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TA CUN - 2003-01193-01-(29-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01193-01-(29-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MULTA DE SERVICIO DE ENERGIA – Variación significativa de consumo / VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA – No se configura / DECISION SANCIONATORIA – Prueba técnica. Alcance / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Cargos. Presentación de argumentos La actuación de C odensa gravitó alrededor de la detección de anomalías en el uso del servicio de energía eléctrica, evidenciadas en una visita de inspección atendida por una empleada del establecimiento que funciona en el inmueble, que fueron recogidas en el acta de inspección del 6 de septiembre de 2001; las cuales fueron corregidas según se verificó en la segunda visita -realizada el 21 septiembre de 2001-, y detalladas en el pliego de cargos del 10 de abril de 2002. Las anomalías encontradas por la empresa fueron puestas en conocimiento de la interesada, toda vez que fue una empleada que trabajaba para la propietaria del bien inmueble y del restaurante, que allí funciona, quien atendió la visita y firmó el acta de inspección, actuación que no desconoce la señora gloria patricia pinilla naranjo, quien fue vinculada a una actuación administrativa que no se llevó a cabo a sus espaldas, y en la que gozó de todas las garantías, pues como se desprende de tal procedimiento y de su propio dicho, corrigió las anomalías detectadas, rindió los descargos e interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso. En relación con la falta de valoración probatoria, se tiene que la decisión

los descargos e interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso. En relación con la falta de valoración probatoria, se tiene que la decisión sancionatoria se fundamentó en la prueba técnica que, como se ya se dijo, no fue desconocida por la demandante, pues las anomalías que se encontraron fueron objeto de corrección por parte de la usuaria, y sobre las mismas tuvo oportunidad de rendir los descargos. Dicha prueba técnica, esto es, el acta de inspección de suministros, se hace necesaria para efectos de imponer las sanciones cuando se detecten anomalías, lo cual se realizó en el caso propuesto, de manera que, contrario a lo expresado por la actora, le corresponde a los usuarios desvirtuar la ocurrencia de las anomalías que se consignen en el acta de visita. Así mismo, el comportamiento histórico del consumo de energía eléctrica correspondiente al predio de propiedad de la usuaria permitió a la empresa deducir el no cobro del real consumo de energía, lo cual resulta evidente si se tienen en cuenta las facturas emitidas con posterioridad a las correcciones de tales anomalías, que denotan que el consumo aumentó considerablemente. Finalmente, el cálculo para liquidar la sanción impuesta a la actora, que se traduciría en la violación del inciso primero del artículo 146 de la ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 54 de la resolución CREG 108 de 1997, no fue

traduciría en la violación del inciso primero del artículo 146 de la ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 54 de la resolución CREG 108 de 1997, no fue controvertido en vía gubernativa. esa omisión configura un indebido agotamiento de la vía gubernativa, debido a que, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., en armonía con el 50, para acudir a la instancia jurisdiccional se debe satisfacer el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, no solo con la interposición de los recursos procedentes, especialmente el de apelación, sino con la presentación de argumentos, en este caso, configurativos de la causal de nulidad que ahora se invoca, alegaciones que constituirían causal de revocatoria del acto recurrido en la fase gubernativa o administrativa. tal exigencia tiene el alcance de darle la oportunidad a la administración de revisar sus actos antes de que sean enjuiciados jurisdiccionalmente.Así las cosas este tribunal tiene que abstenerse de conocer sobre este aspecto, para lo cual se debe declarar probada, de oficio, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, únicamente en relación con la violación del inciso primero del artículo 146 de la ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 54

de la resolución CREG 108 de 1997.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 2003-01193-01

Demandante: GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS - CODENSA S.A ESP.

Asunto: Fallo Por haberse negado el proyecto elaborado por la Magistrada que tuvo a cargo el trámite del asunto, este pasó al Magistrado William Giraldo Giraldo, quien presentó un proyecto con fundamento en el cual procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO, mediante demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.667725, del 12 de julio de 2002, mediante el cual CODENSA S.A. E.S.P. impuso una sanción a la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO por valor de $3.728.082. 2º. Se declare la nulidad del acto administrativo de Codensa, contenido en el

sanción a la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO por valor de $3.728.082. 2º. Se declare la nulidad del acto administrativo de Codensa, contenido en el Oficio No.695298, del 2 de septiembre de 2002, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior en el sentido de confirmarla. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución No.5885, del 7 de abril de 2003, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se desató el recurso de apelación, confirmando el acto inicial. 4º. Como consecuencia de las nulidades anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la señora Pinilla Naranjo del pago de la multa que le fueimpuesta, de los intereses moratorios que genere dicha multa, y se ordene la prestación del servicio de energía en las condiciones previstas en el contrato. 6º. Se condene a la parte demandada al pago de costas conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La señora Gloria Patricia Pinilla Naranjo es usuaria del servicio de energía

eléctrica en Bogotá, del predio ubicado en la Calle 71 A No. 5-22, en el cual funciona un restaurante desde hace más de 5 años, presentando durante los últimos 19 períodos un promedio de consumo de energía eléctrica de 1950 kw.

