TA CUN - 2003-0120-(16-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-0120-(16-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCIONES DE TRANSITO – Omisión de vigilancia de empresas de transporte para que sus afiliados porten las tarjetas de operación y de control / COMPARENDOS POR INFRACCIONES A NORMAS DE TRANSITO / TARJETA DE OPERACION – Concepto / TARJETA DE CONTROL – Concepto En lo que respecta a la aplicación del artículo 57 del decreto 172 de 2001, norma que se alega fue desconocida por la demandada, aduciendo que para el momento en que se expidió el auto de apertura de la investigación y se notificó éste a la cooperativa, era ésta la disposición vigente, la sala debe aclarar lo siguiente: Que las disposiciones que debían aplicársele a la demandante por los hechos investigados, eran aquellas vigentes para el momento de la ocurrencia de los mismos, ésto es, las contenidas en el decreto 1553 de 1998. Que el procedimiento administrativo que debía seguirse para la imposición de las sanciones contenidas en el referido decreto 1553 de 1998, según lo previsto en el artículo 74 íbidem, era: “la aplicación del procedimiento se sujetará a lo establecido en el título i capítulo ix de la ley 336 de 1996 .”, es decir, que era bajo las etapas procesales que dicha ley establece como debía desarrollarse el proceso administrativo sancionatorio, disposiciones que pese a la derogatoria del decreto 1553 de 1998, continúan aún vigentes Así las cosas, queda desvirtuado la supuesta vulneración del artículo 29 superior, por la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 1553 de 1998 y la inaplicación del artículo 57 del decreto 172 de 2001. …
Así las cosas, queda desvirtuado la supuesta vulneración del artículo 29 superior, por la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 1553 de 1998 y la inaplicación del artículo 57 del decreto 172 de 2001. … Al no estar desvirtuado por la empresa demandante, y concretamente respecto de los afiliados por los cuales finalmente se le sancionó, que se hubiesen llevado a cabo actividades positivas y efectivas tendientes a velar que tales vehículos afiliados contaran con las tarjetas de control y operación, cuya conducta infractora se demostró al imponérseles el respectivo comparendo a los propietarios o conductores de dichos vehículos, no es viable predicar que la demandante realizó un control cierto sobre sus afiliados en cumplimiento de las obligaciones que al respecto le imponía el artículo 43 del decreto 1553 de 1998, … Para el momento en que las autoridades de tránsito impusieron a los demandantes los comparendos por infracciones a las normas de transporte, la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi se encontraba reglamentada por el decreto 1553 de 1998, resultando obligatorio que los durante la prestación del servicio, los taxis vinculados a las empresas portaran, entre otros documentos, las denominadas tarjetas de operación y control. La tarjeta de operación según el artículo 33, es el registro otorgado por las autoridades competentes que acreditan al vehículo taxi para prestar el servicio dentro de un área autorizada. Por su parte, la tarjeta de control, de conformidad con el artículo
operación según el artículo 33, es el registro otorgado por las autoridades competentes que acreditan al vehículo taxi para prestar el servicio dentro de un área autorizada. Por su parte, la tarjeta de control, de conformidad con el artículo 39 ibídem, es el documento expedido mensualmente por la empresa de transporte, que acredita al conductor para la prestación del servicio público. Al tenor de lo ordenado por el artículo 41 del citado decreto, la tarjeta de control es un registro personal e intransferible que debe ser portada permanentemente por el conductor, so pena de que las autoridades de tránsito inmovilicen el vehículo cuando constaten el incumplimiento de dicha obligación.Respecto de las sanciones a los propietarios y o tenedores, y a los conductores de los vehículos afiliados a la empresa demandante, es claro que éstos también son sujetos de sanción en los términos de título III régimen de sanciones, capítulos II y III del decreto 1553 de 1998, además de los comparendos que por las infracciones al régimen de transportes las autoridades de tránsito les impusieron, y que fueron el fundamento de la sanción que ahora se discute, lo cual no obsta para que las empresas, en este caso la cooperativa de trasportadores Radio Taxi LtdaCOOTAXI, sean sujetos de las sanciones que por incumplimiento a sus obligaciones se les pueda imponer, en los términos de los artículos 48 a 60 del decreto en cita.