TA CUN - 2003-01185-(19-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01185-(19-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SISTEMA VIAL - Conformación / VIAS ALTERNAS UTILIZADAS PARA SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / RUTAS DE TRANSPORTE – Modificación por adecuación de Transmilenio / PAVIMENTACION Y REPARACION DE VIAS / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD CIUDADANA / DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION El sistema vial está compuesto por la malla arterial principal, la malla arterial complementaria, la malla vial intermedia, la malla vial local y las intersecciones. La malla vial local está conformada por vías que enmarcan sectores de 5 hectáreas aproximadamente (250 x 250 metros). Al interior de esta unidad, y colocada aproximadamente cada 100 metros, debe existir como mínimo una vía que garantice la accesibilidad a las edificaciones que se construyan sobre las áreas útiles resultantes de la urbanización. Esta vía puede ser peatonal o de circulación vehicular restringida … Las vías del sector comprendido entre la carrera 40 de la calle 163 a 168, carrera 42 entre calles 164 y 166, calle 164 entre carreras 37 a y 40 y la carrera 39 de la calle 164 a la 170 del barrio Toberín, se consideraron corredores de movilidad local del sector y fueron utilizadas como vías alternas para el transporte público colectivo para permitir la entrada en operación de la fase 1 del sistema transmilenio. La mencionadas, se encuentran totalmente deterioradas, afectando el goce del espacio público y la satisfacción de necesidades urbanas colectivas como la libre circulación tanto personal como vehicular.
fase 1 del sistema transmilenio. La mencionadas, se encuentran totalmente deterioradas, afectando el goce del espacio público y la satisfacción de necesidades urbanas colectivas como la libre circulación tanto personal como vehicular. El mal estado de las vías mencionadas (huecos, grandes, medianos, pequeños, estancamientos de aguas, una (1) alcantarilla destapada), ponen en peligro la seguridad y salubridad ciudadana. El ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente : AYDA VIDES PABA Expediente no. : 2003-01185
Demandante : ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE EL
TOBERIN
Demandada : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
“IDU” – SECRETARÍA DE TRÁNSITO YTRANSPORTE DE BOGOTÁ.
ACCION POPULAR La Asociación de Empresas del Toberín “ASEMPTO”, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción consagrada en la Ley 472 de 1998, presenta demanda de acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º literales d, e, g, h, j, l y m de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º literales d, e, g, h, j, l y m de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: 1.- La comunidad el Toberín, durante los años 1988 a 1992, pavimentó con recursos propios las siguientes vías: carrera 40, de la cale 163 a la 168, carrera 42 entre calles 164 y 166, la calle 164 entre carreras 37 A y 40 y la carrera de la calle 164 a la 170. 2.- La Secretaría de Tránsito del Distrito Capital, sin consultar con la comunidad y sin realizar estudios técnicos y de impacto ambiental, ordenó el tránsito de vehículos de servicio y otros vehículos pesados para que transitaran por las vías enunciadas, razón por la cual se deterioraron y acabaron las vías materia de esta acción. 3.- Las mencionadas vías han sido construidas específicamente para vehículos livianos y no para el tránsito de vehículos pesados ni para el transporte público, como lo ha ordenado la Secretaría de Tránsito, provocando con ello un deterioro y degeneramiento, desde la construcción de Transmilenio, hace aproximadamente 2 o 3 años. 4.- El estado de las mencionadas vías es lamentable, pues los vehículos transitan con dificultad y se ocasionan innecesariamente trancones y ruidos que contaminan el medio ambiente, que antes era de tranquilidad, los decibeles del ruido han aumentado y en épocas de lluvia las aguas se estancan y forman
transitan con dificultad y se ocasionan innecesariamente trancones y ruidos que contaminan el medio ambiente, que antes era de tranquilidad, los decibeles del ruido han aumentado y en épocas de lluvia las aguas se estancan y forman charcos que alcanzan a expeler malos olores, alcanzando a producir enfermedades patológicas pulmonares, nasales, cutáneas, oculares, debido a que por el estancamiento de vehículos los gases logran contaminar más fácilmente un barrio residencial y muchas veces muchos vehículos se ven obligados a transitar por calles interiores del barrio agravando día a día aún más el deterioro de otras calles del barrio no acondicionadas para el tipo de transporte que hoy circula gracias a órdenes administrativas por parte de la Secretaría de Tránsito. 5.- Que el IDU, ente responsable de la construcción y mantenimiento de las vías o malla vial, hasta la fecha no ha querido concertar con la comunidad y pretende obligar a la comunidad a costear con sus propios recursos laconstrucción de las vías que la accionante pavimentó en épocas anteriores, demostrando negligencia y omisión en sus funciones, ya que la solicitud de pavimentación ha sido solicitada desde hace varios años, sin que haya sido escuchada, amén que el Distrito ha tenido la oportunidad de desagraviar y de ser generoso con la comunidad para reconstruir el pavimento en el que el Distrito provocó su deterioro con sus órdenes administrativas y a él correspondía ejemplarmente premiar a la comunidad que pavimentó las vías relacionadas en esta acción popular.
