TA CUN - 2003-01186-(12-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01186-(12-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFRACCION CAMBIARIA OPOR NO DECLARACION DE LA MERCANCIA DECOMISADA – No se presenta infracción por declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron decomiso de mercancía. Pérdida de fuerza ejecutoria La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inició en contra de informática Datapoint Ltda. 2 investigaciones administrativas COI-199; COI-1355), las cuales posteriormente fueron acumuladas en el expediente COI-1355, el cual culminó en la imposición de una sanción de multa por valor de $185.323.120, por infracción al régimen cambiario en aplicación al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y a la presunción contenida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997. Mediante las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, el cual tuvo como fundamento la no declaración de la misma ante las autoridades aduaneras, hecho que a su vez originó las investigaciones administrativas por violación al régimen cambiario en aplicación a la presunción legal tantas veces mencionada. Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía y dado que el fundamento de éstos fue el mismo que el de los actos que aquí se demandan (Resolución 9588 de 2002 y 03244 de 2003) por violación al régimen cambiario – no
éstos fue el mismo que el de los actos que aquí se demandan (Resolución 9588 de 2002 y 03244 de 2003) por violación al régimen cambiario – no declaración de la mercancía decomisada -, para la Sala es claro que los fundamentos de hecho que dieron origen a la sanción impuesta a la demandante han desaparecido, perdiendo éstos fuerza ejecutoria. INFRACCION CAMBIARIA – Falsa motivación, configuración Así las cosas, estando probado que en los actos acusados se partió de un hecho indebidamente apreciado, es claro que éstos devienen en ilegales, por estar falsamente motivados y porque además, la presunción consagrada en la Ley 383 de 1997, por violación al régimen cambiario quedó desvirtuada, razón por la cual, se impone declarar su nulidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-01186
Demandante : INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 9588 del 30 de septiembre de 2002 “por medio de la
judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 9588 del 30 de septiembre de 2002 “por medio de la cual se impone una multa”, y la 03244 del 21 de abril de 2003, “por la cual se resuelve el recurso de reposición” proferidas por la DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones “1.Que son totalmente nulas, en cuanto le imponen una multa a favor del
Tesoro Nacional a INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA S.A., las siguientes providencias: a) La Resolución No. 9588 de septiembre 30 de 2002, expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, notificada por correo certificado el 1° de octubre de 2002 por la cual se impone una multa a INFORMATICA DATAPOINT LTDA, por el valor de $370.706.240.oo m/cte por “violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas a favor de la Nación mediante Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999, avaluadas en la suma de $185.353.120.oo, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución”.
correspondiente a las mercancías decomisadas a favor de la Nación mediante Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999, avaluadas en la suma de $185.353.120.oo, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución”. b) La Re solución No. 03244 de abril 21 de 2003 expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, notificada por edicto fijado entre los días 7 y 20 de mayo de 2003, ejecutoriada el 21 de mayo de 2003, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 9588 de septiembre 30 de 2002, la cual rebajó la multa impuesta a $185.353.120.oo confirmándola en las demás partes y declarando agotada la vía gubernativa”.
2. Hechos Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente:
1. Informática Datapoint Ltda., efectúa importaciones definidas aduaneramente como máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg., que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
2. La mercancía llegada con la guía aérea de FRITZ AIR FREIGHT No. 63250219510 del 7 de julio de 1998, fue aprehendida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por no estar amparada en el documento de transporte No. 63250219510 mediante Acta No. 14160 del 13 de julio de 1998, la cual fue posteriormente decomisada mediante Resolución 636-5917 del 15
Especial de Aduanas de Bogotá, por no estar amparada en el documento de transporte No. 63250219510 mediante Acta No. 14160 del 13 de julio de 1998, la cual fue posteriormente decomisada mediante Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999.3. Con fundamento en la presunción que consagra el artículo 6° de la Ley 383 de 1997 en el sentido de que el valor de las mercancías decomisadas no se gira por el mercado cambiario, la DIAN inició las investigaciones correspondientes, abriendo para el efecto dos expedientes sobre el mismo asunto: el COI-1399 y el COI-1355.
