🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-01109-01 y 2003-1120-01-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-01109-01 y 2003-1120-01-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INHABILIDADES PARA ALCALDE MUNICIPAL – Desempeño de cargo público / TESORERO DE ASOCIACION DE MUNICIPIOS – No ejerce autoridad civil, autoridad política o dirección administrativa El desempeño del cargo de tesorero de la asociación de municipios, si bien es de naturaleza pública, en manera alguna comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar ni al interior de la propia asociación, ni menos, para el caso, en el Municipio de Lenguazaque, ni tampoco la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión mediante la celebración de contratos a cumplirse en el mismo municipio. el tesorero es un mero ejecutor, pagador de la nómina de la entidad, de los contratos y de las ordenes de trabajo que haya celebrado el representante legal de la asociación y que determine para el efecto en su condición de ordenador del gasto. así, resulta claro que carece totalmente de los atributos propios de autoridad civil, autoridad política y dirección administrativa en los términos como se describen estos conceptos en los artículos 188 a 190 de la ley 136 de 1994. Por lo mismo, en su condición de funcionario sin las anteriores atribuciones, el tesorero tampoco interviene en ninguna de las etapas previas ni concomitantes a los procesos de contratación que adelanta la asociación, puesto que no corresponden a su competencia, y dado que su gestión está dirigida específica

tesorero tampoco interviene en ninguna de las etapas previas ni concomitantes a los procesos de contratación que adelanta la asociación, puesto que no corresponden a su competencia, y dado que su gestión está dirigida específica y directamente, se reitera, a la ejecución, previa revisión de sus soportes, de las órdenes de pago que emite el representante legal del organismo, ordenador del gasto. Aún en el evento hipotético de que para la fecha de la elección del señor (…) como alcalde del Municipio de Lenguazaque: octubre 26 de 2003 rigiera el original numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, es claro que al haberle sido aceptada la renuncia del cargo de tesorero de la asociación de municipios del Valle de Ubaté el día julio 25 de 2003, no era ya servidor público desde tres meses antes de la elección y por tanto, no estaría incurso en la referida inhabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., febrero diez (10) del año dos mil cinco (2005).

MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Expedientes acumulados: Nos. 2003-01109-01 y 2003-1120-01

Acción Electoral

DEMANDANTES: CARLOS MARIO ISAZA S. Y JOSÉ ANTONIO RUGE

B.

DEMANDADO: PEDRO MAURICIO TRIANA L., ALCALDE MUNICIPAL

DE LENGUAZAQUESENTENCIA

Los señores JOSÉ ANTONIO RUGE BOLÍVAR y CARLOS MARIO ISAZA

B.

DEMANDADO: PEDRO MAURICIO TRIANA L., ALCALDE MUNICIPAL

DE LENGUAZAQUESENTENCIA Los señores JOSÉ ANTONIO RUGE BOLÍVAR y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en ejercicio de la Acción pública Electoral instauran demandas, las cuales fueron acumuladas, pretendiendo se decrete la nulidad del Acto que declaró la elección del señor PEDRO MAURICIO TRIANA LATORRE como Alcalde Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca).

I. PRETENSIONES.

PROCESO 2003-1109-01. “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo por medio del cual se declara la elección del señor PEDRO MAURICIO TRIANA LATORRE, como Alcalde del Municipio de Lenguazaque para el periodo 2004-2007.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, es nula el Acta parcial de escrutinio de los votos para el Alcalde del Municipio de Lenguazaque, del 28 de octubre de 2003, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil de Lenguazaque declara elegido Alcalde municipal de Lenguazaque para el periodo 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 al señor PEDRO MAURICIO TRIANA LATORRE, del Movimiento

Conservatismo Independiente.

