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TA CUN - 2003-01049-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01049-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REDUCCION DE SOBREOFERTA DE VEHICULOS / SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DEL D.C – Competencia para reestructuración de servicio La sala estima pertinente aclarar que el Alcalde Mayor de Bogotá delegó las funciones administrativas relacionadas con el tránsito y transporte de la ciudad en la secretaría de tránsito y transporte del distrito, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1421 de 1.993, según el cual “ el alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas ....”. También se advierte que para realizar este tipo de cambios debe seguirse un procedimiento específico descrito en la ley 105 de 1.993, la ley 336 de 1.996 y el decreto 170 de 2.001. Así, el citado decreto, en su artículo 34 dispuso que “la autoridad competente podrá, en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.” Fue en uso de esta facultad, entre otras, que la secretaría demandada profirió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte en este proceso, de acuerdo con lo afirmado en el numeral 8 de los considerandos de la resolución 392 de 2.003. Entonces, la anterior facultad legal permite a la autoridad del transporte distrital realizar la reestructuración del servicio bajo ciertos parámetros, por lo que no

acuerdo con lo afirmado en el numeral 8 de los considerandos de la resolución 392 de 2.003. Entonces, la anterior facultad legal permite a la autoridad del transporte distrital realizar la reestructuración del servicio bajo ciertos parámetros, por lo que no puede predicarse de ella una ilegalidad, siempre y cuando se haya enmarcado dentro de tales linderos. … Era un hecho notorio la necesidad de la ciudad de reducir la sobreoferta de vehículos que prestaban el servicio de transporte público urbano de pasajeros que permitiera mejorar las condiciones en las cuales se trasladaban los ciudadanos. Fue precisamente esto lo que motivó la expedición del acto ahora controvertido, para efectos de que el servicio de transporte permitiera que los usuarios se movilizaran de una manera más ágil y segura, con la certeza de que quienes lo prestaban estuvieran autorizados para tal fin. De esta forma, se tiene que el objetivo perseguido por la administración distrital no es otro distinto al de brindarle a la comunidad bogotana la oportunidad de contar con un servicio público de transporte óptimo en aras de atender las necesidades que al respecto se presentaban en la ciudad.Es claro que en el caso del servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Bogotá no se ha constituido un monopolio, por el contrario, las autoridades distritales están en la búsqueda de un sistema que permita el mejoramiento de la prestación de este servicio, por lo que es claro que la expedición de este acto administrativo busca satisfacer el interés público y no un interés particular como lo afirma la actora. De esta forma, es evidente que con el acto demandado se cumplen a

expedición de este acto administrativo busca satisfacer el interés público y no un interés particular como lo afirma la actora. De esta forma, es evidente que con el acto demandado se cumplen a cabalidad los artículos 2 y 3 de la ley 105 de 1.993, toda vez que los cambios introducidos por la autoridad distrital buscan mejorar la calidad en la prestación del servicio público de transporte de la ciudadanía. Con respecto a la violación de la ley 336 de 1.996, debe precisarse que la protección al servicio público de transporte no fue pasado por alto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pues fue en aras de atender las necesidades de la comunidad que se efectuaron los cambios para controlar la sobreoferta de servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-01049

Demandante: José Andrés Pinzón Gómez

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Andrés Pinzón Gómez presentó demanda ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de

ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., y se fijan los parámetros para su administración y aplicación.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Distrito Capital de Bogotá el restablecimiento del derecho del actor en la forma que lo venía desarrollando hasta el año 2.000 en la explotación económica del servicio público colectivo urbano de pasajeros en esta jurisdicción, y en su defecto se le repare el daño ocasionado por el acto administrativo invocado previo avalúo pericial.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos e intereses, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento y la privación de explotar económicamente su actividad lícita de transportador en el sistema colectivo de servicio público de transporte urbano de pasajeros como

ocasionados por el desplazamiento y la privación de explotar económicamente su actividad lícita de transportador en el sistema colectivo de servicio público de transporte urbano de pasajeros como titular del derecho de propiedad y dominio sobre los automotores referidos en la demanda, y demás pagos a que tenga derecho de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso el actor actualmente es propietario y titular del derecho de dominio de los automotores referidos, transportador activo con las disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda con los inminentes perjuicios por efectos del establecimiento del sistema masivo de transporte público y la constitución del monopolio del servicio de transporte público urbano de pasajeros, y demás daños que se llegaren a probar dentro del proceso referido.

