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TA CUN - 2003-01042-(22-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01042-(22-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA MORALIDAD PUBLICA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Transmisión del programa radial “El Gallo” / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA RADIO – Protección especial a menores de edad Si bien es cierto que existe libertad de expresión e información, y esta prohibida la censura, esto es que el legislador no puede establecer un control previo obligatorio antes de la emisión de cualquier programa por los medios masivos de radio y televisión. Lo anterior, no obsta para que las autoridades reguladoras de la difusión por los medios de comunicación tengan una vigilancia e inspección sobre el contenido de la programación que se difunde por estos medios, cuando la misma, atente contra los derechos fundamentales constitucionales de los niños, de la familia y de los adolescentes.

En especial, el código del menor, establece una prohibición para la difusión por los medios masivos de comunicación de transmisiones que hagan apología del delito o que contengan descripciones morbosas o pornográficas, o que atenten contra la salud física o mental o atenten contra el patrimonio moral de los menores. El programa radial el gallo se viene trasmitiendo por la emisora radioactiva en el horario de 6 a 10 a.m, horario que permite su escucha por parte de muchos jóvenes y niños que en la franja de 6 a 8 a.m., se están dirigiendo hacia sus respectivos establecimientos educativos. El lenguaje utilizado por los jóvenes que intervienen en dicho programa es francamente ordinario y grosero, y es muy frecuente que se utilicen palabras

respectivos establecimientos educativos. El lenguaje utilizado por los jóvenes que intervienen en dicho programa es francamente ordinario y grosero, y es muy frecuente que se utilicen palabras groseras y se hagan bromas o chistes de doble sentido que no conducen a la formación integral de los jóvenes, sino que quizás contribuyen a promover tendencias morbosas en las expresiones y conductas de los jóvenes y en niños radioescuchas, no promoviendo valores que creen ciudadanos de bien y de buenas costumbres. En general los temas tratados en los programas se realizan directamente por los jóvenes intervinientes que exageran sus experiencias interpersonales y de esta forma en lugar de crearse valores, permite la creación de antivalores, así por ejemplo, por las referencias a las relaciones sexuales entre adolescentes, llega a hacerse una apología de las mismas, sin hacerse mención de todos los riesgos a que están expuestos por una sexualidad desordenada y promiscua. en este programa no se hace énfasis en la necesidad de proteger el patrimonio moral y cultural de los jóvenes y menos se publicitan las medidas y conductas que los jóvenes deben observar, para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual y los embarazos indeseados. El ministerio de comunicaciones, es la entidad establecida por el ordenamiento legal para regular las transmisiones radiales y aun cuando en el expediente se mostró totalmente ajeno a esta situación, manifestando que el no produce los programas radiales, que no existe censura previa y que no ha habido queja encontra del programa “el gallo”, lo cierto es que este programa se ha venido presentado desde hace varios años, y que su contenido a atentado contra los

programas radiales, que no existe censura previa y que no ha habido queja encontra del programa “el gallo”, lo cierto es que este programa se ha venido presentado desde hace varios años, y que su contenido a atentado contra los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes, asumiendo una actitud totalmente pasiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Subsección B Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Expediente: 2003-01042

Demandante:

FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA.-

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES.-

ACCIÓN POPULAR IANTECEDENTES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevó a cabo la FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA, contra el Ministerio de Comunicaciones y Caracol Radio, al considerar que se están vulnerando derechos colectivos como la defensa del patrimonio publico, del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores y de los usuarios de la radio en Colombia, y de contera la violación a la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, con fundamento en los siguientes: 1. - HECHOS

en Colombia, y de contera la violación a la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, con fundamento en los siguientes: 1. - HECHOS 1.- El artículo 16 de la ley 74 de 1966, ordenó la vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión, al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Comunicaciones. 2.- La Sociedad “CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIANA S.A.”, es la propietaria de la emisora en frecuencia modulada (F.M.), en el dial 7.9, y en cadena con varias ciudades del país, denominada RADIOACTIVA. 3.- La anterior emisora transmite sin licencia alguna el programa radial denominado “EL GALLO”, en el horario de 5:30 a 10:00 a.m.4.- El programa se ha dedicado a corromper a la juventud, envenenándola con la más variada gama de vulgaridad, patanería y chabacanería, yendo en contra de los valores y moral colectiva. 5.- Las transmisiones realizadas son violatorias de normas como el artículo 300 del Decreto 2737 de 1989, que ordena que a través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones que atenten contra la integridad moral, o el artículo 2º de la Ley 74 de 1966, que prescribe que los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura

