TA CUN - 2003-01167 -01-(30-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01167 -01-(30-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APORTES PARAFISCALES – Salario base de liquidación / BONIFICACIONESExcepcionalmente puede pactarse su desalarización. Es claro para la sala, y al respecto no hay discusión, que todos los pagos realizados por el empleador por concepto de salarios son base para efectos de la liquidación de aportes parafiscales al instituto colombiano de bienestar familiar. Deduce la sala que la parte accionante estableció en su convención colectiva un pago quinquenal a los trabajadores con contrato a término indefinido que cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y treinta años continuos al servicio de la entidad. Ahora bien, es preciso determinar si dicho pago cumplen con los requisitos ya estudiados para ser considerado salario así: Que sean recibidos por los trabajadores como retribución por la prestación de servicios subordinados. Que estos pagos se reciban de manera habitual y no ocasionalmente o por simple liberalidad del patrono. Que respecto de éstos no exista pacto de exclusión salarial. Cabe precisar que en la convención colectiva celebrada no se insertó un pacto de desalarización respecto de los quinquenios, es decir, no se estipuló de manera expresa que tales pagos no constituirían salario, de tal forma que se cumple con el tercer requisito anotado. Así las cosas, es claro que los quinquenios no son ocasionales y no son pagos que se hacen por mera liberalidad del patrono, lo que conlleva a concluir que si constituyen salario por ser habituales y corresponder a una contraprestación por el servicio prestado. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
salario por ser habituales y corresponder a una contraprestación por el servicio prestado. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01167 -01
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO
CUNDINAMARCA
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CUNDINAMARCA, quien mediante demanda presentada el día 17 de febrero de 2003, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 3 del exp): “1. Declarar nula la Resolución No 0532 de 6 de mayo de 2002 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se declaró deudor a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Cundinamarca.
2. Declarar nula la Resolución No 1961 de 13 de noviembre de 2002 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual
2. Declarar nula la Resolución No 1961 de 13 de noviembre de 2002 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual dispuso no reponer y declaró agotada la vía gubernativa.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”II. HECHOS:
Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 y 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 17 de diciembre de 1997, la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó la visita de verificación de pago de aportes parafiscales en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 de 1974, Ley 7 de 1979 y la Ley 89 de 1988. De acuerdo con la visita se expidió la liquidación de aportes No 46025. 2.2. El 6 de mayo de 2002, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución No 0532 mediante la cual se declaró deudor a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CUNDINAMARCA por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.685.072.00), por concepto de ahorros patronales causados durante el período
comprendido entre el primero de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1998. 2.3. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CUNDINAMARCA interpuso recurso de reposición contra la Resolución No 0532 de 6 de mayo de 2002. 2.4. El 13 de noviembre de 2002, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Bogotá mediante la Resolución No 1961 resolvió el recurso en el cual dispuso no reponer y declaró agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones formula los cargos de violación de la siguiente manera (fls. 3 y 4 del exp.): Afirma el representante de la demandante que de acuerdo con la normatividad legal que rige el sistema del subsidio familiar en Colombia, especialmente la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, los empleadores obligados a realizar el aporte parafiscal deben hacerlo en su nómina mensual de salarios, entendiéndose por esta la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en lostérminos de la Ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de la Ley, convencionales y contractuales.
Aduce el apoderado de la demandante, que la base para liquidar los aportes para el subsidio familiar, es todo aquello que constituye salario, que la remuneración de los servicios prestados por el trabajador es una relación de trabajo dependiente y, en este
Aduce el apoderado de la demandante, que la base para liquidar los aportes para el subsidio familiar, es todo aquello que constituye salario, que la remuneración de los servicios prestados por el trabajador es una relación de trabajo dependiente y, en este sentido los demás pagos laborales que reciba el trabajador sólo son salario si remuneran sus servicios en forma directa. Manifiesta el señor apoderado de la demandante que el régimen laboral Colombiano consagra ciertas prestaciones que pueden constituir base para liquidar salario, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo. Comenta que el valor arrojado por la liquidación de aportes No 46009 de fecha 21 de octubre de 1999, corresponde a los quinquenios causados por la convención colectiva de trabajo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CUNDINAMARCA, pero esta no contempla que tal concepto constituya salario, por ende no debe tomarse en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales de la caja.
Concluye el señor apoderado que el rubro correspondiente a los quinquenios a que tiene derechos los trabajadores cobijados por la Convención Colectiva no hacen parte de los salarios, ya que no es un elemento de retribución periódica, tal y como se le informó debidamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá-.
