TA CUN - 2003-01098-(09-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01098-(09-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INFRACCION SANITARIA – Utilización de carnes de la especie equino para elaboración de productos / INVIMA – Procedimiento administrativo sancionatorio en la producción de alimentos / MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA – No es necesario llevar a cabo una investigación preliminar El procedimiento administrativo sancionatorio que aplica el I nvima en virtud de las funciones que le competen, en este caso, en relación con la vigilancia en la producción de alimentos, está regida por el referido decreto 3075 de 1997 capítulo xiv “medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones”, en virtud a ello, es mediante este procedimiento administrativo especial que se rigen las actuaciones de la entidad demandada, no resultando acertado la manifestación del apoderado del demandante frente a la aplicación del régimen procedimental penal, civil y administrativo, propio de los procesos judiciales … Pues bien, en el sub - lite ocurrió que el procedimiento sancionatorio adelantado en contra del demandante, se inició como consecuencia de la medida de seguridad aplicada mediante acta de clausura del 21 de febrero de 2001, consistente en la “clausura temporal del establecimiento”, la cual fue puesta en conocimiento de la jefe de la oficina jurídica del Invima a fin de que ésta iniciara el proceso sancionatorio administrativo. Así las cosas, para este evento - la imposición de una medida de seguridad - no era necesario que se llevara a cabo una investigación preliminar o lo que
proceso sancionatorio administrativo. Así las cosas, para este evento - la imposición de una medida de seguridad - no era necesario que se llevara a cabo una investigación preliminar o lo que denomina el artículo 96 ibídem “diligencia de verificación de los hechos” , toda vez que el trascrito artículo 91 ordena que impuesta dicha medida, se inicie inmediatamente el procedimiento sancionatorio. En este orden de ideas, se concluye que no existe la alegada violación al debido proceso por este motivo. igualmente se debe precisar que los artículos 114 y 115 del decreto 677 de 1995 “ por el cual se reglamenta parcialmente el régimen de registros y licencias, el control de calidad, así como el régimen de vigilancia sanitaria de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.”, no resultan aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado por la entidad demandada, por cuanto dicha normatividad regula una materia diferente a la que está siendo objeto de discusión en este proceso. … Resalta la sala que las pruebas aportadas por el demandante al trámite administrativo no desvirtúan la conducta en que incurrió el establecimiento de comercio “salsamentaria la ponderosa”, relativa a la utilización de carnes de la especie equino como materia prima para la elaboración de sus productos sin observancia de las disposiciones legales. a esta conclusión se llega por cuanto éstas se refieren a: 1) facturas de compra de carne a los proveedores, 2) contrato
especie equino como materia prima para la elaboración de sus productos sin observancia de las disposiciones legales. a esta conclusión se llega por cuanto éstas se refieren a: 1) facturas de compra de carne a los proveedores, 2) contrato de trabajo de la jefe de producción y 3) análisis microbiológicos del laboratorio Asinal ltda. A “producto terminado” realizados en varias fechas del año 2002; y de acuerdo con la conducta endilgada, tales0 pruebas no poseen la aptitud de desvirtuar que para el 20 de febrero de 2001 , fecha de la visita realizada por el Invima, la carne molida de la canasta n° 3 - materia prima - contenía carne de la especie equino.En cuanto a la no aceptación de la buena fe alegada por el propietario del establecimiento de comercio en los descargos y en el recurso propuesto, debe decirse que desde un comienzo tal como se advierte de la actuación administrativa, no hubo oposición al resultado obtenido en la visita técnico administrativa, contrario a ello se reconoció la presencia de carne de equino en la muestra analizada n° 3, la que argumenta, fue en una mínima proporción no representativa, para lo cual expresó: “única y exclusivamente la correspondiente a la carme molida n° 3”, agregando que fue “asaltado en mi buena fe (...) fui engañado por el proveedor”. Esta justificación no resulta satisfactoria para la sala, toda vez que la salud es un bien de interés público, y en ese orden de ideas no es
engañado por el proveedor”. Esta justificación no resulta satisfactoria para la sala, toda vez que la salud es un bien de interés público, y en ese orden de ideas no es posible aceptar que el productor eluda la obligación de inspeccionar la materias primas antes de su uso, como lo exige el artículo 17 literal b del decreto 3075 de 1997, independientemente de quien sea su proveedor, argumentando luego que omitió hacerlo, pero que su actuación fue de buena fe
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006).
Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-01098
Demandante: SALSAMENTARIA LA PONDEROSA
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el propietario del establecimiento de comercio SALSAMENTARIA LA PONDEROSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones N°s 2003013001 del 2 de julio de 2003 y 2003018651 2003 del 15
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones N°s 2003013001 del 2 de julio de 2003 y 2003018651 2003 del 15 de septiembre de 2003, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, adscrito al Ministerio de Salud.
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al INVIMA: 2.1Abstenerse de ejecutar los actos administrativos demandados. 2.2Borrar de los archivos de la Entidad la anotación que de la sanción establecida en las resoluciones demandadas se haya realizado. TERCERA.- Que se condene en costas a la demandada. CUARTA.- La autoridad administrativa demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere que en visita de inspección practicada el 20 de febrero de 2001 al establecimiento comercial SALSAMENTARIA LA PONDEROSA en esta ciudad, se encontraron en una de tres canastillas 20 kilos de equino. Indica que durante el procedimiento sancionatorio administrativo se dictó auto de etapa probatoria N° 3000308 del 5 de mayo de 2003, el cual fue notificado por estado, sin que mediara comunicación al actor de la existencia de una decisión interlocutoria ni previa citación para notificación. Que del examen de laboratorio no se dio traslado al interesado, ni en la diligencia de toma de muestras se entregó una contra muestra al interesado.
estado, sin que mediara comunicación al actor de la existencia de una decisión interlocutoria ni previa citación para notificación. Que del examen de laboratorio no se dio traslado al interesado, ni en la diligencia de toma de muestras se entregó una contra muestra al interesado. Considera que se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, y que mediante Resolución con fallas en la motivación, la dosificación y la conducta, el INVIMA sancionó al propietario del establecimiento comercial SALSAMENTARIA LA PONDEROSA, con sanción pecuniaria equivalente a 2000 salarios mínimos diarios legales. Afirma que la Resolución 2003013001 del 2 de julio de 2003 fue recurrida en oportunidad y al resolverse el recurso mediante Resolución 2003018651 del 15 de septiembre de 2003, fue modificada la sanción en el sentido de disminuirla de 2000 a 1500 salarios mínimos diarios legales.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 3, 84 y 210 del C.C.A. Artículos 2, 75, 98, 99, 101, 105, 111 y 108 del Decreto 3075 de 1997. Artículos 178, 238, 351 y 352 del C.P.C.
Artículo 8° de la ley 153 de 1987. Artículos 6, 9, 13, 18 y 103 de la Ley 734 de 2002. Artículos 7, 8, 13, 20 y 179 del C.P.P. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse constituido póliza de seguro para garantizar el pago de la sanción, ordenada mediante providencia visible al folio 25 y 26 del expediente, por auto del 13 de mayo de 2004, se admitió la demanda ordenando notificar al Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - y al Agente del Ministerio Público. (fls. 36-37)
Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada por el apoderado judicial constituido por el INVIMA, mediante escrito radicado el 2 de julio de 2004. (fls. 50 y s.s.). Igualmente se presentó escrito de adición y reformade la demanda, el cual fue admitido mediante providencia del 119 de agosto de 20047, ordenándose las notificaciones de rigor. La nueva fijación en lista se produjo el 13 de septiembre de 2004, término dentro del cual de manera oportuna el apoderado del INVIMA contestó la adición y reforma de la demanda.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado del INVIMA se opone a las pretensiones de la demanda por
reforma de la demanda.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado del INVIMA se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con plena observancia del ordenamiento constitucional y legal vigente. Para motivar su argumentación expone las siguientes razones de defensa: DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4° del Decreto 1290 de 1994, es función del INVIMA identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos, adelantando las investigaciones que resulten del caso, ya sea aplicando las medidas de seguridad sanitaria de Ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que le correspondan.
