TA CUN - 2003-01121-(07-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01121-(07-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROGRAMA RADIAL “INSOMNIA” – Contenido morboso y/o pornográfico / MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Regulación de transmisiones radiales. Control y Vigilancia / DERECHO A UNA
EFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION /
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN ACCION POPULAR – Improcedencia Si entrar a calificar de inmorales los comentarios que realiza tanto el conductor o conductores del programa como el oyente que se comunica para relatar sus experiencias o “participar en el programa”, concepto bastante subjetivo y por ende del resorte de cada cual según sus propias convicciones, lo cierto es que resulta innegable el alto contenido morboso y/o pornográfico del programa que pese a ser emitido en una franja nocturna no definida específicamente para la clase de público al que se dirige, incluye comentarios que desconocen la función social de la radio y en todo caso, hacen caso omiso a que sus oyentes pueden ser menores de edad al tenor del artículo 28 del decreto 2737 de 1989, norma que prescribe: “ se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años ”, y que al tenor del artículo 300 del código menor, las trasmisiones dirigidas a los menores de edad no pueden contener descripciones morbosas o pornográficas Obsérvese que la principal audiencia de la emisora los cuarenta principales es la de jóvenes, y el planteamiento del programa de acuerdo con la trascripción
descripciones morbosas o pornográficas Obsérvese que la principal audiencia de la emisora los cuarenta principales es la de jóvenes, y el planteamiento del programa de acuerdo con la trascripción de las emisiones de este programa evidencian que los temas que más se presentan para discusión en el programa, involucran en gran medida la sexualidad de los jóvenes, la cual es tratada sin la mínima dirección profesional que los oriente en sus comportamientos interpersonales sanos, y aunque el programa no tiene el carácter de educativo, tampoco resulta admisible que por este motivo se asuman posiciones que promuevan la promiscuidad y la sexualidad desordenada generando anti - valores. El que la emisora los cuarenta principales efectúe las advertencias sobre el contenido del programa, no es razón suficiente para que omitan su obligación frente a los escuchas como lo ordena el artículo 20 del constitución política. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vista, le compete al ministerio de comunicaciones, como entidad responsable, la regulación de las transmisiones radiales, y aunque menciona que ha realizado monitoreos periódicos haciendo grabación de los programas de “insomnia”, lo cierto es que no ha iniciado ni adelantado ninguna investigación con el propósito de establecer el cumplimiento de las regulaciones legales a que está sometido el programa, por lo cual se le ordenará proceder a ello. Al prosperar la acción de la referencia en relación con los derechos colectivos a la prestación del servicio de radiodifusión y el de los consumidores y usuarios, por haberse demostrado la existencia de la amenaza que deviene de una parte de la omisión del ministerio de comunicaciones, y de otra del actuar de la
la prestación del servicio de radiodifusión y el de los consumidores y usuarios, por haberse demostrado la existencia de la amenaza que deviene de una parte de la omisión del ministerio de comunicaciones, y de otra del actuar de la sociedad caracol s.a. - emisora los cuarenta principales - director del programa insomnia, se reconocerá a favor de la parte actora un incentivo económico de 10 s.m.m.v., cuyo costo será asumido en cinco (5) s.m.m.v., por parte delministerio de comunicaciones y en igual cantidad por parte de caracol s.a. - director de la emisora los cuarenta principales. Finalmente en lo que respecta a la pretensión de condena al pago de perjuicios sobre los daños sociales que afirma la fundación demandante se presentan, basta decir que la sala considera, pese a las razones esbozadas en el peritaje rendido en el proceso, que tal solicitud no resulta viable, pues de una parte, la acción popular no tiene dicho propósito indemnizatorio, como tampoco existe certeza sobre la existencia de oyentes afectados con la emisión de tales programas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., julio siete (7) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref.: Exp. N° AP-2003-01121
Actor: FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA
ACCION POPULAR SENTENCIA La FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA, actuando por intermedio de su representante legal, presenta demanda en ejercicio de la acción popular
Actor: FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA
ACCION POPULAR SENTENCIA La FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA, actuando por intermedio de su representante legal, presenta demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en contra del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por violación de los derechos colectivos consagrados en los literales e, f, g, h y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para lo cual solicita se acojan las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare que la Nación - Ministerio de Comunicaciones por omisión facilita, permite y colabora con la violación de la moral pública y administrativa, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, al igual que los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público, del patrimonio cultural de la Nación, seguridad y salubridad públicas, derechos de los consumidores y usuarios de la radio.
