TA CUN - 2003-01201-(26-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01201-(26-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR – Publicidad engañosa / PUBLICIDAD ENGAÑOSA – Concepto / DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – Inexistencia de violación A ESTE PUNTO IMPORTA SEÑALAR QUE SE ENTIENDE POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA. LA CIRCULAR UNICA 10 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO LA DEFINE DE LA SIGUIENTE MANERA: “ SE
CONSIDERA INFORMACIÓN ENGAÑOSA, LA PROPAGANDA COMERCIAL
MARCA O LEYENDA QUE DE CUALQUIER MANERA, INCLUIDA SU PRESENTACIÓN, INDUZCA A ERROR A LOS CONSUMIDORES O PERSONAS A LAS QUE SE DIRIGE O AFECTA Y QUE, DEBIDO A SU CARÁCTER
ENGAÑOSO, PUEDA AFECTAR SU COMPORTAMIENTO ECONÓMICO. ”
ENTIENDE EL TRIBUNAL ADEMÁS QUE, ES APENAS NORMAL QUE LOS CONSUMIDORES SE VEAN INCENTIVADOS A COMPRAR PRODUCTOS QUE LE RESULTEN BENEFICIOSOS, Y EN UN CASO COMO EL QUE NOS OCUPA LA INFORMACIÓN FUE VERAZ Y SUFICIENTE, TAL COMO LO EXIGE EL DECRETO 3466 DE 1982.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
- SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente : No. AP 2003-01201
Demandante : FUNDACION DERECHOS DE COLOMBIA
Entidad : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por Raúl Ramírez y otro, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes: “1. A la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le corresponde velar por el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de protección a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios conforme a la ley 256 de 1996, decreto 2153 de 1992, ley 446 de 1998, decreto 3466 de 1982, decreto 266 de 2000 y decreto 2269 de 1993. “ El día 25 de mayo de 2003 se realizó en GRANDES SUPERFICIES DE
COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 de Bogotá una compra correspondiente a dos desinfectantes marca SANPIC de idénticas características,es decir, “Sanpic antibacterial, bebe aroma suave, limpiador concentrado 1000 cms, envasados en recipientes idénticos, con idénticas tapas de color amarillo, idénticos anuncios publicitarios y con diferentes stickers adicionales.
cms, envasados en recipientes idénticos, con idénticas tapas de color amarillo, idénticos anuncios publicitarios y con diferentes stickers adicionales. “ El primero se ofreció en venta individual, identificado con sticker de código de barras de No.7702626164953 y texto SANPIC BEBE PAG750 LLEV1000 por el valor de tres mil ciento noventa pesos ($3.190.oo) pesos moneda corriente. “ El segundo se ofreció en venta acompañado de un producto de las mismas calidades pero en menor tamaño y presentación de 500 cms3 unido mediante empaque plástico con una impresión de colores amarillo y rojo en la que se lee “PRECIO ESPECIAL EQUIVALE A GRATIS 1 BOTELLA 500 CM 3 por el valor de cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($4.250.oo) moneda corriente. Este producto se identificó con el sticker de código de barras 7702626165127 y texto SANPIC BEBE GRATIS 500. “3. Los artículos comprados se relacionaron en la factura denominada como “TIQUETE DE VENTA No, 6020 0057516, RESOLUCION DE FACTURACION No.310000007860.” “4. Los artículos no tenían precio individual, sino que había que buscar el precio entre tarjetas de información ubicadas en el filo de las bases de los estantes o dirigirse hasta un lector de código de barras. “5. Después de realizar LA COMPRA, se revisó la factura y se observó que se había pagado por el producto individual la suma de tres mil ciento noventa pesos ($3.190.oo) moneda corriente y por el mismo artículo, con supuestamente un producto adicional gratis, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta pesos
($3.190.oo) moneda corriente y por el mismo artículo, con supuestamente un producto adicional gratis, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($4.250.oo) moneda corriente, es decir que en realidad no se había regalado el producto ofrecido como “GRATIS” sino que por este se estaba pagando la cantidad de mil sesenta pesos ($1.060.oo) m/cte adicionales, con lo que se inducía a comprar y pagar un producto adicional disfrazado de regalo mediante una falsa promoción y publicidad engañosa.”.