funciona un restaurante desde hace más de 5 años, presentando durante los últimos 19 períodos un promedio de consumo de energía eléctrica de 1950 kw. 2º. El 6 de septiembre de 2001, la empresa Codensa S.A. realizó una visita de inspección al predio de la señora Pinilla Naranjo, de la que se le levantó el acta No.IS3-0179842 de revisión de equipos e instalaciones eléctricas, en la cual se consignaron ciertas anomalías encontradas, sin poderse detectar la acometida intervenida, otorgándose un plazo de 8 días para hacer las reparaciones técnicas. 3º. Con fundamento en las anteriores observaciones la usuaria contrató al técnico electricista Nelson Granados, quien revisó las instalaciones eléctricas del restaurante, y determinó que no existía ninguna acometida intervenida, como tampoco ningún tipo de contrabando de energía eléctrica. Sin embargo retiró y reemplazó el multi-breaker principal de 50 amperios por uno de 60, y balanceó todos los circuitos. 4º. El 21 de septiembre de 2001 se realizó una segunda visita al predio, y en acta complementaria No.153-0183601, se dejó constancia de las correcciones a las anomalías anteriormente encontradas. 5º. A partir de las correcciones efectuadas se disminuyó el consumo de energía durante 7 períodos, pues el promedio se redujo de 1950 a 1715 kw/mes, lo que demuestra que no existía conexión fraudulenta. 6º. En claro desconocimiento del comportamiento histórico del consumo de energía, Codensa S.A. elevó en contra de la demandante pliego de cargo el 10 de

demuestra que no existía conexión fraudulenta. 6º. En claro desconocimiento del comportamiento histórico del consumo de energía, Codensa S.A. elevó en contra de la demandante pliego de cargo el 10 de abril de 2002, quien rindió los respectivos descargos el 18 de abril de ese mismo año. 7º. El 12 de julio de 2002 desconociendo las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de descargos, la empresa Codensa S.A., a través del Oficio No.90000667725, impuso una sanción a la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO por valor de $3.728.082., en razón a supuestas irregularidades en la acometida eléctrica. 8º. Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en forma desfavorable a la demandante mediante el Oficio No. 895298, del 2 de septiembre de 2002 y la Resolución No. 5885, del 7 de abril de 2003, respectivamente.C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados son los artículos 29 de la Constitución Política; 177 del Código de Procedimiento Civil; 133, numeral 1,

8º y 146 de la Ley 142 de 1994; y 54 de la Resolución CREG No.108 de 1997.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de marzo de 2004, en la cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados.

Las notificaciones del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al representante legal de Codensa S.A. se efectuaron el 4 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 31 de julio de 2004. Las pruebas fueron decretadas por auto del 18 de noviembre de 2004, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores, o líneas, y demás actos de incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario, da lugar a la suspensión del servicio, y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden. 2º. Tanto el legislador como el regulador facultaron a las empresas de servicios públicos para que, previa inclusión en el clausulado del contrato de condiciones

leyes y el contrato uniforme le conceden. 2º. Tanto el legislador como el regulador facultaron a las empresas de servicios públicos para que, previa inclusión en el clausulado del contrato de condiciones uniformes, describan las conductas que se consideran nocivas, e impongan sanciones a los usuarios cuando éstos incumplan sus obligaciones. 3º. El régimen de los servicios públicos, concretamente el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, obliga a las empresas de servicios públicos a que investiguen las desviaciones significativas de los consumos efectuados por los usuarios en un período, frente a sus consumos anteriores. Y el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que después de configurarse una desviación significativa, las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a visitar los domicilios, a fin de determinar la causa que la originó. 4º. Las empresas de servicios públicos están obligadas a investigar las desviaciones significativas de los consumos efectuados por los usuarios, y una vez configuradas, la empresa debe realizar una visita al inmueble para verificar las instalaciones eléctricas, dejando constancia en acta de su estado, en la que se indicará expresamente que el usuario debe presentar los descargos dentro de los5 días siguientes a la firma del acta de revisión, y que tiene el derecho de estar asistido por un técnico al momento de la visita. Estas son las etapas procesales en donde el usuario puede solicitar la práctica de pruebas, ya sea para pedir un laboratorio ajeno a la empresa o para la verificación de la idoneidad de los sellos. 5º. Como otros mecanismos de defensa de los usuarios ante las actuaciones de

