TA CUN - 2003-01047-(02-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01047-(02-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION – No es obligatorio demandarlo cuando el que resuelve la apelación confirma el acto inicial / ACTO CONFIRMATORIO – Demanda En cuanto a la excepción consistente en que se omitió incluir como acto demandado la resolución de Codensa mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión n° 1-00000566627 del 29 de noviembre de 2001, incumpliendo el mandato del artículo 138 de C.C.A., que señala que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; y que solo si fue revocado procede demandar la última decisión, estima la sala que pese a que en estricto sentido, conforme a la disposición citada, el acto que resuelve la reposición, cuando también existe acto que decide el de apelación, debe igualmente incluirse como acto acusado, se ha admitido por la jurisprudencia de esta jurisdicción especial, en prevalencia del derecho sustancial, que cuando en la apelación se confirma la primera decisión, el acto que resolvió la reposición se constituye en un acto intermedio entre esa decisión inicial, y el acto que resuelve la apelación, sin mayor relevancia porque su contenido está prácticamente reiterado en el que decide el recurso de alzada por el ad - quem. Asimismo, en consideración a que, a las voces del artículo 51 de C.C.A, se
reiterado en el que decide el recurso de alzada por el ad - quem. Asimismo, en consideración a que, a las voces del artículo 51 de C.C.A, se deduce que el único recurso obligatorio para agotar vía gubernativa, es el de apelación, luego para el administrado es posible incluso no interponer reposición con tal que proponga apelación, a efectos de poder acudir a la jurisdicción. Por tanto, si legalmente es posible no ejercer el citado recurso para agotar vía gubernativa cuando contra el acto procede apelación y éste se interponga, entonces, si el que puede lo más puede lo menos, tampoco es indispensable o requisito sine quanon de procedibilidad de la acción, incluir como acto acusado el que, en eventos como el que se estudia, resolvió la reposición. En este orden de ideas la verdadera obligatoriedad de demandar los actos proferidos por una actuación administrativa donde la decisión inicial es confirmada vía reposición y vía apelación, es el acto definitorio inicial, y el que resuelve la apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., marzo dos (2) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-01047
Demandante: MARTHA CECILIA FORERO GALÁN
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda
Exp. N° 2003-01047
Demandante: MARTHA CECILIA FORERO GALÁN
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en causa propia por la señora MARTHA CECILIA FORERO GALÁN, enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare en su integridad la nulidad de la Decisión N° 10000566627 del 29 de noviembre de 2001, proferida por CODENSA S.A. E.S.P., mediante la cual se impuso una sanción por valor de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos nueve pesos ($2.958.909).
SEGUNDA.- Que se declare en su integridad la nulidad de la Resolución N° 017704 del 30 de noviembre de 2002, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión N° 1 - 0000566627 del 29 de noviembre de 2001. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a CODENSA S.A. E.S.P. abstenerse de cobrar la sanción impuesta mediante la Decisión N° 10000566627 del 29 de noviembre de 2001 proferida por esa entidad. CUARTO.- Que se condene en costas del proceso a la entidades demandadas.
E.S.P. abstenerse de cobrar la sanción impuesta mediante la Decisión N° 10000566627 del 29 de noviembre de 2001 proferida por esa entidad. CUARTO.- Que se condene en costas del proceso a la entidades demandadas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Afirma que mediante acta N° IS3 – 0170871 del 16 de marzo de 2001 CODENSA E.S.P. le informó haber encontrado en el inmueble de su propiedad, ubicado en la
calle 116 N° 14 A - 64 Apto 703 de la ciudad de Bogotá, presuntas anomalías en el equipo de medida e instalaciones eléctricas del inmueble Señala que Codensa E.S.P. le impuso sanción pecuniaria mediante Decisión Nº 1 -0000566627 del 29 de noviembre de 2001 por valor de $2.958.909., por supuesto fraude, frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, y en subsidio recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando la decisión inicial. Alega que las entidades demandadas basadas en el acta de revisión, imponen una sanción, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular, toda vez, como afirma CODENSA, que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo. Señala que de ahí se denota que no se demostró que la señora Forero Galán fuera la responsable de la presunta alteración del medidor, que se encuentra en el sótano del edificio denominado Apartamentos Montecarlo y al cual la propietaria no tiene acceso.
