TA CUN - 2003-01183-(26-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01183-(26-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TRIBUTOS ADUANEROS / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION.
COSA JUZGADA – Improcedencia por inexistencia de presupuestos requeridos para considerar Juzgado el proceso / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO A LA CIRCULAR CONJUNTA INVIMA – DIAN No 001 DE 2002 – Al haber sido declarada nula perdió el atributo de ejecutividad y consiguiente obligatoriedad / BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Medicamentos / CERTIFICADOS INVIMA – Valor probatorio Cuestiona la parte demandada la aplicación de la figura en la acción del sub lite [nota de relatoria: cosa juzgada] a partir de lo señalado en la parte final de la norma pretranscrita. No obstante debe aclararse que tal limitación atañe exclusivamente a los efectos patrimoniales o indemnizatorios que trae consigo el restablecimiento del derecho, en cuanto éstos sólo pueden beneficiar a quien demanda, que para el caso puesto a consideración de la sala, sería la firma janssen farmacéutica s. a. (hoy janssen cilag s. a.) que promovió el proceso no. 9549, dentro del cual se emitió la declaratoria de nulidad que el demandante busca extender al presente proceso. El hecho de que janssen cilag s. a. sea el importador del producto cuyo gravamen arancelario hoy se discute, en nada observa la previsión legal anteriormente citada, porque en ésta ocasión quien activó el aparato judicial es
gravamen arancelario hoy se discute, en nada observa la previsión legal anteriormente citada, porque en ésta ocasión quien activó el aparato judicial es la sociedad de intermediación aduanera a través de la cual tramitó la importación, la que conforme con la regulación del decreto 2685 de 1999, constituye una persona jurídica distinta al importador, tanto en su naturaleza como en la responsabilidad que asume por el pago de tributos aduaneros (art. 22 ibídem), la que unida al carácter personal del restablecimiento del derecho, desconoce la identidad jurídica de partes que sugiere la accionante con fundamento en su pretendida calidad de mandataria del importador. Por otra parte, mal puede hablarse de identidad de objeto cuando las pretensiones de nulidad en los procesos aquí referidos, recaen sobre actos administrativos distintos que adicionalmente le definen a personas diferentes, situaciones jurídicas tributarias en relación con productos importados de distinta denominación Respecto al segundo punto, relacionado con la inaplicación de la circular 001 de 2002, expedida conjuntamente por el Invima y la Dian, con base en el artículo 4 de la c. p., observa la sala la carencia de objeto del examen de inconstitucionalidad pretendido, porque dicho acto administrativo desapareció del mundo jurídico con su declaratoria de nulidad por parte de la sección cuarta del consejo de estado a través de sentencia del 09 de diciembre de 2004, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, en la que se puntualizó que
del mundo jurídico con su declaratoria de nulidad por parte de la sección cuarta del consejo de estado a través de sentencia del 09 de diciembre de 2004, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, en la que se puntualizó que sólo el invima como máxima autoridad sanitaria en materia de vigilancia sanitaria y control de sanidad, puede calificar la naturaleza de los productos, sin serle dable a la dian desconocer tal concepto.En los términos anteriores, la circular aludida perdió el atributo de ejecutividad y consiguiente obligatoriedad que cobija a todos los actos administrativos, al amparo de los artículos 64 y 66 del c. c. a., sin que por lo mismo pueda configurarse la incompatibilidad que prevé el artículo 4 de la c. p., porque ella en sí misma presupone la existencia de una norma aplicable, ya que sólo así puede amenazar la integridad del ordenamiento constitucional. (…) Se tiene claro entonces que el principio activo del producto nizzoral shampoo al 2% es el ketoconazol, aceptado por las normas farmacológicas que publicó el invima para el año 2002, dentro del grupo de medicamentos dermatológicos, antimicóticos. De acuerdo con lo anterior y teniendo claro que es el Invima la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia, declarará la sala la nulidad de los actos demandados, en el entendido de que el producto nizzoral shampoo al 2% no puede clasificarse en
y vigilancia, declarará la sala la nulidad de los actos demandados, en el entendido de que el producto nizzoral shampoo al 2% no puede clasificarse en la partida 33.05.10.00.00., correspondiente a “shampúes”, sino en la 30.04.90.29.90, por tratarse de un medicamento conforme con la expresa distinción que hace el registro sanitario m-13681 (ver parte en negrilla), y la clasificación que dentro de las normas farmacológicas vigentes, tiene su principio activo: ketoconazol.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., julio veintiséis (26) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS
SERVADE LTDA S. I. A.