4. Que en aplicación al mandato contenido en la Resolución Externa 21 de 1993 la sociedad Informática Datapoint solicitó a Bancafé, el 24 de mayo de 1999 el informe – como crédito externo – de importaciones por el valor de US$ 205.920.oo importaciones éstas amparadas por los documentos de nacionalización respectivos. Bancafé rindió el mencionado informe bajo el número 02005059915.
Así mismo se solicitó a Bancafé el giro simultáneo de la suma de US$135.920.oo, correspondiente al valor de la mercancía decomisada. Por circunstancias desconocidas el Banco de la República no asignó número alguno a esta solicitud, efectuando el giro con cargo al crédito informado bajo el No. 02005059915 según la declaración de cambio Formulario 3 No. 18604 de mayo 28 de 1999. Con cargo a tal informe se efectuaron además giros por la suma de US $57.094
02005059915 según la declaración de cambio Formulario 3 No. 18604 de mayo 28 de 1999. Con cargo a tal informe se efectuaron además giros por la suma de US $57.094 y US $102.414.oo por el Banco Colpatria en junio 3 de 1999 y por US $46.412.oo por Bancafé en mayo 28 de 2003. La sumatoria de estos giros correspondientes al informe No. 02005059915 es la suma de US $205.920.oo que corresponde exactamente al valor de la importación que se informó con tal número. Conforme a lo anterior, habérsele imputado el giro de US $131.920.oo al informe 02005059915, obedeció a un error del intermediario Bancafé, ya que éste no le otorgó un número a la solicitud específica correspondiente al valor de la mercancía decomisada.
5. El día 11 de agosto de 2000, Informática Datapoint de Colombia Ltda impetra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes
actos administrativos proferidos por la DIAN: a. Resolución No. 636-5917 de 1998, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 14160 del 13 de julio de 1998. b. Resolución No. 03-0721936201-5590, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la providencia mencionada anteriormente.
6. La Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2003 declaró la nulidad de las Resoluciones mencionadas en el
todas sus partes la providencia mencionada anteriormente.
6. La Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2003 declaró la nulidad de las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior.7. El 15 de abril de 2004, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, profirió sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia proferida por esta
Corporación.
3. Trámite Procesal La demanda fue presentada el día 19 de septiembre de 2003 (folios 1-18 C.p.), estando dentro del término de caducidad de los 4 meses que consagra el artículo 136 del C.C.A., toda vez que la Resolución 03244 de 2003 por la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada por edicto el día 21 de mayo de 2003 (folio 223 C1 vto); la demanda fue admitida el día 23 de septiembre de 2004 (folios 139-140 C.p.); mediante memorial de diciembre 10 de 2004, ésta fue corregida (folios 144-149 C.p.); la DIAN contestó la demanda el día 12 de diciembre de 2004 (folios 240-251 C.p.) y la contestación a la corrección de la misma fue presentada el día 8 de abril de 2005 (folios 270-277); el 28 de abril de 205 se profirió el auto de decreto de pruebas y el día 16 de marzo de 2006
(folios 279-280 C.p.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 357 C.p.).
4. Normas violadas Constitución Política: artículo 29 Ley 383 de 1997: artículo 6
(folios 279-280 C.p.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 357 C.p.).