SEGUNDA.- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Comunicaciones cumplir con las facultades y deberes legales y constitucionales relacionados con las funciones de inspección y vigilancia asignadas a él, debiendo ordenar que las transmisiones se ajusten a las normas relacionadas con el respeto y la moral pública e imponiendo las sanciones a que haya lugar. Como incumplidos señala los artículos 3 y 5 del Decreto 1901 de 1990; artículo 9 del Decreto 2737
moral pública e imponiendo las sanciones a que haya lugar. Como incumplidos señala los artículos 3 y 5 del Decreto 1901 de 1990; artículo 9 del Decreto 2737 de 1989; Ley 74 de 1966 artículo 16 Ley 72 de 1989; Ley 74 de 1966; Decreto 1900 de 1990; Decreto 1447 de 1995; Decreto 3418 de 1954; Decreto 2737 de 1989 y artículos 20 y 67 de la Constitución Política.TERCERA.- Que se ordene el pago a favor de la Fundación un Sueño por Colombia del incentivo previsto en el capítulo 11 de la Ley 472 de 1998. CUARTA.- Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones el pago de las costas e imposición de las multas legales.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos en que se fundamenta la actora para interponer la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: Refiere que según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 74 de 1966, la vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión corresponde al Ministerio de Comunicaciones, facultad ha sido incumplida por el Ministerio de Comunicaciones, quien ha “(...) permitido que a través de las ondas de radio se transmitan todo tipo de mensajes que atentan contra la moral pública y violan todas las normas regulatorias de la radio en Colombia
(...)”. Que el artículo 7° de la Ley 74 de 1966 dispone: “las trasmisiones de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones,
programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (....)” Considera que la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIA S.A., propietaria de la emisora en frecuencia modulada (F.M.) en el dial (Bogotá 97.4, Tunja 99.3, Villavicencio 90.3, Manizales 91.7, Cartagena 107.5, Pereira 93.7, Bucaramanga 90.7, Barranquilla 88.6, Cúcuta 89.7) denominada LOS CUARENTA PRINCIPALES transmite sin licencia alguna el programa “Insomnia” en enlace nacional los días domingos de 8:00 p.m. a 12:00 a.m. y de lunes a miércoles de 10:00 p.m. a 1:00 a.m. Asegura que la referida emisora se ha dedicado a “(...) corromper nuestra juventud, envenenarla con la más variada gama de vulgaridad, patanería, grosería chabacanería, irrespeto y cualquier otro adjetivo destructivo de los valores y la moral colectiva (...)”. Para demostrar tal propósito la demandante trascribe una de las difusiones de la emisora realizadas el 13 de febrero y el 4 de junio de 2003, para concluir que lo allí descrito constituye un gravísimo atentado contra los principios y las
Para demostrar tal propósito la demandante trascribe una de las difusiones de la emisora realizadas el 13 de febrero y el 4 de junio de 2003, para concluir que lo allí descrito constituye un gravísimo atentado contra los principios y las normas que rigen las telecomunicaciones y el periodismo en Colombia, atentádonse a través de un servicio público la integridad moral, psíquica, física de los menores y adultos, violando lo previsto en el artículo 300 del Decreto 2737 de 1989. Finaliza diciendo que debido a la conducta omisiva del Ministerio de Comunicaciones, quien se niega a ejercer su función de inspección, vigilancia y sanción, se atenta contra instituciones como la familia y los valores que ella representa.III. TRÁMITE.- La demanda inicialmente fue rechazada por auto del 26 de junio de 2003, decisión que fue recurrida por la Fundación demandante y revocada por auto del 21 de agosto de 2003 proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, ordenándose proveer sobre la admisión de la demanda. Por auto del 3 de febrero de 2004 (fls. 72 y 73) se ordenó corregir la demanda y habiéndose dado cumplimiento a los defectos anotados, mediante providencia del 19 de febrero de 2004 se admitió, ordenándose notificar de la iniciación de la acción al Ministro de Comunicaciones y al representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. – CARACOL S.A. y al Director de la Emisora “LOS CUARENTA PRINCIPALES” programa
PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. – CARACOL S.A. y al Director de la Emisora “LOS CUARENTA PRINCIPALES” programa “INSOMNIA”. Igualmente se decidió sobre la medida cautelar, denegándola. (fls. 76 - 81)
IV. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA
DEMANDADA Y LOS PARTICULARES.-
1. MINISTERIO DE COMUNICACIONES.- Mediante escrito visible a los folio 89 y s.s., el Ministerio de Comunicaciones actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Refiere en primer término que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con idéntico propósito la demandante presento similares acciones aunque con diferentes demandados, con lo cual se constata que lo perseguido no es el interés general sino el beneficio individual que se pueda derivar del incentivo. Señala que no se aporta prueba que demuestre siquiera sumariamente que el Ministerio de Comunicaciones esté omitiendo sus funciones, pues una cosa es que el Ministerio detente la vigilancia y control en general de los servicios de telecomunicaciones en Colombia y otra muy distinta que dicha entidad deba conocer de todas y cada de las infracciones ocurridas en la radio colombiana, lo cual es imposible, y como no ha habido queja, el Ministerio no ha faltado a deber alguno. Que la Fundación demandante se equivoca al creer que los programas mencionados son informativos o periodísticos, enmarcados dentro de lo que expresa el artículo 7° de la ley 74 de 1966, para lo cual explica que aquellos
Que la Fundación demandante se equivoca al creer que los programas mencionados son informativos o periodísticos, enmarcados dentro de lo que expresa el artículo 7° de la ley 74 de 1966, para lo cual explica que aquellos programas informativos y periodísticos, se diferencia únicamente uno respecto del otro, por la existencia de comentarios a las noticias. De tal diferenciación concluye que el programa “insomnia” no tiene licencia para operar como programa informativo o periodístico, pero que en todo caso acorde con la legislación Colombiana el Ministerio de Comunicaciones ha iniciado investigativa administrativa, observando el cumplimiento del respeto al debido proceso, a fin de verificar los hechos denunciados.Considera que la afirmación de la demandante respecto que el Ministerio de Comunicaciones tiene conducta cómplice, es temeraria, pues endilga una responsabilidad a esa Entidad sin el más mínimo respaldo probatorio.
2. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. -
EMISORA LOS CUARENTA PRINCIPALES - PROGRAMA INSOMNIA.- La apoderada judicial de los particulares notificados de la admisión de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda por no corresponder éstas a la naturaleza de las pretensiones que tipifican la acción popular en los términos del artículo 2° de la Ley 142 de 1994, por cuanto no se pretenden proteger derechos de carácter colectivo, ni evitar el daño contingente de los mismos, ni hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración alegada. Considera que el interés de la actora es netamente económico, como se ve de
proteger derechos de carácter colectivo, ni evitar el daño contingente de los mismos, ni hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración alegada. Considera que el interés de la actora es netamente económico, como se ve de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios al Ministerio de Comunicaciones con aplicación de un sistema de cuantificación totalmente arbitrario y sin que exista prueba de su causación, pues además de resultar totalmente improcedente no es posible considerar su solicitud al no haberse solicitado en el capítulo de pretensiones. Refiere que las demandante presentó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dos acciones populares en contra de CARACOL RADIO y otros, y una en relación con la Emisora Los Cuarenta Principales por los mismos hechos presentados en esta demanda, donde solicita igualmente la indemnización de perjuicios y el incentivo económico, evidenciando el interés netamente particular que la mueve en beneficio de su propia Fundación. Pues no resultando suficiente las demandas presentadas en diferentes Jurisdicciones se dedicó a interponer otras acciones en esta Corporación, congestionando de este modo los despachos judiciales. Indica que la acción popular no es procedente por las supuestas vulneraciones a la moral pública, las buenas costumbres, valores e integridad psíquica y física de la sociedad, pues esta acción sólo procede cuando se presentan vulneraciones a los derechos o intereses colectivos definidos por la Ley, no siendo los enunciados por la actora. Indica que según se señala en la sentencia T - 403 de 1992, no es posible
