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TA CUN - 2003-01104-01-(15-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01104-01-(15-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A OPERADOR CELULAR – Oferta publicitaria. Fecha válida de la promoción / SANCION IMPUESTA EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FALSA MOTIVACION – Causales / PROMOCION - Fecha determinada / PROPAGANDA COMERCIAL – Infracción de las normas. Facultad de la Superintendencia de Industria y comercio para imponer sanción / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD No obstante manifestarse en los actos demandados que estos son expedidos en ejercicio de las funciones establecidas en el decreto 2153 de 1992, decreto 3466 de 1982 y la ley 446 de 1998 artículo 145, la sala observa que las funciones ejercidas por la sic son de carácter administrativo, pues en el análisis de los hechos, disposiciones invocadas, en los considerandos y la decisión tomada, se refieren exclusivamente a decisiones en ejercicio de estas funciones. La falsa motivación es una causal de anulación del acto y se configura cuando la administración, olvidándose de los fines que se le han encomendado, y del contenido que debe dar a sus actos, los expide sin que exista motivo legal que los respalde, o los profiere con fundamento en motivos falsos o inexactos con base en la defectuosa calificación de los que se hayan registrado como motivos. En virtud de la falsa motivación, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencias entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo.

En virtud de la falsa motivación, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencias entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto administrativo deben ser ciertos, claros y objetivos. Con base en todo lo anterior, la sala ha establecido que la superintendencia de industria y comercio con la expedición de las resoluciones demandadas, analiza los descargos de Bellsouth Colombia s.a., valora las pruebas y las normas aplicables al caso, justificando la decisión en lo incierto de la fecha de terminación de la promoción "kit familiar prepago". La sala estima que la sic aplicó correctamente la norma del artículo 16 del decreto 3466 de 1982, por lo siguiente: este artículo estipula "...para efectos de lo dispuesto en este artículo , en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos..." (Negrillas fuera de texto). Esta norma exige que la fecha hasta la que estará vigente la promoción sea determinada y la leyenda "corre por el tuyo antes que se agote" implica una fecha incierta, es decir, indeterminada , pero determinable lo que se traduce en una incertidumbre para el consumidor. Tal inseguridad es la que se intenta evitar con la expedición del decreto 3466 de 1982, para proteger a la parte más débil de la relación comercial, es decir, al consumidor. Con base en esta conclusión, la sala estima que la aplicación del artículo 32 y por ende el artículo 24 literal a) del decreto tantas veces mencionado, fue correcta,

1982, para proteger a la parte más débil de la relación comercial, es decir, al consumidor. Con base en esta conclusión, la sala estima que la aplicación del artículo 32 y por ende el artículo 24 literal a) del decreto tantas veces mencionado, fue correcta, pues durante el proceso de investigación se comprobó la infracción de normas relacionadas con propaganda comercial, lo que faculta a la SIC a imponer sanciones de carácter administrativo.Este principio implica que la acción represiva guarde equivalencia con la conducta infractora, es decir, que los parámetros de graduación y de corrección reflejen proporcionalidad. Vistos los actos administrativos demandados tenemos que la sanción impuesta fue de veinte (20) s.m.l.m.v., la cual se encuentra cerca del mínimo (un s.m.l.m.v.) y muy lejos de la máxima (100 s.m.l.m.v.) encontrándose dentro de los límites establecidos en la norma aplicable al caso en estudio. Para la sala es claro que la sic inició una investigación de oficio e interpretó correctamente las disposiciones de los artículos 24 y 32 del estatuto de protección al consumidor y en consecuencia impuso a la sociedad demandante una sanción proporcional a la infracción comprobada, de conformidad con la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-01104-01

Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Magistrado Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-01104-01

Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Demandada : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO __________________________________________________________________

_______ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., a través de apoderado promueve demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones Nos. 18244 del 18 de junio de 2002, por la cual se impuso una sanción, y la 18449 del 27 de junio de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Principales "1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 18244 del 18 de junio de 2002 "Por la cual se impone sanción", cuyo valor asciende a la suma de seis millones ciento ochenta mil de pesos m/l ($6.1800.000,oo) y la NULIDAD de la Resolución 18449 del 27 de junio de 2003 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 19 de agosto de 2003, es decir el valor de seis millonesciento ochenta mil pesos m/l ($6.180.000,00), incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. 1.3. Que se condene en costas a la entidad demandada."

