🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-01168-01-(22-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-01168-01-(22-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBLIGACION TRIBUTARIA – Elementos El estatuto tributario en su artículo 26 consagra la forma por medio de la cual se debe depurar la renta para determinar el impuesto neto de renta y complementarios a cargo de los contribuyentes. la administración tributaria estableció la no procedencia del neteo realizado por la sociedad contribuyente sobre las utilidades obtenidas por la venta de tes y las pérdidas por las de cdts, en el mismo período gravable, ya que la ley tributaria no permite la aplicación de dicha figura sino el denuncio de la totalidad de los ingresos de forma independiente. BASE GRAVABLE – Concepto del texto de estas disposiciones se extrae palmariamente la posibilidad de debitar las retenciones en la fuente cuando quiera que se presenten pérdidas en la venta de títulos, debito que no es más que el rendimiento real y cierto de la operación en el período fiscal correspondiente, el cual está dado por la diferencia entre pérdidas y utilidades obtenidas en la enajenación de títulos, para el caso, el registro de las ventas de tes y cdts el cual se realizó de forma paralela día a día y operación por operación, por lo que resulta violatorio de los principios de justicia y equidad la negativa de la administración. INGRESO – Concepto Es así, que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente durante el año de 1998, deben observarse de manera conjunta y no separada e independiente como lo pretende la Administración, por que la finalidad de la depuración de la renta es obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y,

independiente como lo pretende la Administración, por que la finalidad de la depuración de la renta es obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y, para el caso el neteo realizado respecto de las operaciones de venta de CDTs y TES conllevan como resultado final la real utilidad obtenida durante el ejercicio fiscal del mismo. MODALIDAD DE NETEO – Concepto Es del caso señalar que el "neteo” es una modalidad empleada para la compensación de operaciones de negociación de títulos valores o prestamos interbancarios donde se computan las obligaciones y derechos de una misma parte para generar un saldo único de compensación entre ellas.

al respecto, vale la pena tener presente, contrario a lo afirmado por la administración tributaria, que las normas fiscales sí reconocen la necesidad de efectuar el neteo de utilidades y pérdidas en la venta de títulos en aras de determinar el rendimiento obtenido en su enajenación, como bien se puede apreciar de la lectura del decreto 700 de 1997. NETEO UTILIDADES Y PERDIDAS EN VENTA DE TITULOS – Procedencia en la determinación de la renta Es procedente el “neteo” en la venta de cdts y tes por operaciones para efecto de determinar el impuesto de renta y complementarios Es así, que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente durante el año de 1998, deben observarse de manera conjunta y no separada e

determinar el impuesto de renta y complementarios Es así, que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente durante el año de 1998, deben observarse de manera conjunta y no separada e independiente como lo pretende la administración, por que la finalidad de la depuración de la renta es obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y,para el caso el neteo realizado respecto de las operaciones de venta de cdts y tes conllevan como resultado final la real utilidad obtenida durante el ejercicio fiscal del mismo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01168-01

DEMANDANTE: INDUSTRIA E INVERSIONES SAMPER S.A

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INDUSTRIA E INVERSIONES SAMPER S.A, la que mediante demanda presentada el día 29 de agosto de 2003, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 34 del exp): “1.1. Que declare la nulidad de: (i) la Liquidación de

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 34 del exp): “1.1. Que declare la nulidad de: (i) la Liquidación de Revisión No. 31064202000028 del 21 de marzo de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de los (Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. por medio de la cual se modificó la declaración presentada por SAMPER correspondiente al Impuesto de Renta y complementarios del año gravable 1998 y, (ii) la Resolución No. 622-900-001 del 28 de marzo de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, mediante la cual al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Liquidación de Revisión No. 31064202000028, se confirmó la liquidación oficial.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a SAMPER, mediante la declaración de que es improcedente la determinación de los mayores valores de ingresos, de impuestos y la sanción de inexactitud establecida por la Administración, a través de los actos administrativos demandados, por lo que se debe declarar en firme la liquidación privada contenida en la declaración presentada por SAMPER.”

por la Administración, a través de los actos administrativos demandados, por lo que se debe declarar en firme la liquidación privada contenida en la declaración presentada por SAMPER.”