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
obligaciones se les pueda imponer, en los términos de los artículos 48 a 60 del decreto en cita.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-01207
Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RADIO TAXI
LTDA. - COOTRATAXI
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RADIO TAXI LTDA. - COOTRATAXI, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002, que sancionó a la Cooperativa de Transportadores RADIO TAXI LTDA, con la suma de doscientos ochenta y un millones veintisiete mil cuatrocientos pesos ($ 281’027.400), dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 076 del 6 de junio de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión, que modificó el numeral primero de
2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión, que modificó el numeral primero de la Resolución 628 de 2003, en el sentido de declarar la caducidad de algunas órdenes de comparendo y modificar la Resolución N° 628 del 25 de noviembre en el sentido de sancionar a la demandante con la suma de $211’981.500. TERCERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0646 del 5 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de sancionar a la demandante en cuantía de $ 11.074.500., proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá. CUARTA.- A título de restablecimiento de derecho se disponga que la Cooperativa de Transportadores RADIO TAXI LTDA – COOTRAXI no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta mediante la Resolución N° 646 del 5 de noviembre de 2003, en cuantía de $ 11’704.500, por no presentarse las razones de hecho y derecho contemplados en la Ley sustantiva para ser sujeto de la misma.QUINTA.- Que se impongan costas a las demandadas teniendo en cuenta lo resuelto sobre el particular por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL al contemplar el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, expresado en que todas las personas son iguales ante la Ley y por consiguiente tienen las mismas responsabilidades.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
Política, expresado en que todas las personas son iguales ante la Ley y por consiguiente tienen las mismas responsabilidades.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Refiere que mediante Resolución N° 203 de 2001 se abrió la investigación administrativa en contra de la demandante por la presunta violación de la Ley 336 de 1996, el Decreto Nacional 15523 de 1998 y la Resolución 0188 de 1999.
Que la investigación se fundamentó en las ordenes de comparendo elaboradas a varios conductores de vehículos vinculados a la empresa, por faltar a la normatividad del transporte, en fechas que oscilan desde 1999. Mediante Auto 857 del 17 de junio del 2002 se resuelve tener como pruebas las documentales que reposan en el expediente y se ordena oficiar al
CONSECIONARIO EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN
TRÁNSITO Y TRANSPORTE “SETT”.
Por Resolución N° 628 del 25 de noviembre de 2002 se resolvió la investigación administrativa. Dentro del término concedido el día 24 de enero de 2003, se interpuso recurso de reposición y en subido de apelación en contra de la anterior decisión. Mediante Resolución 076 del 6 de junio de 2003, el Subsecretario Jurídico resolvió la reposición declarando la caducidad de algunas ordenes de comparendo nacional, resolviendo sancionar a la Cooperativa demandante en cuantía de $211’981.500 pagaderos a favor del FONDATT.
