TA CUN - 2003-01044-(08-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01044-(08-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO – Concepto / CORABASTOS – legalización de predios ocupados
LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, COMO EL CONJUNTO DE VALORES Y
PRINCIPIOS ÉTICOS QUE PRESIDEN LA ACCIÓN DEL ESTADO
ADMINISTRADOR CUMPLE LA FUNCIÓN DE DARLE LEGITIMIDAD Y
TRANSPARENCIA A LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Y ES,
SIN DUDA, UN DERECHO COLECTIVO SUSCEPTIBLE DE SER DEFENDIDO
MEDIANTE LA ACCIÓN POPULAR.
EL PATRIMONIO PÚBLICO, QUE ES TAMBIÉN UN DERECHO COLECTIVO,
PUEDE ESTAR EN RIESGO POR, JUSTAMENTE, ACTUACIONES CONTRA LA
MORALIDAD ADMINISTRATIVA. DE ESE MODO, SÍ ES PERTINENTE QUE SE
INVOQUEN AMBOS DERECHOS PARA PRETENDER QUE LOS JUECES
DICTEN ÓRDENES TENDIENTES A PRESERVAR RESPECTO DE UNA MISMA
SITUACIÓN FÁCTICA, TANTO LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO EL
PATRIMONIO PÚBLICO. EN TODO CASO, LAS VIOLACIONES A LA
NORMATIVIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDEN SER ACUSACIONES
GASEOSAS, AMBIGUAS O VACÍAS DE CONTENIDO. EL ACTOR DEBE
DEMOSTRAR OBJETIVAMENTE QUE LOS REPRESENTANTES DE LA
ADMINISTRACIÓN ASUMIERON VERDADERAS CONDUCTAS CONTRARIAS A
DEMOSTRAR OBJETIVAMENTE QUE LOS REPRESENTANTES DE LA
ADMINISTRACIÓN ASUMIERON VERDADERAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD, LA HONORABILIDAD Y LA IMPARCIALIDAD DE LA ACCIÓN ESTATAL. DE NO SER ASÍ, SE CAERÍA EN EL ABSURDO DE QUE
CUALQUIER YERRO O EQUIVOCACIÓN TÉCNICOS O CUALQUIER CRITERIO
JURÍDICO O PROFESIONAL DISCUTIBLE, FUERAN VISTOS COMO ATENTADOS CONTRA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LO QUE NO SE COMPADECE CON EL PRINCIPIO DE EFICACIA Y EL MANEJO PRECISO DEL
LENGUAJE JURÍDICO. TAMBIÉN AHÍ, EN ESE MANEJO, RADICA LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
(…) LA POLÍTICA DE RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPUESTA POR EL ACTOR, NO RESULTA SER DEL TODO ATINADA, PUES CON SU
APLICACIÓN ANTES QUE PRECAVER O PROSCRIBIR UN ATENTADO
CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, SE PODRÍA LLEGAR A
RECONOCER Y PATROCINAR DERECHOS POSESORIOS QUE SE ATRIBUYEN LOS “INVASORES”. LA DECISIÓN DE VENDER LOS TERRENOS DE CORABASTOS S.A. A QUIENES LOS POSEEN DE FACTO SÓLO ES
MATERIALIZABLE LUEGO DE REALIZADOS LOS ESTUDIOS Y ANÁLISIS
DE CORABASTOS S.A. A QUIENES LOS POSEEN DE FACTO SÓLO ES
MATERIALIZABLE LUEGO DE REALIZADOS LOS ESTUDIOS Y ANÁLISIS
PREVIOS QUE DEMUESTREN LA CONVENIENCIA DE SEMEJANTE
ADJUDICACIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE SON CERCA DE 3.000
PREDIOS OCUPADOS ILEGALMENTE.