Distrito provocó su deterioro con sus órdenes administrativas y a él correspondía ejemplarmente premiar a la comunidad que pavimentó las vías relacionadas en esta acción popular. 6.- Es un hecho notorio observar cómo la comunidad se siente agraviada y sufriendo impactos ambientales fuertes con violación de derechos colectivos como el derecho de gozar del espacio público en los términos y formas como lo demanda le Ley 472 de 1998. 7.- Con radicación No. 88178 del 2 de noviembre de 2001, ante la entidad accionada, ASEMPTO, solicitó la recuperación de las vías mencionadas, teniendo en cuenta que antes de la realización de las obras de Transmilenio, éstas estaban en mejores condiciones a las que hoy se encuentran. 8.- El 29 de agosto de 2001 con radicación No. 69551, ASEMPTO, solicitó ante la Directora del IDU, que requiriera a Conciviles para que recuperara en concreto las carreras o vías que hoy son materia de acción popular, con el fin que quedaran tal y como antes de los desvíos mencionados. 9.- ASEMPTO, solicitó desde el 25 de abril de 2002 al IDU, para que interviniera las vías materia de esta acción, recibiendo de éste una respuesta negativa, motivada con débiles argumentos como el que “los sitios de intervención ya se encuentran programados”, prometiéndole en dicha respuesta con radicación No. 057628 del 7 de mayo de 2002 que “en cuanto se
intervención ya se encuentran programados”, prometiéndole en dicha respuesta con radicación No. 057628 del 7 de mayo de 2002 que “en cuanto se terminen los trabajaos correspondientes se dará paso a la rehabilitación de los demás sistemas componentes de la malla vial”, en todo caso hasta la fecha no ha sido posible tal recuperación, prueba de ello es que la comunidad se vio obligada a contratar los servicios de un profesional del derecho para que abogara por sus intereses y derechos colectivos y porque con el proceder de la administración, la comunidad está agraviada con la actitud irreverente de quienes tienen el deber legítimo de preservar y conservar el espacio público en condiciones normales para transitarla. 10.- El 19 de octubre de 2001, se levantó un acta de comité en la cual se deja constancia de la obligación que tenía el IDU de reparar las vías, ya que Conciviles, según contrato estaba obligada a reparchear las vías afectadas. 11.- El 23 de julio de 2002, ASEMPTO y varios industriales del sector, dirigieron nuevamente un derecho de petición a la Directora del IDU, para que recuperara la carrera 38 entre calles 164 y 170 y la carrera 40 entre calles 164 y 168, sin que hasta la fecha se haya recuperado o protegido el espacio público que antes estaba pavimentado por la comunidad.12.- La empresa Irrigaciones Limitada, a través de su gerente, en agosto de 2002, radicó ante el IDU una queja por lo que estaba sucediendo en el barrio el Toberín con el aumento de vehículos en la zona.