integridad moral, o el artículo 2º de la Ley 74 de 1966, que prescribe que los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura y afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad Colombiana. 6.- La conducta omisiva del Ministerio de Comunicaciones, quien se niega a ejercer su función de inspección, vigilancia y sanción, de que se encuentra revestido, atenta contra instituciones como la familia y los valores que ella representa. (fls. 2 a 10 c.1) Por lo anterior, solicita las siguientes: PRETENSIONES: 1.- Sírvase Honorables Magistrados, declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES mediante la OMISIÓN frente a los hechos descritos en los hechos de la presente acción, FACILITA, PERMITE Y COLABORA, con la violación de la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad al igual que derechos colectivos tales como defensa del patrimonio público cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios de la radio en Colombia consignados en los literales e, f,g, y n del artículo de la Ley 4 de la ley 472 de 1.998, como los previstos en la ley 72 de 1.989, ley 74 de 1.966 el decreto 1.900 de 1.990, decreto 1447 de 1.995, decreto 3418 de 1.954, 2737 de 1.989, Constitución Nacional artículos 20 y 67. 2.- Sírvanse Honorables magistrados, ordenar a la accionada LA NACIÓN

Constitución Nacional artículos 20 y 67. 2.- Sírvanse Honorables magistrados, ordenar a la accionada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES por intermedio de su MINISTRA MARTHA HELENA PINTO DE HART, cumpla con las facultades y deberes legales y constitucionales que le han sido asignadas y por tanto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y de carácter sancionatorio asignadas a ella, y en especial de los artículos 3 y 5 del decreto 1.901 de 1.990; artículo 9 del decreto 2737 de 1.989; y la ley 74 de 1.966 el decreto 1.900 de 1.990, decreto 1447 de 1.995, decreto 3418 de 1.954, 2737 de 1.989, artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional, e imponga las sanciones que correspondan, tanto a la emisora como a los locutores que han incurrido en las faltas que se relacionan en los hechos de la presente acción popular. 3.- Sírvase ordenar el pago en forma solidaria a favor de mi representada FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA; y a cargo de la accionada MINISTERIO DE COMUNICACIONES de los incentivos previstos en el capitulo 11 de la ley 472 de 1.998.4.-Que se ordene a la accionada al pago de las costas e imposición de multas de ley.(fls. 1 y 2 c.1) 3. - ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante providencias del 25 de junio de 2003, y 15 de agosto de 2003, la

de ley.(fls. 1 y 2 c.1) 3. - ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante providencias del 25 de junio de 2003, y 15 de agosto de 2003, la demanda fue admitida parcialmente en sus pretensiones 1ª y 2ª, ordenando notificar personalmente a la Ministra de Comunicaciones y a Caracol Radio o su delegados, darles traslado por 10 días, informar a la comunidad por un medio masivo de comunicación y notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. (fls. 31 a 34 c.1) 3.1. - CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES .- A través de apoderado el Ministerio de Comunicaciones dio contestación a la demanda en los siguientes términos que se resumen así: 1.- El accionante promovió varias demandas por los mismos hechos, denotando que lo que busca es beneficio individual. 2.-La parte accionante no aporta pruebas que permitan establecer que el Ministerio de Comunicaciones está incumpliendo sus funciones. 3.- El Ministerio de Comunicaciones ha conocido de diferentes inquietudes globales sobre los contenidos de las transmisiones radiales para jóvenes, pero no es cierto que conociera concretamente de quejas como la de la demanda, por lo tanto no ha faltado a deber alguno. 4.- Si es cierto, que el programa “El Gallo”, no tiene licencia para programa informativo o periodístico, el Ministerio no se puede pronunciar hasta tanto adelantar la actuación que corresponda conforme a la ley. 5.- El Ministerio reconoce que los derechos de los menores se interpretan de