II. H E C H O S:

Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 5 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El día 19 de abril de 1999, la sociedad SAMPER presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, en la cual determinó un saldo a favor de $2.703.347.000, que solicitó en devolución el día 15 de septiembre de 1999. 2.2. La Administración profirió Requerimiento el día 30 de julio de 2001, mediante el cual propuso modificar la anterior declaración, por cuanto, según dice, se omitió declarar ingresos en cuantía de $11.612.975.000, importe éste que corresponde, según la Administración, a la utilidad obtenida por SAMPER en las ventas de diversos títulos de tesorería, TES, adquiridos en 1998 para su posterior venta en el mismo año. La adición propuesta dio lugar a que la pérdida líquida reportada por SAMPER en su denuncio rentístico de 1998, en cuantía de $9.583.615.000, desapareciera y a cambio resultara una renta líquida positiva de $2.029.360.000, sobre la cual la Administración Tributaria calculó un impuesto de $710.276.000 y una sanción de inexactitud equivalente al 160% de este último valor, esto es, la suma de $1.136.442.000, importes que sumados originaron una disminución del

sobre la cual la Administración Tributaria calculó un impuesto de $710.276.000 y una sanción de inexactitud equivalente al 160% de este último valor, esto es, la suma de $1.136.442.000, importes que sumados originaron una disminución del saldo a favor liquidado en la privada, que pasó de $2.703.347.000 a $856.629.000 según el Requerimiento Especial. 2.3. El día 30 de octubre de 2001, la sociedad SAMPER presentó respuesta al Requerimiento Especial recibido, en la cual puso de presente que la utilidad obtenida sí había sido declarada, que ella no ascendía a la cifra que se decía en el requerimiento, como que sólo llegaba a un importe de $136.346.270, en la medida que estaba conformada por los registros crédito generados en la venta de unos TES y por los registros débito generados en la venta de unos CDTs, en tanto que en el requerimiento sólo se tomaban en cuenta los registros créditos, por una cuantía que además tenía error frente a la que figuraba en la contabilidad de la empresa. 2.4. El 21 de Marzo de 2002, la Administración profirió la Liquidación de Revisión en un todo de acuerdo con lo señalado en el Requerimiento Especial. 2.5. Mediante escrito radicado, el día 27 de mayo de 2002, SAMPER el día 27 de mayo de 2002. interpuesto recurso de reconsideración contra la citada Liquidación, el cual fue resuelto por la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

Liquidación, el cual fue resuelto por la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES, Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., el día 28 de marzo de 2003 en la cual se decidió confirmar la Liquidación Oficial recurrida.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 26, 27, 28, 90, 271 y 647 del Estatuto Tributario.  Artículos 10 y 26 parágrafos del Decreto 700 de 1997.  Artículos 3, 4, 12, 13, 15, 17, 47, 48, y 96 del Decreto 2649 de 1993. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 5 a 415 del exp.): 3.2.1. Afirma el censor que contrario a lo que sostiene la Administración, SAMPER sí incluyó en la declaración del Impuesto de Renta los ingresos financieros, cuenta esta que recoge lo obtenido por SAMPER en la enajenación de los TES y de los CDTs a que alude la Administración en los actos impugnados, como así lo certifica la Revisoría Fiscal de esta empresa.

