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TA CUN - 2003-01107-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01107-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOCompetencia para imponer sanciones y multas a organismos acreditados dentro del sistema de normalización, certificación y metrología / ORGANISMOS DE NORMALIZACION, CERTIFICACION Y METROLOGIA – Control y vigilancia / CERTIFICACION DE CONFORMIDAD DE PRODUCTOS – Omisión de renovación Goza entonces la superintendencia de industria y comercio a través del delegado para la protección del consumidor, de atribuciones legales para atender y decidir las quejas que contra los organismos de certificación se le formulen, y para imponerle sanciones cuando a ello haya lugar. … Para la sala, al igual que lo estimó la superintendencia en los actos acusados, no es de recibo el argumento expresado por el CIDET en el escrito de explicaciones rendidas a la superintendencia relativo a que le exigió a industrias Bavi solicitante del servicio de certificación tipo marca de conformidad, un sistema de calidad que satisficiera no las normas ISO 9000, pero sí los requisitos del documento RG - 05, reglamento del servicio conocido por el fabricante. Ello, por cuanto es claro que a la fecha de la celebración del contrato de renovación: 23 de enero de 2002, aun no había sido expedido el reglamento rg - 05 el cual reposa en el expediente a folios 196 a 209, y que lleva por fecha julio 15 de 2002. Queda así demostrado que pese a la inclusión en este nuevo contrato del literal

  • 05 el cual reposa en el expediente a folios 196 a 209, y que lleva por fecha julio 15 de 2002.

Queda así demostrado que pese a la inclusión en este nuevo contrato del literal e) en la cláusula segunda, ciertamente la empresa solicitante de la certificación de conformidad de productos no conocía el reglamento de auditoria del sistema de calidad del proceso productivo CIDER - RG - 05, al cual industrias Bavi debía acogerse implementando un sistema de calidad para el proceso productivo de las tapas y marcos, según se lo hace saber el CIDET en la comunicación 2002 05 21 donde decidió no autorizarle el otorgamiento de la certificación de conformidad de los productos, tal y como lo reitera en el oficio de explicaciones de 14 de enero de 2003 a folio 152 y 153. Por éste motivo, a juicio de la sala acertadamente la superintendencia consideró en la resolución sancionatoria 9320 de marzo 31 de 2003, que era deber del organismo de certificación acreditado, informar sobre las modificaciones de sus sistemas de certificación a las personas certificadas, siendo irregular por tanto que en el evento en examen, sustentara su decisión de no renovación de certificación de conformidad de productos a industrias Bavi, en el incumplimiento de lo establecido en un documento que no podía ser aplicado por ésta al no haber sido de su conocimiento, ni habérsele informado claramente que la renovación de la certificación del producto estaba sujeta al

mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

claramente que la renovación de la certificación del producto estaba sujeta al

mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref.: Exp. N° 2003-01107

Demandante: CORPORACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y

DESARROLLO TECNOLOGICO DEL SECTOR ELECTRICO - CIDET -.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES Y DESARROLLO TECNOLOGICO DEL SECTOR ELECTRICO - CIDET - en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la inaplicabilidad del numeral 3º, literales a) y b), del articulo 37 del Decreto Reglamentario N° 2269 de noviembre 16 de 1993, mediante el cual se otorga la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio, de imponer multas, previa investigación, con respecto a los organismos acreditados pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización,

Certificación y Metrología. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s. 9320

organismos acreditados pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s. 9320 expedida el 31 de marzo de 2003, suscrita por el Superintendente Delegado para la protección del Consumidor, notificada el 15 de mayo de 2003, por medio de la cual se impuso una multa de dieciséis millones seiscientos mil pesos M/L ($ 16’600.000) a la Corporación Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico - CIDET-; y la Resolución N° 20027 de julio 22 de 2003 suscrita por el Superintendente delegado para la Protección del Consumidor, notificada el 1° de agosto de 2003 por medio de la cual se confirmó parcialmente la Resolución 9320 de marzo 31 de 2003, disponiendo ésta última que el valor de la multa impuesta en la Resolución 9320 de marzo 31 de 2003 se reducía a seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($ 6’640.000). TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones impugnadas, se condene a la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio, a restablecer el derecho al demandante, de la siguiente manera:1) Se condene a la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, a devolverle a la Corporación Centro de Investigación y Desarrollo