antes estaba pavimentado por la comunidad.12.- La empresa Irrigaciones Limitada, a través de su gerente, en agosto de 2002, radicó ante el IDU una queja por lo que estaba sucediendo en el barrio el Toberín con el aumento de vehículos en la zona. 13.- El 20 de agosto de 2002, ASEMPTO, con derecho de petición informó al IDU, que la carrera 42 fue tomada “a brava” por los vehículos que se desviaban de la paralela norte y que la carrera 42 la habían acabado de destruir sin que la entidad hubiera tomado cartas en el asunto, por lo que solicitó al IDU incluir las mencionadas vías dentro del plan de recuperación de emergencia, a que se refería constantemente el IDU en las respuestas que daba a la comunidad sobre la solicitud de pavimentar y recuperar las vías afectadas. 14.- El 28 de agosto de 2002, el IDU informa a ASEMPTO que la intervención de la carrera 42 estaba incluida dentro del contrato IDU-UEL-046-2002 y que su intervención se realizaba una vez terminara la ejecución del mantenimiento de las paralelas, sin que hasta la fecha este se haya cumplido. Además se refirió a la carrera 49 e informaba, que la misma como era desvío autorizado, iba a ser materia de revisión para proceder a realizar los correctivos necesarios. 15.- El 24 de septiembre de 2002, la accionada responde que estaba realizando evaluaciones técnicas para el plan zonal industrial, con el fin de realizar trabajos de mantenimiento, sin que hasta la fecha se haya hecho nada. 16.- El 8 de octubre de 2002, ASEMPTO, solicitó respetuosamente al IDU,
realizando evaluaciones técnicas para el plan zonal industrial, con el fin de realizar trabajos de mantenimiento, sin que hasta la fecha se haya hecho nada. 16.- El 8 de octubre de 2002, ASEMPTO, solicitó respetuosamente al IDU, incluir la carrera 40 entre calles 164 y 168, carrera 42 entre calles 164 y 166 y la calle 164 entre carreras 37ª y 40, dentro del Plan Zonal Industrial. 17.- El 16 de octubre de 2002, el IDU informa al accionante que solicitaría a la interventoría del contrato IDUNo. 547 de 2001 para que de conformidad con la cláusula 7 del contrato realice las reparaciones pertinentes en las vías materias de la acción. 18.- Hasta la fecha solo han mediado palabras y promesas entre accionante y accionada lo que contribuye a un desgaste administrativo y hoy judicial para que hoy se respeten los derechos colectivos vulnerados con la omisión y negligencia del ente accionado ya que la comunidad sólo busca la protección de un derecho colectivo que debe volver a su estado anterior, esto es, que la accionada deje la. s vías en el estado en que estaban, pavimentadas, con concreto y acondicione las vías para que puedan circular si es del caso vehículos pesados, a lo cual la comunidad no se ha opuesto, pues sólo buscan un desagravio y que las vías queden como estaban anteriormente.
2. Pretensiones. “PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos de la ciudadanía, específicamente los de los vecinos del barrio del Toberín,
2. Pretensiones. “PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos de la ciudadanía, específicamente los de los vecinos del barrio del Toberín, contemplados en el artículo 4 literales d, e, g, h, j, l y m de la Ley 472 de 1998.SEGUNDA: Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible, de acuerdo al último inciso de la Ley 472 de 1998.
TERCERA: Que se fije un término perentorio e improrrogable para la
realización de la repavimentación de las vías accionadas, esto es la carrera 40 entre calles 164 y 168, carrera 42 entre calles 164 y 166 y la calle 164 entre carreras 37 A y 40.
CUARTA: Que se declare que la entidad demandada y el Distrito Capital, por omisión o negligencia son responsables del estado en que hoy se encuentran las vías públicas accionadas, por no llevar a cabo los medios tendientes a la recuperación de la malla vial, violando de esta forma el derecho colectivo a la salubridad pública, el medio ambiente sano, el disfrute del espacio público y la seguridad pública.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se proteja los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y por convexidad el goce de un ambiente sano y salubridad pública.
SEXTA: Que se conmine a la accionada para que adopte las medidas
bienes de uso público y por convexidad el goce de un ambiente sano y salubridad pública.
SEXTA: Que se conmine a la accionada para que adopte las medidas necesarias para recuperar los derechos colectivos amenazados y vulnerados, se adecuen tales vías para el tránsito de vehículos pesados, cuya vibración será nexo causal para los daños que se puedan ocasionar a edificaciones o bienes privados, para lo cual se deberá adelantar estudios técnicos que así lo determinen y prevengan vulneración a derechos colectivos, como lo es la protección a la propiedad privada.
SEPTIMA: Que se reconozca y se ordene el pago del incentivo al demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998.”