TERCERA: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en al Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Lenguazaque, del 28 de octubre de 2003, mediante la cual la

contenidos en al Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Lenguazaque, del 28 de octubre de 2003, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil de Lenguazaque declara elegido Alcalde Municipal de Lenguazaque para el periodo 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 al señor PEDRO MAURICIO TRIANA LATORRE, del movimiento Conservatismo Independiente y se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor PEDRO MAURICIO TRIANA LATORRE, como Alcalde del Municipio de Lenguazaque Departamento de Cundinamarca, para el periodo 1° de enero de 2004 al el 31 de diciembre de 2007, se llame a nuevas elecciones para elegir un nuevo Alcalde del Municipio de Lenguazaque.” QUINTA: Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.” PROCESO 20031120-01. “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcaldía Municipal de Lenguazaque, Cundinamarca, de fecha 28 de octubre de 2003, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal integrada por los señores JORGE ELIECER

CASTELLANOS MORENO y BLANCA HERMINIA CASALLAS RIAÑO, por

Escrutadora Municipal integrada por los señores JORGE ELIECER CASTELLANOS MORENO y BLANCA HERMINIA CASALLAS RIAÑO, por medio del cual se declaró la elección del señor PEDRO MAURICIO TRIANALATORRE, como Alcalde del mismo Municipio para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efecto de la organización y realización de nuevas elecciones.”

II. HECHOS.

La Sala resume de la siguiente manera los expuestos en ambos procesos:  El señor Triana Latorre se desempeñó como Tesorero de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté entre el 9 de marzo de 1998 y el 25 de julio de 2003. Así lo acreditan el Acta de Posesión y la Resolución Administrativa 083 del 25 de julio de 2003 del Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté, mediante la cual se le acepta la renuncia.  El Municipio de Lenguazaque integra la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté, a la cual le aporta recursos de su presupuesto, los cuales fueron manejados por el señor Triana Latorre en su condición de Tesorero y hasta que le fue aceptada su renuncia. Por su parte la Asociación de Municipios ejecutó en Lenguazaque proyectos de inversión financiados con recursos propios de la Asociación de Municipios y con recursos provenientes

hasta que le fue aceptada su renuncia. Por su parte la Asociación de Municipios ejecutó en Lenguazaque proyectos de inversión financiados con recursos propios de la Asociación de Municipios y con recursos provenientes de Convenios suscritos entre la Asociación de Municipios y el Departamento de Cundinamarca los cuales también eran manejados por el señor Triana Latorre.  El señor Pedro Mauricio Triana Latorre en su condición de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté recibió del Departamento de Cundinamarca, como consta en el recibo oficial de ingresos N° 0571 de abril 2 de 2003 la suma de $9.993.000 por concepto de la Orden de Trabajo SOP-C 246-2002, cuyo objeto era realizar el diagnostico, estudios, diseños, ampliación, construcción y cerramiento de la Escuela Rural Teresita de Chirvaneque del Municipio de Lenguazaque. Las obras de ejecución de este contrato se iniciaron el 2 de abril de 2003 y su terminación se pactó para el 6 de octubre de 2003. Se trato de la celebración de un negocio jurídico entre una Entidad pública y un particular quien se benefició de las utilidades obtenidas, y cuya ejecución se cumplió en el Municipio de Lenguazaque.  En virtud al ejercicio de este cargo el señor Triana Latorre se encuentra incurso en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 127 Constitucional y 37 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, al resultar elegido

incurso en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 127 Constitucional y 37 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, al resultar elegido Alcalde Municipal de Lenguazaque por Acta Parcial de Escrutinio de 28 de septiembre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007.  Lo anterior se ratifica con la definición de las Asociaciones de Municipios contenida en el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, que les asigna el carácter de Entidades Administrativas de Derecho Público.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

PROCESO 2003 -1109-01.Según el demandante del Proceso 1109-01 las normas violadas son el artículo 127 constitucional; 37 de la Ley 617 de 2000 que modifica el 95 de la Ley 136 de 1994; el 36 y 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. El demandante en este proceso no incluye en su demanda un concepto de violación técnicamente planteado, sino que se limita a la trascripción de las normas señaladas como vulneradas, resaltando los numerales 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Concejo de Estado, en relación con el concepto autoridades públicas, y cargos con autoridad administrativa.

PROCESO 2003-1120-01.