donde el usuario puede solicitar la práctica de pruebas, ya sea para pedir un laboratorio ajeno a la empresa o para la verificación de la idoneidad de los sellos. 5º. Como otros mecanismos de defensa de los usuarios ante las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los artículos 152 y s.s. de la Ley 142 de 1994, establecen los recursos de reposición y de apelación, los cuales proceden en contra de actos de facturación, suspensión, corte, resolución del contrato, negativa del mismo y decisiones que afectan la prestación del servicio y la ejecución del contrato. 6º. Tales recursos están enmarcados dentro de los procedimientos adecuados para que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios puedan discutir eficazmente los actos que las empresas de servicios adopten al aplicar las sanciones que establece el contrato de condiciones uniformes. 7º. Conforme con el artículo 56 del C.C.A., los recursos deben resolverse con base en las pruebas que formalmente obren en la diligencia respectiva. De manera que en atención a los principios que orientan la actividad probatoria, debe el usuario recurrente solicitar el decreto y la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones de las empresas, ya que, de lo contrario se correría, el riesgo de que el recurso se falle de plano, es decir, con la documentación que reposa en el expediente.

CODENSA S.A. ESP.

CODENSA S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1º. Uso no autorizado del servicio de energía eléctrica. Afirma la empresa que

CODENSA S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, las siguientes: 1º. Uso no autorizado del servicio de energía eléctrica. Afirma la empresa que existió incumplimiento por parte del usuario de disposiciones plasmadas en el contrato de condiciones uniformes, en cuanto al cuidado sobre el equipo de medición y al manejo respecto del medidor, lo cual genera un beneficio al usuario consistente en haber cancelado menos valor por la energía realmente utilizada. Dicho incumplimiento origina el derecho para la empresa de recuperar la energía suministrada y parcialmente registrada. 2º. Cumplimiento por parte de CODENSA de sus obligaciones legales y contractuales. La empresa cumplió cabalmente con las obligaciones que se encuentran establecidas en las “Condiciones Uniformes para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en el Mercado Regulado”, y en las disposiciones legales. 3º. No hubo violación al Debido Proceso. La usuaria no solamente rindió los descargos, sino que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron objeto de análisis y estudio por parte de CODENSA, pero no se aceptaron,y en su momento se explicaron las causas. 4º. Responsabilidad en el mantenimiento, cuidado y custodia del medidor. Según el artículo 144 de la ley 142 de 1994, vigente para la época de los hechos, existe una carga de diligencia mínima del suscriptor o propietario de un inmueble,

4º. Responsabilidad en el mantenimiento, cuidado y custodia del medidor. Según el artículo 144 de la ley 142 de 1994, vigente para la época de los hechos, existe una carga de diligencia mínima del suscriptor o propietario de un inmueble, porque tanto él como el tenedor son custodios de los equipos de medición.5º. Variación injustificada en consumos anteriores y posteriores a la corrección del medidor. Predica la empresa, después de hacer el respectivo análisis, que existió una variación no explicada del consumo de energía, al pasar de una lectura de 1536 a 2874 kilovatios por hora, lo cual no fue justificado por la actora, al contrario de lo ocurrido con la empresa, que si justifica el fundamento de la recuperación de energía. 6º. Legalidad del acto demandado. Los actos demandados se ajustaron a procedimientos preestablecidos, fueron expedidos por personal competente, en forma regular, brindando las garantías propias de todo proceso administrativo, y sin abusar de la posición dominante de CODENSA. Por lo tanto, no son violatorios de la ley ni de la Constitución Política.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 25 de agosto de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. ESP presentaron sus alegatos de conclusión, en los cuales se reiteran los planteamientos expuestos en la demanda y en contestación a la misma.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

presentaron sus alegatos de conclusión, en los cuales se reiteran los planteamientos expuestos en la demanda y en contestación a la misma. El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la sanción impuesta por parte de CODENSA S.A. - por un hecho imputado que no existió, luego reafirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulnera los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, pues el acta que se levantó en la visita técnica al predio de propiedad de la demandante, no constituye una prueba fehaciente de las anomalías que se le imputan a un usuario que en muy poco tiempo y sin apoyo técnico debe controvertir los cargos que la empresa de manera unilateral le endilgó.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Acta de Revisión No. 0179842, a equipos de medida e instalaciones eléctricas, del 6 de septiembre de 2001, realizada por Codensa, y que fue atendida por la señora María Dolores Romero, en calidad de encargada, en la cual se le concede a la usuaria el término de cinco (5) días para corregir las anomalías encontradas.