3. Fundamentos de Derecho. Constitución Política, artículo 88. Ley 472 de 1998. Ley 9ª de 1989: artículo 5ª.
4. Contestación de la Demanda. 4.1. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, se hizo parte contestando la demanda (folios 128 a 137), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el accionante por considerar que carecen de sustento legal y además, manifestó lo siguiente: Que las calles sobre las cuales se arrojó concreto por la comunidad del barrio El Toberín, son bienes de uso público que pertenecen a la República y no son susceptibles de construcción alguna por parte de los particulares, salvo permiso especial de autoridad competente. Permiso que no ha demostrado el
El Toberín, son bienes de uso público que pertenecen a la República y no son susceptibles de construcción alguna por parte de los particulares, salvo permiso especial de autoridad competente. Permiso que no ha demostrado el actor se le haya concedido a dicha comunidad. Es decir, la comunidad muyamablemente adecuó las vías con concreto con sus propios recursos, sin que la administración distrital le hubiera concedido el permiso que para el caso se requiere. Que cualquier autoridad administrativa puede, dentro de las facultades que por ley se le han otorgado y dentro de su competencia, tomar las decisiones que crea convenientes para cumplir sus funciones específicas, sin que para ello sea menester consultar el querer de la comunidad. Que efectivamente como lo manifiesta el accionante, la carrera 42 no fue utilizada como desvío durante la ejecución de los trabajos de mantenimiento de la paralela oriental en el tramo comprendido entre la calle 164 y la calle 170. Que la carrera 42 fue pavimentada desde la calle 170 hasta la calle 168, ya que este tramo era el que requería una mayor atención. El tramo de la calle 168 se encontraba pavimentado en concreto, con losas en mal estado, pero que permitía el tránsito de vehículos. Afirma que las pruebas aportadas por el actor, antes de demostrar que ha habido como él llama negligencia por parte del Instituto, demuestran que la gestión del IDU ha sido cumplida y conforme a derecho. En ninguna de las comunicaciones el Instituto se ha comprometido u obligado a repavimentar las vías por él señaladas y ello no puede ser de otra manera, por cuanto lo señala
gestión del IDU ha sido cumplida y conforme a derecho. En ninguna de las comunicaciones el Instituto se ha comprometido u obligado a repavimentar las vías por él señaladas y ello no puede ser de otra manera, por cuanto lo señala la entidad en varias de las comunicaciones, no se encuentran recursos disponibles para ejecutar esas obras y tampoco se encuentran contempladas para ser ejecutadas. Que no ha habido violación alguna de derecho colectivo por parte del Instituto. No existe violación actual o eventual, real y cierta de derecho colectivo alguno.
Y propuso las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR PARTE DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO IDU, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA DECRETAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR. 4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte , fue vinculada al presente proceso en calidad de demandada, mediante Auto de mayo 13 de 2004. Contestó la demanda (folios 412 - 421), manifestando en síntesis lo siguiente: Que respecto de la pavimentación de las vías, por la misma comunidad del sector, con recursos propios, por ser materia de conocimiento del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y no de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo tanto se atienen a lo que resulte probado en el curso del proceso. Que no es cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, haya tomado la decisión de ordenar el paso de rutas de trasnporte público colectivo
tanto se atienen a lo que resulte probado en el curso del proceso. Que no es cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, haya tomado la decisión de ordenar el paso de rutas de trasnporte público colectivo por el sector, de manera inconsulta o sin mediar estudios de impacto ambiental, pues la desviación de esas rutas hacia dichas vías obedeció a lareorganización del transporte público colectivo que se lleva en la ciudad con el fin de permitir la implantación y entrada en funcionamiento de cada tramo del Sistema de Transporte Masivo de pasajeros –TRANSIMILENIOel cual debe soportarse en estudios e investigaciones técnicas sobre las rutas de transporte público que requieran ser reorganizadas, realizados por la Empresa TRANSMILENIO S.A., en virtud del Convenio Interadministrativo 04 de 2000. Que para la adecuación de la Autopista Norte al Sistema Transmilenio y dadas las condiciones de cierre de carriles de esta vía, el contratista encargado de su construcción Conciviles S.A., contratista del IDU, presentó una propuesta de Plan de Manejo de Tránsito por el sector de Toberín, dicha propuesta fue aprobada por la interventoría del proyecto y una vez aprobada se presentó a la STT para su viabilidad técnica. Que con dichos planes de manejo de tránsito, el contratista se compromete a dejar las vías en las mismas condiciones de estado en que se encontraban antes del desvió propuesto, por lo que deben estar acompañados por las Actas de Vecindad donde el contratista consigna el estado de las vías por donde desea desviar el tránsito de acuerdo a la propuesta del Plan de Manejo de