Manifiesta el señor apoderado que no se trata, como lo indica la Administración en

los TES y de los CDTs a que alude la Administración en los actos impugnados, como así lo certifica la Revisoría Fiscal de esta empresa. Manifiesta el señor apoderado que no se trata, como lo indica la Administración en los actos administrativos que se impugnan, de dos (2) operaciones separadas, de un lado, la venta de un TES con utilidad, y de otro, independiente y separadamente de la venta de unos CDTs con pérdida. En efecto, añade sólo al mirar y apreciar cada operación en su conjunto, por la venta de unos TES y la venta de unos CDTs que fueron adquiridos y enajenados el mismo día, se puede entender que exista una utilidad en la venta del TES y que exista una pérdida en la venta del CDT, utilidad y pérdida que en forma separada no serían entendibles, cual es la posición de la Administración, cuando considerar de manera separada la venta de los CDTs, adquiridos el mismo día de la venta, por día que el precio de enajenación debería ser el mismo de la fecha de adquisición, no pudiendo entender que exista uno menor o al menos no uno infinitamente menor, agrega que cuando se entiende que se trata de dos extremos de una misma operación, que por un lado genera una utilidad, pero por el otro, una pérdida, para derivar del neteo de las dos (2) el beneficio real que obtuvo SAMPER en la realización de cada operación se llega a la conclusión que es equivocada la tesis de la Administración al decir que cada TES y cada CDT debieron tratarse como títulos con vocación autónoma de generación de rendimientos financieros, cuando lo

Administración al decir que cada TES y cada CDT debieron tratarse como títulos con vocación autónoma de generación de rendimientos financieros, cuando lo cierto es que debían tratarse de manera integrada como un todo, por lo cual se explica las diferencias de precios de venta frente a los de adquisición en el mismo día ( fl. 11 del exp). Argumenta la censura, que para la Administración, el neteo no está autorizado en las normas tributarias, postura que no comparte, por cuanto indica que existen normas expresas de orden fiscal, como son las plasmadas en el Decreto 700 de 1997 que expresamente reconocen que los contribuyentes pueden vender títulos con pérdida y tales pérdidas pueden compensarse con los ingresos registrados por rendimientos financieros, como es lo que se deduce de lo señalado en los parágrafos de los artículos 10 y 26 del citado decreto, eventos en los cuales la retención en la fuente habrá de quedar registrada y declarada por el neto, esto es, por el importe resultante de restar a los ingresos financieros del mes los valores débitos o negativos o pérdidas presentadas en la venta de títulos. Asilas cosas, manifiesta que la sociedad SAMPER S.A no ha incurrido en ninguno de los eventos que a la luz de la ley tributaria puedan ser considerados como de inexactitud, ya que en el artículo 647 del Estatuto Tributario se establece los hechos que lo constituyen, por lo que la actuación desarrollada por la demandante no se ajusta a las hipótesis que contempla la norma.De esa manera, sostiene que es evidente la nulidad de la que adolecen los actos administrativos demandados, pues con ellos se violan los preceptos legales atrás enunciados, por las razones y motivos expuestos.

administrativos demandados, pues con ellos se violan los preceptos legales atrás enunciados, por las razones y motivos expuestos.

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 73 a 85 del exp.): 4.1. Afirma que en la demanda no se expone un argumento serio y contundente del hecho de haber declarado como ingresos en 1998 por la venta de estos títulos la suma de $136.346.27, en vez del valor inmensamente superior establecido por la Administración Tributaria, anota que sencillamente no hay nada que lo justifique y que nadie puede explicar y mucho menos comprobar lo que jurídicamente no es posible.

Señala que el artículo 26 del ET es prueba irrefutable de que la sociedad no actuó conforme con la ley; puesto que esta norma es la columna vertebral de la legislación tributaria en cuanto a la forma y los pasos para determinar la renta líquida gravable, el cual inaplicó la parte actora, quien decidió determinar la renta del año 1998 con una modalidad según la cual, de las utilidades de cada operación que le producían renta iba descontando la que en su concepto y siguiendo su propia modalidad de determinarla, le producían pérdidas (fl.82 del exp). En igual sentido afirma, que la sociedad omitió el contenido del artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual regula la determinación de la renta bruta o la pérdida en