2. Pretensiones Subsidiarias "2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 18244 del 18 de junio de 2002 "Por la cual se impone una sanción", cuyo valor asciende a la suma de seis millones ciento ochenta mil de pesos m/l ($6.180.000.oo) y de la Resolución 18449 del 27 de junio de 2003 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición", confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a BELLSOUTH, de conformidad con el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. 2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a

presente memorial o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. 2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a BELLSOUTH la diferencia entre lo pagado por mi poderdante y la suma que debió imponer como sanción o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. La suma a devolver deberá actualizarse y sobre ella se liquidarán los intereses a favor de BELLSOUTH, a la máxima tasa legal permitida. 2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. Hechos Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: La Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación contra Célumovil S.A. y Cocelco S.A., hoy Bellsouth, por la promoción "Kit familiar prepago" ofrecida en el mes de diciembre de 2002, teniendo en cuenta: 1.1. Las denuncias presentadas por los señores Catalina Porto y Eduardo Peláez por la supuesta violación de lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982 sobre la veracidad y suficiencia de la información respecto de la característica "subsidy lock" de los equipos terminales de esta promoción. 1.2. Actuación oficiosa de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, por no indicar el día hasta el cual la promoción estaría vigente.

El día 4 de enero de 2001, Bellsouth rindió las explicaciones solicitadas por la

supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, por no indicar el día hasta el cual la promoción estaría vigente. El día 4 de enero de 2001, Bellsouth rindió las explicaciones solicitadas por la Superintendencia frente a la investigación antes mencionada. Mediante la Resolución N° 18244 del 18 de junio de 2002, la Superintendencia decide lo siguiente: 3.1. En relación con las denuncias presentadas por los señores Catalina Porto y Eduardo Peláez, que no hay mérito para imponer sanción.3.2. En relación con su actuación oficiosa, imponer una sanción por la suma de seis millones ciento ochenta mil pesos m/l ($6.180.000,oo) pues considera que Bellsouth infringió lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 al no incluir dentro de la publicidad de la promoción objeto de investigación la fecha exacta hasta la cual duraría la misma. Conforme lo reconoció la misma Superintendencia en comunicación escrita recibida en Bellsouth el 23 de enero de 2001, por el contenido de la publicidad que dio origen a la multa no se presentó absolutamente ninguna queja. Lo anterior es evidencia indiscutible de que dicha publicidad fue veraz, suficiente y que no indujo a error. En estas circunstancias la multa se impuso sin que la entidad hubiera comprobado que la propaganda no correspondía a la realidad o inducía a error, tal como lo exige el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982. El día 2 de agosto de 2002, Bellsouth interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 18244 de 2002.

o inducía a error, tal como lo exige el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982. El día 2 de agosto de 2002, Bellsouth interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 18244 de 2002. La Superintendencia resuelve el recurso de reposición, mediante Resolución N° 18449 del 27 de junio de 2003, confirmando su decisión.

4. Fundamentos de Derecho Manifiesta el demandante, en síntesis, lo siguiente:

1. Falsa motivación por ausencia de la infracción Que en las piezas publicitarias empleadas por Bellsouth se indicó que la promoción "Kit Familiar Prepago", consistía en la entrega de dos (2) celulares marca Nokia 5120, cuarenta mil pesos ($40.000) en carga, una patineta y mensajes gratis en pantalla durante dos (2) meses, por el pago de la suma de doscientos noventa y nueve mil pesos ($299.000) más IVA.

Que la oferta estaba claramente determinada en la publicidad de la promoción "Kit Familiar Prepago", bajo la leyenda que indicaba "Corre por el tuyo antes que se agoten". Esta previsión permitía establecer que la promoción estaría vigente, y por lo tanto obligado el operador a su cumplimiento, en tanto las existencias del "Kit Familiar Prepago" no se hubiesen agotado. Así, durante la publicación de los anuncios y en la medida en que existieran los productos disponibles, el bien ofrecido se satisfacía inmediatamente, lo que implica que la promoción sí tenía duración específica en el tiempo, cumpliendo con lo establecido en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982.

ofrecido se satisfacía inmediatamente, lo que implica que la promoción sí tenía duración específica en el tiempo, cumpliendo con lo establecido en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982. Que no es de recibo afirmar que cuando la disposición normativa establece "en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento", está determinando que toda pieza publicitaria deba incluir la fecha exacta hasta la cual va a estar disponible para los consumidores, pues ello sería tanto como querer comprender la palabra "fecha" como un día calendario específico, lo cual no es de recibo.

