TA CUN - 2003-01159-01-(14-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01159-01-(14-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA – Inaplicabilidad / LIQUIDACION DE CORRECCION DE SANCIONES – Procede cuando se omite liquidar una sanción o la liquida incorrectamente / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIÓN SANCION – Necesidad de acto previo a su imposición Siguiendo el derrotero trazado por los artículos 338 y 363 de la constitución nacional la sala recaba que la ley sustantiva tributaria y, en ella encaja también las disposiciones relativas a las sanciones, sólo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva. La irretroactividad de la ley tributaria, como principio o pilar de la actuación tributaria, emerge también del artículo 29 del ordenamiento constitucional del 91, que consagra los principios del debido proceso y de legalidad de la sanción, al decir que no puede sancionarse a una persona sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. de tal suerte, que solo puede imponerse a una persona una sanción en la medida que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. Debe aclarar la sala que la aplicación retroactiva de la ley tributaria fundada en el principio del derecho procesal de favorabilidad de la ley, no es aplicable en el
ley preexistente al acto que se sanciona. Debe aclarar la sala que la aplicación retroactiva de la ley tributaria fundada en el principio del derecho procesal de favorabilidad de la ley, no es aplicable en el campo administrativo y económico, de esa manera lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia Aborda la sala el primer problema jurídico en torno a la sanción por extemporaneidad. La sanción por no liquidar las sanciones a que estuviera obligado el declarante o, por liquidarlas incorrectamente, es autónoma de la sanción que se corrige y es a la administración a quien le corresponde aplicarla, a través de liquidación oficial o mediante resolución independiente, de conformidad con el artículo 637 del estatuto tributario De lo anterior, se debe tener en cuenta que si dentro del capitulo v del decreto 807 de 1993 se encuentra lo referente a “liquidaciones oficiales” y de ellas hace parte la liquidación de corrección de sanciones (título en el que se ubica la norma transcrita), para determinar cuál es el procedimiento aplicable cuando se omite liquidar una sanción o se liquida incorrectamente, puede concluirse que en los términos del artículo 95 del decreto 807 de 1993 en armonía con el artículo 701 del estatuto tributario, el procedimiento previsto para liquidar las sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregir las mismas, es el de la liquidación oficial de corrección de sanción o con resolución independiente. En relación a que la liquidación oficial procedente en el caso sub judice es la de
sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregir las mismas, es el de la liquidación oficial de corrección de sanción o con resolución independiente. En relación a que la liquidación oficial procedente en el caso sub judice es la de corrección sanción, se estudiará la necesidad de un acto previo a la imposiciónde la sanción establecida en el artículo 701 del estatuto tributario, a través de esta liquidación. Merece recabarse que el pliego de cargos es una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que facilita al contribuyente acceder al beneficio de la reducción de la sanción, por lo que la administración debe ser absolutamente clara y precisa en indicar cada uno de los yerros existentes en la declaración y la corrección que debe efectuarse al respecto, puesto que para garantizar los derechos del administrado, se requiere que la entidad oficial especifique los registros erróneos, ya que frente a tal hecho, el contribuyente tiene derecho a subsanarlos, quien para el ejercicio cabal del derecho de contradicción y de la opción de reducción, debe conocer expresamente sobre qué recae la corrección. Deviene de lo dicho, que un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al estado de derecho, previsto en la constitución. en conclusión, en lo que respecta al debido proceso, la imposición de una sanción debe ser el resultado de un proceso, por breve que
éste sea, aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01159-01
DEMANDANTE: GRANAHORAR BANCO COMERCIAL S.A.
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., por conducto de apoderada judicial, legalmente reconocida, la que mediante demandapresentada el 28 de agosto de 2003 acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 16 del exp): “a. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de
Corrección Sanción No. 9-0605 del 3 de mayo de 2002 expedida por el Coordinador del grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá”. “b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 137 del 12 de marzo de 2003, proferida por el Coordinador Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá”.