ANTES DE INICIAR UN PROCESO DE “LEGALIZACIÓN” DE PREDIOS POR VÍA DE LA ENAJENACIÓN DE LOS MISMOS A LOS INVASORES, HABRÍA QUE INTENTAR, MEDIANTE LAS VÍAS LEGALES JURISDICCIONALES Y POLICIVAS, LA RECUPERACIÓN DE LOS MISMOS Y EL DESALOJO DE LOS
INVASORES. SEGÚN SE PROBÓ, CORABASTOS S.A. YA HA INICIADO UN
PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y QUERELLÓ A LOS SUPUESTOS INVASORES ANTE LAS INSPECCIONES LOCALES DE KENNEDY, SIN ÉXITO, TAL COMO SE VE EN AUTOS, MÁS ELLO NO IMPLICA QUE LA DEMANDADA HAYA PERMANECIDO IMPASIBLE, COMO LO QUIERE DAR A ENTENDER EL ACTOR.AHORA, Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE LA PROPUESTA DEL ACTOR SEA LA MÁS CONVENIENTE, SE HA DE PRECISAR QUE ATENDIENDO LA
NATURALEZA JURÍDICA DE CORABASTOS S.A., O SEA, SU CARÁCTER DE
SEA LA MÁS CONVENIENTE, SE HA DE PRECISAR QUE ATENDIENDO LA
NATURALEZA JURÍDICA DE CORABASTOS S.A., O SEA, SU CARÁCTER DE
EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA, SERÁ COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA, PROPONER, ESTUDIAR Y APROBAR LA MANERA CÓMO SE HA DE RECUPERAR EL TERRENO QUE SE DICE FUE INVADIDO ILÍCITAMENTE POR UN GRAN NÚMERO DE PERSONAS O EN CASO DE QUE
ELLO NO SEA POSIBLE, POR DISTINTAS CIRCUNSTANCIAS, COMO LA
PROBLEMÁTICA SOCIAL QUE ELLO GENERARÍA, ESTABLECER LA FORMA
DE RECUPERAR SU VALOR, PERO LUEGO DE AGOTADO EL TRÁMITE
PRECONTRACTUAL NECESARIO Y OBLIGATORIO PARA ACOMETER UNA
NEGOCIACIÓN DE SEMEJANTE MAGNITUD.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
EXPEDIENTE: N° 2003-01044
DEMANDANTE: DANIEL ARTURO GARAY QUEVEDO.
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. –
CORABASTOS Y OTRO.
FALLO La Sala procede a resolver la demanda que en ejercicio de ACCIÓN POPULAR
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. –
CORABASTOS Y OTRO.
FALLO La Sala procede a resolver la demanda que en ejercicio de ACCIÓN POPULAR presentó el señor DANIEL ARTURO GARAY QUEVEDO contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. - CORABASTOS, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de 1998 se protejan los derechos colectivos previstos en los literales b), d), e), i), m) y n) del artículo 4 de la citada norma.
A. DE LAS PRETENSIONES El actor plante una gran cantidad de pretensiones, en los siguientes términos: “1°. Que se ordene a la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A CORABASTOS, a (sic) desafectar la naturaleza y destinación de "bien de uso publico" de todos los terrenos invadidos que en la actualidad tiene la corporación. “2°. Que se ordene a la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A, una vez desafectados los terrenos invadidos, autorice expresamente al Gerente General de Corabastos, a vender los terrenos a cada uno de los poseedores que demuestren mejores derechos sobre los predios ocupados. “3°. Que se ordene a la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., a contratar los servicios del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, para que este evalúe cada uno de los predios invadidos, actualizado al
S.A., a contratar los servicios del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, para que este evalúe cada uno de los predios invadidos, actualizado al año 2003, con el fin de venderlos por estos precios a los distintos poseedores.“4°. Que al ser bienes del Estado, su venta se deberá hacer por el régimen de la ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; en virtud de que cada predio tiene un poseedor en particular, se excusaría la norma en cuanto a un concurso público o licitación, la cual, las ventas se harían a las personas que demuestren mejores derechos sobre los predios invadidos; negociación en forma directa mediante el mecanismo de la conciliación y que la presente acción popular avale tal procedimiento, con la participación de un comité integrado por personal de CORABASTOS, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. “5°. Que la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A CORABASTOS, utilice todos los mecanismo legales para identificar la totalidad de los predios invadidos y someter a sus poseedores al cumplimiento de la sentencia de la presente acción que se invoca. “6°. Que la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. por los diferentes medios de comunicación, invite a todas las personas que tengan terrenos invadidos de CORABASTOS, para que acudan a la conciliación que se adelanta con la presente acción popular. “7°. Que una vez hechas las conciliaciones y aprobadas, de venta de terrenos