Que el artículo 8° del Decreto 1290 de 1994 señala que el director del INVIMA debe expedir los actos administrativos propios de su cargo, incluidos los que se refieren a la expedición, modificación y ampliación de licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios, e imponer las sanciones a quienes infrinjan las normas de calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas pertinentes. Concluye en este sentido, que es el Director general del INVIMA el competente para imponer las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sanitaria, por lo que no existe en razón a ello violación alguna al debido proceso. Resalta que se dio cumplimiento a la normatividad constitucional por cuanto la
para imponer las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sanitaria, por lo que no existe en razón a ello violación alguna al debido proceso. Resalta que se dio cumplimiento a la normatividad constitucional por cuanto la infracción y la correspondiente sanción se determinaron con fundamento en leyes preexistentes, toda vez que los hechos que motivaron la decisión ocurrieron los días 20 y 21de febrero de 2001, y las normas que fundamentaron los actos administrativos objeto de debate fueron: la Ley 9 de 1979, Decreto 2162 de 1983, Resolución 222 de 199º y decreto 3075 de 1997. Afirma que se dio cumplimiento a la plenitud de las formas propias de cada juicio, toda vez que se siguieron los lineamientos establecidos en el Decreto 3075 de 1997, el Decreto 2333 de 1983 y la Ley 9 de 1979, en consecuencia se profirió el correspondiente auto de inicio y traslado de cargos, término para la presentación de descargos, apertura a pruebas dentro del procedimiento administrativo, auto que fue notificado y que concedió el término legalmente establecido para la presentación del recurso en su contra, calificación de la conducta y decisión del recurso de reposición el cual fue notificado personalmente. Señala en cuanto a la omisión por parte del INVIMA de no conceder oportunidad al investigado para presentar alegatos de conclusión, debemos decir que no es capricho del Instituto no concederlo, pues tal oportunidad no está previsto en las normas aplicables a este caso, y en esa medida no puede decirse que se
capricho del Instituto no concederlo, pues tal oportunidad no está previsto en las normas aplicables a este caso, y en esa medida no puede decirse que se trasgrede el artículo 29 de la Constitución.Frente a la dosificación de las sanciones, para el caso de transgresiones a normas sobre alimentos establecidas en los artículos 107 y s.s. del Decreto 3075 de 1997, no son aplicables las normas que sobre dosificación se aplican en materia penal, y en todo caso, la tasación de la sanción obedeció a los criterios legales señalados en la normatividad sanitaria. Considera que no se evidencia de la violación al artículo 29 superior, cuando supuestamente se ha omitido toda una etapa del proceso sin darle la oportunidad al investigado de asumir su defensa antes de formular cargos al mismo, pues las normas aplicables a este no prevén que antes de la formulación de cargos el investigado deba aportar una respuesta preliminar. La Ley le ordena al INVIMA realizar visitas rutinarias de inspección y vigilancia, y es precisamente de los resultados de estas diligencias que se derivan los proceso sancionatorios, por ello no resulta admisible que se afirme que el artículo 29 de la C.P. está siendo vulnerado. El derecho de contradicción de las actuaciones administrativas otorgado al investigado, fue respetado, en la medida en que se le otorgó la oportunidad de presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas, controvertirlas e impugnar las decisiones, como en efecto lo hizo el demandante al presentar el recurso contra la resolución que calificó el proceso. Finalmente refiere que el Instituto realizó un juicio objetivo de responsabilidad,
