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TA CUN - 2003-01115-(17-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01115-(17-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La transformación de la producción primaria de tipo ganadero configura hecho generador / ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES - Concepto En tratándose de la producción primaria de tipo ganadero y conforme con la regulación vigente, la fabricación de productos alimenticios y las industrias en las que ocurren procesos de transformación, si configuran el hecho generador del tributo aquí examinado, pues a la luz del decreto 400, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial. Si bien es claro que el proceso productivo primario termina con la venta del producto, para efectos de la “no sujeción” la venta o comercialización debe hacerse en su estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, cuyo significado semántico es el de “hacer cambiar de forma a una persona o cosa”, sin que dentro de tal noción quepan las actividades relacionadas con los procesos de selección, limpieza, conservación, etc, que no varíen la naturaleza del producto primario. En este orden de ideas y al tenor de la clasificación general de las actividades económicas, los bienes semovientes destinados a la alimentación humana, mientras no sean sacrificados, son bienes que no han tenido ninguna transformación y se incluyen dentro de la “producción primaria de ese sector”; dado que dicho proceso – el de la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos – hace parte del sector secundario de la economía.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos – hace parte del sector secundario de la economía.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA EXPEDIENTE No. : 2003-01115

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad “respecto de la resolución No. 176 de fecha 8 de agosto del 2002 emanada de la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la produccióny al consumo, Unidad de Recaudo, y de la Resolución No. 216 de fecha 31 de Marzo del 2.003 ... proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios…”, según lo transcribe la parte introductoria del libelo. Así mismo, señala en capítulo aparte: “Como resultado de la nulidad cuya declaración se solicita de las Resoluciones objeto de esta demanda, la sociedad demandante debe ser restablecida en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por las providencias acusadas, así:

“Como resultado de la nulidad cuya declaración se solicita de las Resoluciones objeto de esta demanda, la sociedad demandante debe ser restablecida en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por las providencias acusadas, así:

1. Ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de Industria y Comercio por los bimestres segundo a sexto del año 2000 y primero a sexto del año 2001.

2. Ordenando que se le reconozcan los intereses que correspondan sobre los pagos por impuestos cuya devolución se ordena.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad Frigorífico San Martín de Porres, presentó declaraciones de impuesto de Industria, Comercio Avisos y Tableros, para los bimestres segundo a sexto y primero a sexto de los años 2000 y 2001, respectivamente, liquidando y pagando los impuestos correspondientes. Por considerar que su actividad empresarial no se encontraba sujeta al impuesto de Industria y Comercio, la declarante Formuló solicitud de devolución, negada mediante la Resolución No. 176 del 08 de agosto de 2002, contra la cual se interpuso el recurso de Reconsideración, decidido desfavorablemente para la impugnante. Frigorífico San Martín, tiene como objeto social, el sacrificio de ganados mayores y menores, constatándose en visita realizada en junio del año 2002, que el 88% de sus ingresos provienen de tal actividad, ($7.914.861.555 en el

mayores y menores, constatándose en visita realizada en junio del año 2002, que el 88% de sus ingresos provienen de tal actividad, ($7.914.861.555 en el año 2000 y $7.879.169.790 en el año 2001), y que el porcentaje restante, resulta de la venta de subproductos del ganado sacrificado por $681.679.785 en el 2000 y $819.271.007 en el 2001, así como de rendimiento financieros por $219.578.829 en el 2000 y $446.604.501 en el 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora considera violados los artículos 4, 7, 8, 97, 98,99, 100, 101, 102 y 103 del acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo de Bogotá; 20, 30, 31, 34, 38, 40, 41 y 4234 del Decreto Distrital 400 de 1999; 154 (numerales 4 y 5) 162 del Decreto 1421 de 1993; 163 del Decreto Distrital 807 de 1993; 2° del Decreto Distrital 401 de 1999; 424 del E. T., modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1988; 34, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 14 de 1983; y 197, 198, 199, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986. Al desarrollar su concepto de violación, adujo que la producción primaria,