Señala como violados el artículo 84, 223 Numeral 5°, 227 y 228 del C.C.A. Como Cargo único plantea el de violación de normas superiores, y computar votos a favor de un candidato que no reúne las calidades constitucionales y legales para ser elegido. Así, considera que el señor Triana Latorre era inelegible porque al haber intervenido como Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubate dentro del año anterior a la elección como Alcalde de Lenguazaque, quedó incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 223 del C.C.A., comportando también violación del artículo 37 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior considera que intervino en la celebración de un contrato firmado entre una Entidad Pública y un particular, en interés de un tercero que es el mismo contratista quien se benefició de las utilidades derivadas de la ejecución del contrato Orden de Trabajo SOP-C-246 de 2002, el que por lo demás se cumplió en el Municipio de Lenguazaque.

IV. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS.

PROCESO 2003-1109-01.

El Alcalde electo Pedro Mauricio Triana Latorre por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:  Pedro Mauricio Triana Latorre no formaba parte de la Administración de la

judicial contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:  Pedro Mauricio Triana Latorre no formaba parte de la Administración de la Asociación de Municipios de Ubaté, era un simple Tesorero sin jurisdicción ni autoridad civil ni política, ni el cargo era de Dirección Administrativa.  Tampoco manejó recursos provenientes del Municipio de Lenguazaque ni de la Gobernación de Cundinamarca, pues dicha función radica única y exclusivamente en el representante legal de la Asociación.  No se configura ninguna de las causales de inhabilidad alegadas.Como Excepciones de Fondo plantea: Ineptitud Sustantiva de la Demanda e Inexistencia de Inhabilidad. Las sustenta alegando que el contenido de la demanda no es caprichoso. Que es la Ley, artículo 137 del C.C.A., quien rigurosamente señala los requisitos que debe contener, lo cual, señala, no se cumple con desarrollar el concepto de violación. Este acápite del libelo no identifica la causal de inhabilidad ni en que consiste la misma, donde o como se configura. Si con esfuerzo interpretativo se asume que es el artículo 127 de la Constitución Política según el cual los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona en representación de otro contrato con Entidades Públicas, el demandado ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, celebró contrato alguno con Entidad Pública o con persona privada que maneje o administre recursos públicos. Si bien es cierto se desempeñó como servidor público de la Asociación de

ni por interpuesta persona ni en representación de otro, celebró contrato alguno con Entidad Pública o con persona privada que maneje o administre recursos públicos. Si bien es cierto se desempeñó como servidor público de la Asociación de Municipios de Ubaté, no celebró absolutamente ningún contrato, función que no estaba dentro de sus competencias y que corresponde al Director Ejecutivo. En el evento de que la causal invocada sea la prohibición legal que establece que a los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los Órganos judicial, electoral o de control les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio, el señor Triana Latorre si bien se desempeñó como servidor público de la Asociación de Municipios de Ubaté en el cargo de Tesorero, no estaba investido de ninguna de las características inhabilitantes. El Consejo Nacional Electoral en respuesta a consulta elevada por el demandado respecto de presunta inhabilidad para ser Alcalde por su desempeño en el cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté, conceptuó que el señor Triana Latorre debía renunciar al cargo de Tesorero de la Asociación, debiéndole ser aceptada ésta con tres meses de antelación a la fecha de las elecciones, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que sus funciones son las de un empleado público

la Asociación, debiéndole ser aceptada ésta con tres meses de antelación a la fecha de las elecciones, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que sus funciones son las de un empleado público que no ejerce jurisdicción o autoridad civil, política o militar o de dirección administrativa dentro del Municipio que aspira ser elegido Alcalde. Pedro Mauricio Triana ejerció el cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios de Ubaté hasta el 25 de julio de 2003, y las elecciones en las cuales participó y resultó elegido se celebraron el 28 de octubre de 2003, luego no se desempeñó como servidor público dentro de los tres meses anteriores a su elección. En los contratos 13 y 14 del 14 de abril de 2003 que se adjuntan, cuyo objeto es la ejecución de obras en jurisdicción del Municipio de Lenguazaque, legalizado seis meses y medio antes de la elección de Triana Latorre como Alcalde, no se observa que el Tesorero hubiera intervenido. PROCESO 2003-1120-01.En la contestación de esta demanda se exponen las mismas razones de oposición a las pretensiones, argumentadas en la contestación a la demanda del Proceso 2003-1109-01.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