vulneraciones a los derechos o intereses colectivos definidos por la Ley, no siendo los enunciados por la actora. Indica que según se señala en la sentencia T - 403 de 1992, no es posible limitar el derecho a la libertad de expresión como pretende la accionante en defensa de los criterios puramente subjetivos, como son la moral y las buenas costumbres. Que no se evidencia en la demanda hecho o prueba alguna tendiente a demostrar que se vulnera alguno de los derechos citados como infringidos, y que lo pretendido por la demandante, ha podido suplirse a través de la presentación de la solicitud ante el Ministerio a fin de no congestionar los despachos judiciales con acciones claramente improcedentes.Refiere que no es cierto que se estén trasmitiendo mensajes que atenten contra la moral pública, ni que se esté vulnerando norma alguna, y porque en todo caso la moral pública no es un derecho colectivo. Que el programa Insomnia no requiere licencia alguna, pues de acuerdo con la definición legal éste no se trata de un programa informativo o periodístico, y sólo ésta clase de programas requieren la mencionada licencia, toda vez que se trata de un programa puramente recreativo. Aclara que el programa no está dirigido a menores y se trasmite en un programa que no es para menores de lunes a miércoles de 10 p.m. a 1 a.m. y domingo 8 p.m. a 12 a.m., y en todo caso, le corresponde a los padres el control y la supervisión sobre sus hijos, al ser su deber el orientarlos y decidir si
domingo 8 p.m. a 12 a.m., y en todo caso, le corresponde a los padres el control y la supervisión sobre sus hijos, al ser su deber el orientarlos y decidir si tienen edad o no para oír este tipo de programas. Que la emisora informa a la audiencia que se recomienda que este programa sea oído con la supervisión y orientación de un adulto. Indica que en el Programa insomnia el público decide libremente en ejercicio de su propio derecho a la libertad de expresión contar a la audiencia algunos acontecimientos de su vida privada, y es el oyente que puede decir libremente si sigue oyendo o no la emisora, no siendo posible coartar el derecho a la libertad de expresión, porque a algunos puedan no agradarles algunas trasmisiones radiales. Concluye que la accionante presenta meras apreciaciones personales y subjetivas con fundamento en las cuales no es posible limitar el derecho a la libertad de expresión, tanto de periodistas y/o locutores como de la emisora, y en caso de que considere que debe existir un control sobre el programa lo procedente era que presentara su queja ante el Ministerio de Comunicaciones. Refiere que la emisora Los Cuarenta Principales desde hace algún tiempo viene promoviendo campañas y programas sociales y educativos como: Secciones en el programa a desertar en alianza con la Secretaría de Salud (línea de ayuda sexual 106) y campaña de valores de la ONU. Además el llamado “Día de los Niños” se recogen almuerzos para niños de escasos recursos y se viene realizando actividades semestrales con 60 colegios para
llamado “Día de los Niños” se recogen almuerzos para niños de escasos recursos y se viene realizando actividades semestrales con 60 colegios para recoger fondos para la construcción de un barrio en una zona necesitada. Trae a colación el concepto contenido en el artículo 1° del Decreto 1447 de 1995, sobre la radiodifusión sonora, para concluir que el hecho de que las emisiones radiales se destinen a ser recibidas por el público en general, se refiere específicamente a la naturaleza pública del servicio de radio cuyas emisiones pueden ser libremente captadas por cualquiera que tenga un radio, sin que requiera una afiliación o suscripción, pero no significa que todos los programas estén dirigidos a todas las audiencias. Que el control a aquello que los menores pueden sintonizar, le corresponde a los padres, sin que por este