señora Forero Galán fuera la responsable de la presunta alteración del medidor, que se encuentra en el sótano del edificio denominado Apartamentos Montecarlo y al cual la propietaria no tiene acceso.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Por auto de 11 de marzo de 2004 se admitió la demanda (fls. 59 - 64), ordenándose notificar al representante legal de Codensa S.A. E.S.P. y al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.
El proceso fue fijado en lista el 6 de julio de 2004.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-
1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- Por intermedio de apoderada y mediante escrito visible a folios 132 y s.s., la entidad contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a los siguientes razonamientos: Sostiene que no vulneró de ninguna manera el derecho al debido proceso de la usuaria, al expedir el acto administrativo confirmatorio, ya que contrario a lo
pretensiones, en consideración a los siguientes razonamientos: Sostiene que no vulneró de ninguna manera el derecho al debido proceso de la usuaria, al expedir el acto administrativo confirmatorio, ya que contrario a lo afirmado por la demandante, CODENSA desde el día en que fue practicada la visita al inmueble, informó a ésta de las anomalías encontradas en el bien de su propiedad, y se le brindó la posibilidad de rendir los respectivos descargos. Expresa, que la falta de conocimiento manifestada por la demandante frente al inicio del procedimiento administrativo, no es excusa válida, puesto que como se demostró, desde el momento en que se practicó la visita, la usuaria conoció de su oportunidad para ejercer el derecho de defensa, que si bien no lo ejerció en el momento en que ocurrieron los hechos, pues como ella lo señala, no se encontraba presente, pudo hacerlo dentro de los cinco días siguientes, mediante escrito dirigido a la División de Proyectos Especiales . Aclara que frente a la manifestación de la accionante relativa a que: “ Codensa ni siquiera efectuó el examen técnico en los laboratorios de la empresa con el fin de verificar las presuntas anomalías detectadas en los equipos de medida”, el numeral 13.2.1 de las Condiciones Uniformes del Contrato del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica se establece que Codensa procederá a verificar el medidor en su sitio de instalación o en el laboratorio de la Empresa cuando seestime necesario, por lo que entonces no es obligación de la empresa practicar el examen técnico en el laboratorio. En cuanto al señalamiento de la demandante en el sentido de que Codensa no
el medidor en su sitio de instalación o en el laboratorio de la Empresa cuando seestime necesario, por lo que entonces no es obligación de la empresa practicar el examen técnico en el laboratorio. En cuanto al señalamiento de la demandante en el sentido de que Codensa no demostró que la persona que le vendió el inmueble en el año 1996 haya informado oportunamente a esta entidad de la venta del inmueble, es decir, no demostró que se hubiera efectuado la cesión del contrato de condiciones uniformes, aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPDOJ-2003-577 “DE LA CESION DE LOS CONTRATOS DE SERVICION PUBLICOS” explica que el legislador plasmó en la Ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en condiciones uniformes de servicios públicos” y que el usuario es “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio publico, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio”. Que de conformidad con tal pronunciamiento se tiene que entonces, así Codensa no hubiere demostrado la venta del bien inmueble, siguiendo los lineamientos del articulo 129 de la Ley 142 de 1994, cuando se realiza la enajenación de bienes raíces, se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, que en este caso no se demostró.
raíces, se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, que en este caso no se demostró.