A folios 133 el demandante Carlos Mario Isaza alega de conclusión ratificándose en sus pretensiones e insistiendo en que quedó evidenciado que Pedro Mauricio Triana Latorre desde una posición privilegiada quebró las

ratificándose en sus pretensiones e insistiendo en que quedó evidenciado que Pedro Mauricio Triana Latorre desde una posición privilegiada quebró las condiciones de igualdad de los demás aspirantes al cargo de Alcalde Municipal de Lenguazaque al haber ejercido el manejo y giro de los recursos de la Asociación de Municipios de Ubaté, creando una situación favorable a su candidatura que redundó en un mayor caudal electoral, colocando en desventaja a los otros candidatos. Así mismo alega que se configuró el supuesto fáctico de la causal de inhabilidad relativa a la intervención en la celebración de contratos, al haber recepcionado los recursos del Departamento de Cundinamarca y al haberlos manejado y girado con destino a la obra contratada en el municipio de Lenguazaque. El apoderado del demandado hace lo propio a folio 135 a 137 del expediente, insistiendo en la existencia de la excepción planteada: ineptitud sustantiva de la demanda. Así mismo reitera la inexistencia de inhabilidad, pese a que los demandantes no la identifican en concreto, aduciendo que nunca celebró contrato alguno ni ejerció cargo que implicara jurisdicción, autoridad civil o política, ni dirección administrativa, o cargos en los Órganos judicial, electoral o de control. El señor Procurador Judicial ante el Tribunal rindió concepto concluyendo, luego del análisis de las pruebas aportadas, que no se logró establecer que el

de control. El señor Procurador Judicial ante el Tribunal rindió concepto concluyendo, luego del análisis de las pruebas aportadas, que no se logró establecer que el demandado hubiera celebrado contratos, ni que en el desempeño del empleo público como Tesorero hubiera ejercido jurisdicción, autoridad civil o política, dirección administrativa o empleo en los Órganos judicial, electoral o de control.

VI. CONSIDERACIONES.

1. CUESTIÓN PREVIA.

Corresponde en primer término a la Sala pronunciarse acerca de las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la demanda e Inexistencia de Inhabilidad propuestas por el apoderado del demandado, y consistentes, la primera, en que se desatendió el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A. en la demanda correspondiente al Proceso 2003-1109-01, por cuanto se omitió explicar el concepto de violación de las normas citadas como transgredidas. Examinado por la Sala el contenido del acápite del libelo titulado Normas Violadas y Concepto de Violación, ciertamente evidencia que adolece de técnica jurídica y de falta de claridad y precisión al limitarse a transcribir lasdisposiciones constitucionales y legales que considera le son aplicables a la situación cuestionada, pero sin complementarlo con una explicación concreta del por qué de su operatividad en el caso del Acto de elección demandado. No obstante, con un esfuerzo interpretativo, considera la Sala es posible colegir que lo que se quiso significar en dicho acápite es que por el hecho de la

del por qué de su operatividad en el caso del Acto de elección demandado. No obstante, con un esfuerzo interpretativo, considera la Sala es posible colegir que lo que se quiso significar en dicho acápite es que por el hecho de la celebración del contrato de obras para ser ejecutado en el Municipio por parte de la Asociación a la cual estaba vinculado como servidor público en la cargo de Tesorero el Señor Pedro Mauricio Triana Latorre, es predicable que intervino en la celebración del mismo. Igualmente, que con el manejo y giro de los recursos destinados al Municipio de Lenguazaque por parte del Tesorero de la Asociación, éste sí ejerció autoridad . Bajo este entendido, y como quiera que la Acción Electoral es por excelencia una Acción pública al alcance de todos los ciudadanos porque puede ser ejercida por cualquier persona sin necesidad de apoderado, las exigencias de técnica jurídica se hacen menos rígidas, razón por la cual bajo la prevalecía del derecho sustancial y acorde con lo antes expresado, para la Sala, la excepción propuesta no se le otorga prosperidad. En lo que tiene que ver con esta misma excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda sustentada en que conforme al artículo 142 del C.C.A, toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal a quien se dirige y que sólo si el signatario se halla en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el Juez o Notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino, pero que pese a ser ello así, el demandante no dio cabal cumplimiento