exp). En igual sentido afirma, que la sociedad omitió el contenido del artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual regula la determinación de la renta bruta o la pérdida en la enajenación de activo, ya que al contrario de lo dispuesto en la norma la sociedad decidió enajenar los CDTs tomando como precio de venta un valor inferior al precio de costo, dando origen a una pérdida con la que disminuyó las utilidades de la venta de los TES (fl. 83 del exp). Expresa que no es jurídicamente admisible que sin obtener pérdidas en la anualidad gravable, los contribuyentes deduzcan las que pudo haberle producido una o varias operaciones comerciales dentro de dicha anualidad y mucho menos si esas pérdidas se derivaron de haber enajenado voluntariamente los CDTs por un precio inferior al de costo, contrariando lo que al respecto prevén los artículos 26, 90 y 271 del Estatuto Tributario (fl. 83 del exp). Resalta que, la simple referencia que hace el apoderado de la actora a los parágrafos de los artículos 10 y 26 del Decreto 700 de 1997 en nada varían su situación tributaria como quiere que dichas disposiciones no avalan el neteo que hizo la sociedad disminuyendo utilidades con pérdidas en el transcurso del ejercicio gravable (fl. 83 del exp). Culmina diciendo, que todo lo anterior no deja dudas de que la sociedad actora utilizó un método no previsto en la ley que en forma cuantiosa disminuyó los

ejercicio gravable (fl. 83 del exp). Culmina diciendo, que todo lo anterior no deja dudas de que la sociedad actora utilizó un método no previsto en la ley que en forma cuantiosa disminuyó los ingresos gravables a declarar por el 1998 en el denuncio de rentas y complementarios, lo cual contiene los elementos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de la sanción por inexactitud, cuales son entre otros la intencionalidad y el pago de un menor impuesto derivado de ella (fl 84 del expediente.).

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION: Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 169 a 181 del exp), como la demandada (fls. 113 a 165del exp) allegaron sus escrito de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. P ara decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: Es procedente el “neteo” en la venta de CDTs y TES por operaciones para efecto de

verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. P ara decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: Es procedente el “neteo” en la venta de CDTs y TES por operaciones para efecto de determinar el Impuesto de Renta y Complementarios?. Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Se entiende por base gravable el monto de riqueza generada durante un ejercicio sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para obtener el valor de la obligación tributaria a cargo del contribuyente. Nuestro sistema legal establece dos formas de determinar la base gravable del impuesto, esto es, el sistema ordinario y el sistema de renta presuntiva. Es así, como el Estatuto Tributario en su artículo 26 consagra la forma por medio de la cual se debe depurar la renta para determinar el Impuesto neto de Renta y

sistema de renta presuntiva. Es así, como el Estatuto Tributario en su artículo 26 consagra la forma por medio de la cual se debe depurar la renta para determinar el Impuesto neto de Renta y Complementarios a cargo de los contribuyentes, del cual claramente se deduce los siguiente:  D E P U R A C I Ó N

INGRESOS BRUTOS DE CUALQUIER NATURALEZA

MENOS DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS

IGUAL INGRESOS NETOS

MENOS COSTOS IMPUTABLES A INGRESOS GRAVADOS

IGUAL RENTA BRUTA

MENOS DEDUCCIONES

IGUAL RENTA LIQUIDA

MENOS RENTAS EXENTASIGUAL RENTA LIQUIDA GRAVABLE

POR PORCENTAJE DEL IMPUESTO

MENOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS IGUAL IMPUESTO NETO DE RENTA Ahora bien, es del caso precisar que por ingreso se entiende todo aquello capaz de incrementar el patrimonio del contribuyente y que se haya realizado en el año gravable correspondiente, es decir todos los movimientos efectuados por el contribuyente de forma integral para obtener una utilidad al final del ejercicio (utilidad – perdida), esto es, un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de los dos, pero siempre generando un enriquecimiento o capitalización en cabeza del sujeto que lo percibe o realiza, salvo en la obtención de prestamos de dinero ya que si bien se aumenta el activo se genera un pasivo en igual valor. Para el caso, la Administración Tributaria estableció la no procedencia del neteo realizado por la sociedad contribuyente sobre las utilidades obtenidas por la venta

salvo en la obtención de prestamos de dinero ya que si bien se aumenta el activo se genera un pasivo en igual valor. Para el caso, la Administración Tributaria estableció la no procedencia del neteo realizado por la sociedad contribuyente sobre las utilidades obtenidas por la venta de TES y las pérdidas por las de CDTs, en el mismo período gravable, ya que la ley tributaria no permite la aplicación de dicha figura sino el denuncio de la totalidad de los ingresos de forma independiente. Es del caso señalar que el "neteo” es una modalidad empleada para la compensación de operaciones de negociación de títulos valores o prestamos interbancarios donde se computan las obligaciones y derechos de una misma parte para generar un saldo único de compensación entre ellas.