IV. PARTE DEMANDADA: En oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 78 al 83 del exp.): Propone el apoderado del demandado, que revisada la convención colectiva de los trabajadores de COMFENALCO, no se encuentra pacto de desalarización y que de
78 al 83 del exp.): Propone el apoderado del demandado, que revisada la convención colectiva de los trabajadores de COMFENALCO, no se encuentra pacto de desalarización y que de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se presume que un pago extra legal constituye salario salvo que las partes hayan estipulado que no lo es.Reitera el representante del demandado que la convención no contiene pacto de desalarización respecto los quinquenios y que estos pagos reúnen los requisitos para ser factor salarial por cuanto se pagan como contraprestación al servicio prestado al cumplirse un período de tiempo trabajado, cinco años; de donde extrae que estos pagos son habituales, es decir, no dependen de la voluntad o del querer del empleador y se causan cuando se reúnen unos requisitos, que son periódicos, cada cinco años. Advierte así, que la periodicidad no la fija el que se cause continuamente en el tiempo sino cada vez que se reúne la condición que la causa, que para este caso lo es el cumplir cinco años de antigüedad. El apoderado del demandado fundamenta su argumentación en la Sentencia de fecha de 25 de junio de 1996, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así también, observa el apoderado del demandando que en la demanda existe un error contextual puesto que los aportes al ICBF no son para liquidar los aportes para el subsidio familiar sino que son aportes parafiscales creados por la ley para desarrollar los programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que ejecuta el ICBF, función social de naturaleza distinta al Subsidio familiar. Finalmente, insiste el apoderado de la parte demandada que los quinquenios son factor
los programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que ejecuta el ICBF, función social de naturaleza distinta al Subsidio familiar. Finalmente, insiste el apoderado de la parte demandada que los quinquenios son factor salarial, por cuanto se pagan como contraprestación a la labor desarrollada por el trabajador durante cinco años, que siendo un pago extralegal establecido en una convención colectiva no tienen pacto de no salario, son habituales y no dependen del querer del empleador, anota que no son un premio. En consecuencia, remata que sirven de base para efectos de liquidar el pago de aportes parafiscales a favor del ICB.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante no allegó sus alegatos de conclusión.6.2. Por su parte, la Administración allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ( fls. 104 a 107 del exp.).
VI. CONSIDERACIONES : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre el fondo del litigio planteado que se
ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre el fondo del litigio planteado que se concreta en determinar la procedencia de la nulidad de las Resoluciones No. 0352 del 6 de mayo de 2002 y No. 1961 del 13 de noviembre siguiente, referentes a la Liquidación de Aportes Parafiscales, mediante las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFdeclaró deudor suyo a la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCOCundinamarca, por concepto de aportes patronales causados durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Constituyen factor salarial los quinquenios reconocidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Cundinamarca para efectos de computar la base sobre la cual debe liquidar el monto de los aportes parafiscales a pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-? Delanteramente, la Sala comienza por señalar que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-1 es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Protección Social, que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuyo objetivo es desarrollar los programas sociales que le corresponden, primordialmente los relacionados con el fortalecimiento de la familia así como la protección preventiva y especial del menor de edad
de Protección Social, que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuyo objetivo es desarrollar los programas sociales que le corresponden, primordialmente los relacionados con el fortalecimiento de la familia así como la protección preventiva y especial del menor de edad Para el cumplimiento de los todos los objetivos, el ICBF tiene como fuente de financiamiento principal los siguientes recursos: Los ingresos tributarios constituidos por los aportes parafiscales del 3% a cargo de todo empleador, que son recursos propios y, 1 Artículo 50 de la Ley 75 de 1968 Los ingresos no tributarios que se clasifican en rendimientos financieros, recursos del balance, aprovechamientos, etc. Así las cosas, se hace necesario para la Sala precisar lo que se entiende por aportes parafiscales, siendo estos la obligación a cargo de todo empleador de carácter permanente que tenga trabajadores a su servicio, de efectuar aportes del 9% de su nómina mensual de salarios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en un monto del 2%, en tanto que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFes del 3% y para las Cajas de Compensación Familiar es del 4%. Este tributo es denominado aporte parafiscal porque: Tiene por finalidad proveer el financiamiento de una actividad específica que afecta un determinado grupo en forma directa, aun cuando repercute indirectamente sobre toda la colectividad. Su administración está confiada a un ente diferente a la Administración de Impuestos. No es proporcional a la capacidad contributiva del sujeto gravado .