Bogotá”. “b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 137 del 12 de marzo de 2003, proferida por el Coordinador Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá”. “c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. NIT. 860.034.133-8, declarando que no está obligado a pagar la mayor sanción determinada en los actos demandados y su incremento, y que las declaraciones de impuesto de azar y espectáculos de los períodos gravables febrero de 1999, mayo de 1999, julio de 1999, agosto de 1999 y noviembre de 1999, presentadas por GRANAHORRAR son correctas y se encuentran en firme”.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 5 y 6 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto de azar y espectáculos de
Bogotá, así:
PERIODO
DE 1999
FRECHA DE
PRESENTACIÓN
VALOR
IMPUESTO ($)
SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD FEBRERO Diciembre 3 de 2001 33.698.000 17.186.000 MAYO Noviembre 26 de 7.417.000 3.449.0002001 JULIO Noviembre 26 de 2001 1.883.000 819.000 AGOSTO Noviembre 26 de 2001 16.236.000 6.819.000 NOVIEMBRE Noviembre 26 de 2001 15.531.000 5.824.000
JULIO Noviembre 26 de 2001 1.883.000 819.000 AGOSTO Noviembre 26 de 2001 16.236.000 6.819.000 NOVIEMBRE Noviembre 26 de 2001 15.531.000 5.824.000 2.2. El banco liquidó la sanción de extemporaneidad de las citadas declaraciones, con base en el artículo 6° del Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, vigente en la fecha de presentación de las declaraciones. 2.3. El 3 de mayo de 2002, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. 9-0605, mediante la cual reliquidó la sanción de extemporaneidad declarada, en cuanto no acepta la aplicación del Acuerdo 27 de 2001, pues considera que la norma aplicable es el Decreto 807 de 1993, razón por la cual aumenta la sanción en un 30%. 2.4. El 5 de julio de 2002, el banco interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 137 de 2003, la cual confirmó en todas sus partes el acto impugnado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 701 del Estatuto Tributario. Artículos 54, 61 y 95 del Decreto 807 de 1993. Artículos 1, 6, 18 y 21 del Acuerdo 27 de 2001. 3.3. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian a
Artículos 1, 6, 18 y 21 del Acuerdo 27 de 2001. 3.3. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian a folios 6 a 15 del expediente, con la formulación de los siguientes cargos: 3.3.1. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 61 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 6° DEL ACUERDO 27 DE 2001: La apoderada de la parte demandante da cuenta que la sanción de extemporaneidad aplicable al caso es la contemplada en el Acuerdo 27 de 2001, vigente para la fecha de presentación de las declaraciones (26 denoviembre y 3 de diciembre de 2001) por ser más favorable respecto del Decreto 807 de 1993 (fl. 7 del exp.). Así mismo, afirma que la sanción establecida en el Acuerdo 27 de 2001 equivale a una tarifa del 1.5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, al paso que el Decreto 807 de 1993 establece una tarifa del 5% por el mismo concepto, por lo que la primera debe ser aplicada en razón al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual es aplicable a las sanciones y procedimientos administrativos (Corte Constitucional C-922 del 29 de agosto de 2001, exp. D-3434 y Consejo de Estado mediante concepto radicado No. 1454 del 16 de octubre ) (fls. 8 a 10 del exp). 3.3.2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 DEL DECRETO 807 DE 1993, 6°
Y 41 DEL ACUERDO 27 DE 2001::
del 16 de octubre ) (fls. 8 a 10 del exp). 3.3.2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 DEL DECRETO 807 DE 1993, 6°
Y 41 DEL ACUERDO 27 DE 2001::
Sobre el punto, la apoderada del banco señala que la sanción aplicada estaba derogada en la fecha de presentación de las declaraciones y no existe norma de transición para su aplicación, por lo tanto la aplicable es la consagrada en el artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001, el cual fue publicado el 25 de mayo de 2001 (fl. 10 del exp.). De otro lado, relación con el régimen de transición, pone de presente que Bogotá cambio radicalmente el régimen tributario en el año de 1993, razón por la cual se establecieron normas de transición que preveían las situaciones jurídicas en cuanto a la aplicación de las disposiciones derogadas frente a las nuevas, establecidas con ocasión de la expedición del Decreto 1421 de 1993. Aduce, que el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 estaba derogado por el artículo 41 del Acuerdo 27 de 2001, y su aplicación no se encontraba regida por ninguna norma de transición que la hiciera viable, por lo que resulta inaplicable una norma derogada ya que se encuentra excluida del mundo jurídico (fl. 11 del exp.). 3.3.3. INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 1° Y 18 DEL ACUERDO 27 DE 2001, 54 Y 95 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 701 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La señora apoderada previene que la Liquidación Oficial de Corrección Sanción
POLÍTICA, 1° Y 18 DEL ACUERDO 27 DE 2001, 54 Y 95 DEL DECRETO 807