nacional, resolviendo sancionar a la Cooperativa demandante en cuantía de $211’981.500 pagaderos a favor del FONDATT. Que por Resolución N° 646 del 5 de noviembre de 2003, el Secretario de Tránsito y Transporte resolvió el recurso de apelación declarando la caducidad de la facultad sancionatoria de algunos comparendos, al considerar que habían transcurridos más de tres (3) años desde que ocurrieron los hechos objeto de la misma.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 4, 25 y 29 de la Constitución Política. Artículo 1603 del Código Civil. Artículo 55 del Decreto 1553 de 1998. Artículos 44, 49, 57 y 58 del Decreto 172 del 5 de febrero de 2001.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse corregido la demanda y constituido póliza de seguro para garantizar el pago de la sanción impuesta, ordenada mediante providencia visible a los folios 86 y 87 del expediente, por auto del 3 de junio de 2004, se admitió la demanda ordenando notificar al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y al
a los folios 86 y 87 del expediente, por auto del 3 de junio de 2004, se admitió la demanda ordenando notificar al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y al SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y al Agente del Ministerio Público. (fls. 92 - 93)
Fijado el proceso en lista el 26 de julio de 2004, la demanda fue contestada por el apoderado judicial constituido por el DISTRITO CAPITAL, mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2004. (fls. 114 y s.s.).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-
1. DISTRITO CAPITAL.- La apoderada del Distrito Capital se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos de acuerdo con la Ley y no se encuentran violando norma superior alguna, por cuanto fueron proferidas de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Tránsito y Transporte Ad - Hoc. Para motivar su argumentación expone las siguientes razones de defensa: La competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte como órgano sancionador.- Señala que por medio del artículo 1° del Acuerdo 11 de 1990, se transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como la autoridad única de transporte de la ciudad.
Que por medio del Decreto 646 de 1990, se facultó al Despacho de la STTB para expedir medidas de carácter sancionatorio, cuando no se hiciera una correcta
Transporte de Bogotá como la autoridad única de transporte de la ciudad. Que por medio del Decreto 646 de 1990, se facultó al Despacho de la STTB para expedir medidas de carácter sancionatorio, cuando no se hiciera una correcta utilización de la vías, igualmente cuando no se cumplieran las normas de tránsito, para lograr una buena prestación del servicio público de transporte. Afirma que en virtud del artículo 7 del Decreto Distrital 265 de 1991 y lo dispuesto en el Decreto Distrital 1023 de 1997, la STTB, desde su creación como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito Capital, tiene la competencia de imponer sanciones a las empresas de transporte público, que contraríen el ordenamiento jurídico. Inexistencia de violación del artículo 55 del Decreto 1553 del 4 de agosto de 1998, al expedir las Resoluciones demandadas.-Refiere que la sanción impuesta con el acto administrativo atacado, se fundó en el hecho de que los vehículos de la demandante no portaban entre otras cosas sus distintivos, certificados de movilización vigente y tarjeta de operación. Que las infracciones fueron impuestas por las tarjetas de operación, así como por el incumplimiento de las empresas frente a la consecución de estos documentos y el control que deben efectuar sobre los conductores o propietarios de vehículos, a efectos de que éstos porten dicho documento en forma continúa, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto Nacional 1787 de 1990 y los artículos 33 numeral 7° y 43 del Decreto 1553 de 1998. Señala que en el presente caso la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el automotor, es la responsable de tramitar la tarjeta de operación y
33 numeral 7° y 43 del Decreto 1553 de 1998. Señala que en el presente caso la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el automotor, es la responsable de tramitar la tarjeta de operación y velar porque los vehículos la lleven consigo, tal y como lo establecían los Decretos Nacionales 493, 1787 de 1990 y para la época de los hechos el Decreto Nacional 1553 de 1998. Que dentro de la investigación administrativa se logró determinar que la demandante no dio cumplimiento a estas obligaciones pese a ser un asunto de su responsabilidad. Inexistencia de violación a los principios de legalidad y debido proceso y a los artículos 44, 49, 57 y 58 del Decreto 172 de 2001.- Frente a este punto señala que no es cierto que se no se haya dado aplicación a las disposiciones legales y vigentes en materia de transporte público, pues aunque es cierto que la Resolución N° 646 del 5 de noviembre de 2003, que sancionó a la Cooperativa COOTRAXI LTDA, se dictó cuando estaba rigiendo el Decreto 172 de 2001, esta especial particularidad no era óbice para que se diera aplicación al Decreto 1553 de 1998, dado que para la época en que ocurrieron los hechos era el ordenamiento jurídico vigente, por ende surgía la imperiosa obligación de ajustar el procedimiento utilizado en ese sentido. Concluye diciendo que sería errado estudiar una situación generada por una norma, aplicando una disposición posterior y distinta a la que se originó, como lo solicita la parte actora. Sobre la presunta violación al derecho al trabajo.-
norma, aplicando una disposición posterior y distinta a la que se originó, como lo solicita la parte actora. Sobre la presunta violación al derecho al trabajo.- En cuanto a la manifestación de la demandante relativa a que se les impide el ejercicio de una actividad lícita, sostiene la apoderada del Distrito que lo que hace la administración es imponer una sanción para evitar que los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transporte Radio Taxi Ltda., continúen infringiendo el Estatuto del transporte, lo cual hace que mejore la seguridad en esa actividad, de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley 105 de 1993, y 2 y 3 de la Ley 336 de 1996. Plantea igualmente como excepciones la denominada “causales que invaliden los actos administrativos aquí demandados”, sustentada en que en la presente acción los actos acusados fueron expedidos en debida forma por la autoridad competente y con fundamento en las normas legales y vigentes para la época de los hechos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Solicitaigualmente se declaren probadas aquellas excepciones que se demuestren en el curso del proceso.
2. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.- La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no vulneran el orden jurídico constitucional y legal. Para ello se fundamenta en los siguientes argumentos de oposición: De la competencia del órgano sancionador.-
jurídico constitucional y legal. Para ello se fundamenta en los siguientes argumentos de oposición: De la competencia del órgano sancionador.- Refiere al igual que la apoderada del Distrito Capital y con fundamento en las disposiciones contenidas los artículos 1 del Acuerdo Distrital 11 de 1990, el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Distrital 646 de 1990, numeral 4 del artículo 7 del Decreto Distrital 265 de 1991 y el Decreto Distrital 1023 de 1997, que la STTB desde su creación ha tenido competencia para imponer sanciones a las empresas de transporte público de esta ciudad, cuando contraríen el ordenamiento jurídico que regula la materia. Agrega que los fallos referenciados por el demandante del
H. Consejo de Estado no tienen aplicabilidad al caso concreto. Inexistencia de nulidad de la Resolución demandada, por supuesta violación al artículo 55 del Decreto 1553 del 4 de agosto de 1998.- Explica que la sanción de multa impuesta con el acto administrativo atacado, se profirió en virtud a que los vehículos de la demandante no portaban entre otras omisiones, sus signos distintivos, certificados de movilización vigentes y tarjeta de operación.
Aduce que en el presente cargo la demandante sólo hace alusión a las infracciones por tarjeta de operación, resultando necesario efectuar un análisis y un recuento del papel trascendente que deben cumplir las empresas en la consecución de tales documentos y en el control que deben efectuar los
un recuento del papel trascendente que deben cumplir las empresas en la consecución de tales documentos y en el control que deben efectuar los conductores o propietarios de vehículos, a efectos de que éstos porten dicho documento en forma continúa, según lo previsto en el artículo 68 del Decreto Nacional 1787 de 1990 y 33 del Decreto 1553 de 1998. Indica que la tarjeta de operación es el documento que acredita que un vehículo se encuentra autorizado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y en los términos del numeral 7, artículo 43 del Decreto Nacional 1553 de 1998, las empresas de transporte público individual de taxis tienen la obligación de velar porque los vehículos vinculados a la empresa cuenten permanentemente con las tarjetas de operación. Que en este orden, será inexistente el control en la medida en que la empresa no gestione o suministre esta clase de documentos a los vehículos afiliados y que consecuencialmente, ello conlleva la imposición de la sanción prevista en el artículo 50 ibídem. Señala que dentro de la investigación se logró determinar que la Cooperativa demandante no cumplió con estas obligaciones pese a que era su responsabilidad y que en sana lógica por los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto no eraposible trasladarla a los propietarios o conductores de los vehículos afiliados a la empresa. Debido proceso y artículos 44, 49, 57 y 58 del Decreto 172 de 2001.- En lo referente a que no era el Decreto 1553 de 1998 la norma aplicable al sublite, considera la demandada que con la expedición de los actos administrativos
En lo referente a que no era el Decreto 1553 de 1998 la norma aplicable al sublite, considera la demandada que con la expedición de los actos administrativos demandados no se vulneró el principio de legalidad, ni el debido proceso, por cuanto CCOTRAXI fue sancionada con fundamento en las norma preexistentes al momento de la comisión de la infracción, y porque durante el transcurso del trámite administrativo gozó de las oportunidades propias de un debido proceso, ésto es, fue notificado en debida forma, hizo uso del derecho a controvertir el material probatorio, interpuso los recursos procedente y hoy acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de todo ello se predica que la administración Distrital respetó todos sus derechos y garantizó que éstos se cumplieran durante y después del proceso. Que es cierto que cierto que la Resolución 646 de 2003, que ordenó sancionar a la demandante se profirió cuando estaba rigiendo el Decreto 172 de 2001, pero ello no era óbice para que se diera aplicación al Decreto Nacional 1553 de 1998, dado que para la época en que ocurrieron los hechos era el ordenamiento jurídico vigente, por ende surgía la obligación de ajustar el procedimiento utilizado en este sentido. Inexistencia de nulidad por presunta violación al derecho del trabajo.