5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos. Las anteriores pretensiones con la indexación legal que sea menester para ello.

HECHOS El señor José Andrés Pinzón Gómez es propietario de un vehículo automotor de servicio público, clase bus de placa SFM397. Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C a partir del año 1.999 ha ejercido una política encaminada a desplazar forzosamente a los

de servicio público, clase bus de placa SFM397. Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C a partir del año 1.999 ha ejercido una política encaminada a desplazar forzosamente a los trabajadores tradicionales que prestan el servicio público de transportecolectivo de pasajeros, lo cual se ha reflejado en la pérdida de ganancias de quienes prestan este servicio. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., expidió la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, por medio de la cual fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo y se fijan parámetros para su administración y aplicación. Indicó que el artículo 29 de la Ley 105 de 1.993 estableció la financiación y construcción de proyectos de transporte masivo, pero omitió la disposición de recursos para las indemnizaciones que se generaran con la ejecución de los nuevos proyectos de transporte. De acuerdo con el convenio interadministrativo número 004 de marzo 30 de 2.000, celebrado entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la empresa Transmilenio S.A., se establecieron vías de uso exclusivo para la empresa referida, lo que ocasiona el desplazamiento forzoso del actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993; y 10 de la Ley 336 de 1.996.

artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993; y 10 de la Ley 336 de 1.996. Manifestó que se violaron las disposiciones constitucionales por cuanto se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado. Anotó, que se violó el artículo 336 de la Constitución Nacional por ser el acto administrativo contrario al régimen económico y de hacienda pública, en lo que tiene que ver con el principio de monopolios fiscales. Indicó que de igual manera se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, ya que se desconocen los derechos adquiridos y los postulados legales, los cuales son los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público por la Ley 336 de 1.996, por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Indicó con relación a los perjuicios pedidos que, de acuerdo con la naturaleza de la acción impetrada, no puede solicitarse indemnización por este motivo, al ser el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.Resaltó que en lo que se refiere al convenio 004 de marzo 30 de 2.000, su objeto fue la delegación hecha por la demandada a Transmilenio S.A. de unas funciones relacionadas con la reorganización del transporte público colectivo para permitir la entrada en funcionamiento del sistema de transporte público

objeto fue la delegación hecha por la demandada a Transmilenio S.A. de unas funciones relacionadas con la reorganización del transporte público colectivo para permitir la entrada en funcionamiento del sistema de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital. Adujo que es inexistente la violación de derechos adquiridos ya que la reestructuración del sistema de transporte público en el Distrito Capital, deriva de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1.996, que lo instituye como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. Agregó que en el caso concreto no puede hablarse de derechos adquiridos, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 170 de 2.001, el permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable. Sostuvo que es necesario advertir que la modificación en la estructura organizacional del transporte público de pasajeros, no conlleva al desplazamiento de la demandante en el servicio público, ya que esta situación proviene de la necesidad de implementar el transporte masivo de pasajeros, ante lo cual el interés particular de una persona debe ceder ante el de toda una comunidad. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación por activa e ineptitud formal y sustantiva de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda y se ordenó la notificación del alcalde mayor de Bogotá y del señor agente del Ministerio Público. (fl. 73 cdno ppal)