Extraordinario 1333 de 1986. Al desarrollar su concepto de violación, adujo que la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, exceptuando la fabricación de productos alimenticios y la industria donde hay un proceso de transformación, se encuentra entre las actividades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio; reiterando que su objeto social es el sacrificio de ganados mayores y menores, conforme lo constata el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Recaba así mismo que en la visita practicada a la sociedad por la Dirección Distrital de Impuestos, se pudo determinar que el 88% de los ingresos que obtuvo durante los años en que liquidó y pagó el I.C.A objeto de la devolución negada, provenían del sacrificio de ganado, y que los restantes resultaron de la venta de subproductos del ganado sacrificado y de los rendimientos financieros generados por la inversión de los ingresos por sacrificio y venta de subproductos. Censura el fundamento del rechazo de la devolución, referido a que el sacrificio de ganado es una actividad industrial en la que se desarrolla un proceso de transformación donde la res se transforma en carne, y a que en tal medida, sólo puede entenderse como producción ganadera primaria la cría y venta de ganado en pie, excluidas del impuesto de Industria y Comercio; apoyándose en que el hecho de sacrificar un animal, no implica transformación ni transmutación alguna, porque el animal sigue siendo el mismo, sin cambiarse por otro. Añade que en el caso del ganado vacuno o porcino, la cría, levante y engorde

transmutación alguna, porque el animal sigue siendo el mismo, sin cambiarse por otro. Añade que en el caso del ganado vacuno o porcino, la cría, levante y engorde del destinado al sacrificio, tiene como última finalidad la de lograr su muerte para comercializarlo como carne y demás subproductos que provengan de ese hecho. En su criterio, la cría, levante, engorde y producción de ganado, no implica por si mismo el ingreso generador del impuesto de Industria y Comercio, sino que integran un proceso concluyente con el sacrificio y comercialización de la carne y demás subproductos del ganado, así durante él se enajene el ganado vivo una o varias veces para que cada nuevo propietario continúe el proceso hasta llegar al punto del sacrificio. Afirma no existir razón alguna para concluir que la producción primaria de ganado termina cuando éste se vende en pie, ya que a pesar de la venta, el objetivo continúa siendo su sacrificio final, porque tal es el fin que busca su producción; que lo excluido del gravamen de Industria y Comercio es todoingreso generado durante el proceso de producción del ganado, hasta cuando termina el sacrificio, como última etapa del mismo; y que la labor del frigorífico San Martín de Porres consiste en sacrificar el ganado sin que medie ningún proceso de transformación, entregándolo al dueño para que lo comercialice, y en comercializar directamente algunos subproductos en su estado natural, sin fabricar ningún producto alimenticio. Dice que al indicar la norma que la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, no se encuentran sujetas al I.C.A., se está refiriendo al ingreso que produce esa actividad primaria, como la venta de los productos agrícolas una

Dice que al indicar la norma que la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, no se encuentran sujetas al I.C.A., se está refiriendo al ingreso que produce esa actividad primaria, como la venta de los productos agrícolas una vez el cultivador los cosecha, o la venta de la carne, vísceras, piel, bilis, sangre y cálculos, en el caso del ganado en pie ó en canal (vivo o sacrificado). Anota que la actividad de la sociedad demandante es parte intermedia de la producción primaria ganadera, tanto en el sacrificio de ganado como en la comercialización de algunos subproductos del mismo, en su estado natural, quedando comprendida dentro de las actividades excluidas del impuesto de Industria y Comercio. De otra parte, señala que los rendimientos financieros, solo se gravan en forma autónoma cuando los produce una entidad del sector financiero porque su actividad radica precisamente en la obtención de los mismos; precisando que cuando el numeral 5° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y el 38 del decreto Distrital 400 de 1999, los incluye como parte de la base gravable, lo hace en forma complementaria, no autónoma, partiendo del supuesto de que ella difiere de dichos ingresos financieros, de la cual éstos entran a hacer parte. En el mismo sentido, alude a la distinción entre hacer parte de una base gravable y constituir la base gravable, añadiendo que la inexistencia de ésta última por tratarse de actividades no sujetas al impuesto, impide que se constituya la base de la que los ingresos financieros pueden entrar a hacer parte. Indica que los ingresos financieros no hacen parte de la base gravable del ICA,

constituya la base de la que los ingresos financieros pueden entrar a hacer parte. Indica que los ingresos financieros no hacen parte de la base gravable del ICA, cuando provienen de una actividad no gravable, excluida de dicho impuesto; y que si la actividad de la demandante no esta sujeta al I.C.A., los ingresos financieros que provienen de esa actividad no gravable, tampoco pueden estarlo. Finalmente, acota que las obligaciones de declarar y de corregir, son inaplicables a quienes realizan actividades no sujetas al impuesto de ICA, de modo que al haber presentado equivocadamente las declaraciones por tal concepto, Frigorífico San Martín efectuó un pago de lo no debido por la totalidad de las sumas declaradas y pagadas, dando lugar a su devolución de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993. ARGUMENTOS DE LA DEFENSAA través de su escrito de contestación, el Distrito Capital manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el informe presentado por el auditor que efectuó la visita de inspección ocular a la planta del Frigorífico accionante, decretada mediante auto No. 175 del 24 de mayo de 2002, con el objeto de establecer la actividad que desarrolla, así como sus ingresos contables; permitió concluir que aquél realiza una actividad industrial y comercial, distinta de la de producción primaria ganadera, conduciendo a negarse la solicitud de devolución presentada por dicho