DE 1993 Y 701 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La señora apoderada previene que la Liquidación Oficial de Corrección Sanción es nula, ya que la sanción declarada por el banco no contiene errores de cálculo y en consecuencia su modificación se debió realizar mediante Resolución Sanción previa emisión de pliego de cargos o mediante Liquidación de Revisión previo requerimiento especial. Considera igualmente, que en el caso concreto no se presenta un error en el cálculo de la sanción como resultado de una operación aritmética, sino undebate de fondo sobre la norma que regula la sanción aplicable, esto es el Decreto 807 de 1993 o el Acuerdo 27 de 2001, por lo que el medio adecuado para reliquidar la sanción no era la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética sino la notificación de una Resolución Sanción previo el traslado del pliego de cargos. Afirma, que GRANAHORRAR aplicó la tarifa del 1.5% sobre el impuesto declarado y que la Administración tomo como base esta sanción declarada, por lo que alega que no existe error y por lo tanto no hay lugar a la aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario en cuanto al incremento del 30%, pues este procede cuando el declarante no haya liquidado la sanción o lo haya hecho de forma incorrecta. Finalmente, invoca la violación al debido proceso con fundamento en que el procedimiento aplicado para reliquidar la sanción por extemporaneidad es equivocado, insistiendo en que la Administración debió dirigir pliego de cargos el cual permitiera a la parte demandante controvertir la actuación para
procedimiento aplicado para reliquidar la sanción por extemporaneidad es equivocado, insistiendo en que la Administración debió dirigir pliego de cargos el cual permitiera a la parte demandante controvertir la actuación para manifestarse al respecto, trámite que no se agotó.
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderada judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso con la oposición a las pretensiones, en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 180 a 190 del exp.): 4.1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS: Señala que la sanción es una consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico, que se encuentra condicionada a la realización de un supuesto por parte del contribuyente, es decir, al hecho sancionado, y en torno al cual, una vez verificado o materializado corresponde aplicar la correspondiente sanción (fl. 183 del exp.).
En seguida, hace referencia a las normas por medio de las cuales se impone una sanción, según las cuales las mismas deben ser preexistentes, al hecho que se sanciona y su aplicación no es retroactiva, aunque su resulte ser menos onerosa para el contribuyente. Así, trae a colación el fallo del Honorable Consejo de Estado en cuanto a que el criterio de aplicación de la norma sancionatoria es la preexistente o vigente al tiempo de la infracción; es decir de la realización del supuesto hecho, y no al momento de verificación ó prueba, sino cuando ésta se realice materialmente. Finalmente, transcribe diferentes sentencias y conceptos referentes al tema en
tiempo de la infracción; es decir de la realización del supuesto hecho, y no al momento de verificación ó prueba, sino cuando ésta se realice materialmente. Finalmente, transcribe diferentes sentencias y conceptos referentes al tema en comento (fls. 184 a 188 del exp).V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Parte Demandada Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 304 a 306 del exp.). 6.2. Parte Demandante Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda y adiciona los que a continuación se exponen: Alega que no procede el incremento del 30% a la sanción reliquidada por el Distrito, ya que de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, el cual únicamente procede cuando el declarante no haya liquidado la sanción o cuando la haya liquidado incorrectamente, y como se observa la entidad declaró la sanción y lo discutido es la norma aplicable al caso concreto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
declaró la sanción y lo discutido es la norma aplicable al caso concreto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Ahora bien, de los cargos planteados, la Sala extrae los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es aplicable retroactivamente una norma que consagra una sanción más favorable, vigente a la fecha en que se presenta extemporáneamente la declaración privada de un impuesto a cargo?; 2) ¿Corresponden los actos administrativos acusados a una Liquidación Oficial de Corrección Aritmética o a una Liquidación de Corrección Sanción como fue denominada por el Distrito? y 3) Necesidad de expedición previa del pliego de cargos a la Liquidación Oficial de Corrección Sanción. 7.2.1. NORMA SANCIONATORIA APLICABLE: 7.2.1.1. De la irretroactividad de la Ley Tributaria.Comienza la Sala por aclarar que la ley tributaria regula tanto los aspectos sustantivos atinentes a la causa, o hecho generador, los sujetos activo y pasivo de la obligación, el período gravable, las tarifas, los medios de control, los deberes materiales y formales que deben cumplir los administrados con relación a los tributos, las sanciones que han de aplicarse a quienes no