2. CODENSA S.A. E.S.P.- Por su parte el apoderado de la empresa de servicios públicos mediante escrito visible a folios 140 y s.s. contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual formula las siguientes excepciones: a) Uso no autorizado del servicio de energía eléctrica.- Indica que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios no solo compromete a la empresa sino también al usuario, quienes son los directos beneficiarios, que deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad como la custodia y vigilancia del medidor junto con sus elementos b) Descripción de la(s) anomalía(s) hallada(s).- Informa que dentro de las irregularidades detectadas se encontró: “invertida entrada / salida fase T” , lo cual permite que se invierta la dirección de los flujos magnéticos y el disco o elemento rotor, que comienzan a rotar en sentido contrario y a menor revolución. c) Procedimiento fundado en las Condiciones Uniformes del Contrato
(C.U.C.) .- Explica que el procedimiento adelantado por Codensa, ante la detección de estas irregularidades, se encuentra establecido en las condiciones uniformes del contrato, bajo fundamentos consagrados en la Ley 142 de 1994.d) Cumplimiento por parte de Codensa de sus obligaciones legales y contractuales.- Aclara que Codensa cumplió cabalmente con sus obligaciones frente a la prestación del servicio de energía eléctrica así:
contractuales.- Aclara que Codensa cumplió cabalmente con sus obligaciones frente a la prestación del servicio de energía eléctrica así:
Prestó de manera continua y eficiente el servicio de energía eléctrica domiciliaria. Entregó copia del acta de inspección de suministro que daba a conocer a quien atendió la visita y con destino al propietario o suscriptor las irregularidades detectadas. Revisó el equipo de medida y corrigió las irregularidades que impedían el correcto funcionamiento y registro de la energía consumida por parte del medidor. e) Fuerza ejecutoria del acto proferido por Codensa S.A. E.S.P. que decidió el recurso de reposición.- Alude que la parte actora, en la demanda, solo cuestionó la legalidad de dos actos, y no se formula pretensión anulatoria respecto del acto confirmatorio (mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, proferido el día 9 de enero de 2002, con N° 0-0000582293), lo cual va en contra vía de lo exigido en el artículo 138 del C.C.A., ya que los actos en la vía gubernativa respecto de una misma decisión, constituyen una unidad inseparable, lo que hace necesario la impugnación conjunta que permita un estudio integral de la decisión.
f) No hubo violación al debido proceso por parte de Codensa.- Frente a a la presunta violación al debido proceso invocada por la parte actora,
lo que hace necesario la impugnación conjunta que permita un estudio integral de la decisión.
f) No hubo violación al debido proceso por parte de Codensa.- Frente a a la presunta violación al debido proceso invocada por la parte actora, Codensa reitera que la señora Martha Forero, interpuso los recursos dispuestos por la Ley durante la vía gubernativa, que contrario a lo que afirma el demandante, Codensa sí garantizó el derecho de defensa (antes, durante y después de la expedición de los actos demandados). g) Cesión del contrato de servicio público.- Señala que el articulo 129 de la Ley 142 de 1.994, frente a la enajenación de bien inmueble a título de compra y venta, se produce una cesión, que opera de pleno derecho, a favor del comprador respecto de los contratos de servicios públicos. h) Todo contrato es ley para las partes.- Afirma que el usuario Efraín Rojas Betancourt, pactó con Codensa refinanciación por las obligaciones adquiridas con relación al servicio, reconociendo con ello la deuda por la energía efectivamente suministrada y parcialmente registrada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 172 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por la demandante quienes reiteraron una vez más los argumentos esbozados en la demanda y sus respectivas contestaciones.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Decisión N° 1 -0000566627 expedida por Codensa SA ESP, mediante la cual se impuso una
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Decisión N° 1 -0000566627 expedida por Codensa SA ESP, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la señora Martha Cacilia Forero, y la Resolución Nº 017704 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual confirmó la decisión inicial.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Acta de revisión de equipos de medida e instalaciones eléctricas correspondientes a la orden 25608 de Codensa , en la cual se informan las anomalías encontradas en el predio de la demandante, y firmada por el celador del edificio. (fl. 90). Decisión N° 10000566627 de fecha 29 de noviembre de 2001, en la cual se sanciona pecuniariamente a la señora Martha Forero, por las irregularidades encontradas en el medidor 04717628, correspondiente al apartamento ubicado en
la calle 116 N° 14 A - 64, obrante a folios 103 y 104 del expediente. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la demandante en contra de la Decisión N° 1 - 0000566627, referente a la orden de revisión N° 25608, (fls. 92 - 96 exp.) Respuesta de Codensa, frente al recurso de reposición del 17de diciembre de 2001, en la cual confirma la decisión inicial, (fls. 106 – 110 exp.)