- Señala que los fines perseguidos por la Resolución N° 0646 del 5 de noviembre de 2003, no son los de excluir a determinada persona de la oferta o demanda del transporte público urbano, sino imponer una sanción para evitar que los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transportes Radio Taxi S.A., continúen infringiendo
2003, no son los de excluir a determinada persona de la oferta o demanda del transporte público urbano, sino imponer una sanción para evitar que los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transportes Radio Taxi S.A., continúen infringiendo el Estatuto del Transporte, lo cual redunda en mejorar la seguridad en esa actividad conforme a los principios establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 105 de 1993 y 2 y 3 de la Ley 336 de 1996. Plantea el demandante como excepción la denominada “ineptitud formal de la demanda”, para lo cual expresa que la demanda formulada por la Cooperativa no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., toda vez que si bien se hizo alusión a las normas violadas en el acápite de concepto de violación no se explicaron los motivos por los cuales se originó tal vulneración.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 164 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 628 del 25 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la
Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 628 del 25 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RADIO TAXI LTDA” , 076 del 6 de junio de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RADIO TAXI LTDA contra la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002” y 0646 del 5 de noviembre de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RADIO TAXI LTDA, contra la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002” , estableciendo si se incurrió en las censuras que la cooperativa demandante alega, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la STTB fue la siguiente: Resolución N° 203 del 12 de febrero de 2001 “Por el cual se abre investigación contra la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA” (fls. 227 y s.s.) Escrito de descargos presentados por la demandante. (fls. 198 y s.s.) Auto N° 857 del 27 de junio de 2002 “por el cual se resuelve respecto dentro de la investigación administrativa adelantada a la COOPERATIVA DE
Auto N° 857 del 27 de junio de 2002 “por el cual se resuelve respecto dentro de la investigación administrativa adelantada a la COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA” (fls. 191 y s.s.) Oficio N° SJ - 11 - 03 del 23 de septiembre de 2002, dirigido al Gerente Centro Logístico SETT, por el cual se solicito se informara la empresa a la cual se encontraban afiliados los vehículos que allí se relacionan, indicando si les fue expedida tarjeta de operación, indicando fecha de expedición y vencimiento. (fls. 184 y s.s.) Respuesta dada al anterior oficio por parte de Gerente del Centro Logístico Servicios SETT. (fls. 179 y s.s.) Resolución N° 628 del 25 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada a la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA”, sancionándola a pagar una multa de $281.027.400. (fls. 166 y s.s.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Gerente y Representante Legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RADIO TAXI LTDA – COOTAXI. (fls. 129 y s.s.) Resolución N° 076 del 6 de junio de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA contra la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002”, que