podrá remitirla previa autenticación ante el Juez o Notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino, pero que pese a ser ello así, el demandante no dio cabal cumplimiento a la misma ya que residenciado en Bogotá como lo denota la dirección aportada para notificaciones, efectuó presentación de la demanda en la Notaria 1° del Círculo de Bogotá, como consta en el último folio del libelo, lo cual dice se confirma con el hecho de que ese mismo día fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que aunque ciertamente el libelo carece del sello de presentación personal ante la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal, y que contiene sello notarial de Diligencia de Reconocimiento de la firma del demandante ante la Notaría Primera de Bogotá, la excepción propuesta no prospera toda vez que los apartes del artículo 142 del C.C.A. en los cuales el demandado hace radicar el incumplimiento del demandante: “… ante el secretario del tribunal a que se dirija. … que se halle en lugar distinto”, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-646 de agosto 13 de 2002 . Al respecto sostuvo la H. Corte Constitucional en algunos apartes de este fallo lo siguiente: “… En este sentido en el presente caso resulta indispensable analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la carga procesal consistente en la necesaria comparecencia de quien va a presentar demanda en el Tribunal

siguiente: “… En este sentido en el presente caso resulta indispensable analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la carga procesal consistente en la necesaria comparecencia de quien va a presentar demanda en el Tribunal Administrativo de la misma sede con el fin de establecer si esta medida asegura la prevalecía del derecho sustancial así como el efectivo acceso a la administración de justicia.Al respecto cabe preguntarse ante todo ¿cuál es la justificación para exigir la presencia del demandante en la sede del tribunal al que se dirige su libelo? ¿qué objetivo constitucional se pretende alcanzar?. Podría pensarse que con la expresión acusada el fin perseguido es el dar certeza acerca de la identidad de la persona que presenta la demanda. Sin embargo, es claro que la finalidad perseguida en este caso no es esa, dado que dicho objetivo se satisface con la presentación de la misma ante cualquier notario o ante cualquier otro despacho judicial como lo ha reconocido el propio Concejo de Estado y como se desprende de la misma disposición cuando señala que en caso de que la persona se encuentre en un lugar distinto podrá remitir la demanda previa autenticación ante juez o notario de su residencia.” “… Para la Corte, en el presente caso no resulta en consecuencia razonable ni proporcionado obligar al demandante que acude ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y que se encuentre en la misma sede a presentar personalmente la demanda ente el secretario del despacho al que la dirige, sin otra justificación que la de estar actuando ante dicha jurisdicción. …” Finalmente en lo tocante con la excepción planteada como Ausencia de

personalmente la demanda ente el secretario del despacho al que la dirige, sin otra justificación que la de estar actuando ante dicha jurisdicción. …” Finalmente en lo tocante con la excepción planteada como Ausencia de Inhabilidad, es claro que tal aspecto corresponde precisamente al fondo de la litis, asunto que por tanto constituye el objeto por dilucidar en la sentencia, luego en realidad no es un medio exceptivo entendido como aquel que impide el surgimiento de la pretensión.