como sus ingresos contables; permitió concluir que aquél realiza una actividad industrial y comercial, distinta de la de producción primaria ganadera, conduciendo a negarse la solicitud de devolución presentada por dicho declarante, mediante Resolución No. 176 del 8 de agosto de 2002. Arguye que la no sujeción es aplicable para quienes desarrollan la actividad de cultivo de la tierra, cría de aves y de ganado, desde su etapa inicial hasta su distribución; que la actividad de venta de ganado y carne es una actividad económica que reviste especiales particularidades, según sea la forma como llega a su expendio final; que al disponer la no sujeción para la actividad de producción primaria agrícola o ganadera, el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999 quiso decir que esa actividad no incluía ningún tipo de transformación sobre el producto, fuere agrícola ó ganadera, porque de presentarse ella, la actividad pasa a ser industrial, como cuando la res se transforma para su venta en carne, aplicándosele las tarifas contempladas en la Resolución 1195 de 1998, por medio de la cual se adoptó la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU Rev 3° A.C.D.C para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Precisa que en la venta de carne en canal donde lo que se comercializa es la carne del animal vivo, hay una actividad clasificable para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, dentro de las actividades de comercio; y que la no sujeción opera frente a la simple producción ganadera primaria, es decir a la cría y venta de ganado en pie, donde no se ha efectuado ningún tipo de transformación sobre el producto. Por último, reitera que la actividad desarrollada por la sociedad demandante, es

sujeción opera frente a la simple producción ganadera primaria, es decir a la cría y venta de ganado en pie, donde no se ha efectuado ningún tipo de transformación sobre el producto. Por último, reitera que la actividad desarrollada por la sociedad demandante, es el sacrificio de ganados mayores y menores, clasificada con el código 0140 “actividades de servicios, agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias”, gravada con la tarifa 7 x 1000; sin poderse predicar que ella refiera a la producción ganadera primaria, porque el sacrificio de ganado implica la transformación sobre el producto inicial, sin corresponder a un proceso elemental, rudimentario ni primitivo, ya que la actividad de preparación y disposición de la res, requiere la tecnicidad de personas expertas en diversas etapas, encargadas de efectuarle al animal su respectivo análisis de salubridad, así como de atender su aturdimiento técnico, su proceso de sangrado, descuerado, avisceración y lavado, e igualmente los demás procesos aplicables hasta obtener la carne en canal, que implican utilizar equipos especializados como rieles para el transporte aéreo, plataformas, descueradotas mecánicas, mesas de avisceración y sistemas de lavado. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2003, ordenándose notificar al señor Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, así como al

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2003, ordenándose notificar al señor Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, así como al Secretario de Hacienda de la Dirección Distrital de Impuestos, a quien ademásse le ordenó remitir los antecedentes administrativos de los actos demandados. Por conducto de apoderada judicial, E l Distrito Capital dio oportuna contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 244 a 255, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. A través de providencia emitida el 27 de febrero de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, junto con los antecedentes administrativos allegados. Con auto del 19 de marzo siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 260 a 267 y 269, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en el libelo presentado y en su escrito de contestación, respectivamente. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado conductor del proceso, doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, no obtuvo la votación mayoritaria que requiere su aprobación, se

Honorable Magistrado conductor del proceso, doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, no obtuvo la votación mayoritaria que requiere su aprobación, se dispuso su traslado a la suscrita Magistrada Ponente, para la elaboración del mismo (Fl. 276). DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con escrito obrante a folios 271 a 274, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda, como quiera que el concepto 0797 del 31 de 1999, emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distrittales, restringió la no sujeción al impuesto de industria y comercio, a las actividades de simple producción ganadera primaria, donde no se efectúa ningún tipo de transformación sobre el producto. Como marco de su conclusión, aduce que a la luz del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio debía recaer sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicio que personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, realizaran en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente; que en términos de la misma Ley, así como del Decreto 400 de 1999, son industriales las actividades dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o de bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que sea; y

producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o de bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que sea; y finalmente, que en la no sujeción al gravamen del ICA no se incluye la fabricación de productos alimenticios. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión.Se discute en esta oportunidad la legalidad de la resolución No. 176 de del 08 de agosto del 2002, proferida por la Jefe de la Unidad de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se negó la solicitud de devolución presentada por el Frigorífico San Martín de Porres Ltda ; así como de la resolución No. 216 del 31 de Marzo del 2.003, con la que a su vez el Coordinador de Recursos Tributarios de la misma entidad, confirmó tal decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Conforme con el planteamiento hecho por el libelista, corresponde a la Sala determinar si la actividad de sacrifico de ganado se encuentra excluida del pago de impuesto de industria y comercio. Tal estudio, se efectuará dentro del siguiente marco jurídico: La Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, reguló el gravamen municipal de

siguiente marco jurídico: La Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, reguló el gravamen municipal de industria y comercio ya creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; disponiendo que a él tiene derecho cualquier municipio donde personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, realicen o ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios; y que debe liquidarse con base en el monto del promedio mensual de los ingresos brutos que expresados en moneda nacional, hubieren percibido por la actividad gravada durante el año anterior1. 1 LEY 14 DE 1983: “Artículo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:

ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones - , recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, forma de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios deDe manera concreta, su artículo 39 se refirió al punto de las exclusiones en los siguientes términos:

publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios deDe manera concreta, su artículo 39 se refirió al punto de las exclusiones en los siguientes términos: “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1º ... 2º Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904: además subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea: ... e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; ...”. Por su parte, el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, dispuso para el ámbito Distrital: “A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la

del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.”a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. (…)” A su turno, el cuerpo jurídico que compiló las normas sustanciales de los

genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. (…)” A su turno, el cuerpo jurídico que compiló las normas sustanciales de los impuestos distritales (Decreto 400 de 1999), distinguió las tres actividades generadoras del impuesto de industria y comercio, bajo los siguientes conceptos (Arts. 29 a 31 ibídem):

ACTIVIDAD

INDUSTRIAL

ACTIVIDAD

COMERCIAL

ACTIVIDAD DE SERVICIO Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una

toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Queda claro entonces que el ejercicio de cualquiera de las tareas anteriormente descritas, en jurisdicción del Distrito Capital, configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio a cargo de la persona natural, jurídica ó sociedad de hecho que las realiza, adquiriendo automáticamente la calidad de contribuyentes de dicho tributo. Sin embargo, de manera expresa el mismo ordenamiento excluyó de dichas actividades las atinentes a (Art. 39 ejusdem):  La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin incluirse la fabricación de productos alimenticios y de toda industria en la que ocurra un proceso de transformación. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.  La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el distrito sean iguales o superiores a lo que corresponde pagar por industria y comercio.  La educación pública, las actividades de beneficiencia, culturales y/o deportivas, las desarrolladas por sindicatos, por las asociaciones de

sean iguales o superiores a lo que corresponde pagar por industria y comercio.  La educación pública, las actividades de beneficiencia, culturales y/o deportivas, las desarrolladas por sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.  La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de actividades de producción agropecuaria, exceptuando toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.  Las de tránsito de los artículos que traviesan por el territorio del Distrito, dirigidas a un lugar diferente de él.  Y, las realizadas por el IDEMA. Los eventos de “no sujeción” al impuesto en alusión, que el referido artículo 39 de la Ley 14 presentó como “prohibiciones” para el ámbito territorial, no se encuentran limitados en el tiempo ni requieren decretarse por acuerdo como ocurre con las exenciones2. Entratándose de la producción primaria de tipo ganadero y conforme con la regulación vigente, la fabricación de productos alimenticios y las industrias en las que ocurren procesos de transformación, si configuran el hecho generador del tributo aquí examinado, pues a la luz del Decreto 400, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial. Si bien es claro que el proceso productivo primario termina con la venta del producto, para efectos de la “no sujeción” la venta o comercialización debe hacerse en su estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, cuyo significado semántico es el de “hacer cambiar de forma a una persona o

producto, para efectos de la “no sujeción” la venta o comercialización debe hacerse en su estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, cuyo significado semántico es el de “hacer cambiar de forma a una persona o cosa” 3, sin que dentro de tal noción quepan las actividades relacionadas con los procesos de selección, limpieza, conservación, etc, que no varíen la naturaleza del producto

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