terrenos invadidos de CORABASTOS, para que acudan a la conciliación que se adelanta con la presente acción popular. “7°. Que una vez hechas las conciliaciones y aprobadas, de venta de terrenos invadidos, la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., haga las escrituras públicas ante la Notaria que a bien tenga escoger. “8°. Que para aquellos poseedores, una vez vencido el término que da la sentencia para la adjudicación de los terrenos, no acudan a sus compras; por intermedio de la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., se les cobre un arriendo comercial de acuerdo a la extensión de cada lote. Y si dichos poseedores se rehúsan en no pagar la adjudicación del lote o el arrendamiento, se les iniciara un proceso reivindicatorio, que se impetrará al vencimiento de una prorroga igual a la señalada por las sentencia de acción popular para la compra de los lotes, de la cual dichos terrenos, automáticamente restablecerán su carácter de bien de uso publico. “9°. Que se señale el término de un (1) año para la adjudicación definitiva por parte de CORABASTOS, de la totalidad de los lotes o terrenos invadidos; término que empezara a correr una vez quede ejecutoriada la sentencia de la presente acción. “10°. Que la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. CORABASTOS, adelante todos los tramite necesarios de registros, desenglobes, paz y salvos, etc., tendientes a la oportuna venta de los lotes invadidos.
todos los tramite necesarios de registros, desenglobes, paz y salvos, etc., tendientes a la oportuna venta de los lotes invadidos. “11°. Que se ordene al Señor Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que profiera sentencia donde se exima de costas a la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. CORABASTOS, por el proceso ordinario reivindicatorio de dominio
contra MYRIAM MORALES DE MORALES y ATANASIO RODRIGUEZ CELYS”.
Además, pide se conceda en su favor el incentivo y que se ordene a CORABASTOS asumir las costas del proceso. Finalmente, pide que se ordene a la demandada realizar los trámites tendientes a recuperar los dineros pagados por cargas fiscales de los terrenos “invadidos”, que negocie con el IDU los terrenos que esta entidad ha utilizado para construir vías de Transmilenio, parques, avenidas, etc. y que se ordene al Alcalde Local deKennedy y los inspectores de policía de la localidad tramitar y fallar las querellas incodas por CORABASTOS y que se encierren los terrenos que se recuperen.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones las basa el actor en los siguientes hechos, según la narración contenida en la demanda.
Aduce que en el año 1970 se creó la Promotora de la Gran Central de Abastos de Bogotá, que luego se llamó CORABASTOS S.A. Que el gobierno destinó a favor de ese proyecto los siguientes terrenos: Potrero Alto Negro (52 Hectáreas) y Potrero la Cantera (62 Hectáreas). Tales inmuebles fueron inicialmente adquiridos
de ese proyecto los siguientes terrenos: Potrero Alto Negro (52 Hectáreas) y Potrero la Cantera (62 Hectáreas). Tales inmuebles fueron inicialmente adquiridos por la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS y destinados a desarrollar la empresa CORABASTOS S.A. Resalta que del total del terreno asignado para el efecto sólo se utilizó el 20% y el restante 80% fue invadido por particulares ante la desidia de CORABASTOS S.A., lo que la privó de contar con una mayor y mejor infraestructura, vías de acceso, etc., y sí facilitó la proliferación de establecimientos comerciales ilegales. Además, dice:
“EN LA HISTORIA DE CORABASTOS, SUS ADMINISTRACIONES HAN VENIDO
HACIENDO VARIAS MANIOBRAS DE ENGLOBE Y DESENGLOBE, CREANDO
TRES GRANDES TERRENOS DENOMINADOS CANTERA PARTE, CON
MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 50S-0635576; CANTERITA, CON MATRÍCULA
INMOBILIARIA NO. 50S-830749; Y CANTERA, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 50S-025559. POSTERIORMENTE SE ENGLOBAN ESTOS TRES LOTES MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NO. 1256 DE JUNIO DE 2000
ANTE LA NOTARÍA 48 DE BOGOTÁ, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO.