informativo o periodístico, el Ministerio no se puede pronunciar hasta tanto adelantar la actuación que corresponda conforme a la ley. 5.- El Ministerio reconoce que los derechos de los menores se interpretan de preferencia sobre los de los demás, pero no puede adelantar juicio por fuera del marco legal de sus actuaciones. 6.- La complicidad alegada por una presunta negligencia del Ministerio existe solo en la mente de los accionantes. No se ha causado ningún daño, por lo tanto está acción no puede prosperar porque fue interpuesta antes que el Ministerio de Comunicaciones tuviera conocimiento directo de esas transmisiones. 7.- Se debe demostrar la actitud intencional del Ministerio de incumplir la ley, y de negarse a ejercer su función de inspección, vigilancia y control. 8.- El Ministerio de Comunicaciones no prohíja en forma alguna posibles daños a la sociedad con base en los medios de comunicación, pero debe actuar conforme a las leyes.9.- La accionante, debió denunciar los hechos ante el Ministerio de Comunicaciones, para que este adelantara la respectiva actuación administrativa, en lugar de recurrir a una apresurada acción popular desgastando el aparato judicial. Por lo anterior, solicita que se declare que el Ministerio de Comunicaciones no ha faltado en forma alguna a sus deberes legales o constitucionales en el presente caso. (fls. 42 a 53 c.1)

3.2. – CONTESTACIÓN DE CARACOL RADIO.- A través de apoderada CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos que se resumen así:

3.2. – CONTESTACIÓN DE CARACOL RADIO.- A través de apoderada CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos que se resumen así: 1.- La accionante presentó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito dos acciones populares contra Caracol Radio y otros, por los mismos hechos presentados en esta acción popular, demostrando así el interés puramente económico que le mueve. 2.- La acción popular no es procedente por vulneraciones a la moral pública, buenas costumbres, valores e integridad física y psíquica de la sociedad; esta acción solo procede cuando se presente vulneraciones a los derechos e intereses colectivos, definidos como tales por la ley; en relación con la moral el derecho colectivo previsto como tal por la ley tiene como objeto la moralidad administrativa relacionada con el derecho colectivo al patrimonio público. 3.- Las emisiones de la emisora radioactiva se ajustan a las normas que regulan las telecomunicaciones. 4.-No es cierto que el Ministerio de Comunicaciones haya incumplido con al vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión sonora ni que se estén transmitiendo mensajes que atenten contra la moral pública, ni que sé esté vulnerando norma alguna. 5.- El programa el “Gallo”, no requiere licencia alguna, puesto que no se trata de un programa informativo o periodístico y solo este tipo de programas requieren la licencia. 6.-El programa no está dirigido a los niños y corresponde a los padres este

de un programa informativo o periodístico y solo este tipo de programas requieren la licencia. 6.-El programa no está dirigido a los niños y corresponde a los padres este control y supervisión, y la accionante no presenta prueba que este tipo de programas es oído por niños. El mismo programa ha venido promoviendo campañas y programas sociales y educativos con la Secretaría de Salud y el Fondo de Prevención Vial y de la OEA.7.- Es claro que se debe demostrar que la transmisión o publicación atenta contra la integridad moral, psíquica o física del menor que se trate, lo cual no está demostrado en este proceso. 8.- La emisora radioactiva no ha incumplido con el artículo 2 de la Ley 74 de 1966, así como tampoco del artículo 3 del Decreto 1900 de 1990. 9.- Las transcripciones a las que alude la accionante, transmitidas por Radioactiva en el programa “El Gallo” y que actualmente no se transmiten, no son del contenido de programas educativos sino recreativos, por lo que no es posible insinuar que estás transmisiones afectan la función educativa, cuando no tiene esta función, y la emisora recomienda a los oyentes que este programa se oiga bajo la orientación y supervisión de un adulto. 10.- Corresponde a los padres explicar a sus hijos el contenido de estos programas o como última medida impedir que los menores oigan los mismos y no pretender limitar la libertad de expresión por medio de una acción popular. 11.- No está demostrado que los programas televisivos o radiales que tengan

programas o como última medida impedir que los menores oigan los mismos y no pretender limitar la libertad de expresión por medio de una acción popular. 11.- No está demostrado que los programas televisivos o radiales que tengan un contenido sexual o erótico, afecten de forma negativa a los menores, por lo tanto y en consideración a que el programa “El Gallo”, no es un programa educativo no afecta el derecho a la educación. 12.- La accionante da a entender que los periodistas de Radioactiva han utilizado el periodismo como un instrumento subversivo, lo cual no es cierto. Lo que no puede suceder es que en un Estado Social de Derecho se censure un programa radial porque algunos lo consideran inmoral. Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por su improcedencia. (fls. 4 a 29 c.4)

4. - AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Luego de su admisión y una vez cumplidos los trámites establecidos dentro de la Ley 472 de 1998, mediante providencia del 15 de octubre de 2003 (fl. 94), se citaron a las partes, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a la audiencia de pacto de cumplimiento.