B. PRETENSIONES: La Fundación demandante, mediante la presente acción, pretenden lo siguiente: “1. Se declare que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 vulneraron los derechos e intereses colectivos de la comunidad consagrados en el artículo 4°, literal n) de la ley 472 de 1998 y en el artículo 78 de la constitución nacional como consecuencia de la falta de presencia de autoridad y omisión en la vigilancia y control en la comercialización de productos por parte de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA ALMACEN CARREFOUR CARRERA y como consecuencia de la comercialización de productos utilizando publicidad engañosa y falsas ofertas y promociones por parte de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 de Bogotá. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la
DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 de Bogotá. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO imponer a GRANDES
SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 Bogota las sanciones y multas que correspondan conforme la normatividad vigente y aplicable a los establecimientos de comercio que ofrecen a los consumidores y usuarios falsas ofertas y promociones a través de publicidad engañosa.”“3. Que como consecuencia de la anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO hacer presencia de autoridad en GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 y realizar las conductas de su competencia para evitar que se sigan ofreciendo a los consumidores y usuarios falsas ofertas y promociones a través de publicidad engañosa. “4. que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión del numeral uno se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
suministrar a a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN
CARREFOUR CARRERA 30 la normatividad vigente en materia de protección a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios con el objeto de que se aplique en el establecimiento de comercio señalado. “5. que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión del numeral uno se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
aplique en el establecimiento de comercio señalado. “5. que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión del numeral uno se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO inspecciones periódicas a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR CARRERA 30 con el fin de vigilar el cumplimiento por parte del almacén de la normatividad vigente en materia de protección a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. “6. que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión uno, se
ordene a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, ALMACEN CARREFOUR
CARRERA 30 de Bogotá dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente en materia de protección a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. “7. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión uno, se ordene a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA abstenerse de vulnerar los derechos colectivos de los consumidores y usuarios de su establecimiento de comercio mediante el uso de falsas ofertas y promociones a través de publicidad engañosa en comercialización de los productos que vende al público. “8. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión uno, se
ordene a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA ALMACEN CARREFOUR
CARRERA 30 de Bogotá a partir de la ejecutoria de la sentencia incorporar a los productos que ofrecen en oferta o promoción informaciones claras, veraces y suficientes que permitan a los consumidores conocer las condiciones y características de las ofertas o promociones mediante el suministro tanto del
suficientes que permitan a los consumidores conocer las condiciones y características de las ofertas o promociones mediante el suministro tanto del precio de venta al público normal e inmediatamente anterior a la oferta o promoción, como el del precio actual de oferta o promoción, señalando el beneficio exacto de la oferta o promoción para el consumidor o usuarios de los productos que venden al público. “9. que se ordene a las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Honorable Tribunal determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia, conforme al artículo 42 de la ley 472 de 1998. “10. Se condene a las accionadas a pagar solidariamente a la FUNDACION PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS DERECHOS DE COLOMBIA el incentivo que ordena la ley 472 de 1998 en su artículo 39 en el monto de 150 (ciento cincuenta) salarios mínimos mensuales legales vigentes si se declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y posteriormente se concede la acción popular o 50 (cincuenta)salarios mínimos legales mensuales vigentes si se formula, acepta y es aprobado por el honorable Tribunal un pacto de cumplimiento que dé solución concertada y anticipada al conflicto colectivo que motivó esta acción popular. Así mismo, el 50% del monto de las multas que se impongan como consecuencia de esta acción popular, lo anterior de conformidad con el art.1005 del Código Civil.”
anticipada al conflicto colectivo que motivó esta acción popular. Así mismo, el 50% del monto de las multas que se impongan como consecuencia de esta acción popular, lo anterior de conformidad con el art.1005 del Código Civil.”
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se ha vulnerado y se encuentran amenazados los derechos de los usuarios, enlistados como colectivos en el articulo 4° de la ley 472 de 1998.
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA Grandes Superficies de Colombia S.A. CARREFOUR Contestó la demanda en escrito visible a folios 32 a 45 del expediente.