del 6 de septiembre de 2001, realizada por Codensa, y que fue atendida por la señora María Dolores Romero, en calidad de encargada, en la cual se le concede a la usuaria el término de cinco (5) días para corregir las anomalías encontradas. 2º) Acta de Revisión No.0183601, del 21 de septiembre de 2001, atendida por el señor Eduardo Orozco, en la que se informa que se encontró un error en el aforo, y se verificó la corrección de la anomalía.3º) Pliego de cargos del 10 de abril de 2002 formulado por Codensa, en donde se precisan las anomalías encontradas en el inmueble y se corre traslado del mismo a la demandante. 4º) Oficio No.667725, del 12 de julio de 2002, mediante el cual Codensa. E.S.P. impuso una sanción a la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO por valor de $3.728.082, desestimando los descargos rendidos por la misma. 5º) Escrito contentivo del recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO contra la anterior decisión. 6º) Oficio No.625298, del 2 de septiembre de 2002, emanado de CODENSA S.A., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 7º) Resolución No. 005585, del 7 de abril de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resolvió el

7º) Resolución No. 005585, del 7 de abril de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 8º) Declaraciones de Nelson Granados Jiménez y María Dolores Romero Romero. La primera tuvo el carácter de un testimonio técnico, con el que no se desvirtuó la conclusión plasmada en las actas de visita ni los hechos referidos en el pliego de cargos. La segunda persiguió, sin éxito, probar el desconocimiento del debido proceso y la lesión del derecho de defensa, en relación con un procedimiento documental.

C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS

DECISIÓN No. 667725, DEL 12 DE JULIO DE 2002.

La empresa CODENSA detalla las anomalías presentadas en el inmueble ubicado en la Calle 71 A No.5-22, y fija en tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($3.728.082), el valor que se debe pagar como consecuencia de tales irregularidades.

OFICIO No.695298 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Al decidir el recurso de reposición se confirmó la decisión inicial, básicamente porque hubo indebida utilización del servicio, que implicó variación significativa de los consumos y, por ende, incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

RESOLUCIÓN No. 005885, DEL 7 DE ABRIL DE 2003.

Por la cual se desató el recurso de apelación, y se resolvió confirmar el acto

los consumos y, por ende, incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

RESOLUCIÓN No. 005885, DEL 7 DE ABRIL DE 2003.

Por la cual se desató el recurso de apelación, y se resolvió confirmar el acto sancionatorio, por haberse incurrido en las anomalías que aparecen registradas en el acta de visita inicial: servicio monofásico directo, el cual constituye violación al contrato de condiciones uniformes y es sancionable, independientemente de quien cometa la infracción, siempre y cuando se encuentren probada en el expediente.

D. CARGOSPara efectos de controvertir los actos acusados la actora formula básicamente el cargo de violación al debido proceso, como quiera que la visita de los funcionarios de Codensa se desarrolló sin la presencia del usuario y/o suscriptor, toda vez que fue atendida por una empleada del restaurante, que funciona en el predio, quien firmó el acta de visita No.IS3-0179842, del 6 de septiembre de 2001, vulnerándose el derecho a la asesoría técnica consagrado en el artículo 31 del Decreto 1842 de 1991, y pretermitiéndose el derecho de contradicción.

Alega que no se practicaron las pruebas solicitadas ni se valoraron las aportadas dentro de la actuación administrativa, además de que se desconoció el comportamiento del consumo registrado antes y después de la visita técnica practicada por Codensa; y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limitó a fallar con base en la valoración de pruebas de Codensa, con el argumento de que “la naturaleza de esta anomalía es de fácil detección, se

practicada por Codensa; y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limitó a fallar con base en la valoración de pruebas de Codensa, con el argumento de que “la naturaleza de esta anomalía es de fácil detección, se identifica a primera vista por cualquier técnico, por tanto no requiere el análisis de los consumos en razón de que éstos son indeterminados”. Concluye que la deficiencia en la valoración probatoria desconoce el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 8º del artículo 133 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, argumenta que Codensa S.A. tomó como base para imponer la sanción mediante los actos que se demandan un período de 180 días, el que constituye un supuesto de la anomalía, no ajustado a la realidad, por cuanto el usuario ha cancelado oportunamente el consumo registrado, razón por la cual se aduce que se desconoció el inciso primero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 1º del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997. Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto a las formas procesales y el acatamiento al principio de favorabilidad. Según la sustentación de este cargo, el que se podría lesionar con la actuación que se revisa es el derecho de defensa, lo que aquí no ha ocurrido, de acuerdo