Industria y Comercio, a restablecer el derecho al demandante, de la siguiente manera:1) Se condene a la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, a devolverle a la Corporación Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico - CIDET, el valor de la multa que le fue impuesta mediante los actos administrativos impugnados, la cual fue depositada en el banco popular el día 4 de agosto de 2003, en la cuenta N° - 050-00110-6, código rentístico 03, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, Fondos Comunes, mediante el comprobante único de consignación N° 7637217, cuyo valor ascendió a la suma de seis millones seiscientos cuarenta mil pesos M/L ($ 6’640.000). 2) Que la suma anterior, deberá ser indexada de acuerdo con la variación que haya presentado el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE, entre el mes de agosto de 2003 en el cual fue consignada por la Corporación Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico - CIDET, y el mes en que se haga efectiva su devolución. 3) Que sobre la suma devuelta, la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley, según las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria o por la entidad encargada de certificarlos, causados desde el momento en que fue consignada a su favor por la Corporación Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico del

Superintendencia Bancaria o por la entidad encargada de certificarlos, causados desde el momento en que fue consignada a su favor por la Corporación Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico - CIDET, hasta el momento efectivo de la devolución. 4) Que la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, deberá cancelar a la Corporación Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico - CIDET a título de perjuicios morales objetivos, el valor que representa en pesos colombianos un mil gramos de oro puro, según la cotización que al momento de su pago certifique el Banco de la Republica o la que a bien tenga imponer el Juez como indemnización en equidad a la que se refiere el artículo 16 de la ley 446 de 1998. CUARTA.- Que a la Sentencia se le de cumplimiento por parte de la Entidad Publica demandada en los términos establecidos en el articulo 177 del Decreto - Ley 01 de 1984.

QUINTA: Que se condene en costas a la Entidad Demandada.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala así:La demandante es un a entidad sin animo de lucro organizada como una Corporación, que se encuentra acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio como una entidad autorizada para la certificación de productos mediante la Resolución N° 18228 de agosto 31 de 1999 por esta misma Superintendencia, renovado mediante la Resolución N° 38396 del 28 de

mediante la Resolución N° 18228 de agosto 31 de 1999 por esta misma Superintendencia, renovado mediante la Resolución N° 38396 del 28 de noviembre de 2002, en el que se acredita al CIDET como organismo de certificación de productos, dentro de los cuales se encuentran los códigos CIIU D 2811 fabricación de productos metálicos para uso estructural y D 2899 fabricación de otros productos elaborados de metal ncp. El CIDET en desarrollo de sus atribuciones, procedió a emitir Certificados de Conformidad N°s. 00651, 00652, 00653, 00654 y 00655 correspondientes a los productos marcos y tapas para alumbrado público y tipo vehicular, expedidos el 14 de diciembre de 2000 a nombre de Industrias Bavi. Que el CIDET, no renovó los Certificados de Conformidad antes descritos, por las razones que serán expuestas en el transcurso del proceso; la Sociedad Industrias BAVI presentó una queja ante la Superintendencia de Industrial y Comercio que se puede inferir del encabezado de la Resolución principal demandada. Que por tal motivo se vinculó al CIDET mediante solicitud de explicaciones N° 02086895 de 2002-12-18, para que expusiera sus planteamientos frente a la reclamación que había sido presentada por Industrias Bavi, para que de esa manera ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Que la entidad aquí demandante, en respuesta a la solicitud de explicaciones manifestó que en cumplimiento del contrato inicial celebrado por el CIDET con industrias Bavi, para certificar los productos tapas y marcos para cajas de