50S-40343535. DESPUÉS DESENGLOBAN EN TRES LOTES DENOMINADOS:
ANTE LA NOTARÍA 48 DE BOGOTÁ, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO.
50S-40343535. DESPUÉS DESENGLOBAN EN TRES LOTES DENOMINADOS:
PLAZA DE LAS FLORES, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO.
050S-40343754; BIENESTAR SOCIAL, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO.
050S-40343755; Y MARIA PAZ, CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NO.
050S-40343756. “Dentro del gran lote MARIA PAZ, Corabastos desengloba más de 2.084 lotes a los cuales se les abre nuevos folios de matrícula inmobiliaria. “Dentro del gran lote MARIA PAZ, se encuentran unos sublotes denominados: VISTAHERMOSA y MANZANA N° 8. “Del terreno LA CANTERA se desprenden dos grandes lotes denominados BODEGAS EL AZÚCAR y LOTE SAN FRANCISCO, terrenos que la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., no ha definido sus matrículas inmobiliarias”. Agrega que el 2 de mayo de 1980 CORABASTOS S.A. entregó en comodato a la Corporación de Fútbol de Bogotá parte del Lote María Paz. El comodatario contrató como vigilantes del mismo a los señores Atanasio Rodríguez Celys y Miriam Morales de Morales, quienes luego de un tiempo empezaron a vender lotes de tal terreno, aduciendo ser los poseedores legítimos del inmueble.
contrató como vigilantes del mismo a los señores Atanasio Rodríguez Celys y Miriam Morales de Morales, quienes luego de un tiempo empezaron a vender lotes de tal terreno, aduciendo ser los poseedores legítimos del inmueble. Dice que los lotes llamados María Paz, Las Flores, Bodegas de Azúcar, Bienestar Social y San Francisco fueron invadidos en su totalidad y construidas más de 3.000 edificaciones sin ninguna planificación técnica.Llama la atención respecto de que actualmente “un señor de apellido Montero” ha invadido parte del predio llamado María Paz conocido como Manzana 8 y allí vende lotes para una nueva plaza de mercado. Esgrime que CORABASTOS S.A. extrañamente desenglobó los terrenos de su propiedad y creó 2.084 nuevos folios de matrícula inmobiliaria lo que posibilitó una “avalancha” de demandas de declaratoria de pertenencia ante la justicia ordinaria, que ha aceptado los argumentos de los “invasores ilegales”. En cambio, la acción reivindicatoria de dominio que presentó CORABASTOS S.A. contra Miriam Morales de Morales y Atanasio Rodríguez Celys fue denegada, según el actor, por falta de técnica jurídica, en cuanto se debió demandar a todos los poseedores ilegales (cerca de 3.000) e identificar plenamente el bien objeto de la acción. Peor aún, el juzgado de la causa la condenó en costas por $3.060.000.000. Arguye que los poseedores plantean en sus demandas que los predios de uso público de CORABASTOS S.A. son pasibles de ser adquiridos por prescripción habida cuenta que han sido destinados a vivienda de interés social, lo que califica
Arguye que los poseedores plantean en sus demandas que los predios de uso público de CORABASTOS S.A. son pasibles de ser adquiridos por prescripción habida cuenta que han sido destinados a vivienda de interés social, lo que califica de falso, pues lo que allí funcionan son talleres, bodegas, locales comerciales, etc. Señala que una muestra de la afectación del patrimonio público es que CORABASTOS S.A. sigue pagando impuesto predial y valorización de esos inmuebles, cuando los que disfrutan y habitan son otras personas.
Agrega que: “La posición de la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A.