motivo pueda darse la restricción o censura a la libertad de expresión sea el mecanismo para evitar que los menores oigan esta clase de programas.Considera que la prohibición traída por el Decreto 300 del Decreto 2737 de 1989, se refiere únicamente a trasmisiones o publicaciones dirigidas a menores o en las que se utilicen menores y se atente contra la integridad moral, psíquica y física del menor que se trate, lo cual no está demostrado en este caso respecto de ningún menor en particular. Que pese a estimar la demandante que algunas de las trasmisiones de los Cuarenta Principales es INMORAL, de ello no deviene la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, toda vez que como ya lo adujo, considera que la moral no es un derecho colectivo de los especificados en la Ley que
Cuarenta Principales es INMORAL, de ello no deviene la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, toda vez que como ya lo adujo, considera que la moral no es un derecho colectivo de los especificados en la Ley que reglamenta la acción popular. Aclara que las trascripciones a las que alude la actora no pueden considerarse como un programa educativo sino recreativo, por lo que no es posible insinuar que estas trasmisiones afectan la función educativa pues no tiene tal función. Señala que en los programas de televisión tal como lo ha señalado por la H. Corte Constitucional 1 si los padres consideran que ciertos programas pueden ser perjudiciales para sus hijos menores, o que son inmorales, corresponde a éstos explicarles a sus hijos el contenido de estos programas o como última medida impedir que los menores oigan estos programas. Agrega que tampoco está demostrado que los programas radiales o televisivos que tengan un contenido sexual o erótico, afectan de forma negativa a los menores, toda vez que los estudios de psicólogos no han sido concluyentes frente a este aspecto, y en todo caso, los padres supervisan y orientan a sus hijos frente a estos programas. Refiere que mediante la emisora se recomienda a los oyentes que este programa se oiga bajo las orientaciones y supervisión de un adulto, de esta manera los padres de los menores que puedan ir este programa se encuentran enterados de que si consideran que sus hijos no deben oír este programa, tomen las medidas del caso. Alega que no hay prueba alguna que permita concluir que en este evento se ha
manera los padres de los menores que puedan ir este programa se encuentran enterados de que si consideran que sus hijos no deben oír este programa, tomen las medidas del caso. Alega que no hay prueba alguna que permita concluir que en este evento se ha causado daño a un interés o derecho colectivo. Agrega además que la demandante presentó similar demanda ante el Juzgado 26 Civil del Circuito en contra de Caracol Radio y otros, solicitando nuevamente indemnización de perjuicios que por los mismos hechos, la cual además resulta ser arbitraria y carente de fundamento. Reitera nuevamente que no es cierto que la audiencia a la cual está dirigido este programa sea de niños a partir de 8 años, circunstancia que evidencia el abuso de los mecanismos judiciales. Finaliza diciendo que los operadores de los Cuarenta Principales en ejercicio del derecho de libertad de expresión, puedan escoger libremente los programas que trasmiten y si alguien considerase que el programa es inmoral, puede libremente decidir no oírlo o manifestar su inconformidad con el 1 Corte Constitucional Sentencia T - 321 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díazprograma, o impedir que sus hijos lo oigan, y agrega que debe llamársele la atención a la Fundación demandante como quiera que da a entender que los periodistas de Los Cuarenta Principales han utilizado el periodismo como un instrumento subversivo, lo cual no es cierto. De otra parte, la apoderada de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA - CARACOL RADIO y del Director de la Emisora Los Cuarenta
instrumento subversivo, lo cual no es cierto. De otra parte, la apoderada de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA - CARACOL RADIO y del Director de la Emisora Los Cuarenta Principales, plantea diez (10) excepciones, cuyo análisis se realizará más adelante en el acápite pertinente.
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento.