Que la entidad aquí demandante, en respuesta a la solicitud de explicaciones manifestó que en cumplimiento del contrato inicial celebrado por el CIDET con industrias Bavi, para certificar los productos tapas y marcos para cajas de inspección, expidió un Certificado de Conformidad, con un periodo de validez de un año; que posteriormente celebraron un contrato de renovación de la certificación para los mismos productos; a esta reforma se agregó un literal correspondiente a verificar el sistema de calidad del proceso productivo. Que el CIDET ha exigido a los solicitantes del servicio de Certificación Tipo Marca de Conformidad, un sistema de calidad que satisfaga los requisitos del documento RG-05 pero no exige que las empresas tengan certificado su sistema de calidad con base en las normas ISO 9000. Que el método alternativo para las empresas que aun no poseen certificado ISO 9000 consiste en la evaluación de acuerdo con el documento CIDET RG-05 el cual no fue cumplido por Industrias Bavi.Señaló que del informe de auditoría, se expidieron los Certificados Correspondientes previa evaluación del sistema de calidad del proceso productivo, en el cual se evidenció que el fabricante sí tiene un procedimiento establecido para fabricar su producto, pero no se ajusta completamente a lo estipulado en el documento CIDET RG-05, razón por la cual considera necesario hacer dicho procedimiento al momento de efectuar la renovación de la certificación, tal como se le solicitó a Bavi. Que de la conducta del reclamante obra el escrito del 2003-02-11 de la empresa reclamante industrias Bavi, donde se explicó que desde el inicio del

la certificación, tal como se le solicitó a Bavi. Que de la conducta del reclamante obra el escrito del 2003-02-11 de la empresa reclamante industrias Bavi, donde se explicó que desde el inicio del proceso de certificación de CIDET le envió el reglamento para el proceso de Certificación Conformidad de Productos, que correspondía al documento CIDET RG - 02 actualización 02, vigente para la fecha en que fue solicitada la certificación y que finalizando el proceso de evaluación y auditoria le fueron entregados los correspondientes Certificados. Expresa que según versión del representante legal de la empresa reclamante únicamente les fue enviada comunicación informándole sobre el vencimiento de la certificación, y con posterioridad a la solicitud de renovación, la propuesta económica y seguidamente el contrato, tras lo cual se procedió a efectuar la auditoría. De igual suerte argumenta que durante el proceso de certificación y renovación no recibieron el reglamento de auditoria del sistema de calidad del proceso productivo RG – 05, al que hace referencia el CIDET en la solicitud de explicaciones, durante el proceso de agotamiento de vía gubernativa. Agregó que el CIDET no realizó ninguna observación sobre fallas en el sistema de calidad. Que 6 meses después el CIDET le informó que no iba a certificar sus productos por no cumplir con los requerimientos respecto de la implementación del sistema de calidad del proceso productivo al cual hace referencia el documento CIDET RG - 05; de igual forma, que en el contrato para la renovación de la certificación solamente se hizo referencia al documento RG - 02 sin que fueran incluidas cláusulas que hicieran referencia al documento RG - 05.

para la renovación de la certificación solamente se hizo referencia al documento RG - 02 sin que fueran incluidas cláusulas que hicieran referencia al documento RG - 05. Que fue proferida la Resolución N° 9320 de marzo 31 de 2003, en la que la Superintendencia de Industria y Comercio por medio del despacho del Superintendente delegado en ejercicio de las funciones que le han sido conferidas por el Decreto 2153 de 1992 respecto de las personas acreditadas para verificar el cumplimiento de las normas técnicas. Aduce que el Decreto 2153 de 1992 que fue expedido por el Presidente de la Republica, no regula en parte alguna la multa que le fue impuesta al CIDET, pues dicha multa solo se encuentra regulada en un Acto Administrativo, mas exactamente el Decreto reglamentario N° 2269 de 1993.Alega que de un lado la entidad demandada carecía de competencia legal para imponer la multa y que además de ello la sancionada no incurrió en la conducta prevista en la norma que supuestamente le confirió dicha facultad a la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor. Que en la nombrada Resolución se afirma que el CIDET fue vinculado a la investigación para que expusiera sus argumentos frente a la reclamación de industrias Bavi, y a los planteamientos que formuló la Superintendencia. Aduce que la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, sustenta la aplicación de la sanción, en unos hechos totalmente distintos a aquellos por los cuales fue vinculado el CIDET.