EXPEDIENTE : 2003-01183
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sociedad SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS SERVADE LTDA.
S. I. A. , acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1. Solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a la
DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
pretensiones: “1. Solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a la DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
2. Que se declare que en el presente caso existe cosa juzgada respecto al proceso que dio origen a la sentencia de septiembre de 1999 del Consejo de Estado.
3. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de la Circular Conjunta INVIMA-DIAN No. 001 de 2002
4. Que se declare que el NIZORAL SHAMPOO AL 2% es un medicamento.
5. Que se declare la nulidad de los actos demandados y en consecuencia se establezca que la declaración de importación presentada por SERVADE LTDA. se encuentra en firme.
6. Que por lo anterior, la sociedad de intermediación aduanera SERVADE LTDA S. I. A. no es objeto de sanción aduanera alguna.” Al tiempo, señala en la parte introductoria del libelo: “La operación administrativa que se demanda está compuesta por los
siguientes actos:
1. Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-723 del 13 de marzo de 2003 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la que esta entidad expidió Liquidación Oficial de Corrección.
2. Resolución No. 03-072-193-601-0385 del 25 de abril del presente año, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada.”
2. Resolución No. 03-072-193-601-0385 del 25 de abril del presente año, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 11 de septiembre de 2000, la Sociedad de Intermediación Aduanera SERVADE LTDA. S. I. A., actuando en nombre del importador JANSSEN CILAG, introdujo al territorio aduanero nacional el producto denominado NIZORAL CAMPO al 2%, con la declaración de importación No. 10016011072551, clasificándolo bajo la partida arancelaria número 30.04, correspondiente a “medicamentos”, en razón a la calificación dada por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, a través de la Resolución No. 243021 del 22 de septiembre de 1999; y liquidando una tarifa arancelaria del 10% del valor en aduana del producto importado.Mediante Requerimiento Especial Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Fiscalización Aduanera, propuso modificar la declaración presentada, en lo relacionado con la partida arancelaria utilizada para la importación del NIZORAL SAMPOO, aumentándose el valor de los tributos aduaneros.
de Fiscalización Aduanera, propuso modificar la declaración presentada, en lo relacionado con la partida arancelaria utilizada para la importación del NIZORAL SAMPOO, aumentándose el valor de los tributos aduaneros. Acogiendo la propuesta del requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064723, el 13 de marzo de 2000; confirmada por la Resolución No. 03-071-193601-0385 del 25 de abril del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 175 del C. C. A., 8 del Decreto 2092 de 1986, 4, 83 y 29 de la C. P., 16 del Decreto 2177 de 1992, 245 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1290 de 1994 y 424 del Estatuto Tributario.