4. Normas violadas Constitución Política: artículo 29 Ley 383 de 1997: artículo 6 Decreto 1092 de 1996: artículo 24
5. Concepto de la violación Como fundamento del concepto de la violación la demandante propuso los siguientes cargos: Violación del artículo 6° de la Ley 383 de 1997
Sostiene la demandante que el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, establece una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Para el caso en estudio, la presunción de legalidad establecida en el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, está fundada en que como hecho conocido, el legislador ha dado por cierto que quienes introducen bienes o mercancías al país sin haber declarado su valor en aduanas cuando tienen la obligación de hacerlo, o si lo hacen, declaran ese valor por menos del 25% el valor en aduanas, probablemente hacen el pago al vendedor del exterior por fuera del mercado cambiario en el total o en la parte subvalorada de las mercancías. En consecuencia, presume la infracción al régimen de cambios internacionales, a partir del hecho probable indicado en el antecedente. Desde el punto de vista legal, es claro que desvirtuar la presunción supone que para el caso los hechos determinantes no se han dado y en consecuencia, que el valor de las mercancías decomisadas por cualquier razón se pagó a través del mercado cambiario. Por tanto, para efectos de esta probanza someramente se ilustra qué es el mercado cambiario conforme el régimen de la materia que
el valor de las mercancías decomisadas por cualquier razón se pagó a través del mercado cambiario. Por tanto, para efectos de esta probanza someramente se ilustra qué es el mercado cambiario conforme el régimen de la materia que estaba vigente al momento de los hechos que la DIAN investigó.Si el valor debido por concepto de importación de mercancías se paga por conducto de los bancos, de tal forma que éstos trasladan las divisas respectivas al exterior, se entiende que la operación de cambio se perfeccionó por el mercado cambiario. Por tanto, si por cualquier razón aduanera las mercancías hubiesen sido objeto de decomiso, se prueba que su pago al extranjero se realizó por conducto de un banco, decae la presunción de infracción cambiaria y no hay lugar a sanción por este concepto. La sanción impuesta a la demandante gira en torno de la presunción sobre infracción de cambio de que trata el artículo 6° de la Ley 383. Quedó establecido durante la investigación adelantada por la DIAN, de manera inequívoca, con los documentos bancarios y con la declaración de cambio respectiva, que el giro sí se había efectuado a través del mercado cambiario desvirtuándose así la presunción del presente caso. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y 24 del Decreto 1092 de 1996. Manifiesta la demandante que el debido proceso es un axioma jurídico al cual debe atenerse toda actuación judicial y administrativa, es así como de este precepto se derivan diferentes principios los cuales fueron vulnerados por la DIAN, tales como haber omitido las pruebas aportadas al responderse el pliego de cargos y las pruebas que decretó la DIAN en la Resolución 7936 de 2002,
precepto se derivan diferentes principios los cuales fueron vulnerados por la DIAN, tales como haber omitido las pruebas aportadas al responderse el pliego de cargos y las pruebas que decretó la DIAN en la Resolución 7936 de 2002, así mismo existió una actuación irregular en el trámite de la vía gubernativa consagrado en el Decreto 1092 de 1996, trasgrediendo los principios del non bis in ídem y del derecho de defensa. Señala que en el presente caso la DIAN, inició dos investigaciones sobre el mismo hecho, dando por terminada posteriormente la correspondiente al expediente COI-1399, mediante la Resolución 10604 de 2003, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, teniendo en cuenta que en dicho proceso se habían decretado y aportado pruebas que resultaban importantes para el esclarecimiento de la conducta cambiaria de la demandante. Afirma que mediante la Resolución COI-1355 la DIAN, impuso una multa a la demandante sin ninguna otra valoración diferente a la de que no se había enviado la declaración de cambio, situación que no corresponde a la realidad pues la declaración obraba en el expediente COI 1399 desde el 20 de septiembre de 2002. Aduce que del cotejo de las fechas en que se surtieron las actuaciones de los procesos citados, sin duda, queda demostrado que cuando se dictó la Resolución sancionatoria dentro del proceso COI-1355: a. Las pruebas decretadas y practicadas por mandato de la Resolución 7936 (expediente COI-1399) no se tuvieron en cuenta.