principio de favorabilidad. Según la sustentación de este cargo, el que se podría lesionar con la actuación que se revisa es el derecho de defensa, lo que aquí no ha ocurrido, de acuerdo con estas precisiones: La actuación de Codensa gravitó alrededor de la detección de anomalías en el uso del servicio de energía eléctrica, evidenciadas en una visita de inspección atendida por una empleada del establecimiento que funciona en el inmueble, que fueron recogidas en el acta de inspección del 6 de septiembre de 2001; las cuales fueron corregidas según se verificó en la segunda visita -realizada el 21 septiembre de 2001-, y detalladas en el pliego de cargos del 10 de abril de 2002.En el acta de revisión de equipos de medida e instalaciones eléctricas del 6 de septiembre de 2001, se consignó: “… Este procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por Codensa S.A. E.S.P y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica, y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona, siempre y cuando esta se presente durante los próximos quince (15) minutos, y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar este documento o dentro de los 5 días siguientes, dirigidos a la División de Proyectos Especiales, citando el numero de esta orden y radicando su comunicación en Codensa S.A. E.S.P…”, la cual fue firmada por quien atendió dicha visita.

numero de esta orden y radicando su comunicación en Codensa S.A. E.S.P…”, la cual fue firmada por quien atendió dicha visita. Las anomalías encontradas por la empresa fueron puestas en conocimiento de la interesada, toda vez que fue una empleada que trabajaba para la propietaria del bien inmueble y del restaurante, que allí funciona, quien atendió la visita y firmó el acta de inspección, actuación que no desconoce la señora GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO, quien fue vinculada a una actuación administrativa que no se llevó a cabo a sus espaldas, y en la que gozó de todas las garantías, pues como se desprende de tal procedimiento y de su propio dicho, corrigió las anomalías detectadas, rindió los descargos e interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso. Sobre las exigencias contenidas en los contratos de condiciones uniformes, este Tribunal en sentencia del 30 de marzo de 2006, Exp. No. 2003-0201 actor: José Justiniano Cupajita Barriga, M.P doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas, precisó que: “...El procedimiento allí descrito exige que siempre que la empresa detecte alguna anomalía relacionada con uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía, debe realizar las evaluaciones y comprobaciones respectivas y dejar constancia de la revisión del equipo medidor en un acta que debe ser firmada por la persona que esté en ese momento. Ese procedimiento fue respetado por CODENSA en el caso bajo estudio. En efecto, está demostrado en el proceso que la visita por funcionarios de

que debe ser firmada por la persona que esté en ese momento. Ese procedimiento fue respetado por CODENSA en el caso bajo estudio. En efecto, está demostrado en el proceso que la visita por funcionarios de CODENSA fue atendida por la señora GRACIELA CUPAJITA. Que en la diligencia fue revisado el contador de energía en su presencia. Que allí se constataron algunas anomalías en el contador y que ella tuvo acceso al acta que elaboraron los funcionarios de CODENSA. Que en esa acta se le informó del derecho a presentar descargos dentro del término de cinco días y a asesorarse de un técnico en la materia. (....) Al igual que el principio general del debido proceso, en el ordenamiento jurídico también funcionan los principios de la buena fe y el de que los contratos son ley para las partes. Estos dos últimos principios repelen comportamientos que tiendan a fomentar la cultura del no pago de los servicios públicos y menos la de aprovecharse de la incorrecta medición del servicio prestado. La constante actitud de algunos usuarios de esquivar el cumplimiento del contrato mediante el método de no pagar las cuentas o pagar un menor precio, genera una grave desigualdad y con el tiempo erosiona el equilibrio financiero que debe existir en el sistema de losservicios públicos para asegurar ampliación de la cobertura y mejoramiento de la calidad …”. En relación con la falta de valoración probatoria, se tiene que la decisión sancionatoria se fundamentó en la prueba técnica que, como se ya se dijo, no fue desconocida por la demandante, pues las anomalías que se encontraron fueron objeto de corrección por parte de la usuaria, y sobre las mismas tuvo oportunidad de rendir los descargos.

desconocida por la demandante, pues las anomalías que se encontraron fueron objeto de corrección por parte de la usuaria, y sobre las mismas tuvo oportunidad de rendir los descargos. Dicha prueba técnica, esto es, el acta de inspección de suministros, se hace necesaria para efectos de imponer las sanciones cuando se detecten anomalías, lo cual se realizó en el caso propuesto, de manera que, contrario a lo expresado por la actora, le corresponde a los usuarios desvirtuar la ocurrencia de las anomalías que se consignen en el acta de visita. Así mismo, el comportamiento

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