indirectamente sobre toda la colectividad. Su administración está confiada a un ente diferente a la Administración de Impuestos. No es proporcional a la capacidad contributiva del sujeto gravado . En ese sentido, se advierte que el aporte parafiscal del 3% es la principal fuente de financiamiento con que cuenta el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF para dar continuidad, desarrollo y cobertura a los hogares comunitarios de bienestar infantil, organizados a través de becas del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 89 de 1988. Es así, como la Ley 89 de 1988 2, establece el monto y la forma como se calculan y pagan los aportes al ICBF, norma que a la letra reza: 2 La ley 27 de 1974 estableció como renta a favor de dicho establecimiento público, una contribución permanente a cargo de todos los empleadores, en los siguientes términos : "Artículo 2º.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados". Y en el artículo 3º determinó la base para liquidar esta contribución, así :“Artículo 1°: A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, ordenado por las
privados". Y en el artículo 3º determinó la base para liquidar esta contribución, así :“Artículo 1°: A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7° de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.” “Parágrafo. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, o los del subsidio familiar hechos a las cajas de compensación familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. EL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios” A su vez, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone: “Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la
Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.” "El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, sea que el pago se efectúe en dinero o en especie". Después, la ley 7ª de 1979, por la cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ratificó la existencia de este recurso para el Instituto, al indicar entre las sumas que constituyen el patrimonio de la entidad, "el 2% del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas o privadas" (Art. 39, num. 4º), y reproducir la norma sobre la base de cálculo de la contribución (Art. 40). Por último, la ley 89 de 1988 con el propósito de aumentar los recursos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incrementó la contribución al tres por ciento (3%).De las normas transcritas, es claro para la Sala, y al respecto no hay discusión, que todos los pagos realizados por el empleador por concepto de salarios son base para efectos de la liquidación de aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
todos los pagos realizados por el empleador por concepto de salarios son base para efectos de la liquidación de aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ahora bien, como la parte accionante alega que los quinquenios establecidos en la convención colectiva celebrada entre la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Cundinamarca y el sindicato de la empresa, no obedecen a una retribución periódica para los trabajadores como contraprestación directa de los servicios prestados, razón que conlleva a decir que no constituyen salario, por ende, no sirven de base para la liquidación de los aportes parafiscales, la Sala se ocupará de establecer tal aspecto de la contienda, atendiendo a que según el Instituto dichos pagos son factor salarial, toda vez que se pagan como contraprestación al servicio prestado, son periódicos y habituales porque no dependen de la voluntad del legislador y no tienen pacto de desalarización, por tanto, sirven de base para liquidar los aportes parafiscales a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para resolver se hace necesario para la Sala precisar cuáles pagos tienen carácter salarial y cuáles no, a la luz de la normatividad laboral: ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional ocontractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De lo anterior se desprende que el elemento que determina que un pago sea considerado como salario es la contraprestación directa que recibe el trabajador por
las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De lo anterior se desprende que el elemento que determina que un pago sea considerado como salario es la contraprestación directa que recibe el trabajador por sus servicios, es decir, salario es la remuneración económica que recibe el trabajador como retribución por la prestación subordinada de servicios al empleador en una relación de trabajo dependiente. Esto es, que para que un pago constituya salario, como bien lo expresa el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere: 1) Que exista una relación laboral, en virtud de la cual una persona natural se compromete a prestar servicios personales a otra natural o jurídica, con subordinación o dependencia.
- Que la suma recibida del patrono por el trabajador como contraprestación sus servicios tenga relación con la permanente subordinación de éste a aquel. 3) Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del patrono y, que además no sea habitual.
- Que constituya un ingreso personal del trabajador, esto es, que no corresponda a reembolso de gastos ni a dinero recibido de parte del patrono para enriquecer el patrimonio del asalariado, sino para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por aquel.
De lo anterior se desprenden las diversas modalidades que pueden constituir salario, pero no son las únicas ni exclusivas, por cuanto otros pagos que recibe el trabajador, fuera de los allí enunciados, pueden adquirir tal carácter si remuneran sus servicios prestados en forma directa o, como cuando en el contrato de trabajo, en la convención