CORABASTOS, no ha sido muy clara, empezando por su mediocre acción reivindicatoria donde fue condenada en costas. “No se desconoce, que administraciones pasadas hayan tenido la voluntad de solución a este problema, pretendiendo vender cada uno de los lotes invadidos, contratando personas ajenas a la Corporación y citando a las personas a Oficinas no de Corabastos, situación que ha fracasado porque no se dio claridad y talvez transparencia al proceso. “Mientras tanto, el tiempo transcurre y se genera un problema social de grandes magnitudes, y Corabastos continúa en su detrimento patrimonial pagando injustificadamente impuestos y ad portas de perder la recaudación de más de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000.oo) por la venta de esos terrenos (esta cifra se soporta en un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de mayo de 2000)”.
terrenos (esta cifra se soporta en un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de mayo de 2000)”. Menciona que algunos de los “invasores” han mostrado interés en adquirir legalmente los terrenos que poseen, pero CORABASTOS S.A. no tiene claridad sobre el procedimiento a seguir. Puntualiza que resulta imposible desalojar a los cerca de 3.000 poseedores, por tanto, se deben desafectar los terrenos considerados de uso público y proceder a venderlos a quienes los habiten o arrendarlos a quienes no quieran adquirirlos. La venta directa es posible realizarla según concepto dado por el h. Consejo de Estado, añade. Concluye su narración precisando que el Estado tiene una participación del 51.80% en la Sociedad de Economía Mixta llamada CORABASTOS S.A., mismaque desconoce el destino de las 93 Hectáreas que compró en 1970 la Empresa Distrital de Servicios Públicos y que le fueron asignadas para desarrollar su objeto social.
C. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
C.I. DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL.
La entidad contestó la demanda por intermedio de apoderado, que luego de hacer alusión a los hechos de la demanda y al concepto de espacio público, resalta, con base en el Acuerdo 18 de 1999, que su representada no es competente para conocer de este asunto, sino es la alcaldía Local de Kennedy. Finalmente, precisa que en la zona donde se construyó CORABASTOS S.A.
conocer de este asunto, sino es la alcaldía Local de Kennedy. Finalmente, precisa que en la zona donde se construyó CORABASTOS S.A. existen zonas de cesión obligatorias del Distrito Capital, que se identificarán en el curso del proceso y que la decisión de vender los lotes “invadidos” sólo corresponde a la Junta Directiva de CORABASTOS. (folios 128 a 141) C.II. DE LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS S.A. La demandada contestó por intermedio de apoderado, que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa dice que la acción incoada no es pertinente, pues al momento la Corporación adelanta precisamente un proceso de enajenación de los terrenos ocupados, con la anuencia y colaboración de su Junta Directiva. Finalmente dice estar “de acuerdo” con todas las medidas cautelares solicitadas por el actor. (folios 195 a 201)
D. DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 15 de septiembre de 2003 se realizó la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, que fue suspendida, por solicitud del señor Agente del Ministerio Público. Se concluyó el 29 de septiembre del mismo año declarándose fallida por no existir ánimo entre las partes para celebrarlo. (216 a 218 y 222 a 224)
E. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el actor como CORABASTOS S.A. alegaron de conclusión y reafirmaron sus respectivas posiciones litigiosas. (folios 413 a 427 y 474 a 485) La Defensoría del Espacio Público no alegó de conclusión.
Tanto el actor como CORABASTOS S.A. alegaron de conclusión y reafirmaron sus respectivas posiciones litigiosas. (folios 413 a 427 y 474 a 485) La Defensoría del Espacio Público no alegó de conclusión. (ver informe secretaria – folio 487)
F. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta instancia dicha agencia guardó silencio. No se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado. Por tanto, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de prosperidad de la acción POPULAR.La acción popular tiene dos objetivos diferentes. Uno es el de evitar el daño del derecho colectivo mediante la eliminación de la amenaza o riesgo, y esta acción es la acción popular preventiva, propiamente. Es decir, se trata de evitar el daño contingente: que puede suceder o no. Este tipo de acción, la popular preventiva, es la que goza de trámite procesal preferencial según el artículo 6° de la ley 472.