las decisiones, como en efecto lo hizo el demandante al presentar el recurso contra la resolución que calificó el proceso. Finalmente refiere que el Instituto realizó un juicio objetivo de responsabilidad, determinando los supuestos de hecho en que se encuadraba la conducta como infracción sanitaria, calificándola a título de culpa como quiera que el hecho fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, que le asiste al investigado. Señala que la conducta del señor LEONIDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ se encuentra inmersa dentro de lo que se conoce como culpa por imprudencia y negligencia como quiera que en el ejercicio de su actividad comercial en el establecimiento SALSAMENTARIA LA PONDEROSA no tuvo la mesura, sigilo y medida que debía tener en el entendido de que los productos que expenden son considerados como de alto riesgo sanitario, y en esa medida quedó plenamente establecida la responsabilidad del investigado quien obró con falta de diligencia y prudencia. Refiere con relación a la negativa de tener como pruebas las pruebas aportada por el demandante, señala que las mismas se rechazaron porque no tenía relación con los hechos y específicamente para el caso de los análisis de laboratorios, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 575 de la Ley 9 de 1979, y que al no ser practicados por un laboratorio nacional de referencia, no podía ser admitido como prueba dentro del proceso. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL C.C.A.- Señala que el artículo 82 hace referencia al objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello no se encuentra el motivo por el cual el demandante la cita como vulnerada. Considera que no existe referencia alguna para concluir que los artículos 136 a
Señala que el artículo 82 hace referencia al objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello no se encuentra el motivo por el cual el demandante la cita como vulnerada. Considera que no existe referencia alguna para concluir que los artículos 136 a 139 del C.C.A., resultaron infringidos con la expedición de los actos administrativos demandados.Refiere que la investigación sancionatoria impulsada por el INVIMA es un procedimiento de carácter especial, con una regulación propia a la que sólo le es aplicable la primera parte del C.C.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° ibídem, que señala: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DECRETO 677 DE 1995.- Aduce que el demandante señala la presunta violación de normas contenidas en este Decreto, sin embargo no tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en él, regulan lo referente a medicamentos y preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales y en consecuencia la normatividad en comento, no resulta aplicable para el sub - lite. Refiere que las disposiciones sanitarias aplicables son las contenidas en el Decreto 3075 de 1997, que regula lo referente a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, señalando para el efecto las disposiciones que regulan específicamente lo referente a la carne para el consumo humano.
exportación y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, señalando para el efecto las disposiciones que regulan específicamente lo referente a la carne para el consumo humano. En esa medida considera que no puede el Instituto infringir con la expedición de las Resoluciones acusadas tales disposiciones, las cuales no resultan aplicables para el caso de los alimentos y en ningún momento fueron el fundamento de éstos, toda vez que el motivo de la sanción fue: “elaborar productos cárnicos procesados con carne equina, sin el lleno de los requisitos de la normatividad sanitaria para este tipo de alimentos” Que obtenidos los resultados de los análisis de laboratorio con respecto al producto CARNE MOLIDA en la que se demostró la presencia de carne de equino y por ende, el incumplimiento de los requisitos legales para este tipo de alimentos, se procedió a aplicar las medidas sanitarias de seguridad que en rigor correspondían a: clausura del establecimiento, decomiso y posterior destrucción del alimento. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia de la conducta con respecto a la población que adquiere este tipo de productos, en el entendido que no se trata de carne de equino, y a fin de prevenir o impedir la ocurrencia de un suceso que atente contra la salud de los consumidores. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LA LEY 734 DE 2002.- Afirma que el actor considera vulnerados varios de los artículos consagrados en el Código Disciplinario Único, según éste aplicables al proceso sancionatorio, al no haberse realizado un juicio de responsabilidad objetiva, al no haberse impuesto una sanción proporcional y al no haberse notificado de manera personal el auto de pruebas.