revisión N° 25608, (fls. 92 - 96 exp.) Respuesta de Codensa, frente al recurso de reposición del 17de diciembre de 2001, en la cual confirma la decisión inicial, (fls. 106 – 110 exp.) Resolución N° 017704, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la señora Martha Forero, en el cual se confirma en todas sus partes la decisión inicial (fls. 114 - 120 exp.) Análisis de consumos realizados por Codensa al contador N° 4717628, correspondiente al predio de la demandante, (fls. 2 y 3 C. Antec.) Hoja de liquidación de Codensa en donde se compara los consumos obtenidos antes y después de corregidas las anomalías encontradas en el predio de la demandante (fl. 5 C. Antec.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.-Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Decisión 1-0000566627, proferida por el Jefe de Departamento, Gestión Clientes C.N.R Codensa Norte. (fls. 11-12) Pone en conocimiento a la usuaria la revisión que se hizo de los equipos de
Decisión 1-0000566627, proferida por el Jefe de Departamento, Gestión Clientes C.N.R Codensa Norte. (fls. 11-12) Pone en conocimiento a la usuaria la revisión que se hizo de los equipos de medida e instalaciones eléctricas efectuada al medidor 04717628 el día 16 de marzo de 2001 sobre el inmueble ubicado en la calle 116 N° 14ª-64, la cual fue atendida por el señor Segundo Contreras, y en donde se detectaron las siguientes anomalías: Bajo factor de potencia. Sin sellos en tapa de conexión. Invertida la conexión entrada/ salida de las fases Se le indica que se realizó un aforo o suma de las capacidades nominales de los equipos, obteniendo una carga instalada total de 9 Kw correspondiente a la tarifa residencial estrato 6, se anota que el consumo promedio facturado antes de la revisión es de 68 Kwh período, y que según las normas legales vigentes, el consumo calculado por período según la carga instalada es de 1296 Kw, y que por lo tanto el consumo reintegrado por periodo es de 1228 Kw. Aclara que de conformidad con el reglamento de servicios de la empresa, en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los cinco días siguientes, y que según el procedimiento para evaluar y liquidar las anomalías antes mencionadas los valores a pagar son los siguientes: Cobro IVA $ 2.352. Revisiones $14.700. Reintegro de 1.288 KWH/P $ 2.941.857 .
antes mencionadas los valores a pagar son los siguientes: Cobro IVA $ 2.352. Revisiones $14.700. Reintegro de 1.288 KWH/P $ 2.941.857 . Finaliza informando al usuario que contra esta sanción proceden los recursos de Ley, y que una vez en firme se procederá a incluir en la factura de cobro el valor indicado. Resolución 017704 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de diciembre 30 de 2002, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación. (fls. 18 a 20) Realiza el recuento de las actuaciones efectuadas por la señora Martha Cecilia Forero, indicando la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Decisión Nº 1-0000566627 del 29 de noviembre de 2001 proferida por Codensa, en la cual se sancionó al usuario por supuesto fraude.Indica que Codensa resolvió el recurso de reposición, argumentando las anomalías presentadas en la revisión efectuada al inmueble, y aclarando que la sanción impuesta, se aplicó según lo establecido en las condiciones uniformes y especialmente lo relacionado a sus sanciones pecuniarias para casos en que hallen los equipos intervenidos. Argumenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que según la anomalía encontrada el 16 de marzo de 2001, los consumos del inmueble fueron: 71, 66, 77, 68, 88 Kwh correspondientes a los meses de febrero y enero de 2001, y diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2000, respectivamente. Y que
71, 66, 77, 68, 88 Kwh correspondientes a los meses de febrero y enero de 2001, y diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2000, respectivamente. Y que corregida la anomalía los consumos fueron 270, 272, 305, 291, 316, 304 Kwh, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001. De lo anterior considera que sí se presentó una desviación significativa en los consumos, hecho indicador de que el medidor no registraba normalmente la energía que se consumía en el predio. Por las razones anotadas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de Codensa.