El otro objetivo es el de resarcir el daño consumado contra el derecho colectivo. En éste evento el daño ya ocurrió, como cuando se ha talado un bosque de individuos protegidos. Y el resarcimiento se intenta para volver las cosas al estado anterior: reparación in natura. O, si eso no es posible, ordenar el pago de una indemnización en favor de entidades públicas defensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de la preventiva, que puede resolverse, entonces, en el pago de una indemnización si la reparación in natura no es posible. La Sala en providencias anteriores ha tenido la oportunidad de fijar el criterio
entonces, en el pago de una indemnización si la reparación in natura no es posible. La Sala en providencias anteriores ha tenido la oportunidad de fijar el criterio respecto de los presupuestos que deben estar plenamente acreditados para la prosperidad de las pretensiones, como se muestra enseguida: “Nótese que la base del sistema de la acción popular, cualquiera sea su tipo, pertenece al sistema de la responsabilidad por daños, que no individuales, sino colectivos. Y, en el sistema de responsabilidad de daños, ésta se declara judicialmente si se demuestra la cabal existencia de los elementos axiales de la responsabilidad, que se examinan a continuación de forma puntual. “a. El daño o la amenaza del daño: “Sin duda, el elemento crucial del sistema radica en la existencia de daños reales, actuales o potenciales. “El artículo 2° de la ley 472 de 1998 alude al daño, en dos grandes modalidades: el contingente y el consumado, lo que origina dos tipos de acciones como se vio y cuya diferencia es el trámite preferencial de la que evitaría el daño contingente. “Se tiene por daño la lesión, incordio, afectación: real, actual o potencial de los derechos o intereses colectivos que debe disfrutar toda o parte de la comunidad que es la titular de esos derechos o intereses. Si del espacio público se tratara, la apropiación indebida de él por parte de particulares a ciencia y paciencia del Estado, sería un daño o lesión del derecho colectivo del espacio público, disponible en favor de toda o parte de la comunidad, como una calle, un parque, zonas verdes e.t.c.
Estado, sería un daño o lesión del derecho colectivo del espacio público, disponible en favor de toda o parte de la comunidad, como una calle, un parque, zonas verdes e.t.c. “Como fuere, el daño debe ser cierto, actual o futuro, pero apreciable, no incierto o meramente posible. Debe ser, naturalmente, circunscrito o relacionado o pertenecer al sujeto colectivo que pierde o perdería el disfrute del derecho colectivo. “b. La autoría: “Se trata de la identificación jurídica del reputado autor del daño, que, en principio, sería la autoridad o el particular que por acción u omisión causó o contribuyó a causar, o causará o contribuirá a causar el daño colectivo. El artículo 14 de la ley 472 alude a éste elemento en cuanto prescribe que la acción popular se dirigirá contra el particular o la autoridad que se considere que amenaza o viola derechoscolectivos. Pero el artículo 34 de esa ley, que alude a la sentencia, regula el tema de la autoría del daño porque las ordenes y condenas no se impondrán sino contra quién resulte ser imputable de la comisión de los daños al derecho colectivo, como es natural. Es preciso hallar siempre el centro de imputación jurídica del daño: su autor. “c. La imputación causal: “Este es, sin duda, un importante elemento que conecta los otros dos y tiene, por un lado, un sustento fáctico: la conducta activa o la omisión del supuesto actor y, por otro lado, un supuesto jurídico: el criterio de imputación: si subjetivo u objetivo
un lado, un sustento fáctico: la conducta activa o la omisión del supuesto actor y, por otro lado, un supuesto jurídico: el criterio de imputación: si subjetivo u objetivo (negligencia, dolo, mera realización de la conducta lesiva e.t.c.). “La sentencia que encuentra próspera la acción popular, debe estar basada en el examen de esos elementos, cosa que el juez hace siempre que tiene la misión de resolver un caso de responsabilidad de daños, como es de ley, así no se ocupe de forma pormenorizada de estudiar cada uno de los elementos cruciales del sistema de responsabilidad de daños. “Y será así cómo, por ejemplo, se puede deducir, en algún caso, que la entidad pública desplegó conductas (por acción) o que no lo hicieron (por omisión) y que ello o la combinación de esas figuras causó, ora con dolo, ora con culpa, ora objetivamente, la amenaza o la violación de los derechos colectivos”1. Entonces, se repite, son esos elementos los que han de estar plenamente probados dentro del expediente para la prosperidad de la acción, lo que se analizará en adelante.