antes del desvió propuesto, por lo que deben estar acompañados por las Actas de Vecindad donde el contratista consigna el estado de las vías por donde desea desviar el tránsito de acuerdo a la propuesta del Plan de Manejo de Tránsito. Que en cuanto a que las vías están siendo deterioradas por no estar acondicionadas para la circulación de transporte público que autorizó la Secretaría de Tránsito y Transporte, como ya se manifestó la reestructuración de rutas implica la existencia de un Plan de Manejo de Tránsito elaborado por la firma constructora del tramo de TRANSMILENIO y aprobada por la interventoría del proyecto. Que los estudios e investigaciones técnicas previos a la reorganización de transporte público colectivo, fueron realizados directamente por la Empresa TRANSMILENIO S.A., en desarrollo del Convenio Interadministrativo 04 de 2000 celebrado entre ésta y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Que los actos administrativos de reorganización de rutas del servicios de transporte público en la ciudad, proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte, fueron elaborados por autoridad idónea en el asunto, con el procedimiento pertinente y cuentan con el soporte y justificación técnica suficiente. Que por lo anterior informa, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, está y seguirá cumpliendo con la reorganización del transporte público colectivo de la ciudad en aras de replantar las condiciones técnicas y
Que por lo anterior informa, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, está y seguirá cumpliendo con la reorganización del transporte público colectivo de la ciudad en aras de replantar las condiciones técnicas y operativas del transporte colectivo en Bogotá en aras de mejorar la movilidad y mejorara el servicio a los usuarios y a partir de problemáticas comunes importantes como la capacidad de la malla vial y la reestructuración de rutas.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento.
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fue celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos milcuatro (2004), a la cual compareció el Señor procurador Segundo en lo Judicial ante esta Corporación, el apoderado de las Empresas del Toberín, el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y el apoderado del IDU. La Audiencia fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes. (Folios 487489).
6. Alegatos de conclusión. 6.1. El apoderado de la demandante, presentó sus alegatos dentro del término legal para ello (525-530), manifestando en síntesis lo siguiente: Que la desidia de la administración, llámese IDU, Secretaría de Tránsito o Alcaldía Mayor de Bogotá, es lamentable, toda vez que está impetrada desde marzo de 2003, esto es, debió precaver en sus presupuestos del año 2004, 2005, y 2006 inclusive, la pavimentación de las vías objetos de la presente
Alcaldía Mayor de Bogotá, es lamentable, toda vez que está impetrada desde marzo de 2003, esto es, debió precaver en sus presupuestos del año 2004, 2005, y 2006 inclusive, la pavimentación de las vías objetos de la presente acción popular, deterioradas gracias al uso de autoridad que dieron los entes distritales respectivos para desviar vehículos pesados y de transporte público, por unas vías no aptas para este tipo de vehículos. Que la Administración Distrital, espera inoficiosamente una orden judicial por acción popular para pavimentar lo que en derecho le corresponde ejecutar, su actitud por demás merece pleno rechazo de la comunidad y la justicia si se tiene en cuenta que ha tenido el tiempo suficiente para haber tomado correctivos que evitaran una sentencia que conmine a los entes Distritales a cumplir la ley y la Constitución para protegerle los derechos colectivos vulnerados a una comunidad como quedó plenamente demostrado en el proceso, la administración tuvo el tiempo suficiente para que la justicia no debiera intervenir ante hechos como los denunciados en la demanda. Que el IDU nunca realizó estudios tendientes a demostrar que las especificaciones de las vías accionadas y deteriorada por orden operativa o administrativa, no soportaban el tráfico en cantidad y peso a que fueron sometidas y que fueron pavimentadas con peculio propio de la comunidad afectada, que hoy ve con sentimiento como el Estado agravió intereses que eran ejemplo de patria, pues ellos mismos sin esperar que el Estado pavimentara las vías, con su prosupuesto lo hicieron.
afectada, que hoy ve con sentimiento como el Estado agravió intereses que eran ejemplo de patria, pues ellos mismos sin esperar que el Estado pavimentara las vías, con su prosupuesto lo hicieron. Que por lo anterior, no existe duda que la accionada debe hacer y/o propiciar la repavimentación de las vías accionadas previo el cumplimiento de los trámites pertinentes tales como incluir las vías accionadas dentro de un programa de mantenimiento, reconstrucción o repavimentación. Que se ha producido contaminación ambiental en una vía concurrida por mucha gente, vehículos y residentes, y en las casas del sector se han producido grietas que aún no se ha podido establecer si es por efecto del tráfico pesado de vehículos, por tal razón se constituye el daño contingente a la comunidad el cual está consagrado en el artículo 2359 del Código Civil. 6.2. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, los presentó dentro del término legal para ello reiterando sus argumentos iniciales (397-403).