Al desarrollar su concepto de violación evocó la sentencia proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 1999, en la cual se determinó que el producto TRIATOP SHAMPOO al 1% era un medicamento, y que su importación y venta no causaba el impuesto a las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario Destaca que NIZORAL SHAMPOO al 2% y TRIATOP SHAMPOO al 1%, son importados por la misma firma (JASSEN CILAG S. A.), y que entre los procesos instaurados para determinar la clasificación arancelaria de cada uno
importados por la misma firma (JASSEN CILAG S. A.), y que entre los procesos instaurados para determinar la clasificación arancelaria de cada uno de ellos, existe identidad de partes, objeto causa, porque en ambos casos la citada firma importadora actuó a través de un mandatario con representación como lo es la Sociedad de Intermediación Aduanera SERVADE; la razón por la cual la DIAN pretendía que la sociedad JANSSEN CILAG pagara impuesto a las ventas por la comercialización de los productos importados, radicaba en que ellos no reunían las calidades para considerarse como medicamentos, no obstante que el INVIMA los había calificado como tales, otorgándoles el registro correspondiente; y finalmente, dichos productos tienen la misma composición, diferenciándose únicamente en el nombre y en el porcentaje del principio activo (KETOCONAZOL) que contienen, en efecto el TRIATOP SHAMPOO al 1% y el NIZORAL SHAMPOO al 2 %. Recalca que el componente esencial del NIZORAL SHAMPOO al 2 % es el KETOCONAZOL cuya acción farmacológica activa extingue la infección causada por hongos de manera equivalente a un antibiótico, cumpliendo así con todos lo requisitos para considerarse medicamento, de conformidad con la definición legal prevista en el artículo 2 del Decreto 677 de 1995. Precisa que los champús son medicamentos cuando tienen propiedades especiales para considerarse como tales, según el estudio que de su
definición legal prevista en el artículo 2 del Decreto 677 de 1995. Precisa que los champús son medicamentos cuando tienen propiedades especiales para considerarse como tales, según el estudio que de su composición haga el INVIMA, sin que su presentación de shampoo permitadesconocer tal calidad, ya que aquélla no afecta ni su esencia ni su función, pues el tratamiento de enfermedades como la psoriasis, tiene a esa alternativa medicinal como la más eficaz. Adicionalmente, anota que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 2092 de 1986 admite que determinadas preparaciones farmacéuticas con presentación de shampoo sean medicamentos. Señala que la actuación de la Administración se fundamentó en lo dispuesto en la Circular Conjunta INVIMA-DIAN No. 001 de 2002, que fijó el alcance de los actos de dichas entidades en materia de clasificación y calificación de un producto, disponiendo que la fijada por el INVIMA no tiene efectos arancelarios. Dice que dicha circular pretende burlar los pronunciamientos que en cuanto a la competencia del INVIMA y la DIAN ha proferido el Consejo de Estado, porque conduce a la modificación de las competencias de las autoridades estatales dependiendo del criterio subjetivo de los funcionarios que las dirigen, procediendo en consecuencia su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, tanto para los funcionarios administrativos como para los de la rama judicial, por violación de los artículos 83, 122, 150 (numerales 12 y 23) y 338 de la C. P.
inconstitucionalidad, tanto para los funcionarios administrativos como para los de la rama judicial, por violación de los artículos 83, 122, 150 (numerales 12 y 23) y 338 de la C. P. Indica que su obrar fue de buena fé, porque se fundamentó en la presunción de legalidad de la resolución No. 243021 del 22 de septiembre de 1999, expedida por el INVIMA, en la que se clasificó al NIZORAL SHAMPOO al 2% como medicamento, expidiéndole el registro sanitario número M-13681. Acusa a la Administración de haber violado el debido proceso por no haber dado a conocer el estudio de la Subdirección Técnica Aduanera, según el cual NIZZORAL SHAMPOO no tiene un principio activo que permita clasificarlo como medicamento, como tampoco sus fundamento técnicos, impidiendo a SERVADE LTDA contradecir el fundamento de toda la actuación fiscal adelantada. Asevera que la Administración desconoció su derecho de defensa, al pasar por alto los estudios y experticios técnicos que aportó, avalados por el registro que como medicamento otorgó el INVIMA, haciendo inocua cualquier posibilidad de discutir en la vía gubernativa los actos expedidos por la DIAN en particular el que calificó al NIZORAL SHAMPOO al 2% como una preparación capilar, desconociendo su calidad de medicamento según estudios las pruebas aportadas. Dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, la función de la División de Estudios Técnicos Aduaneros es la de preparar conceptos técnicos en materia de arancel y de valor, sin incluir la