Se opone a cada una de las pretensiones y realiza explicaciones en torno a los hechos expuestos por la actora, afirmando que de acuerdo al sistema informativo manejado por la Empresa o EAN – European Article Numbering No. 7702626164953, o código de barras, el producto comprado corresponde a un limpiador Sanpic de 750 cms3, fragancia bebé aroma suave de un valor de $ 3.190. Que la oferta consistía en que por el valor señalado, que es el costo de 750 cms3, se promocionó un empaque de 1.000 cms3. Así como que se ofertó por $ 4.250 un desinfectante de las mismas características, pero con un contenido de 1.000 cms3, dando gratis una botella de 500 cms3. Acepta que el tiquete de compra señalado por la demandante efectivamente aparece registrado y anexa información al respecto. Superintendencia de Industria y Comercio
500 cms3. Acepta que el tiquete de compra señalado por la demandante efectivamente aparece registrado y anexa información al respecto. Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en escrito obrante a folios 46 a 54 del expediente. En primer lugar, manifiesta que en el presente caso, la Superintendencia, no ha transgredido los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Anota que, en reiteradas ocasiones a impuesto sanciones millonarias a la Sociedad Grandes Superficies de Colombia CARREFOUR, por la violación de la normatividad que protege los derechos de los consumidores, demostrando de esta forma, el cumplimiento de sus funciones. Señala que cuando la Superintendencia tiene conocimiento de una posible infracción, inicia la correspondiente actuación administrativa, con el debido respeto al derecho a la defensa, la que puede concluir con sanción de multa. Indica que tal actuación se enmarca dentro de las funciones previstas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982.Plantea la excepción de “ Ineptitud sustantiva de la demanda”, expresando que de conformidad a las pretensiones, lo buscado por la accionante, es el cumplimiento de disposiciones legales de carácter general en materia de protección al consumidor, lo que según su criterio, no ha llevado a cabo la entidad.
E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472
consumidor, lo que según su criterio, no ha llevado a cabo la entidad.
E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 8 de octubre de 2003, dentro de la cual no se llegó a un pacto de cumplimiento.
F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
La parte actora, mediante escrito obrante a folios 100 a 103; la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial que obra a folios 92 a 99 del expediente.
G. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto alguno.
J. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.
Del expediente se relevan las pruebas que se relacionan a continuación: 1°. Certificado de existencia y representación de la FUNDACIÓN DERECHOS DE COLOMBIA”, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá”. (folios 1 a 3) 2°. Tiquete de venta No.6020 0057516. (folio 4) 3°. certificado de existencia y representación de “GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A – CARREFOUR- “ , expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. (folios 27 a 30) 4°. Folleto de publicidad de las ofertas de Carrefour válidas del 28 de julio al 1 de agosto de 2003, en el cual se puede observar el limpiador SANPIC antibacterial x 1000 cm3 por un valor de $3.990oo y SANPIC x 500 cm3 gratis por la compra del producto anterior. (folio 42)
agosto de 2003, en el cual se puede observar el limpiador SANPIC antibacterial x 1000 cm3 por un valor de $3.990oo y SANPIC x 500 cm3 gratis por la compra del producto anterior. (folio 42) 5°. Publicidad del limpiador SANPIC, promocionando tal producto de la siguiente forma: “PAGUE 750 Y LLEVE 1000”. (folio 43) 6°. Folleto dentro de la cual se observan dos limpiadores Sanpic de 500 y 1000 cm3. (folio 44) 7°. Documento que contiene aclaración del tiquete de venta No.6020 0057516. (folio 45)
II. C O N S I D E R A C I O N E S : La FUNDACION DERECHOS DE COLOMBIA por intermedio de su representante legal, pretende la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; catalogados como derechos colectivos por la Ley 472 de 1998.Con el propósito de fundamentar la presente acción, manifiesta que el día 25 de mayo del año 2003, se realizó una compra correspondiente a dos desinfectantes marca SANPIC, expresando “... que después de realizar la compra se revisó la factura y se advirtió que se había pagado por el producto individual la suma de tres mil ciento noventa pesos ($ 3.190) y por el mismo artículo, con supuestamente un producto adicional gratis, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta, moneda corriente, sino que por esto se estaba pagando la cantidad de mil sesenta pesos...adicionales con lo que se inducía a comprar y pagar un
cincuenta, moneda corriente, sino que por esto se estaba pagando la cantidad de mil sesenta pesos...adicionales con lo que se inducía a comprar y pagar un producto adicional disfrazado de regalo mediante una falsa promoción y publicidad engañosa...”.