El veintidós (22) de enero de 2004, se realizó la diligencia, a la que se hicieron presentes el apoderado de la accionante, el apoderado del Ministerio de Comunicaciones, la apoderada de Caracol Radio, el Procurador Cincuenta (50) delegado ante este Tribunal. En la misma las partes sostuvieron sus

Comunicaciones, la apoderada de Caracol Radio, el Procurador Cincuenta (50) delegado ante este Tribunal. En la misma las partes sostuvieron sus planteamientos iniciales, no lográndose ningún acuerdo entre las mismas, dándose por terminada la audiencia. (fls. 115 a 119) 5. - PRUEBASPor auto calendado el 10 de febrero de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 163 a 164) 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1Por el actor popular Vencido el término para alegar de conclusión la parte actora guardó silencio.(fl. 37 c.2)

6.2Por el Demandado MINISTERIO DE COMUNICACIONES.-

Manifestó en resumen lo siguiente. 1.- No se aporta prueba que el Ministerio sea cómplice del emisor del programa y no se puede exigir que dicho Ministerio vigile todas las transmisiones de radiodifusión en Colombia. 2.-El Ministerio no puede declarar responsable al operador de radiodifusión o absolverlo sin la actuación administrativa correspondiente. 3.- El programa que ocasiona el reclamo de la fundación accionante no requiere licencia ni autorización previa del Ministerio. 4.- El Ministerio de Comunicaciones no prohija en forma alguna atentados contra los menores ni nada parecido y el problema que plantea la acción popular no se soluciona sancionando a las emisoras.(fls. 39 a 45 c.2) 6.3Por el Demandado CARACOL RADIO.- Manifestó en resumen lo siguiente:

los menores ni nada parecido y el problema que plantea la acción popular no se soluciona sancionando a las emisoras.(fls. 39 a 45 c.2) 6.3Por el Demandado CARACOL RADIO.- Manifestó en resumen lo siguiente: 1.- La no procedencia de la acción popular, puesto que se trata de proteger derechos que no se encuadran dentro de la ley especial, y de acuerdo con las pruebas obrantes no hay vulneración a los derechos colectivos consagrados en la ley como tales. 2.- No es responsabilidad de Radioactiva que los menores o jóvenes sintonicen o escuchen el programa el Gallo, ni los temas que se tratan en el mismo, y quienes están en la obligación de verificar la forma en que los jóvenes procesen la información son los padres de familia. 3.- No se encuentra probado en el presente proceso que el programa “El Gallo” haya ocasionado daño a algún o todos los oyentes del mismo.4.- A partir de las instrucciones dadas por el Ministerio de Comunicaciones en los meses de agosto y septiembre de 2004, en relación con el lenguaje y tipo de información que se manejan en el programa, la emisora y el programa en si, ha moderado su lenguaje. 5.- No es posible afirmar, en relación con “El Gallo” que es un programa de contenido sexual, pues los temas sexuales se han llegado a tocar de igual forma como se tocan otros temas que sean de interés para los oyentes. (fls. 46 a 70 c. 2) IICONSIDERACIONES Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas posteriormente por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la

para los oyentes. (fls. 46 a 70 c. 2) IICONSIDERACIONES Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas posteriormente por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección y la defensa de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º). Dichos mecanismos judiciales son ejercidos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos o volver las cosas a su estado anterior cuando ello fuera posible (artículo 2º). En el caso en estudio, la parte actora acude a la acción popular, invocando la violación de los derechos colectivos como la defensa del patrimonio público, del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos d e los consumidores y usuarios. Resolución de excepciones.- Caracol Radio, propuso como excepciones la improcedencia de la acción por que dicha cadena radial no aparece como demandada; porque Caracol Radio no es la concesionaria de la emisora denominada Radioactiva; porque no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo; porque las pretensiones no están encaminadas a buscar el restablecimiento de ningún derecho colectivo sino que se busca que se limite el derecho a la libertad de expresión; porque la accionante no prueba que se amenace los derecho colectivos a la defensa del patrimonio público, defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores;