aportadas. Dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, la función de la División de Estudios Técnicos Aduaneros es la de preparar conceptos técnicos en materia de arancel y de valor, sin incluir la facultad de calificar la naturaleza de los productos; sin poder desconocer la certificación de la entidad competente para tal efecto. Resalta que a la luz del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el encargado de autorizar la comercialización de Medicamento y alimentos es el INVIMA, sin que se hubiere establecido ninguna limitante para los actos administrativos mediante los que clasifica y establece la naturaleza de los productos que debenobtener el registro sanitario para su comercialización. Añade que el control del INVIMA sobre la importación de los productos sometidos a su control, sería inocuo si la clasificación y calificación que otorga no tuviera efectos arancelarios; agregando que lo excluido por el Artículo 424 del Estatuto Tributario fueron los bienes ó productos y no las partidas arancelarias como equivocadamente lo interpreta la DIAN (cita como ejemplo los aparatos que utilizan sistema braile, los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, los filtros para diálisis renal y los computadores personales de un solo procesador), pretendiéndose lograr la no causación del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de medicamentos dada su esencialidad para la conservación de la salud humana, y el desarrollo del derecho a la vida consagrado en la Constitución Política Nacional. Expresa que para efectos de la causación del impuesto a las ventas en la importación o venta de unos bienes específicamente señalados en la Ley, las
para la conservación de la salud humana, y el desarrollo del derecho a la vida consagrado en la Constitución Política Nacional. Expresa que para efectos de la causación del impuesto a las ventas en la importación o venta de unos bienes específicamente señalados en la Ley, las partidas arancelarias sirven simplemente como referencia, porque la legislación arancelaria y tributaria son totalmente independientes, de modo que la clasificación arancelaria no puede ser la que determina la calidad de gravado o excluido de IVA. En su criterio, la pretensión de la DIAN de gravar con el IVA bajo la clasificación en la subpartida 35.05.10.00.00., a un producto clasificado por el INVIMA como medicamento (NIZORAL SAMPOO al 2%), carece de fundamento constitucional y legal, porque las sentencias de la H Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares. Por último, estima que en el presente caso se debió aplicar la regla 3b) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, según el cual las mercancías deben clasificarse conforme con la materia que le confiera su carácter esencial, de manera que al considerarse el KETOCONOZOL como un antimicótico utilizado para la prevención y control de los dermófilos y levaduras, la pitiriasis versicolor, dermatitis seborreica, y pitiriatis capitis entre otras enfermedades; el NIZORAL debe clasificarse en la partida 30.04 porque
levaduras, la pitiriasis versicolor, dermatitis seborreica, y pitiriatis capitis entre otras enfermedades; el NIZORAL debe clasificarse en la partida 30.04 porque cada 100 de sus mililitros contiene 2 gramos de KETOCONAZOL, como ingrediente activo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso no se configura la cosa juzgada porque la declaración de importación No. 100160 11072551 del 14 de septiembre de 2000 no ha sido examinada por la jurisdicción contenciosa administrativa. Comenta que mientras la aquí demandante es la Sociedad de Intermediación Aduanera SERVADE, en el proceso que concluyó con la sentencia del 17 de septiembre 1999, demandó directamente la sociedad importadora; versando una y otra causa sobre diferentes productos importados, amparados condistintas declaraciones. Precisa que la cosa juzgada se presenta frente a procesos con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, instaurados en ejercicio de las acciones contractuales, de reparación directa y cumplimiento, distintos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Acota que lo pretendido en este caso es establecer la correcta clasificación arancelaria del producto NIZORAL SHAMPOO al 2%, independientemente de su posible carácter de medicamento, que dentro de su género ha de contener principios activos que le dan carácter esencial, como la penicilina, los
su posible carácter de medicamento, que dentro de su género ha de contener principios activos que le dan carácter esencial, como la penicilina, los antibióticos, las hormonas y los alcaloides; sin que el citado Shampoo los presente. Dice que la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada debe tener en cuenta sus características y los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas; rigiéndose por las seis Reglas Generales de Interpretación que contempla la Nomenclatura Arancelaria Internacional adoptada y utilizada por Colombia, de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías. Indica que de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 de dicho sistema, que constituyen un elemento fundamental para esclarecer el alcance de los textos de partida y subpartida, la aplicable al producto NIZORAL SHAMPOO al 2%, es la 33.05.10.00.00 del Decreto 2317 de 1995. Aduce que los productos compuestos por algunos principios activos corresponden a la partida arancelaria 30.04, siempre y cuando se presente dosificado o acondicionado para la venta al por menor. Observa que el producto NIZORAL SHAMPOO no contiene ninguno de los principios activos esenciales que permiten clasificarlo arancelariamente como un medicamento, y que por ello no puede conceptualizarse en los términos del artículo 2 del Decreto 677 de 1995, admitiendo su inadecuada clasificación en la partida arancelaria 30.04.