Resolución sancionatoria dentro del proceso COI-1355: a. Las pruebas decretadas y practicadas por mandato de la Resolución 7936 (expediente COI-1399) no se tuvieron en cuenta. b. Aún no se había decidido sobre la acumulación solicitada en el proceso COI – 1399.Solamente en la Resolución definitiva que declaró agotada la vía gubernativa, la DIAN efectuó la valoración de las pruebas para desestimarlas, de tal manera que ya no existía recurso u oportunidad para desvirtuar y contradecir los fundamentos que argumentó ésta. En la respuesta al pliego de cargos relacionado con el expediente COI-1399, se enviaron a la DIAN, documentos que demostraban que el giro del valor de la mercancía decomisada sí se había efectuado por el mercado cambiario, entre ellos, la carta enviada al intermediario del mercado cambiario solicitando la remesa correspondiente y la copia del mensaje “swift” mediante el cual el intermediario efectuó las transferencias de las divisas al exterior. El que se hubiere incurrido en estos errores por Bancafé al no asignar número al crédito respectivo o imputar su valor a otros créditos, e inclusive el hecho de que no se hubiere informado o se hubiere excedido este valor, incluso, de no haberse diligenciado la declaración de cambio, o se hubiese hecho en forma incorrecta, son conductas objeto de otras sanciones por otras infracciones al régimen cambiario, pero de ninguna manera, desde ningún punto de vista, pueden ser tomadas como único medio para determinar la canalización de unas divisas a través del mercado cambiario. Errónea motivación de los actos administrativos
régimen cambiario, pero de ninguna manera, desde ningún punto de vista, pueden ser tomadas como único medio para determinar la canalización de unas divisas a través del mercado cambiario. Errónea motivación de los actos administrativos Sostiene la demandante que desde el punto de vista material, los actos administrativos objeto de la presente demanda adolecen de una errónea motivación, por cuanto parten de la base de un hecho errado. Señala que al imponer a la demandada una sanción por supuesta infracción al régimen cambiario, la DIAN partió del supuesto erróneo de que Informática Datapoint de Colombia había cometido una infracción aduanera que daba lugar al decomiso de los bienes por ella importados. La demandante le puso de presente a la DIAN que no había cometido ninguna infracción y más aún demandó ante esta jurisdicción la nulidad de los actos administrativos que habían decretado el decomiso de la mercancía importada. En abril de 2004 el H. Consejo de Estado, por medio de sentencia en segunda instancia ratificó que la demandante no había cometido ninguna infracción aduanera. La DIAN al imponer la sanción a la demandante actuó de manera arbitraria puesto que a partir de un hecho que no era cierto, dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 6° de la Ley 383 de 1997. Aunque la presunción fuera procedente la demandante logró desvirtuarla puesto que como se ha acreditado en la presente demanda como a la DIAN en la respectiva actuación administrativa, Informática Datapoint de Colombia sí canalizó a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las
que como se ha acreditado en la presente demanda como a la DIAN en la respectiva actuación administrativa, Informática Datapoint de Colombia sí canalizó a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías importadas.5. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a que sean declaradas las pretensiones en su contra por carecer de fundamento legal. Respecto de los hechos manifiesta que el primero no le consta; en cuanto a los demás manifiesta que son ciertos.
En cuanto a las normas violadas y al concepto de la violación consideró la entidad demandada que si bien la investigación cambiaria inició con fundamento en la Resolución de Decomiso expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, con el expediente COI-1399 y en el cual se profirió el Auto de Formulación de Cargos No. 1324 del 9 de julio de 2001, frente al cual la sociedad demandante presentó sus respectivos descargos y aportó pruebas así como se decretaron otras de oficio las cuales se practicaron y allegaron a la investigación también, lo es que mediante Resolución No. 121620 del 13 de diciembre de 2002 se ordenó acumular las investigaciones con radicaciones COI-1399 a la COI-1355 ambas adelantadas en cumplimiento del artículo 29 del C.C.A. Al efectuarse tal actuación las investigaciones se convirtieron en una sola la cual se ocupó en establecer la canalización a través del mercado cambiario del
adelantadas en cumplimiento del artículo 29 del C.C.A. Al efectuarse tal actuación las investigaciones se convirtieron en una sola la cual se ocupó en establecer la canalización a través del mercado cambiario del valor de las mercancías decomisadas, por tal razón en el presente caso, no se realizó doble juzgamiento a la demandante porque no se expidieron dos sanciones por los mismos hechos, lo que ocurrió fue que el expediente No. COI-1399 únicamente se expidió el Acto de Formulación de Cargos que corresponde a una etapa dentro del proceso cambiario En la acumulación después de cumplir con todas las formalidades procesales y cumpliendo cabalmente los presupuestos legales, se impuso la correspondiente multa a la sociedad demandante, de tal manera que no se ha violado el principio del NON BIS IN IDEM en la medida que la misma administración, a instancias de la sociedad demandante decidió anular una de las investigaciones abiertas por los mismos hechos y acumuló las dos actuaciones unificando las pruebas, las cuales a uno y a otro expediente se habían allegado valorándose conforme a la sana crítica, señalando que no eran las idóneas para que lograran desvirtuar la infracción cambiaria por la cual se impuso la sanción. La DIAN cumplió con los elementos esenciales del principio constitucional del debido proceso, en razón de que valoró en correcta forma cada uno de los elementos de pruebas que sirvieron de sustento para imponer la sanción