deberes materiales y formales que deben cumplir los administrados con relación a los tributos, las sanciones que han de aplicarse a quienes no cumplan en tales cargas, etc., como también regla los aspectos procedimentales que tienen que ver con la forma, el trámite o las ritualidades a que han de sujetarse tanto la Administración como los administrados en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Siguiendo el derrotero trazado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional la Sala recaba que la ley sustantiva tributaria y, en ella encaja también las disposiciones relativas a las sanciones, sólo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva. La irretroactividad de la Ley Tributaria, como principio o pilar de la actuación tributaria, emerge también del artículo 29 del ordenamiento constitucional del 91, que consagra los principios del debido proceso y de legalidad de la sanción, al decir que no puede sancionarse a una persona sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante el Juez competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. De tal suerte, que solo puede imponerse a una persona una sanción en la medida que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. La irretroactividad de la Ley Tributaria, como lo señala la doctrina, descansa sobre otro pilar fundamental que regula las relaciones entre el Estado y los
ley preexistente al acto que se sanciona. La irretroactividad de la Ley Tributaria, como lo señala la doctrina, descansa sobre otro pilar fundamental que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o de estoa entre sí, el de la seguridad jurídica, que permite a los administrados o coasociados orientar su comportamiento con base en la legislación vigente de la cual tiene conocimiento, impidiendo así que cambios sorpresivos, como ocurre con la recaudación de impuestos, y la aparición de nuevas leyes más gravosas les sean aplicables. Empero, también protege los intereses del fisco frente al incumplimiento de la obligación tributaria o su cumplimiento jurídico por parte de los contribuyentes. Así, frente a la intervención de esos dos principios, el de la seguridad jurídica y el de la retroactividad, elevados a rango superior por la Constitución Económica de 1991, el tratadista Roberto Insignares Gómez, en su cuaderno fiscal “Estudios de derecho constitucional tributario”, editado por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia en el año 2003, expone: “De otra parte , en Colombia el artículo 363 de la Carta Política establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, por lo cual las reglas de juego acordadas por los asociados y traducidas en reglas y principios no sufrirán una variación sustancial y tendrán ingerencia sobre hechos y situaciones ya consolidadas.Esta garantía que protegen estos dos principios vela por que los contribuyentes conozcan previamente a ala realización de los hechos
traducidas en reglas y principios no sufrirán una variación sustancial y tendrán ingerencia sobre hechos y situaciones ya consolidadas.Esta garantía que protegen estos dos principios vela por que los contribuyentes conozcan previamente a ala realización de los hechos generadores que dan lugar al pago de lo tributos, las consecuencias impositivas que se derivaran ya sea de sus actos o contratos. Ello implica que en materia tributaria no podrá el legislador establecer los para metros legales de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley, modificando los aspectos sustanciales o procedimentales de un determinado tributo. Conforme a lo anterior, y como bien lo señala la doctrina : ... la ley tributaria se reputa perfecta y es valida después de su aprobación por el Congreso y sanción presidencial. Obliga a todos, o es eficaz a partir de su promulgación en el diario oficial y es aplicable a los hechos gravados de periodo que se inicie en el periodo siguiente a su promulgación... Finalmente, en relación con la seguridad jurídica podemos concluir que el derecho a tener certeza de las normas aplicables, exige por parte de el legislador el empleo de una diligente técnica jurídica en el momento de crear o modificar las leyes, más en u sector como el tributario que regula actos o relaciones jurídicas con proyección en la actividad económica de una sociedad, por lo cual una legislación oscura dificulta la confianza ciudadana y crea canales propicios para la elevación y la elusión, pasando por alto el deber de contribuir y el valor de justicia que debe inspirar la creación de cualquier legislación”