4. DE LOS CARGOS ELEVADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.- La actora señala como cargos de la demanda los siguientes: VIOLACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Señala que la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Alega que la violación al debido proceso se constituyó cuando Codensa, partió de la presunción de dolo o fraude para imponer una sanción por la manipulación del equipo de medición, que obedece a la constatación que realizó la empresa frente a la ruptura de los sellos del medidor y haber encontrado invertida la conexión entrada / salida fase T, anomalía que fue detectada a simple vista y que fue corregida sobre el terreno, presumiendo que se ejecutó una conducta fraudulenta, desconociendo el debido proceso, y haciendo caso omiso de la presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas y que hace
corregida sobre el terreno, presumiendo que se ejecutó una conducta fraudulenta, desconociendo el debido proceso, y haciendo caso omiso de la presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas y que hace indispensable que la sanción solo sea impuesta luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Manifiesta que en la Resolución N° 017704 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se señala que en las pruebas, como el acta de revisión y el historial de consumos, conducen a establecer la existencia del hecho que generó la sanción, sin imputar responsabilidades para ninguna persona en particular. De lo anterior se deduce que dicha sanción se impone de plano confundamento en la presunta comprobación objetiva, desconociendo los principios de contradicción y de presunción de inocencia. Señala, que Codensa asegura que el cliente tiene conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, cuando suscribe al acta de inspección técnica, en la que se consignan las presuntas irregularidades en el medidor de energía. Que para la demandante ésto no está acorde con la realidad, ya que en el apartado final del acta de revisión, en caracteres muy pequeños, consigna “este procedimiento se efectuó acorde con las normas establecidas por CODENSA S.A. E.S.P. y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica, y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando ésta se presente durante los próximos quince (15) minutos y debe presentar los descargos
para reglamentar el servicio de energía eléctrica, y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando ésta se presente durante los próximos quince (15) minutos y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar este documento o dentro de los cinco (5) días siguientes, dirigidos a la División de Proyectos Especiales, citando el numero de esta orden y radicando su comunicación en Codensa S.A. E.S.P.”. En el caso en particular sostiene la afectada que la inspección fue atendida por el celador del edificio, razón por la cual, la usuaria no tuvo la oportunidad de presentar dichos descargos al momento de la revisión técnica, luego siguiendo lo indicado en dicha acta, y antes del vencimiento de los cinco días, se presentó ante la División de Proyectos Especiales, dispuesta a radicar una comunicación, solicitando se le informara las supuestas anomalías presentadas en su inmueble, dicha comunicación no fue recibida por Codensa, aduciendo, según la demandante, que debería esperar correo en donde le comunicarían la respectiva notificación. Posteriormente en el mes de noviembre de 2001 se le ofició la imposición de la sanción por valor de $2.958.909. Anota que como usuaria se le negó la posibilidad de solicitar pruebas o a
controvertir las ya practicadas por Codensa violándosele el derecho a la defensa. VIOLACIÓN AL ARTICULO 6° CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Indica que en la Decisión N° 1-0000566627 de Codensa, así como del oficio mediante el cual se dio respuesta denegando el recurso de reposición, se desprende que la sanción se impone sin haber establecido la identificación del autor del presunto fraude, luego es claro que se está violando el principio de legalidad, ya que las autoridades públicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constitución y la Ley.