un medicamento, y que por ello no puede conceptualizarse en los términos del artículo 2 del Decreto 677 de 1995, admitiendo su inadecuada clasificación en la partida arancelaria 30.04. Comenta que al hablar de medicamento, el Arancel de Aduanas reseñó su carácter terapéutico o profiláctico, porque puede utilizarse para tratar y prevenir enfermedades. Agrega que lejos de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales obrase por fuera de la constitución y de la ley, lo que hizo fue acatar la legislación aduanera y las normas que regulan la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Indica que los actos del INVIMA como encargado de la vigilancia sanitaria, no pueden establecer la correcta clasificación de las mercancías, porque el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, asignó esa función a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN.Sostiene que la facultad de emitir pronunciamientos en materia arancelaria, fue establecida por la Circular Conjunta No. 001 de 2002, en la cual se estableció la función técnica que asiste tanto a la División de Arancel como a la Subdirección Técnica, sin que el INVIMA pueda pronunciarse en materia arancelaria, porque dicha entidad fue legalmente constituida para ejercer control y vigilancia sobre medicamentos y alimentos. Acota que dicho acto – la circular - no viola ningún precepto constitucional porque simplemente aclara las funciones que deben desarrollar sus signatarias,
control y vigilancia sobre medicamentos y alimentos. Acota que dicho acto – la circular - no viola ningún precepto constitucional porque simplemente aclara las funciones que deben desarrollar sus signatarias, sin que la presente controversia pretenda establecer su constitucionalidad o legalidad, más aún cuando las decisiones demandadas no versan sobre la aplicación de la circular, sino sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada. Señala que un producto con registro sanitario, considerado por el INVIMA como medicamento, aduaneramente puede clasificarse de distinta forma, dada la prevalencia de la clasificación arancelaria. Dice que la resolución No. 243021 del 22 de septiembre de 1999, mediante la cual se otorgó el registro sanitario al NIZORAL SHAMPOO al 2% no viola el principio de la buena fé porque así como el INVIMA es la máxima autoridad en materia de vigilancia de medicamentos y alimentos, la DIAN lo es en materia de clasificación arancelaria. Reitera que siendo la finalidad de este proceso la de establecer la subpartida arancelaria en la que debe clasificarse el producto importado por la actora, el registro sanitario expedido por el INVIMA Registro Sanitario no es el documento idóneo para establecer dicha clasificación arancelaria, debiéndose recurrir a las Reglas Generales de Interpretación de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Añade que las características para obtener el registro sanitario de una mercancía son distintas a las condiciones que se tienen en cuenta para realizar su correcta clasificación arancelaria; de tal manera que clasificar un producto con base en un acto expedido por un organismo que no tiene el carácter
mercancía son distintas a las condiciones que se tienen en cuenta para realizar su correcta clasificación arancelaria; de tal manera que clasificar un producto con base en un acto expedido por un organismo que no tiene el carácter técnico en materia arancelaria, resulta contrario a la legislación aduanera y a las reglas del sistema armonizado. Indica que el hecho de que la actividad previa desarrollada por la Subdirección Técnica Aduanera no haya sido conocida por la actora, no implica violación al principio al debido proceso, porque ello no hace parte del procedimiento previo a la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección. En su criterio, la obligación de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, nació para el actor desde el momento en que introdujo sus bienes al territorio aduanero nacional, de modo que al declararlos debió aplicar las reglas generales de interpretación consagradas en el Arancel de Aduanas acogido por nuestro país mediante el Decreto 2317 de 1995. Puntualiza que la única autoridad competente en el país para realizar laclasificación arancelaria de cualquier mercancía de origen extranjero que ingresa al territorio Nacional, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyas funciones ejerce a través de las Divisiones de Valoración y Origen, de Arancel y de Laboratorio y de la Subdirección Técnica Aduanera. Insiste en que esa facultad no es algo caprichoso sino que la misma ley se la otorga, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1265 de julio 13 de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la