7. Coadyuvancia.
Los señores José La Cruz Galindo, Lucas Riscanevo, Rafael Guerrero Vernaza, María del Carmen Mariño, coadyuvan la presente demanda, en su condición de residentes y propietarios de inmuebles ubicados en el barrio el Toberín y el señor Fernando García Herreros de igual manera coadyuva la acción popular, como Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas el Toberín.
Toberín y el señor Fernando García Herreros de igual manera coadyuva la acción popular, como Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas el Toberín. Manifiestan que la carrera 40 con calle 163 fue pavimentada en concreto por la Asociación de Industriales y Comerciantes del Toberín “ASINCTO”, en el año de 1990, con dineros aportados por los residentes entre los cuales se encuentran ellos y que dichas obras fueron aprobadas y ejecutadas con la interventoría de la Secretaría de Obras Públicas de esa época. El señor Fernando García Herreros, presentó alegatos de conclusión (543544), manifestando que el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano manifiesta equivocadamente en el punto uno (1) que la comunidad arrojó concreto sin permiso de la autoridad competente sobre bienes de uso público que pertenecen a la República, señalamiento que no comparte pues esas obras se realizaron con base en el estudio de suelos, diseños elaborados por la Secretaría de Obras Públicas, así como la interventoría. Igualmente antes de pavimentar se construyó la red de alcantarillado del barrio con la autorización e interventoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con la cual se firmó el Convenio EAAB - ASINCTO de acuerdo a un escrito del 23 de noviembre de 1989 # 445714. Que no está de acuerdo con lo afirmado por el Dr. Hernández en el punto dos (2), ya que el artículo 79 constitucional garantiza la participación de la
noviembre de 1989 # 445714. Que no está de acuerdo con lo afirmado por el Dr. Hernández en el punto dos (2), ya que el artículo 79 constitucional garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla, disposición constitucional que quedó confirmada en el fallo proferido el 19 de octubre de 2000 por el H. Consejo de Estado resolviendo un recurso de apelación a la sentencia del 8 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar la demanda de acción popular No. 00-0020. Que es cierto que la carrera 42 fue pavimentada de la calle 168 a la 170, pero el Dr. Hernández no dice que fue construida con dineros de la Alcaldía de Usaquén atendiendo un proyecto presentado al Banco de Proyectos de Usaquén por la Asociación de Empresas del Toberín en diciembre de 1997 y ahora están solicitando la recuperación de la carrera 42 entre calles 164 y 166 que está completamente destruida. Que en la carta 1-36770 de septiembre 24 de 2002, el Director Técnico de Malla Vial Dr. Mario Villegas Zuluaga les informó que se “está realizando una evaluación técnica para el PLAN ZONAL INDUSTRIAL la cual determinará loscircuitos viales principales en los cuales predomine el alto flujo vehicular, rutas de transporte público y conectores entre vías principales en los circuitos determinados se desarrollarán trabajos de mantenimiento”, todas esas características se dan en las vías accionadas.
II. CONSIDERACIONES:
de transporte público y conectores entre vías principales en los circuitos determinados se desarrollarán trabajos de mantenimiento”, todas esas características se dan en las vías accionadas.
II. CONSIDERACIONES: La Asociación de Empresas de El Toberín “ASEMTO”, ha propuesto demanda en desarrollo de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos referentes al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en la Ley 472 de 1998 artículo 4° literales d), e), g), h), j), l) y m).
1. Análisis de las excepciones.
El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
El demandado sustenta esta excepción, se la siguiente manera: Que es reiterativo el accionante a lo largo del escrito de la acción popular en señalar que el deterioro de las vías se presentó por el desvío del tránsito vehicular que realizó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. (...) El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, no es ni ha sido el creador directo del
señalar que el deterioro de las vías se presentó por el desvío del tránsito vehicular que realizó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. (...) El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, no es ni ha sido el creador directo del daño contingente o de la amenaza o de la vulneración, ni tampoco coparticipa indirectamente en su producci
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