Al respecto, vale la pena tener presente, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria, que las normas fiscales sí reconocen la necesidad de efectuar el neteo de utilidades y pérdidas en la venta de títulos en aras de determinar el rendimiento obtenido en su enajenación, como bien se puede apreciar de la lectura del Decreto 700 de 1997, así: “ARTÍCULO 10. AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del

ANTICIPADOS. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Tratándose de títulos con descuento sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generan un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento: Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de suadquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del titulo desde su adquisición hasta su enajenación.

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses: a) Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se

intereses: a) Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta la fecha de enajenación. Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinan por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último período, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título a partir de su adquisición hasta su enajenación; b) Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la enajenación del título y restar Ios intereses pagados al inicio del período. Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividido por el número de

título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación Parágrafo 1º Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, resulta negativo, el enajenante, podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar Ios documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija”. “ARTÍCULO 25. BASE DE AUTORRETENCIÓN SOBRE INTERESES VENCIDOS. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se aplicará:1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: Sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de

adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante eI mes.

2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes”.

Del texto de estas disposiciones se extrae palmariamente la posibilidad de debitar las retenciones en la fuente cuando quiera que se presenten pérdidas en la venta de títulos, debito que no es más que el rendimiento real y cierto de la operación en el período fiscal correspondiente, el cual está dado por la diferencia entre pérdidas y utilidades obtenidas en la enajenación de títulos, para el caso, el registro de las ventas de TES y CDTs el cual se realizó de forma paralela día a día y operación por operación, por lo que resulta violatorio de los principios de justicia y equidad la negativa de la Administración. Es así, que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente durante el año de 1998, deben observarse de manera conjunta y no separada e independiente como lo pretende la Administración, por que la finalidad de la depuración de la renta es obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y, para el caso el neteo realizado respecto de las operaciones de venta de CDTs y

depuración de la renta es obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y, para el caso el neteo realizado respecto de las operaciones de venta de CDTs y TES conllevan como resultado final la real utilidad obtenida durante el ejercicio fiscal del mismo. Para el caso, el registro realizado por la sociedad accionante se llevó a cabo en la cuenta PUC 421005, como resultado de 46 operaciones realizadas durante el período gravable, cada una de ellas compuesta por la utilidad en una venta de unos TES contra la pérdida por venta de unos CDTs realizadas el mismo día de su adquisición, para un resultado final de $136.346.270 discriminado así: Registros crédito (utilidad en venta de TES) $11.562.975.970 Registros débito (perdida en venta de CDTs) $11.426.629.700

$ 136.346.270 Conforme con lo anterior, la Sala extrae lo pertinente del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado para tal efecto, así (fls. 139 a 144 del exp): “En las partidas débito y crédito contabilizadas en la Sub-cuenta 421005 INTERESES por concepto de las transacciones relacionadas con los CDTs y los TES, cuyo detalle puede verse en el cuadro denominado TRANSACCIONES REALIZADAS POR EL ACTOR Y SU CONTABILIZACIÓN EN LA CUENTA PUC 421005 (Folios 8 a 10 del dictamen pericial presentado el 23 de agosto de 2004), se encuentracontabilizado el valor de $136.346.270 M/CTE, ya que esta suma constituye el saldo neto de esta cuenta, como se explica a

constituye el saldo neto de esta cuenta, como se explica a continuación:

AÑO: 1998 DEBITO CREDITO

ENERO

FEBRERO

MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

1.176.579.600 1.343.656.000 212.171.000 390.512.500 1.169.839.000 842.578

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...