reposición interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA contra la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002”, que modificó el artículo tercero de la Resolución N° 628 de 2002 en el sentido de sancionar a la empresa con una multa de $211.981.500. (fls. 121 y s.s.) Escrito presentado por el Gerente y representante legal de la demandante, con el objeto de aportar decisiones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en relación con la evolución jurisprudencial frente a la aplicación del artículo 38 del C.C.A., en el régimen sancionatorio en la actividad terrestre. (fls. 87 y s.s.) Resolución N° 0646 del 5 de noviembre de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA, contra la Resolución N° 628 de noviembre 25 de 2002”, en el sentido sancionar a la demandante con una multa de $ 11.704.500. (fls. 75 y s.s.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los Actos Administrativos cuestionados son: Resolución N° 628 del 25 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la
detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los Actos Administrativos cuestionados son: Resolución N° 628 del 25 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada a la empresa COOPERATIVA DE TRASNPORTES RADIO TAXI LTDA”.- Este acto administrativo fue expedido por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 74 del Decreto 1553 de 1998 y el artículo 8 numeral 7 del Decreto 354 de 2001. Refiere que la Resolución N° 203 del 12 de febrero de 2001, abrió la investigación en contra de la demandante por la presunta violación de los artículos 55 y 59 del Decreto 1553 de 1998, en armonía con el artículo 49 literales c) y e) de la Ley 336 de 1996 y el artículo 3 y 4 de la Resolución 0188 de 1999 pues la empresa investigada no veló “(...) porque sus vehículos vinculados cuenten permanentemente con las tarjetas de operación y de control (...) e igualmente no veló “(...) porque sus vehículos vinculados presten el servicio en óptimas condiciones de funcionamiento (...)” Que las ordenes de comparendo nacional son documentos elaborados y suscritos bajo la gravedad del juramento, por la autoridad de tránsito que presenció la flagrante comisión de la infracción, formalidad que se encuentra expresamente consagrada en éstos, en la parte inferior izquierda, resultando éste prueba de la
bajo la gravedad del juramento, por la autoridad de tránsito que presenció la flagrante comisión de la infracción, formalidad que se encuentra expresamente consagrada en éstos, en la parte inferior izquierda, resultando éste prueba de la comisión de una infracción, que puede ser desvirtuada por la investigada única y exclusivamente por los medios de prueba legalmente establecidos. Indica que toda empresa de transporte público debe realizar un control fiscal para que los vehículos afiliados a ella porten los documentos necesarios para la prestación del servicio, realizando una continua y estricta vigilancia de sus vehículos, imponiendo los correctivos necesarios para que éstos “cuenten permanentemente” con dichas tarjetas, único documento idóneo “(...) que acredita a los vehículos taxis para prestar el servicio público de transporte bajo la regulación de la autoridad competente (...), según lo define el artículo 33 del Decreto 1553 de 1998.Considera que la demandante incurrió en la conducta de permitir la operación de los sus vehículos afiliados sin que tu vieran tarjeta de operación, y no tomó las medidas necesarias y conducentes para impedirlo, ni utilizó los medios idóneos y necesarios para impedir su circulación o incluso demandar el incumplimiento del contrato de afiliación o vinculación o administración del vehículo. Que se encontró igualmente que los vehículos afiliados a la demandante no contara de manera permanente con las tarjetas de control, que es “(...) la tabla informativa de las tarifas (...)”, documento expedido mensualmente por la empresa
Que se encontró igualmente que los vehículos afiliados a la demandante no contara de manera permanente con las tarjetas de control, que es “(...) la tabla informativa de las tarifas (...)”, documento expedido mensualmente por la empresa y que permite que el usuario establecer que el servicio se está prestando conforme con lo ordenado por la autoridad competente. Afirma que son las empresas de servicios públicos las obligadas a “(...) r
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