Por auto de enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda y se ordenó la notificación del alcalde mayor de Bogotá y del señor agente del Ministerio Público. (fl. 73 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 78 a 90 cdno ppal) Mediante auto de mayo diez (10) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 266 cdno ppal) El siete (7) de febrero de dos mil cinco (2.005), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 349 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: Insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. A través de dicho acto administrativo se fijó el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamentó el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijaron los parámetros para su administración y aplicación. Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por las partes, la Sala observa que el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación por activa e ineptitud formal y sustantiva de la demanda. En cuanto a la excepción de falta de causa para demandar, se tiene que el apoderado de la demandada sostiene que el actor lo que realmente pretende es controvertir la implementación y reglamentación del sistema de transporte masivo Transmilenio, de lo que se concluye que las normas a demandar son otras. Al respecto, se observa que no es posible pronunciarse sobre este tema como excepción, pues es evidente que el apoderado de la accionada hace una interpretación de la demanda que aunque puede guardar relación con los cargos concretos planteados por el demandante no corresponden con los expuestos por este último. Entonces, el estudio que se haga de los cargos de la demanda se hará con

cargos concretos planteados por el demandante no corresponden con los expuestos por este último. Entonces, el estudio que se haga de los cargos de la demanda se hará con base en los planteamientos esgrimidos por el actor, sin darle un alcance diferente al del sentido mismo de aquellos. Por lo anterior, la excepción no prospera. Sobre la falta de legitimación por activa, indicó que el actor afirma que su vehículo está vinculado a la empresa Radio Taxi Confort S.A., por lo que es ésta quien representa los intereses del actor ante la autoridad de transporte público y en consecuencia, es la legitimada para interponer la demanda.En criterio de la Sala el actor se encuentra legitimado para demandar, toda vez que manifestó creer lesionado un derecho amparado en una norma jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., por lo que no se estima necesario que actúe por intermedio de la empresa transportadora a la que está vinculado el vehículo de su propiedad. En consecuencia, la excepción no prospera. Finalmente, en cuanto a la ineptitud formal y sustantiva de la demanda, consideró por una parte, que el actor omitió hacer la exposición del concepto de violación de las normas invocadas como infringidas en la demanda y por otra, que lo que se busca con la acción es un beneficio personal, esto es el restablecimiento automático de un derecho y el acto atacado es de carácter general y abstracto. Frente a la excepción propuesta, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que la demandante manifiesta de manera somera las

general y abstracto. Frente a la excepción propuesta, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que la demandante manifiesta de manera somera las razones por las cuales considera infringidas las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda. Aunque su análisis en cuanto al concepto de la violación no es muy amplio, considera la Sala que se encuentra cumplido el requisito procesal ya que de la lectura de los cargos se infiere el sentido en que considera violadas las disposiciones citadas como infringidas. De otra parte, en lo que se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda, debe precisarse que desde la interposición de la demanda el actor manifestó tener como pretensión el restablecimiento de su derecho el cual consideró vulnerado con la expedición del acto acusado. No obstante lo anterior, la procedencia o no del restablecimiento del derecho será estudiada por la Sala en el momento procesal que corresponda. Por lo tanto la excepción no prospera. Al asumir el estudio de la controversia, se encuentra que el actor invocó como violados los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Política; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993 y 10 de la Ley 336 de 1.996. Sostuvo que el índice de reducción de sobre oferta para el mejoramiento de la calidad del servicio no es otra cosa que el establecimiento de un monopolio, con lo que se trasgrede el derecho al trabajo. Estimó que con la decisión controvertida se vulneran sus derechos adquiridos como ciudadano dedicado a la actividad del transporte público colectivo urbano

calidad del servicio no es otra cosa que el establecimiento de un monopolio, con lo que se trasgrede el derecho al trabajo. Estimó que con la decisión controvertida se vulneran sus derechos adquiridos como ciudadano dedicado a la actividad del transporte público colectivo urbano de pasajeros, contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, que contienen los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público contenidas en la Ley 336 de 1.996.Las disposiciones citadas como violadas establecen: “Artículo 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “Artículo 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que implique un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del

ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.”“Artículo 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” “Artículo 2.- Principios fundamentales. a. De la soberanía del pueblo: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial. b. De la intervención del estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley. Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir,

nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley. Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular. d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País.e. De la seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.“ “Artículo 3.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. Del acceso al transporte:

El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a

buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. El carácter del servicio público del transporte: La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

3. De la colaboración entre entidades:

Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

3. De la colaboración entre entidades: Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

4. De la participación ciudadana:Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.

5. De las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.

6. De la libertad de empresa: Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

6. De la libertad de empresa: Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habi

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