Aduce que la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, sustenta la aplicación de la sanción, en unos hechos totalmente distintos a aquellos por los cuales fue vinculado el CIDET. “Se dice en la citada resolución que la situación se encuentra demostrada en términos probatorios por la actividad desplegada por el CIDET en primer lugar, en violación del anexo N° 1 de la resolución N° 140 de 1994, al no comunicar oportunamente a la sociedad certificada y solicitante de su servicio, de las modificaciones introducidas en el sistema de certificación y posteriormente sustentar la decisión de no Certificación en un documento CIDET que no fue conocido oportunamente por el solicitante del servicio, y de otra parte al no proporcionar a esta Superintendencia la documentación correspondiente al proceso de renovación de la certificación que le fue negada al reclamante y por la cual se solicitaron las explicaciones (...)” Que es distinto el objeto por el cual se abrió la investigación y el hecho en el cual se apoya la imposición de la multa por parte del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Que industrias Bavi fundamenta su reclamación en que no fueron renovados los certificados mencionados anteriormente, por exigencias que se presentaban en un documento que no había sido informado y que por lo tanto no hacia parte del contrato de certificación que había celebrado con el CIDET; los interrogantes planteados por la Superintendencia surgían de los

en un documento que no había sido informado y que por lo tanto no hacia parte del contrato de certificación que había celebrado con el CIDET; los interrogantes planteados por la Superintendencia surgían de los planteamientos realizados en la reclamación y sobre ellos fue que se pronuncio el CIDET; posteriormente resultó sancionando por unos supuestos de hecho que no fueron parte de la investigación reseñada sobre los cuales no se abrió ninguna investigación. Manifiesta que de la lectura del acto administrativo principal demandado la Superintendencia hace evidente que durante el proceso de expedición de los Certificados de Conformidad Nos. 00651 al 00655, el CIDET no consideró la necesidad de verificar el sistema de calidad del proceso productivo, y que para la época en que se realizó el proceso de renovación ese organismo se comprometió a prestar sus servicios en la forma descrita en el documento CIDET RG-02.Que la Superintendencia en la resolución acusada afirma que el CIDET incurrió en un procedimiento incongruente y sorpresivo con respecto a su cliente Industrias Bavi, en cuanto se refiere a su negativa para renovar los Certificados de Conformidad Nos. 00651 al 00655 de igual suerte realiza una serie de sindicaciones graves y severas contra el CIDET, para lo cual era necesaria la demostración de mala fe, la cual brilla por su ausencia. De los anteriores postulados se ha visto perjudicado el CIDET por cuanto los actos administrativos han sido de público conocimiento y han generado consecuencias nocivas en sus actividades laborales y comerciales.

postulados se ha visto perjudicado el CIDET por cuanto los actos administrativos han sido de público conocimiento y han generado consecuencias nocivas en sus actividades laborales y comerciales. Manifiesta que para la Superintendencia era claro que al responder la solicitud de explicaciones el CIDET informó que el proceso de renovación estaba amparado por el documento CIDET RG –05 , pero que como fue demostrado, no fue puesto en conocimiento por Industrias Bavi. Aduce así mismo la Entidad demandada que el programa de auditoría fue realizado en ambas oportunidades bajo el mismo esquema. Que aun encontrándose los productos al momento de la auditoria con los requisitos establecidos y contando con un informe de auditoria positivo, se negó renovar la certificación. Que la solicitud de explicaciones se baso en el documento RG - 05, el cual no podía considerarse por cuanto no era del conocimiento de industrias Bavi. Que la ambigüedad del CIDET pone en tela de juicio la confiabilidad del sistema de certificación que administra. Para el apoderado de la demandante la Superintendencia en la resolución N° 9320 de 2003, no hace referencia a una sola prueba en la cual pueda sustentar la imputación de la conducta supuestamente dolosa que le endilga al CIDET; tampoco se presenta prueba que el CIDET hubiera obstaculizado las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que presentó recurso de reposición en el que manifiesta al Superintendente que el documento RG - 05 no es mas que un derrotero para que el auditor del

de supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que presentó recurso de reposición en el que manifiesta al Superintendente que el documento RG - 05 no es mas que un derrotero para que el auditor del CIDET verifique el sistema de calidad del proceso productivo para el cumplimiento de los requisitos que se encontraban vigentes al momento de la certificación inicial. Dentro del recurso se cita carta del 6 de julio de 2000 en la que el CIDET le informó a industrias Bavi que el proceso de certificación incluía la EVALUACIÓN del sistema de calidad. Que dentro del documento RG-02 se encontraba este mismo procedimiento por cuanto Industrias Bavi si tenia conocimiento del proceso de verificación del sistema de calidad del proceso productivo. Aduce en la resolución 9320 de 2003 que no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2153 de 1992, numeral 8º del articulo 21; por cuanto, estando obligado a ello, el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio no refrendó las resoluciones 9320 y 20027 de 2003,quizás por el hecho de que el Superintendente no sometió los actos administrativos a dicha refrendación. Aduce que el CIDET interpone el recurso de reposición contra la Resolución 9320 de 2003 que argumenta bajo los siguientes postulados:  Inexistencia legal de la sanción impuesta, por cuanto en parte alguna se presenciaba la norma que otorgaba la competencia sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 Inexistencia legal de la sanción impuesta, por cuanto en parte alguna se presenciaba la norma que otorgaba la competencia sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.  Que de la conducta por la cual le imputaron responsabilidad al CIDET, tampoco era culpable.  Que el recurso de reposición también se sustentó en la incorrecta apreciación de las pruebas y de los hechos por parte de la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor.  Era parte de la argumentación del recurso el hecho de que no podía deducirse culpa cuando el CIDET solucionaba un error. Sustenta la afirmación anterior aduciendo que desde el primer contrato de servicio de certificación celebrado entre el CIDET e industrias Bavi, se estipuló que la auditoria de calidad del proceso productivo sería parte del proceso de certificación. Que mediante la resolución N° 20027 de julio 22 de 2003, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor resolvió confirmar parcialmente el acto administrativo impugnado reduciendo la multa inicialmente impuesta de 50 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aduce que en la resolución que resuelve el recurso presentado por el CIDET, simplemente se hace una referencia general a una facultad también general, del Superintendente delegado para la protección de Consumidor, pero en parte alguna se hace una precisión del tipo que merece la imposición de la sanción, ni el monto mismo de la sanción ni la dosimetría para aplicar la pena, ni mucho menos se describe la antijuridisidad de la conducta.

alguna se hace una precisión del tipo que merece la imposición de la sanción, ni el monto mismo de la sanción ni la dosimetría para aplicar la pena, ni mucho menos se describe la antijuridisidad de la conducta. Aduce que la Superintendencia no demuestra que la conducta del CIDET haya estado afectada por el dolo de sus representantes, pues existen pruebas que afirman lo contrario aportadas al proceso, tal como el acta suscrita por el propio funcionario delegado por la Superintendencia, en la que dicha persona afirma que le fue suministrada la información que allí mismo detalla.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se señalan como tales las siguientes deposiciones: Violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por infracción directa de la norma prevista en el literal b) del numeral 3º del articulo 37 del Decreto 2269 de 1993.  Falsa motivación en el la resolución N° 20027 de 22 de julio de 2003.  Violación del artículo 121 de la Constitución.  Violación del numeral 2º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.  Violación del numeral 8º articulo 21 del Decreto 2153 de 1992

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. TRAMITE PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio de 5 de febrero de 2004 se decide admitir para tramitar en única instancia la demanda, ordenándose notificar al

contra los actos acusados.

IV. TRAMITE PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio de 5 de febrero de 2004 se decide admitir para tramitar en única instancia la demanda, ordenándose notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Publico. (fl. 544 y s.s.) El CIDET interpuso recurso de reposición contra el auto anterior. (fl. 553 y s.s.) Mediante providencia de 21 de abril de 2004 fue resuelto el recurso anterior decidiendo no reponer el citado auto. (fl 564 y s.s.).