La DIAN cumplió con los elementos esenciales del principio constitucional del debido proceso, en razón de que valoró en correcta forma cada uno de los elementos de pruebas que sirvieron de sustento para imponer la sanción pecuniaria a la sociedad demandante cumpliendo fielmente con todo el procedimiento establecido en la legislación cambiaria, con sujeción al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al investigado. el artículo 6° de la Ley 383 de 1997 establece que se presume que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo o cuando su valor declarado sea inferior en más de un 25% al valor en aduana de la respectiva mercancía.En el ámbito de aplicación la mencionada presunción opera al deducir que cuando se introducen mercancías al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, se paga directamente al proveedor del exterior y no se canaliza a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables definidas en el régimen cambiario, en este caso la importación de bienes decomisados a favor de la Nación y sí, dentro del proceso legalmente adelantado a la hoy actora no se aportó prueba de la canalización a través del mercado cambiario del valor correspondiente a las mercancías decomisadas mediante la Resolución No. 636-5917 del 15 de diciembre de 1999, esto es, Formulario No. 1 denominado Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Diligenciados a través del
correspondiente a las mercancías decomisadas mediante la Resolución No. 636-5917 del 15 de diciembre de 1999, esto es, Formulario No. 1 denominado Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Diligenciados a través del respectivo intermediario en el que se acredite que el valor de la operación es el correspondiente al que se soporta en el mensaje Swift, al de la carta de instrucción del 28 de mayo de 1999, por medio de la cual se autorizó al proveedor del exterior Compaq Computer Corporation. La demandante a lo largo de la investigación no logró demostrar cómo canceló al proveedor del exterior, el valor de las mercancías decomisadas ya que como lo afirmó la misma en el escrito de descargos tanto para el expediente COI-1399 como para el COI-01355 la mercancía aprehendida en el año 1998 y decomisada mediante Resolución No. 636-5917 de 1999 relacionada con la guía aérea No. 62250219510 del 7 de julio 1999 fue pagada mediante giro al proveedor realizado el 28 de mayo de 1999, por la suma de US$ 131.92.oo cargados a la cuenta corriente No. 059036129 de Bancafé verificable con el mensaje Swift 2089-000006 del 28 de mayo de 1999. En la investigación COI-1399 se ordenaron algunas pruebas tendientes a aclarar los hechos materia de investigación, consistentes en obtener fotocopias del expediente administrativo respecto del decomiso de las mercancías que originaron la investigación así como se ofició a Bancafé para que certificara y
aclarar los hechos materia de investigación, consistentes en obtener fotocopias del expediente administrativo respecto del decomiso de las mercancías que originaron la investigación así como se ofició a Bancafé para que certificara y aportara copia de la declaración de cambio correspondiente al giro que la demandante hizo a su proveedor. De la certificación enviada por Bancafé se tiene que el 28 de mayo de 1999 envió a la sociedad Informática Datapoint de Colombia, la suma de US$ 131.920.oo a través de giro directo internacional No. 186049900518-5 por concepto de reembolso de la deuda externa No. 02005059915 a favor de la sociedad extranjera Compaq Computer Corporation, para el efecto el intermediario cambiario anexó el respectivo Formulario No. 16 del 27 de mayo de 1999 y en la hoja No. 2 del mismo discrimina a qué operación corresponde el endeudamiento externo, consta que la deuda externa corresponde a los registros de importación Nos. 120246 y 127837 ambos del año 1998; a la declaración de importación del mismo año de No. 05177020502871 por cuenta de la importación de mercancía descrita en las posiciones arancelarias 84.71.41.00.00 y 84.71.30.00.00 también se desprende que el documento de transporte que amparó el ingreso de la mercancía financiada cuyo pago se canalizó a través de Bancafé, tuvo como fecha el 19 de junio de 1998 pactándose el pago total en una sola cuota pagadera en el mes
financiada cuyo pago se canalizó a través de Bancafé, tuvo como fecha el 19 de junio de 1998 pactándose el pago total en una sola cuota pagadera en el mes de junio de 1999. Al consultar la declaración de importación con autoadhesivo No. 05177020502871 del 3 de agosto de 1998, en el sistema SIFARO se observa que sus datos concuerdan con los aportados en el formulario No. 16 relacionados con los registros de importación, las cifras relacionadas con el valor FOB de las mercancías que se nacionalizaron en esa oportunidad, lafecha del documento de transporte, las subpartidas arancelarias que describieron la mercancía importada, y el número del documento de transporte 63250047550 del 19 de junio de 1998, Si bien es cierto que se encuentra probado que la sociedad demandante efectivamente realizó un giro a su proveedor del exterior Compaq Computer Corporation por la suma de US$ 131.920.oo el 28 de mayo de 1999, por cuenta de una operación de endeudamiento externo informada mediante el formulario No. 16 antes analizado, el cual amparaba una deuda total por la suma de US$ 205.920.oo, el cual fue certificado y allegado en fotocopia por parte del intermediario cambiario Bancafé, también lo es que esta operación de amortización de una deuda externa adquirida con el proveedor del exterior Compaq Computer Corporation se halla amparada en una serie de documentos tales como: registros de importación, declaraciones de importación y documento de transporte.