patrimonio público, defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores; porque es improcedente la indemnización de perjuicios solicitada por la accionante; porque la accionante no busca el restablecimiento de derecho colectivo alguno sino la satisfacción de intereses meramente económico, y finalmente por la existencia de una acción en que se están estudiando los mismos hechos, lo cual constituye un abuso de vías de derecho.Estima la Sala, que las excepciones propuestas por la apoderada de Caracol Radio, no tienen la suficiencia jurídica para enervar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1.- Caracol Radio, fue vinculada a este proceso, por solicitud expresa del Ministerio de Comunicaciones en la contestación de la demanda (fl. 52 c.1), y mediante auto del 15 de agosto de 2003, se ordenó formalmente su vinculación a la relación jurídica procesal (fls. 74 a 75 c.1), razón por la cual se encuentra legitimada en la causa como parte pasiva. 2.- La no presunta vulneración de los derechos colectivos alegada por Caracol Radio, así como la falta de prueba de dicha vulneración, son temas del análisis del caudal probatorio que sirve de base para proferir el respectivo fallo. 3.-La indemnización de perjuicios patrimoniales solicitada por la accionante, fue rechazada en el auto admisorio de la demanda, en razón de que dicha pretensión no se encontraba acorde con el objeto de las acciones populares. (fls 31 a 34 c.1) .

fue rechazada en el auto admisorio de la demanda, en razón de que dicha pretensión no se encontraba acorde con el objeto de las acciones populares. (fls 31 a 34 c.1) . 4.- En el proceso A.P. 03-515, tramitado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el demandado es Caracol Radio y varias personas naturales, en el presente expediente, el demandado es el Ministerio de Comunicaciones quien pidió la vinculación de Caracol Radio, por lo tanto no hay identidad de partes en las causas, y en el decurso procesal Caracol Radio, no aportó prueba de la decisión adoptada en ese proceso que tuviera incidencia en la causa que siguió este Tribunal.

La Sala, luego del análisis efectuado al acervo probatorio obrante al expediente, considera que las piezas probatorias relevantes, aportadas por las partes o recabadas por este Tribunal a solicitud de las mismas, que denotan la amenaza o la vulneración efectiva de los derechos colectivos señalados por el actor popular, por parte del Ministerio de Comunicaciones y Caracol Radio, o contrario sensu la no amenaza o vulneración de los mismos por parte de los demandados, son las siguientes: 1.- Concepto de la psicóloga María Clara González Márquez, acerca del programa radial “El Gallo” que se resume así: Los programas radiales como el de Radioactiva, entorpecen la labor social que se está haciendo con respecto al tema de la sexualidad, estos programas conocen muchísimo del desarrollo emocional de los niños y adolescentes y por ahí están explotándolos y manipulándolos.

se está haciendo con respecto al tema de la sexualidad, estos programas conocen muchísimo del desarrollo emocional de los niños y adolescentes y por ahí están explotándolos y manipulándolos. Estos programas refuerzan la intolerancia y el irrespeto, asociando la sexualidad con lo netamente genital, instintivo y animalesco, al estimular las aberraciones sexuales como juegos normales y enriquecedores.Tratan despectivamente a la persona que vive una sexualidad sana con sobrenombres como “noño o nerdo”. En sus programas y concursos, gana el que más daño se ha hecho así mismo, y el que arremete o invade la intimidad de los demás. Es muy preocupante, que entre los adolescentes aumenta la agresividad y la intolerancia, porque imitan lo que escuchan en estas emisoras, utilizan el mismo vocabulario e incluso representan en sus juegos infantiles todo lo que se narra en los programas. Finaliza su concepto manifestando que la sexualidad no es un juego y exige mucha responsabilidad de quienes abordan el tema.(fls. 333 a 337c.1) 2.-Conclusiones del Psicólogo Clínico Leonidas Castro Camacho, acerca del programa radial “El Gallo”: Dada la mayor exposición que en la actualidad tiene la juventud a diferentes fuentes de información de contenido sexual, es poco probable que la exposición a una sola fuente, como es un programa radial, tenga un efecto determinante sobre los valores o el comportamiento de la audiencia. No existe evidencia en la literatura científica, que sustente la afirmación de