Código Disciplinario Único, según éste aplicables al proceso sancionatorio, al no haberse realizado un juicio de responsabilidad objetiva, al no haberse impuesto una sanción proporcional y al no haberse notificado de manera personal el auto de pruebas. Considera que si bien el derecho disciplinario y el derecho sancionatorio sanitario tienen un fundamento jurídico idéntico, ésto es, la potestad sancionatoria de la Administración, olvida el demandante que los mismos tienen diferencias profunda como quiera que el primero protege preferentemente la moralidad de la administración y se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo de los funcionarios, en tanto que el segundo protege el derecho a la salud de los consumidores verificando el cumplimiento de las exigencias sanitarias a cargo de los responsables de la cadena productiva.Concluye diciendo que ambos regímenes son procedimientos especiales y que como tales, tienen una regulación propia, que no pueden ser aplicadas indiscriminadamente a uno y a otro, pues admitir lo contrario seria decir que las disposiciones que regulan los procesos sancionatorios sanitarios regulan también los procesos disciplinarios.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 201 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-
expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 200313001 del 2 de julio de 2003 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SANCHEZ” y 2003018651 del 15 de septiembre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SANCHEZ”, proferidas por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, estableciendo si se incurrió en las censuras de oposición a las normas que la sociedad demandante le atribuye, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por el INVIMA fue la siguiente: Diligencia de toma de muestras “IDENTIFICACIÓN DE ESPECIE CARNE DE EQUINO” realizada el 20 de febrero de 2001, en el establecimiento “Salsamentaria La Ponderosa” por el funcionario analista del INVIMA José Arturo Carrillo, donde obtuvo 3 muestras de carne molida del cuarto frío. Se deja como observación la
La Ponderosa” por el funcionario analista del INVIMA José Arturo Carrillo, donde obtuvo 3 muestras de carne molida del cuarto frío. Se deja como observación la siguiente: “Se dejo el cuarto frío sellado hasta obtener resultados de laboratorio”. (fl. 72 exp.) Resultados de laboratorio de la DIVISIÓN LABORATORIO DE ALIMENTOS Y
BEBIDAS ALCOHOLICAS - LABORATORIO DE MICROBIOLOGÍA DE
ALIMENTOS, DETERMINACIÓN CUALITATIVA DE LAS ESPECIE CARNICA EQUINO EN CARNES CRUDAS POR ENSAYO INMUNOENZIMATICO (ELISA) KIT DTEK IMMUNOSTICKS, realizados el 20 de febrero de 2001 (fls. 73 exp.), cuyas conclusiones arrojaron:
RADICACIÓN NOMBRE DEL
PRODUCTO
ESTABLECIMIENTO DETERMINACIÓN
ESPECIE ÉQUIDO A - 090 Carne molida N° 1 cuarto frío canasta Salsamentaria La Ponderosa Negativogris A - 091 Carne molida N° 2 cuarto frío canasta verde sello Salsamentaria La Ponderosa Negativo A - 092 Carne molida N° 3 cuarto frío canasta verde Salsamentaria La Ponderosa Positivo Acta del 21 de febrero de 2001, por medio de la cual se funcionarios del INVIMA decomisan al establecimiento Salsamentaria La Ponderosa “ 20 kilos de carne molida de équido”, dejándose como observación que la causal de aplicación de esta medida fue el resultado de laboratorio positivo a la determinación de
INVIMA decomisan al establecimiento Salsamentaria La Ponderosa “ 20 kilos de carne molida de équido”, dejándose como observación que la causal de aplicación de esta medida fue el resultado de laboratorio positivo a la determinación de especie cárnica de équido por ensayo inmunoenzimatico kit DTEK. (fl. 74 exp.) Acta de clausura del 21 de febrero de 2001, por medio de la cual se procedió a aplicar la medida sanitaria de seguridad consistente en la clausura temporal total del establecimiento Salsamentaria La Ponderosa, debido a la elaboración de productos cárnicos con materia prima de équido según análisis de laboratorio. (fl. 75 exp.) Acta del 21 de febrero de 2001, llevada a cabo en las instalaciones de la Salsamentaria La Ponderosa donde se deja constancia de la destrucción del producto “carne molida de équido 20 kilos las cuales se desnaturalizan mediante aplicación de creolina” (fl. 76 exp.) Informe y documentación enviada por la Jefe de Regulación y Vigilancia de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (E) a la Jefe de la Oficina Jurídica del INVIMA, a fin de que iniciara el proceso administrativo sancionatorio correspondiente a la Salsamentaria La Ponderosa. (fl. 77) Auto N° 01000096 de iniciación del procedimiento sancionatorio y traslado de