2. Falsa motivación por indebida aplicación de los artículos 16, 24 y 32 del Decreto 3466 de 1982

Que el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 citado por la Superintendencia como norma supuestamente infringida por parte de Bellsouth nopuede ser invocado de manera independiente del resto del contenido del artículo mencionado, pues es precisamente éste el que le da sentido. En virtud de lo anterior, el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 contiene la facultad sancionatoria, indicando que en cualquier caso en el que se compruebe que las marcas, leyendas y propaganda comercial de bienes y servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata el literal a) del artículo 24 del mismo Estatuto. Que demostrado el cumplimiento del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y la consecuente inaplicabilidad de los artículos 24 y 32 del mismo estatuto, se

Que demostrado el cumplimiento del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y la consecuente inaplicabilidad de los artículos 24 y 32 del mismo estatuto, se evidencia la violación al principio de tipicidad que impone la legalidad de la que debe estar revestida la actuación de la administración (artículos 4, 121 y 123 de la Constitución Política). Al no configurarse ninguno de los supuestos que autorizan a la Superintendencia para acudir a la potestad que reglamenta el literal a) del artículo 24, se tiene que el ejercicio de la potestad sancionatoria es ilegal.

3. Determinación de la sanción y del valor de la multa Que la Superintendencia se limitó a indicar cuales son las conductas materia de sanción, y no explicó con suficiente claridad las razones por las cuales estima que determinada consecuencia jurídica debe ser aplicada a un comportamiento específico, con base en criterios como los de gravedad y naturaleza de la falta, daño y reincidencia. Además, adolecen de nulidad del vicio de nulidad por no fundamentar las razones por las cuales la Superintendencia escogió la multa en relación con la infracción imputada.

5. Contestación de la demanda El día 30 de abril de 2004 se radica la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio donde en síntesis se manifiesta lo

siguiente:

1. Legalidad de los Actos Administrativos 1.1. Consideraciones Preliminares Generales Que los derechos de los consumidores se encuentran consagrados en la Constitución en el artículo 78, texto del cual se concluye que es deber del Estado

1. Legalidad de los Actos Administrativos 1.1. Consideraciones Preliminares Generales Que los derechos de los consumidores se encuentran consagrados en la Constitución en el artículo 78, texto del cual se concluye que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en situación de indefensión o vulnerabilidad y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, el trato no discriminatorio y abusivo, protección contra la publicidad engañosa y a que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. 1.2. Aplicación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 en los actos administrativos acusados Que basta con realizar una lectura de la norma (artículo 40 del Decreto 1130 de 1999) para concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta no solo con las facultades otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 3466 de 1982, sino también, con las asignadas por el Decreto 1130 de 1999, con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios públicos no domiciliariosde comunicaciones y en caso de incumplimiento imponer las sanciones que sean procedentes. 1.3. En cuanto a la aplicación del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982

Que es preciso establecer que el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 era aplicable en la actuación administrativa en debate y cuya violación se demostró a

Que es preciso establecer que el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 era aplicable en la actuación administrativa en debate y cuya violación se demostró a través de los actos administrativos acusados. 1.4. Fundamentos de las Resoluciones N° 18244 del 18 de junio de 2002 y 18449 del 27 de junio de 2003 Que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente de las concedidas por el Decreto 2153 de 1992 en su artículo 2, numeral 5 y 17, numeral 1, el Decreto 3466 de 1982 en sus artículos 24 y 32, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones N° 18244 del 18 de junio de 2002 y 18449 del 27 de junio de 2003, imponiendo, en primer término, legal y validamente, una sanción de multa a la sociedad Bellsouth, por violación al artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, al no señalar en la publicidad "Kit Familiar Prepago" la fecha exacta hasta la cual sería válido el ofrecimiento de incentivos. Que las decisiones se fundamentaron en que la parte demandante, en la publicidad de dicha promoción, no señaló la fecha exacta hasta la cual sería válido el ofrecimiento de incentivos, limitándose a señalar textualmente "Corre por el tuyo antes que se agoten", lo que permite inferir a la luz de lo previsto en el

publicidad de dicha promoción, no señaló la fecha exacta hasta la cual sería válido el ofrecimiento de incentivos, limitándose a señalar textualmente "Corre por el tuyo antes que se agoten", lo que permite inferir a la luz de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 una violación al Estatuto del Consumidor, adecuación del supuesto fáctico que se corroboró con los hechos que fueron objeto de la investigación surtida antes de la adopción de las correspondientes decisiones y que en ningún momento logró desvirtuar la parte demandante. Que lo anterior es ratificado por la parte demandante en el escrito de respuesta a la solicitud de explicaciones del 4 de enero de 2002 al expresar "... en efecto, como se puede apreciar en la pieza publicitaria, Bellsouth Colombia S.A. informó de manera clara que todas y cada una de las promociones, estarán vigentes hasta agotar existencias, lo cual pone de presente que las ofertas si tienen duración. De este modo se puede leer el siguiente mensaje: "Corre por el tuyo antes que se agoten"..." (Negrilla fuera de texto). Que por otra parte, como se señala acertadamente en los actos administrativos acusados, el anterior mensaje no tiene fecha determinable ni cierta sobre la vigencia de la promoción y no supeditada al agotamiento de los productos, y su demanda por parte de los consumidores. Que puede afirmarse que se estableció suficientemente la violación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 habida cuenta que la sociedad Bellsouth no suministró en la publicidad información completa respecto

dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 habida cuenta que la sociedad Bellsouth no suministró en la publicidad información completa respecto de los descuentos ofrecidos y correspondía a la Superintendencia imponer las sanciones administrativas establecidas en la normatividad vigente, por lo tanto, los actos administrativos acusados se encuentran debidamente fundados en razones de hecho y de derecho. 1.5. Debida motivación de los actos administrativos sancionatoriosQue en las resoluciones acusadas se analizó el contenido de la queja, las respuestas a la solicitud de explicaciones enviadas por el investigado y las obrantes dentro de la investigación. En la expedición de los actos administrativos se analizaron los hechos y las normas legales vigente aplicables sobre la materia. Que conforme con el procedimiento del numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 y del C.C.A, la Superintendencia de Industria y Comercio expuso las razones justificativas de la decisión sancionatoria, ajustándose a la ley, y de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, lo que permite concluir que la motivación de los actos acusados fue seria, adecuada, suficiente, con arreglo al artículo 29 de la Constitución y el artículo 35 del C.C.A. 1.6. Consideraciones generales en relación con la potestad sancionatoria de la administración Que toda la actividad que desarrolla el Estado a través de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor está encaminada a

1.6. Consideraciones generales en relación con la potestad sancionatoria de la administración Que toda la actividad que desarrolla el Estado a través de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor está encaminada a la protección del interés general y en ese sentido las normas dotan a esta entidad de las facultades necesarias para asegurar el fin de sus actuaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar. Que atendiendo la naturaleza de la infracción, la administración deberá imponer la sanción de acuerdo a unos rangos máximos y mínimos debidamente sujeta a una ponderación valorativa.

6. Alegatos de conclusión Cumplida la etapa probatoria decretada por auto del 3 de junio de 2004 (fls. 122 y 123 cdno. ppal.), mediante providencia del 16 de septiembre de 2004 (fl. 125) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes, en los siguientes términos (fls. 126 a 143): Superintendencia de Industria y Comercio En el memorial de alegatos sostuvo que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad. Con base en lo anterior es que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus facultades administrativas.

Por otro lado reiteró, en síntesis, los planteamientos expuestos en la demanda. Bellsouth Colombia S.A. La parte demandante sostiene en sus alegatos de conclusión, que de los hechos probados en el proceso y con fundamento en las consideraciones jurídicas, dan como conclusión:

Bellsouth Colombia S.A. La parte demandante sostiene en sus alegatos de conclusión, que de los hechos probados en el proceso y con fundamento en las consideraciones jurídicas, dan como conclusión:

1. Que del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 no se concluye que el simple hecho de no determinar la fecha exacta como una conducta generadora de la sanción.2. Que el hecho de no indicar un día calendario como fecha de terminación de una promoción que implica la entrega de un incentivo, no constituye omisión de la fecha exacta de terminación de la promoción.

3. Que el hecho de indicar en una propaganda comercial con incentivo que ésta durará hasta agotar existencias, no constituye infracción al Estatuto del Consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y el artículo 7.1.22 de la Resolución 489 de 2002 de la CRT.

4. Que por no configurarse ninguno de los supuestos del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 no hay lugar a imponer la sanción dispuesta en el artículo 32 del mismo Decreto.

5. Que los actos demandados además de carecer de motivación en cuanto a la infracción misma, adolecen del vicio de nulidad por no fundamentar las razones por las cuales la Superintendencia encontró que la falta era grave, ni ponderar el grado de esta gravedad con fundamento en el daño causado y la naturaleza de la norma infringida.

