la CNTV, radicada bajo el No. 72976 y 72977 de agosto 3 de 2001, a los representantes legales de la Asociación Antena Parabólica Autopista y Telecolor. Los funcionarios de la CNTV verbalmente hicieron conocer el objeto de la diligencia mostraron su inconformidad, pero no impidieron el desarrollo de la misma. A continuación se procedió a ingresar a la cabecera del sistema y a efectuar la grabación de las señales que el operador está emitiendo al momento de la diligencia, encontrando las siguientes:
NUMERO DENOMINACIÓN(...)”
(Folio 49) “Acto seguido, se procede a la suspensión del servicio y al decomiso como medida cautelar, de los equipos destinados a la prestación de dicho servicio, según el siguiente inventario:
ITEM MARCA SERIAL DIMENSIONES ESTADO
B R M Receptor PANSAP 000029 20 X 30 X (…) (Folio 51)
equipos destinados a la prestación de dicho servicio, según el siguiente inventario:
ITEM MARCA SERIAL DIMENSIONES ESTADO
B R M Receptor PANSAP 000029 20 X 30 X (…) (Folio 51) “Que una vez en el lugar de la diligencia los citados sistemas no acreditaron tener autorización de la CNTV para prestar el servicio de televisión y que (los responsables) argumentan haberse fusionado con la Corporación Telenorte, y que los equipos que se encuentran en la cabecera son propiedad de éste y que en tal virtud están autorizados para el efecto, ante lo cual esta funcionaria deja expresa constancia .que ni la asociación antenas parabólica autopista ni Telecolor acreditaron tener autorización de la CNTV, como tampoco que en esta diligencia este probado que los equipos encontrados en la cabecera fueran de propiedad de terceros; en consecuencia debe proseguir la diligencia de decomiso y dentro de la oportunidad prevista en las comunicaciones 72976 72977, los representantes de las respectivas entidades podrán ejercer el derecho de defensa y aportar, además de los documentos que se anexan a la presente acta, las pruebas que consideren pertinente. Adicionalmente deja expresa constancia que en el inmueble visitado no se aprecia en la parte exterior aviso alguno que acredite que la cede visitado corresponde a la Corporación Telecolor,” (Folio 56)
deja expresa constancia que en el inmueble visitado no se aprecia en la parte exterior aviso alguno que acredite que la cede visitado corresponde a la Corporación Telecolor,” (Folio 56)
9. El 13 de agosto de 2001, según la Resolución 501 a la que se aludirá en seguida, tanto el representante legal de la ASOCIACIÓN DE LA ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA, como el representante legal de la CORPORACIÓN TELENORTE dieron explicaciones frente a las razones oficiales que llevaron a ordenar la suspensión del servicio y el decomiso de los equipos. Sustancialmente, los interesados dijeron que como había habido una fusión y una cesión de equipos entre la ASOCIACIÓN DE LA ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA y la CORPORACIÓN TELENORTE, no era procedente dictar ninguna medida en contra de la prestación de ese servicio puesto que esta ultima asociación sí contaba con autorización para operar el servicio de televisión.
10. El 28 de mayo de 2002, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión profirió la Resolución 501 por medio de la cual ordenó la cesación definitiva del servicio de televisión clandestino que estaba operando laASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA y ordenó que los equipos decomisados pasaran a ordenes de la Fiscalía General de la Nación como elementos de la investigación penal que se adelantaba. Se ordenó que la Comisión se constituyera en parte civil dentro de ese proceso penal.
elementos de la investigación penal que se adelantaba. Se ordenó que la Comisión se constituyera en parte civil dentro de ese proceso penal. En ese acto, que es el acto acusado en este proceso, la CNTV dijo: “…las quejas por parte de particulares las cuales fueron relacionadas anteriormente, el informe de la Fiscalia General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá, en el que pone de presente las labores de inteligencia adelantadas, las cuales establecen que en las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA y/o ANTENAS TELECOLOR LTDA. ubicadas en la transversal 34 A 137-86, se continua prestando el servicio de televisión sin autorización de la Comisión Nacional de Televisión, aunado al hecho que en efecto esta entidad no ha otorgado título habilitante para prestar el servicio de televisión en ninguna de sus modalidades… motivaron el actuar administrativo…en los términos del artículo 24 de la ley 182 de 1995… En este orden de ideas, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al ordenar la suspensión del servicio y le decomiso preventivo de los equipos actuó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. “…en cuanto al hecho que la diligencia de suspensión del servicio y decomiso preventivo practicada el 3 de agosto de 2001 a la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA… se hubiera realizado sin
“…en cuanto al hecho que la diligencia de suspensión del servicio y decomiso preventivo practicada el 3 de agosto de 2001 a la ASOCIACIÓN DE ANTENA PARABÓLICA AUTOPISTA… se hubiera realizado sin orden de allanamiento, debe advertirse que no existió allanamiento, puesto que el ingreso a las instalaciones…se realizó en forma pacifica y con autorización de quienes atendieron la diligencia sin haberse impedido la misma. Respecto del desarrollo de esta, los funcionarios… actuaron conforme al debido proceso, toda vez que informaron el objeto de la diligencia... En este orden de ideas y no habiendo acreditado durante la diligencia que la CORPORACIÓN TELENORTE estuviera operando el servicio de televisión al momento de practicarse la diligencia y que los equipos fueran de su propiedad…no podía haberse aceptado la oposición… (…)En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la diligencia recayó sobre la ASOCIACION DE ANTENA PARABOLICA AUTOPISTA, quien prestaba el servicio de televisión a pesar de carecer del título habilitante correspondiente no puede ampararse el derecho a la información alegado por al CORPORACIÓN TELENORTE, que si bien cuenta con autorización para distribuir señales otorgada… mediante Resolución 568 del 18 de noviembre de 1997, no fue sujeto de las medidas adoptadas… (…) En conclusión, se puede afirmar que no hubo
del 18 de noviembre de 1997, no fue sujeto de las medidas adoptadas… (…) En conclusión, se puede afirmar que no hubo desconocimiento de derechos fundamentales, en la decisión adoptada por la Junta Directiva, según obra en Acta No. 830, ni en la diligencia realizada el pasado 3
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