cargos proceso N° 200100022, del 15 de mayo de 2001. (fls. 78 - 82 exp.) Escrito de descargos presentados por el propietario de la Salsamentaria La Ponderosa y pruebas que acompaña con el mismo.(fls. 88 - 119 exp.) Auto N° 0300308 del 5 de mayo de 2003 por el cual se da inicio al término probatorio dentro del proceso sancionatorio seguido en contra del establecimiento Salsamentaria La Ponderosa. (fls. 123-124 exp.) Estado N° 158 del 7 de mayo de 2003, por el cual se notifica el auto N° 0300308 del 5 de mayo de 2003, dictado dentro del proceso N° 200100022. (fl. 125 exp.) Resolución N° 2003013001 del 2 de julio de 2003 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SANCHEZ”, proferida por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, imponiéndose al señor LEONIDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ propietario del establecimiento SALSAMENTARIA LA PONDEROSA, sanción pecunia consistente en multa de 2000 S.M.D.L.V. (fls. 129 - 138 exp.) Escrito contentivo del recurso de reposición presentado por intermedio de apoderada por el propietario del establecimiento de comercio Salsamentaria La Ponderosa. (fls. 139 - 144 exp.) Resolución 2003018651 del 15 de septiembre de 2003 “Por la cual se resuelve
apoderada por el propietario del establecimiento de comercio Salsamentaria La Ponderosa. (fls. 139 - 144 exp.) Resolución 2003018651 del 15 de septiembre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SÁ. NCHEZ”, dictada por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en el sentido de modificar parcialmente el numeral primero de la Resolución recurrida, disminuyendo la sanción de multa a 1.500 S.M.D.L.V. (fls. 145 – 148 exp.) Denuncia sobre la aclaración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida y corrupción de alimentos. (fls. 151 - 153 exp.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los Actos Administrativos cuestionados son: Resolución N° 200313001 del 2 de julio de 2003 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SANCHEZ”.- (fls. 129 y s.s. exp.) Proferida por el proferida por el Director General del Instituto de Vigilancia de
proceso sancionatorio N° 200100022 contra LEONIDAS SÁNCHEZ SANCHEZ”.- (fls. 129 y s.s. exp.) Proferida por el proferida por el Director General del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA en ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el artículo 8° del Decreto 1290 de 1994. Refiere que de acuerdo con la visita realizada por el INVIMA se encontró carne molida utilizada como materia prima para la elaboración de productos cárnicos provenientes de equino. Que la carne, los productos cárnicos y sus preparados son considerados alimentos de mayor riesgo para la salud, por esta razón cualquier establecimiento dedicado a la elaboración de productos cárnicos debe cumplir en todo momento y con mayor rigor las normas técnico sanitarias, las condiciones de producción y los controles de calidad exigidos. Afirma que pese a haberse declarado en el territorio nacional los equinos como animales de abasto público y carne apta para el consumo humano, ello requiere de condiciones y controles de calidad especiales. En este sentido, de acuerdo con la normatividad existente el sacrificio de animales de abasto público sólo puede realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además deben cumplir con los requisitos de la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios; deben ajustarse a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de la Protección Social. Señala que es deber del investigado cumplir en todo momento con las normas técnico sanitarias relacionadas con las actividades propias de su negocio, por lo tanto, el argumento de la buena fe no puede ser utilizado para evadir sus
Señala que es deber del investigado cumplir en todo momento con las normas técnico sanitarias relacionadas con las actividades propias de su negocio, por lo tanto, el argumento de la buena fe no puede ser utilizado para evadir sus obligaciones. Ag
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