2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS “VIOLADOS” SEGÚN LA DEMANDA.
Los derechos invocados por la actora como violados, fueron previstos por el legislador en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así: “(...) “b) La moralidad administrativa. “(...) “d)El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “e) La Defensa del Patrimonio Público. “(...) “i) La libre competencia económica. “(...)
“b) La moralidad administrativa. “(...) “d)El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “e) La Defensa del Patrimonio Público. “(...) “i) La libre competencia económica. “(...) “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. “n) Los derechos de los consumidores y usuarios”. A pesar de la gran cantidad de derechos colectivos que indica el actor como vulnerados, la Sala establece que el asunto se concreta en determinar, inicialmente, si CORABASTOS S.A. ha vulnerado o al menos amenazado los derecho colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, pues sólo de ese hecho podrían derivarse violaciones a los demás derechos colectivos invocados. 1 Sentencia del 30 de mayo de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. Exp. 2001-0495. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Entonces, de acuerdo con eso resulta necesario traer a colación la definición que de moralidad administrativa ha fijado esta Corporación, así: “Pues bien, por MORALIDAD ADMINISTRATIVA debe entenderse el cumplimiento de unos cánones de conducta públicamente aceptados por parte de las autoridades administrativas. “En la ponencia de primer debate del proyecto de ley presentado ante la Cámara de Representantes, se introdujo la siguiente definición de moral administrativa: “ Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que
autoridades administrativas. “En la ponencia de primer debate del proyecto de ley presentado ante la Cámara de Representantes, se introdujo la siguiente definición de moral administrativa: “ Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario”2. Como se observa, los derechos invocados por la actora se imbrican para determinar que el patrimonio público sólo puede ser manejado bajo los postulados de la moral administrativa, es decir, con máximos estándares de probidad. Así, cuando un servidor público o una entidad atenta contra el patrimonio estatal, es porque, generalmente, ha abandonado los principios bajo los que debería siempre ejercer su función, entre los que se resalta el de la moralidad administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. Esta Corporación también fijó el alcance del principio de la moralidad administrativa, así: “Si bien es cierto el concepto moralidad pública como derecho colectivo, no ha sido definido por la ley, queda en consecuencia entregada su interpretación a los jueces, según su arbitrio o sana crítica, resultando compleja y ardua la tarea cuando la moral la califica un adjetivo tan amplio e impreciso como lo de “público”. “(...) “Es pertinente entonces para delimitar este criterio, la armonización de lo subjetivo o sea la finalidad que persigue el funcionario público en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por
o sea la finalidad que persigue el funcionario público en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley, su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la constitución o la ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares”3. La moralidad administrativa, como el conjunto de valores y principios éticos que presiden la acción del Estado administrador cumple la función de darle legitimidad y transparencia a la actividad de la administración pública. Y es, sin duda, un derecho colectivo susceptible de ser defendido mediante la acción popular. 2 Sentencia del 5 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra. MARTA ÁLVAREZ DE CASTILLO. Exp. AP-044. 3 Sentencia del 24 de enero del 2000. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. Ligia Olaya de Díaz.El patrimonio público, que es también un derecho colectivo, puede estar en riesgo por, justamente, actuaciones contra la moralidad administrativa. De ese modo, sí es pertinente que se invoquen ambos derechos para pretender que los jueces
por, justamente, actuaciones contra la moralidad administrativa. De ese modo, sí es pertinente que se invoquen ambos derechos para pretender que los jueces dicten órdenes tendientes a preservar respecto de una misma situación fáctica, tanto la moralidad administrativa como el patrimonio público. En todo caso, las violaciones a la normatividad administrativa no pueden ser acusaciones gaseosas, ambiguas o vacías de contenido. El actor debe demostrar objetivamente que los representantes de la administración asumieron verdaderas conductas contrarias a la probidad, la honorabilidad y la imparcialidad de la acción estatal. De no ser así, se caería en el absurdo de que cualquier yerro o equivocación técnicos o cualquier criterio jurídico o profesional discutible, fueran vistos como atentados contra la moralidad administrativa, lo que no se com
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