oscura dificulta la confianza ciudadana y crea canales propicios para la elevación y la elusión, pasando por alto el deber de contribuir y el valor de justicia que debe inspirar la creación de cualquier legislación” 7.2.1.2. ¿Es aplicable retroactivamente una norma que consagra una sanción más favorable, vigente a la fecha en que se presenta extemporáneamente la declaración privada de un impuesto a cargo?. Debe aclarar la Sala que la aplicación retroactiva de la ley Tributaria fundada en el principio del Derecho Procesal de favorabilidad de la ley, no es aplicable en el campo administrativo y económico, de esa manera lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, así: “Mientras en el derecho penal se trata de castigar una falta o conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Resulta de ello, que toda las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas porque las“reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en es punto a los principios generales del derecho.(Poltiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122), Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien
derecho.(Poltiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122), Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide, como en materia de contravenciones” (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim) 1”. Puestas en ese estadio las cosas, acerca de la irretroactividad de la ley tributaria, aborda la Sala el primer problema jurídico en torno a la sanción por extemporaneidad liquidada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL de conformidad con el Acuerdo 27 de 2001, que a su turno fue reliquidada por el Distrito dando aplicación al Decreto 807 de 1993, para lo cual se hace necesario citar lo prescrito en ambas disposiciones, así: “Decreto 807 de 1993, artículo 61. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones, objeto de la declaración, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones. “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo
“Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultantede aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones ($5.000.000). En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). “En el evento en que la declaración del impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoevaluó establecido por el declarante para el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). 1 Sentencia de 6 de marzo de 1987. Expediente No. 0290 Actor: Singer Machine Company. Magistrado Ponente DR. Hernán Guillermo Aldana D.“Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que originen el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante”. “Acuerdo 27 de 2001, artículo 6°. Los obligados a declarar que presenten las declaraciones de forma extemporánea
originen el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante”. “Acuerdo 27 de 2001, artículo 6°. Los obligados a declarar que presenten las declaraciones de forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) y/o retención según sea el caso. “Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración. “Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACMP, retenciones, el Impuesto al Consumo de cerveza, Sifones y refajos, el impuesto al Consumo de Cigarrillos y tabaco Elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias extemporáneamente antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario. “La aplicación de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante”.
“La aplicación de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante”. Ahora bien, es claro para la Sala que el Acuerdo 27 de 24 de mayo de 2001, promulgado el día 25 de mayo siguiente en el Registro Distrital No. 2399, sólo rige a partir de esta fecha, en la cual sus disposiciones adquieran efectos vinculantes respecto de los contribuyentes con el Distrito Capital, de donde se extrae que parala fecha en que se presentaron las declaraciones privadas del impuesto de Azar, se encontraba vigente, sanción por extemporaneidad a liquidar en el momento de su presentación, las cuales se relacionan así: PERIODO VENCIMIENTO DEL PLAZO FECHA DE PRESENTACIÓN 01-99 Febrero 15 de 1999 Diciembre 3 de 2001 05-99 Junio 15 de 1999 Noviembre 26 de 2001 07-99 Agosto 15 de 1999 Noviembre 26 de 2001 08-99 Septiembre 15 de 1999 Noviembre 26 de 200111-99 Diciembre 15 de 1999 Noviembre 26 de 2001 Puestas en ese estadio las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Nacional y el Estatuto Tributario, el factor cronológico determinante de la norma aplicable para efectos de la liquidación de la sanción por extemporaneidad, es el momento en que se causa el hecho sancionable, consistente en la omisión de presentar la declaración del impuesto de Azar y Espectáculos dentro de los términos establecidos por la ley tributaria, ya que
por extemporaneidad, es el momento en que se causa el hecho sancionable, consistente en la omisión de presentar la declaración del impuesto de Azar y Espectáculos dentro de los términos establecidos por la ley tributaria, ya que esto no constituye un simple deber formal o una opción para el contribuyente, sino por el contrario una obligación a su cargo de carácter sustancial, en cuanto a que la declaración privada constituye el acto inicial del ejercicio de la función fiscalizadora que contempla el artículo 1° del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es así que al advertirse que la omisión en la presentación de las declaraciones por pa
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