La diligencia tuvo lugar el 1° de junio de 2004, la cual fue declarada fallida debido a la no comparecencia del representante judicial del Ministerio de Comunicaciones.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio, por auto visible al folio 353 del expediente, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino el apoderado del Ministerio de Comunicaciones y la apoderada de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA - CARACOL RADIO, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. MARCO CONCEPTUAL.- La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro,
La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible. La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta, que estableció el ordenamiento constitucional con el único ánimo de decidir de manera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente produzcan un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, la Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, niestán condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)”2
2. EL PROBLEMA JURIDICO.- En el presente asunto, la Fundación demandante solicita la protección de los
un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)”2
2. EL PROBLEMA JURIDICO.- En el presente asunto, la Fundación demandante solicita la protección de los derechos colectivos relacionados con la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, la defensa del patrimonio público, del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que considera vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones al omitir el cumplimiento de las facultades y deberes legales de inspección y vigilancia frente a las trasmisiones que realiza la Emisora Los Cuarenta Principales a través del programa radial “Insomnia”. En igual sentido, solicita que las trasmisiones de dicho programa se ajusten a las normas relacionadas con el respeto y moral pública y si es del caso imponer las sanciones que correspondan.
3. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS.- Para resolver sobre la presunta vulneración de los derechos de carácter colectivo, la Sala estima pertinente reseñar el material probatorio allegado al informativo judicial, así: Reportaje del Diario EL TIEMPO del miércoles 21 de 2003 - Sección
CULTURA, titulado “Controlarán contenidos de sexo”. ( fl. 35) Oficio N° 01717 del 14 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se informa que las acciones populares N° 03 - 0515 y 03 - 0516 se encuentran en periodo probatorio y aún no se ha proferido fallo. Oficio N° 000607 del 20 de septiembre de 2004 del Ministerio de Comunicaciones (fls. 164 - 165), mediante el cual informa lo siguiente: “En cuanto a la investigación del Programa “Insomnia” por no contar con licencia de operación informo a la Dirección de Administración de Recursos: 2 Sentencia C - 1062 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis“Respecto a la información por usted solicitada referente a si esta Entidad ha iniciado alguna actuación administrativa en contra de la Emisora los Cuarenta Principales de Caracol Radio, por no contar el programa insomnia con licencia de operación, le comunico lo siguiente: Los programas que requieren licencia especial de funcionamiento son los de tipo periodísticos o informativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 74 de 1966 “Por el cual se reglamenta la trasmisión de programas por los servicios de radiodifusión”. Teniendo en cuenta lo anterior y efectuando el análisis al Programa Insomnia de la Emisora Los Cuarenta Principales de la Cadena Caracol Radio trasmitido los
radiodifusión”. Teniendo en cuenta lo anterior y efectuando el análisis al Programa Insomnia de la Emisora Los Cuarenta Principales de la Cadena Caracol Radio trasmitido los DOMINGOS DE 8 pm a 12 am y de LUNES a MIÉRCOLES de 10 pm a 1am. Se encuentra que no se enmarca como periodístico ni informativo, razón por la cual no se ha iniciado investigación por este motivo” 2. “Sírvase indicar si ha realizado algún trámite con el objeto de verificar si las trasmisiones del Programa en mención atentan contra la integridad moral, psíquica o física de los radioescuchas e imponer las sanciones a que haya lugar. En caso de que se haya tramitado alguna actuación administrativa remitir copia de las mismas. Informó la Dirección de Administración de Recursos: “El único trámite que ha realizado el Grupo de Control y Vigilancia para investigar si el programa Insomnia atenta contra la integridad moral, física o psíquica, han sido los monitoreos que se vienen realizando periódicamente, del cual se encuentran grabaciones que están siendo estudiadas para proceder de conformidad a éstas, si es del caso abrir la correspondiente investigación. ACTUALMENTE, NO SE ENCUENTRA INVESTIGACIÓN ALGUNA POR LOS HECHOS MENCIONADOS.” Dictamen pericial rendido por el Psicólogo ALBERTO PARDO SUAREZ, frente a la solicitud elevada por la Fundación demandante para probar los hechos descritos en la demanda y el supuesto perjuicio sufrido por la Sociedad
Dictamen pericial rendido por el Psicólogo ALBERTO PARDO SUAREZ, frente a la solicitud elevada por la Fundación demandante para probar los hechos descritos en la demanda y el supuesto perjuicio sufrido por la Sociedad con la trasmisión del programa Insomnia. (fls. 177 y s.s.) Dictamen pericial rendido por el Psicólo
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