pero no son las únicas ni exclusivas, por cuanto otros pagos que recibe el trabajador, fuera de los allí enunciados, pueden adquirir tal carácter si remuneran sus servicios prestados en forma directa o, como cuando en el contrato de trabajo, en la convención colectiva, pacto colectivo o, en el laudo arbitral, se establece que tienen tal naturaleza. A contrario sensu, el artículo 128 ibídem señala lo que no constituye salario, siendo esto, las sumas que recibe el trabajador ocasionalmente por mera liberalidad del patrono, como las que recibe por desempeñar a cabalidad sus funciones, también los gastos de representación y los de transporte, las prestaciones sociales, con lo cual se establece que los pagos que no tienen como finalidad retribuir los servicios prestados por el trabajador sino que están destinados a facilitarle el cabal desempeño de sus funciones no constituyen salario.Así las cosas, para la Sala es necesario señalar que el término "habitual" es conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo, lo que se hace, produce o posee con continuación o hábito, esto es, por repetición de actos de la misma especie. Y dentro de las condiciones establecidas por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar las circunstancias que excluyen las bonificaciones o contraprestaciones ocasionales como salario, fija no solamente la liberalidad del patrono (no obligatoriedad), sino lo ocasional de la retribución. La habitualidad no desaparece en razón a que el mismo trabajador no reciba de manera reiterada la prestación, pues tal configuración surge por virtud de la manera permanente como se cancela, o, por constituir una obligación pactada con los trabajadores, como
La habitualidad no desaparece en razón a que el mismo trabajador no reciba de manera reiterada la prestación, pues tal configuración surge por virtud de la manera permanente como se cancela, o, por constituir una obligación pactada con los trabajadores, como por ejemplo, los auxilios por muerte, matrimonio o retiro de la empresa, etc. Puestas en ese estadio las cosas, y en atención a la afirmación hecha por el ICBF en relación a que los quinquenios pactados en la convención colectiva celebrada el 12 de septiembre de 1997 por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO y el sindicato de la misma, ostentan la calidad de factor salarial para efectos del aporte parafiscal, se hace necesario para la Sala remitirse al texto de la mencionada Convención, así: “Artículo veinticuatro.- Quinquenios. COMFENALCO reconocerá a partir de la presente Convención, quinquenios a los trabajadores con contrato a término indefinido que cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y treinta años continuos, en todos los casos, así: Por cinco (5) años cumplidos de servicio el ciento noventa por ciento (190%) de un sueldo. Por diez (10) años cumplidos de servicio el doscientos sesenta por ciento (260%) de un sueldo. Por quince (15) años cumplidos de servicio el trescientos ochenta por ciento (380%) de un sueldo. Por veinte (20) años cumplidos de servicios el cuatrocientos cincuenta y cinco por ciento (455%) de un sueldo.
Por quince (15) años cumplidos de servicio el trescientos ochenta por ciento (380%) de un sueldo. Por veinte (20) años cumplidos de servicios el cuatrocientos cincuenta y cinco por ciento (455%) de un sueldo. Por treinta (30) años cumplidos de servicio el quinientos diez por ciento (510%) de un sueldo.”De lo anterior, deduce la Sala que la parte accionante estableció en su convención colectiva un pago quinquenal a los trabajadores con contrato a término indefinido que cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y treinta años continuos al servicio de la entidad. Ahora bien, es preciso determinar si dicho pago cumplen con los requisitos ya estudiados para ser considerado salario así: Que sean recibidos por los trabajadores como retribución por la prestación de servicios subordinados. Que estos pagos se reciban de manera habitual y no ocasionalmente o por simple liberalidad del patrono. Que respecto de éstos no exista pacto de exclusión salarial. Respecto al primer requisito, para la Sala es claro que los quinquenios acordados en la Convención Colectiva son recibidos por los trabajadores como contraprestación del servicio prestado, pues, son fruto del proceso de negociación entre empleador y sindicato, y si la intención de las partes hubiera sido no otorgarles el carácter de salario, así lo habrían estipulado en el mismo instrumento. Además, se denota que los quinquenios no son pagados por el empleador por una simple liberalidad, sino como una forma de reconocer la antigüedad de sus trabajadores.
así lo habrían estipulado en el mismo instrumento. Además, se denota que los quinquenios no son pagados por el empleador por una simple liberalidad, sino como una forma de reconocer la antigüedad de sus trabajadores. Por otra parte, en cuanto a la habitualidad con que es reconocido el pago quinquenal, es del caso señalar que a pesar de que estos se realizan al cumplimiento de un determinado tiempo de labor, esto es de cinco (5) años en adelante, no les quita la característica de habitual, toda vez que éstos pagos no dependen de la simple liberalidad de sus patronos, como también son cuando no se realizan de manera mensual, su habitualidad depende del cumplimiento del quinquenio, de donde surge la condición de período, por ende de su periodicidad. Es así, que se establece que los pagos quinquenales pactados por la parte demandante contienen una condición de periodicidad, en cuanto son recibidos con cierta regularidad y existe por parte del trabajador certidumbre acerca de su percepción, situación que ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que los trabajadores favorecidos con los quinquenios saben a ciencia cierta cuando les corresponde dicho pago. En cuanto a la afirmación del demandante respecto a que los quinquenios no constituyen salario de conformidad con el artículo 17 del Decreto 344 de 1996 que dispone: “...los acuerdos entre los empleadores y los trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilios de transporte no hacen parte de la basepara liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, régimen del subsidio
no constituyen salario y los pagos por auxilios de transporte no hacen parte de la basepara liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.”, cabe precisar que en la Convención Colectiva celebrada no se insertó un pacto de desalarización respecto de los quinquenios, es decir, no se estipuló de manera expresa que tales pagos no constituirían salario, de tal forma que se cumple con el tercer requisito anotado. Así las cosas, es claro que los quinquenios no son ocasionales y no son pagos que se hacen por mera liberalidad del patrono, lo que conlleva a concluir que si constituyen salario por ser habituales y corresponder a una contraprestación por el servicio prestado. Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 25 de junio de 1996, radicación No. 8269, abordó el tema de
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