7. Concepto Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las Resoluciones N°

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las Resoluciones N° 18244 de 2002 y 18449 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Resolución N° 18244 de 2002 "Por la cual se impone una sanción" resuelve la investigación de oficio que adelantaba la SIC en lo que se refiere a la publicidad del "Kit Familiar Prepago" ya que encontró que "dentro de la anterior publicidad relacionada con la oferta no se aprecia la indicación exacta de la fecha hasta la cual será válida la promoción anunciada, como se indica en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982", sustentando el ejercicio de sus facultades en normas legales y en especial, las conferidas por los artículos 2, numeral 5 y 17 numeral 1, del Decreto 2153 de 1992, 24 y 32 del Decreto 3466 de 1982, 145 de la Ley 446 de 1998 y 40 del Decreto 1130 de 1999. Al responder los descargos que le fueron formulados en lqa investigación administrativa Bellsouth Colombia S.A. responde: "... en efecto, como se puede apreciar en la pieza publicitaria, Bellsouth Colombia S.A. informó de manera clara que todas y cada una de las promociones estarán vigentes hasta agotar existencias, lo cual pone de presente que las ofertas sí tienen duración. De este modo se puede leer el siguiente mensaje: "Corre por el tuyo antes que se

que todas y cada una de las promociones estarán vigentes hasta agotar existencias, lo cual pone de presente que las ofertas sí tienen duración. De este modo se puede leer el siguiente mensaje: "Corre por el tuyo antes que se agoten". Con base en el mismo mensaje, se concluye que la limitación no es únicamente temporal sino que está también sujeta a una condición consistente en que se entreguen la totalidad de los objetos promocionales..." (Negrillas fuera de texto). Al decidir, la SIC establece que la compañía en mención, infringió las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, al no incluir en la publicidad la fecha exacta hasta la cual duraría la promoción del "Kit Familiar Prepago". Como consecuencia de esto, con base en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con el artículo 24 literal a) del mismo Estatuto, se impondrá a la compañíaBellsouth una sanción pecuniaria a favor de la Nación equivalente a veinte (20)

S.M.L.M.V.

Luego de interpuesto el recurso de reposición contra la primera de las Resoluciones, la SIC expide la Resolución 18449 de 2003, en la cual, luego de estudiar el recurso, confirmaría la decisión. Análisis de cargos Primer Cargo. Falsa motivación por ausencia de la infracción El demandante sustenta el cargo, en síntesis, en los siguientes términos: Que en las piezas publicitarias empleadas por Bellsouth se indicó que la

Primer Cargo. Falsa motivación por ausencia de la infracción El demandante sustenta el cargo, en síntesis, en los siguientes términos: Que en las piezas publicitarias empleadas por Bellsouth se indicó que la promoción "Kit Familiar Prepago", consistía en la entrega de dos (2) celulares marca Nokia 5120, cuarenta mil pesos ($40.000) en carga, una patineta y mensajes gratis en pantalla durante dos (2) meses, por el pago de la suma de doscientos noventa y nueve mil pesos ($299.000) más IVA. Que en ningún momento Bellsouth divulgó anuncios que no correspondieran a la realidad de los bienes y servicios ofrecidos, así como tampoco se utilizaron datos que pudieran inducir a error a los consumidores. Que la oferta estaba claramente determinada en la publicidad de la promoción "Kit Familiar Prepago", bajo la leyenda que indicaba "Corre por el tuyo antes que se agoten". Esta previsión permitía establecer que la promoción estaría vigente, y por lo tanto obligado el operador a su cumplimiento, en tanto las existencias del "Kit Familiar Prepago" no se hubiesen agotado. Así, durante la publicación de los anuncios y en la medida en que existieran los productos disponibles, el bien ofrecido se satisfacía inmediatamente. Que es claro entonces que la promoción tantas veces mencionada no estaba sometida a condiciones indefinidas o ilimitadas en el tiempo. Por el contrario, advertir que "Corre por el tuyo antes que se agoten" implicaba que la promoción sí tenía una duración específica en el tiempo, en los términos señalados en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982.

advertir que "Corre por el tuyo antes que se agoten" implicaba que la promoción sí tenía una duración específica en el tiempo, en los términos señalados en el inciso final del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982. Que no es de recibo afirmar que cuando la disposición normativa establece "en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento", está determinando que toda pieza publicitaria deba incluir la fecha exacta hasta la cual va a estar disponible para los consumidores, pues ello sería tanto como querer comprender la palabra "fecha" como un día calendario específico, lo cual no es de recibo. Que así las cosas, Bellsouth cumplió con el requisito de que el incentivo estuviera disponible para el consumidor por un tiempo determinado, ya que indicó que la promoción estaría exigible hasta tanto estuvieran disponibles las existencias del "Kit Familiar Prepago". Esta situación no solo puede evidenciarse a la luz de las disposiciones normativas y de los anuncios divulgados, sino que también se constata frente a la realidad del servicio prestado y ante la ausencia de quejas que pudieran evidenciar la falta de veracidad en la información suministrada o que la misma indujera a error a los consumidores. Segundo Cargo. Falsa motivación por indebida aplicación de los artículos 16, 24 y 32

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