amortización de una deuda externa adquirida con el proveedor del exterior Compaq Computer Corporation se halla amparada en una serie de documentos tales como: registros de importación, declaraciones de importación y documento de transporte. Las mercancías que fueron objeto de decomiso llegaron al país el 12 de julio de 1998 en el vuelo 33 y fueron aprehendidas en las bodegas de la sociedad ATC S.A., por no estar amparadas en el documento de transporte No. 63250219510, sin embargo, el documento de transporte que amparó el ingreso al país de las mercancías que la sociedad actora aparece reembolsando a través de Bancafé el 28 de mayo de 1999, tiene una fecha muy diferente esto es el 19 de junio de 1998, según se desprende del Formulario No. 16 hoja 2 y en la declaración de importación 05177020502871 relacionada con este reembolso. Según el acta de decomiso la mercancía ingresó al país con guía aérea No. 63250219510, el mismo número que la actora ha relacionado señalando como fecha el 7 de julio de 1998, sin embargo, en la declaración de importación que aparece reembolsada a través de Bancafé por la sociedad actora el documento de transporte es el número 63250047550 del 19 de junio de 1998. El giro de US$ 131.920.oo canalizado a través del intermediario cambiario Bancafé no se destinó a reembolsar a través del mercado cambiario las mercancías decomisadas objeto de investigación como lo pretende hacer ver la sociedad demandante ya que éste realizó el pago pero para otras mercancías o se destinaron para pagar otra operación de cambio internacional, es decir, a pagar otras mercancías al proveedor del exterior, totalmente diferentes a las
mercancías decomisadas objeto de investigación como lo pretende hacer ver la sociedad demandante ya que éste realizó el pago pero para otras mercancías o se destinaron para pagar otra operación de cambio internacional, es decir, a pagar otras mercancías al proveedor del exterior, totalmente diferentes a las decomisadas, las cuales sí fueron importadas legalmente como se desprende de la declaración de importación que fue verificada por parte de los funcionarios competentes en la respectiva investigación. El giro que se efectuó a través del intermediario cambiario Bancafé, correspondía al pago de unas mercancías que fueron objeto de nacionalización, mientras que las mercancías que fueron aprehendidas y luego decomisadas, nunca lo fueron, luego ello no desvirtúa la presunción legal que conllevó a la imposición de la respectiva multa a la sociedad demandante. En relación con el tercer cargo, éste no está llamado a prosperar toda vez que en la investigación cambiaria se determinó que si bien es cierto la parte actora, solicitó Bancafé una operación cambiaria, también lo es que con ellas no se está soportando la operación cambiaria, que se investigó, ya que la demandante pretendía con unos documentos cambiarios de una importación de bienes totalmente distinta a la que se investigó, amparar el giro de divisas queno realizó y por ende se impuso la sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías descritas en los actos demandados. Que la Resolución sancionatoria se fundamentó en el hecho que la sociedad demandante no logró demostrar a lo largo de la investigación administrativa cambiaria, la forma como canceló al proveedor del exterior, el valor de las
actos demandados. Que la Resolución sancionatoria se fundamentó en el hecho que la sociedad demandante no l
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