Vencido el término de fijación en lista y dentro de la oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio, contesta la demanda el 3 de agosto de 2004. (fl. 572 y s.s.).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado judicial da respuesta a la demanda solicitando que sean denegadas las pretensiones y las condenas de la demandante., argumentando para el efecto en síntesis lo siguiente: Que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia mediante el Decreto ley N° 2153 de 1992 y el Decreto N° 2269 de 1993, se expiden las Resoluciones hoy acusadas en las que se sanciona al CIDET con multa, por incurrir en violación a lo previsto en el Decreto 2269 de 1993 y en las Resoluciones 140 de 1994 y su anexo 1 y

sanciona al CIDET con multa, por incurrir en violación a lo previsto en el Decreto 2269 de 1993 y en las Resoluciones 140 de 1994 y su anexo 1 y 18338 de agosto 31 de 1999.Que la Superintendencia fue delegada por el Decreto 2269 de 1993 art. 37 para ejercer las funciones de supervisión a los Organismos de Certificación, inspección, los laboratorios de pruebas, ensayos y de metrología, además determinar las condiciones en las cuales pueden ejercer sus servicios frente a los terceros como también, aplicar las sanciones que se señalan por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a las que se encuentran sometidos. Que para el caso, se trata de los deberes y obligaciones de los Organismos de Certificación pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización Certificación y Metrología, que se encuentran inmersos en el concepto de confiabilidad y credibilidad del sistema. De conformidad con ésto, señala que es clara la facultad con la que contaba la Superintendencia para sancionar al CIDET. Que por lo anterior, y al encontrarse la Superintendencia en pleno uso de sus facultades legales, no existe una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política. Manifiesta que respecto a los derechos de defensa y contradicción del demandante el Superintendente delegado para la Protección del Consumidor desarrolló la correspondiente investigación respetando ante todo el debido proceso y el derecho de defensa de la sancionada.

demandante el Superintendente delegado para la Protección del Consumidor desarrolló la correspondiente investigación respetando ante todo el debido proceso y el derecho de defensa de la sancionada. Anota que para no contrariar los citados Principios el Superintendente para la Protección del Consumidor ordenó visitas administrativas por parte de los funcionarios encargados, habiéndose realizado éstas sin ninguna vulneración a los derechos del investigado. Que la Superintendencia le otorgó a la parte interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa que le asiste; en ese orden de ideas se les otorgó la oportunidad de rendir explicaciones y aportar pruebas dentro de la actuación administrativa y la oportunidad de interponer los recursos establecidos por ley. Que la actuación administrativa se inició con una solicitud de explicaciones al CIDET, para que ejerciera el derecho de contradicción, derecho que fue ejercido, y que no fueron suficientes para excusarse de las conductas atribuidas. Aduce que a la citada solicitud de explicaciones el CIDET respondió de manera imprecisa y anexó documentación no vigente aún para el momento en que se dieron los hechos motivo de la investigación, tal como el mismo organismo lo reconoce en el recurso.Alega que dentro de la actuación administrativa el CIDET no obró de manera clara frente al solicitante de sus servicios, ni frente a los requerimientos hechos por la Superintendencia, incurriendo como consecuencia en violación de las disposiciones contenidas en el Decreto

manera clara frente al solicitante de sus servicios, ni frente a los requerimientos hechos por la Superintendencia, incurriendo como consecuencia en violación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, y en las Resoluciones 140 de 1994 y su anexo 1 y la Resolución 18338 de agosto 31 de 1999, en el artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 y en el articulo9 37 del Decreto 3466 de 1993, lo cual no fue desvirtuado por el sancionado. Además aduce que en el recurso de reposición presentado por éste se admite. Que al momento de suscribir los contratos con fines de renovación de los Certificados de Conformidad de Industrias BAVI, se acuerda que el CIDET prestaría el servicio de conformidad con el documento CIDET RG - 02 que en esa oportunidad no fue enviado al solicitante del servicio. Que el CIDET al momento de dar las explicaciones manifestó que el proceso de renovación de las certificaciones estaban fundamentadas en el documento RG - 05, que como quedó demostrado, no fue puesto en conocimiento de industrias BAVI, al momento en que le fue solicitado el servicio. Que el citado documento RG - 05 no era aplicable a la solicitud de industrias BAVI por cuanto aquel no estaba vigente al momento de la solicitud del servicio. Que dentro de la actuación administrativa quedó demostrado que el documento frente al cual quedó regido el proceso de certificación fue el CIDET RG - 02

industrias BAVI por cuanto aquel no estaba vigente al momento de la solicitud del servicio. Que dentro de la actuación administrativa quedó demostrado que el documento frente al cual quedó regido el proceso

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