Insiste en que esa facultad no es algo caprichoso sino que la misma ley se la otorga, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1265 de julio 13 de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Añade que el estudio de la Subdirección Técnica, que concluyó la ausencia de principios activos en el producto NIZORAL SHAMPOO, integra las diligencias preliminares que adelanta la División de Arancel para determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía; señalando que una vez realizado, dicho estudio se remite a la División de Fiscalización a través de un oficio que precisa la correcta clasificación junto con las demás diligencias que obran en el expediente de la División de Fiscalización Aduanera, determinando si hay lugar o no para proferir Requerimiento Especial Aduanero, con cuya respuesta se pueden contradecir los argumentos que a él dan lugar. Dice que las pruebas aportadas por la demandante, si fueron oportuna y legalmente valoradas, sin que ellas demostraban que la clasificación arancelaria declarada fuera la correcta; en tanto que sí existían pruebas suficientes para concluir la correcta clasificación en la partida 33.05.10.00.00., con base en las reglas generales de interpretación que integran el Arancel de Aduanas y que constituyen el sustento jurídico de las diversas clasificaciones arancelarias, y no en los pronunciamientos de la División de Estudios Técnico Aduaneros que había dejado de existir con antelación al momento de la
arancelarias, y no en los pronunciamientos de la División de Estudios Técnico Aduaneros que había dejado de existir con antelación al momento de la importación. Niega la violación del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y del 4 del Decreto 1290 de 1994, porque siendo el INVIMA el organismo competente para ejercer la vigilancia de medicamentos y alimentos, sus actos tienen la única función de otorgar el registro sanitario para la comercialización de los mismos, sin incidir en su clasificación arancelaria. Por último, recaba que NIZORAL SHAMPOO no es un medicamento sino una preparación capilar que en sí misma no se encuentra excluida de pagar IVA. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar el negocio en lista y solicitar al la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 78 a103 de este cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 3 de mayo de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
síntesis en el acápite anterior. El 3 de mayo de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con auto del 15 de junio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 134 a 141 y 142 a 144 en los que respectivamente reiteraron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión. Se demanda en este proceso la nulidad de la liquidación oficial de corrección No. 03-064-192-639-3001-00-723 del 13 de marzo de 2003 que por error en la subpartida arancelaria expidió la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a la declaración de importación No. 10016011072551 del 14 de septiembre de 2000, presentada por SERVADE LTDA.; así como de la resolución No. 03-072-193-601-0385 del 25 de abril de 2003, con la que a su vez la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, confirmó dicha decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Tres aspectos jurídicos abordan los cargos de nulidad propuestos: 1) el reconocimiento de los efectos de la cosa juzgada en relación con la
confirmó dicha decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Tres aspectos jurídicos abordan los cargos de nulidad propuestos: 1) el reconocimiento de los efectos de la cosa juzgada en relación con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 9549, con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán. 2) La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la circular conjunta INVIMA-DIAN No. 001 de 2002 3) La partida arancelaria en la que debe clasificarse el producto NIZORAL SHAMPOO AL 2%,
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