exposición a una sola fuente, como es un programa radial, tenga un efecto determinante sobre los valores o el comportamiento de la audiencia. No existe evidencia en la literatura científica, que sustente la afirmación de que la exposición a un programa de la naturaleza descrita en la Acción Popular, produzca daños en la moral o las buenas costumbres de la audiencia. No es posible comprobar, más allá de toda duda, que los valores o las opciones de comportamiento de las personas se puedan explicar solamente por la exposición a un programa radial.  La censura no constituye un medio eficaz, ni de educación ni de control, de las potenciales influencias nocivas. Los medios tienen la responsabilidad social de seleccionar la información que transmiten, para lo cual deben asesorarse de profesionales en la materia e informar previamente al público sobre la naturaleza de la programación que transmiten. Los padres tienen la responsabilidad de seleccionar el tipo de información adecuada para sus hijos menores, de discutir y orientar a sus hijos adolescentes acerca de la información adecuada e inadecuada, a la cual pueden estar permanentemente expuestos. (fls. 345 a 354 c.1) 3.- Conclusiones de la Psicóloga Carmen Helena Archila Rivera, acerca del programa radial “El Gallo”:

Es importante que se definan unas políticas claras en cuanto a manejo de horarios de acuerdo a las edades objetivo y en cuanto a anunciar que programas están dirigidos a tal o cual edad. La intención de ocultar o revertir en nuestro país lo que se ha venido dando

horarios de acuerdo a las edades objetivo y en cuanto a anunciar que programas están dirigidos a tal o cual edad. La intención de ocultar o revertir en nuestro país lo que se ha venido dando como un fenómeno cultural mundial es imposible, pues permanecen las influencias de canales, emisoras y paginas de internet en las que este estilo de programa amerita un gran despliegue tecnológico, artístico y económico, y se debe aprender a convivir con ello; para los padres, tutores y maestros es aprender a educar dentro de está realidad.Los programas los dirigen y enriquecen los jóvenes, es decir que se comentan, discuten o burlan de sus propias vivencias y/o estilos de vida, en este sentido, estos programas hacen de catalizadores y para quienes carecen de formación en valores personales, familiares y cívicos pueden ser tomados como una fuente de información en la que todo lo que se dice es verdad absoluta; para ellos es para quienes está el riesgo. En estos momentos es más sencillo orientar la vida sexual de los niños para quienes desean involucrarse responsablemente en este proceso, pues están abiertamente dispuestos a explorar los temas de corte sexual sin prejuicios de índole generacional o de rol social. La única dificultad es que los adultos están muy cargados de tabúes o cierran los momentos de dialogo efectivo con sus hijos o estudiantes. El hecho de que cada generación aporte al lenguaje una cantidad de neologismos para referirse a lo sexual no significa que le estén dando una nominación peyorativa, simplemente, están nominando las cosas a su

El hecho de que cada generación aporte al lenguaje una cantidad de neologismos para referirse a lo sexual no significa que le estén dando una nominación peyorativa, simplemente, están nominando las cosas a su manera, imprimiendo un toque generacional y es algo que se ha venido dando a lo largo de la historia, del pensamiento, del lenguaje y de la cultura.(fls. 440 a 448 c.1) La apoderada de Caracol Radio solicito mediante memorial de agosto 10 de 2004 (fl. 3 c. 2), aclaración y complementación del anterior concepto en el sentido de que si se puede especificar, cuantificar y concretarse de manera científica y sobre bases ciertas y confiables, algún perjuicio o daño causado directamente por el programa radial “El Gallo”. A la anterior aclaración, la profesional respondió textualmente: “se requiere un estudio o investigación previa en el que se establezca una línea de base –pretestdel proceso de desarrollo moral, cognitivo y de la sexualidad en un grupo de jóvenes, y después de haber tenido contacto continuo con el programa radial “El Gallo”, se aplicaría un instrumento similar –postestque evaluaría el impacto e influencia en el proceso de desarrollo moral, cognitivo y de la sexualidad en estos jóvenes; y así, comparar los resultados con lo que un grupo de control, que nunca haya tenido contacto con el programa. Por tanto no hay forma de establecer objetivamente qué influencia ha podido tener el programa en los jóvenes.”(fl. 25 c.2) 4.- Audiocasettes (13), contentivos de emisiones radiales del programa “El Gallo”, aportados por la apoderada de Caracol Radio.

objetivamente qué influencia ha podido tener el programa en los jóvenes.”(fl. 25 c.2) 4.- Audiocasettes (13), contentivos de emisiones radiales del programa “El Gallo”, aportados por la apoderada de Caracol Radio. En el casette obrante en el cuaderno cuatro (4), identificado

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