5. DE LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTIÓN PREVIA.- Corresponde en primer lugar a la Sala pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda, las cuales corresponden a: “Uso no autorizado al servicio de energía eléctrica; procedimiento fundando en las condiciones uniformes del contrato; cumplimiento por parte de Codensa de sus obligaciones legales y contractuales; no existió violación al debido proceso por parte de Codensa ; con la enajenación del bieninmueble se produjo cesión, que opera de pleno derecho al favor del comprador respecto de los contratos de servicios públicos que existían entre el anterior propietario y las empresas de servicios públicos domiciliarios; todo contrato es Ley para las partes, y fuerza ejecutoria del acto que decidió el recurso de reposición”.
Respecto a los seis primeros medios exceptivos planteados, en realidad los argumentos que los sustentan equivalen más bien a razones de defensa, en
Respecto a los seis primeros medios exceptivos planteados, en realidad los argumentos que los sustentan equivalen más bien a razones de defensa, en oposición a las pretensiones, por lo que su definición corresponde al fondo de la litis. Por lo anterior, se declararán no probadas. En cuanto a la excepción consistente en que se omitió incluir como acto demandado la Resolución de Codensa mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Decisión N° 1-00000566627 del 29 de noviembre de 2001, incumpliendo el mandato del articulo 138 de C.C.A., que señala que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; y que solo si fue revocado procede demandar la ultima decisión, estima la Sala que pese a que en estricto sentido, conforme a la disposición citada, el acto que resuelve la reposición, cuando también existe acto que decide el de apelación, debe igualmente incluirse como acto acusado, se ha admitido por la jurisprudencia de esta jurisdicción especial, en prevalencia del derecho sustancial, que cuando en la apelación se confirma la primera decisión, el acto que resolvió la reposición se constituye en un acto intermedio entre esa decisión inicial, y el acto que resuelve la apelación, sin mayor relevancia porque su contenido está prácticamente
constituye en un acto intermedio entre esa decisión inicial, y el acto que resuelve la apelación, sin mayor relevancia porque su contenido está prácticamente reiterado en el que decide el recurso de alzada por el ad - quem. Asimismo, en consideración a que, a las voces del artículo 51 de C.C.A, se deduce que el único recurso obligatorio para agotar vía gubernativa, es el de apelación, luego para el administrado es posible incluso no interponer reposición con tal que proponga apelación, a efectos de poder acudir a la jurisdicción. Por tanto, si legalmente es posible no ejercer el citado recurso para agotar vía gubernativa cuando contra el acto procede apelación y éste se interponga, entonces, si el que puede lo más puede lo menos, tampoco es indispensable o requisito sine quanon de procedibilidad de la acción, incluir como acto acusado el que, en eventos como el que se estudia, resolvió la reposición. En este orden de ideas la verdadera obligatoriedad de demandar los actos proferidos por una actuación administrativa donde la decisión inicial es confirmada vía reposición y vía apelación, es el acto definitorio inicial, y el que resuelve la apelación. 5. 2 CUESTION DE FONDO.- Por las razones que continuación se explican, la Sala, resultado del examen de los cargos formulados en la demanda en confrontación con el contenido fáctico y jurídico de las resoluciones demandadas, teniendo en cuenta también lacontestación de la demanda y con fundamento en la prueba documental obrante
cargos formulados en la demanda en confrontación con el contenido fáctico y jurídico de las resoluciones demandadas, teniendo en cuenta también lacontestación de la demanda y con fundamento en la prueba documental obrante en el expediente, llega a la conclusión de que resulta probado el cargo de violación al debido proceso, lo cual desvirtúa la presunción de legalidad que amparaba los actos censurados, siendo por tanto procedente acceder a las suplicas de la demanda. En efecto, revisado el expediente se encuentra que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la usuaria del servicio por la empresa demandada, ciertamente no le g
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