2. CUESTIÓN DE FONDO.

Por las razones que a continuación se explican, la Sala, luego de analizar los cargos planteados en la demanda, las razones de defensa del Alcalde cuya elección se demanda, y efectuada la valoración de la prueba documental aportada por las partes al expediente, llega a la conclusión de que las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente al no haberse acreditado la existencia de ninguna de las causales de inhabilidad, lo que hace que el Acta Parcial de Escrutinios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró elegido Alcalde Municipal de Lenguazaque a Pedro Mauricio Triana Latorre para el período constitucional enero 1° de 2004enero 1° de 2007, conserve la presunción de legalidad que como acto administrativo, lo ampara.  El Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, Formulario E-26, a folios 16 del Expediente 20031109-01 da cuenta de que el señor Triana Latorre Pedro Mauricio obtuvo el mayor número de votos en los comicios electorales llevados a cabo para la elección de Alcalde del Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), y que en consecuencia se le declara elegido como Alcalde de esta localidad para el periodo constitucional 1° de abril 2004 a 31 de diciembre de 2007.  Así mismo obra en el proceso prueba documental que permite establecer que el señor Triana Latorre se desempeñó en el empleo de Tesorero de la Asociación de Municipios de la Región de Ubaté entre el 9 de marzo de 1998 yel 25 de julio de 2003, Asociación ésta que tiene el carácter de Entidad Administrativa de Derecho público conforme lo consagrado en el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, la cual de acuerdo con el Contrato de Obra Nr. 13-2003 y la Orden de Trabajo Nr. SOP-C-246-2002, a folios 22 a 25 y 26 a 27 del Expediente 2003-1120-01, ejecutó en el Municipio de Lenguazaque proyectos de inversión financiados con recursos provenientes entre otros, de Convenios suscritos entre la Asociación de Municipios y el Departamento de Cundinamarca.  Obra también dentro del caudal probatorio (folio 14 Exp. 1120 ), copia de la Resolución Administrativa 083 del 25 de julio de 2003 de la Asociación de Municipios de Ubaté mediante la cual se aceptó la renuncia de Triana Latorre

Resolución Administrativa 083 del 25 de julio de 2003 de la Asociación de Municipios de Ubaté mediante la cual se aceptó la renuncia de Triana Latorre como Tesorero de la Entidad. Igualmente, reposa acreditación (folio 81) en el sentido de que Triana Latorre en su cargo de Tesorero no fue encargado de la Dirección de esa Entidad, o de empleo alguno que implicara autoridad. Por su parte, el Contrato de Ejecución de Obra N° 13-2003 para la ejecución de la obra relacionada con el diagnostico, estudio, diseño, ampliación, construcción, cerramiento de la Escuela Rural Santa Teresita Chirvaneque, Municipio de Lenguazaque, suscrito el 14 de abril de 2003, se celebró entre la Asociación de Municipios de Ubaté, representada por el señor Víctor Manuel Sánchez Caicedo en su carácter de Director Ejecutivo, y la Sociedad INGECONTS ASOCIADOS LTDA. La Orden de Trabajo SOP-C-246-2002 se celebró entre la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Obras PúblicasDirección de Construcciones Generales como contratante, y el mismo Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Valle de Ubaté. Acorde con lo anterior, impredicable resulta que el Señor Triana Latorre se encontrara al momento de su elección como Alcalde Municipal de Lenguazaque, incurso en las causales de inhabilidad que contemplan los numerales 2° primera parte y 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000:

Lenguazaque, incurso en las causales de inhabilidad que contemplan los numerales 2° primera parte y 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000: Inhabilidades Para Ser Alcalde, norma modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, numerales que en su orden disponen : “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”

“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas ocontribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”

haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas ocontribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”  En efecto, el desempeño del cargo de Tesorero de la Asociación de Municipios, si bien es de naturaleza pública, en manera alguna comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar ni al interior de la propia Asociación, ni menos, para el caso, en el Municipio de Lenguazaque, ni tampoco la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión mediante la celebración de contratos a cumplirse en el mismo Municipio. El Tesorero es un mero ejecutor, pagador de la nómina de la Entidad, de los Contratos y de las Ordenes de Trabajo que haya celebrado el Representante Legal de la Asociación y que determine para el efecto en su condición de ordenador del gasto. Así, resulta claro que carece totalmente de los atributos propios de Autoridad Civil, Autoridad Política y Dirección Administrativa en los términos como se describen estos conceptos en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994.  Por lo mismo, en su condición de funcionario sin las anteriores atribuciones, el Tesorero tampoco interviene en ninguna de las etapas previas ni concomitantes a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...