La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, interponiendo como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda. Como fundamentos de la misma, argumenta que de conformidad a las pretensiones, lo buscado por la accionante, es el cumplimiento de disposiciones legales de carácter general en materia de protección al consumidor, lo que según su criterio, no ha llevado a cabo la entidad y que por lo tanto se debió interponer una acción de cumplimiento y no una popular. Al respecto se estima que, resulta procedente que en ejercicio de una acción popular, se mencione el incumplimiento de normas; achacándose tal falencia a la accionada, pero que así mismo se exponga la vulneración de derechos colectivos, y sea esta circunstancia la que conduzca al juez al análisis de la situación fáctica presentada, conforme a la vía escogida. Por lo que la excepción propuesta no prospera. La actora pretende, que se imponga al almacén CARREFOUR, las sanciones y multas correspondientes, por el presunto ofrecimiento a los consumidores y usuarios de falsas ofertas y promociones a través de publicidad engañosa. Así mismo, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dar estricto cumplimiento a la normatividad que protege los derechos de los consumidores y usuarios.
Así mismo, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dar estricto cumplimiento a la normatividad que protege los derechos de los consumidores y usuarios. Con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, se realiza el siguiente análisis, dejando en claro que la demanda sólo se fundamentó en las ofertas realizadas por la sociedad demandada, en torno al producto sanpic. Conforme se desprende del tiquete de compra visible a folio 4 y al documento de aclaración del tiquete aportado por el almacén CARREFOUR, que reposa en el folio 45 del expediente, el día 25 de mayo del presente año, se realizó una compra en el almacén CARREFOUR de la carrera 30, de 2 productos identificados así: SANPIC BEBE X 750 CMS LLEVE 1000 CM3, código de barra No. 7702626164953, $3.190.oo. DESINF. SANPIC BEBE X 1000 GTRS SANPIC, código de barra No. 7702626165127, $4.250. Tales productos, estaban ofertados de la siguiente manera:Por el primer producto (750 cms3) se ofrecieron 250 cms3 de extracontenido gratis y se cobró la suma de $ 3.190; por el segundo (1.000 cms3), se obsequió un limpiador SANPIC de 500 CM3 gratis, cobrándose $ 4.250. Este último precio es el que normalmente se cobraría por un sanpic de 1.000 cms3. Así se explica porque el frasco de 1.000 cms3 se cobró a $ 3.190, ya que se regalaban 250 cms3, y por ello sólo se cobraron los 750 cms3.
cms3. Así se explica porque el frasco de 1.000 cms3 se cobró a $ 3.190, ya que se regalaban 250 cms3, y por ello sólo se cobraron los 750 cms3. Y en la otra promoción, se cobró el producto a $ 4.250, pero se regaló un frasco que contenía 500 cms3. Es decir, se trató de dos promociones diferentes sobre un mismo bien. A esta conclusión se llega, atendiendo los dichos de ambas partes, así como la propaganda que se anexa por la empresa y que gráficamente enseña las promociones que se hicieron con el mencionado detergente, que aunque hechas en fechas diferentes, corresponden a los mismos productos. De manera, que tal como lo señaló la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA CARREFOUR, no existió publicidad que de manera engañosa llevara a los usuarios a comprar los productos. A este punto importa señalar que se entiende por publicidad engañosa. La Circular Unica 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio la define de la siguiente manera: “ Se considera información engañosa, la propaganda comercial marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, pueda afectar su comportamiento económico. ”. Entiende el Tribunal además que, es apenas normal que los consumidores se vean incentivados a comprar productos que le resulten beneficiosos, y en un caso como el que nos ocupa la información fue veraz y suficiente, tal como lo exige el Decreto 3466 de 1982. En consecuencia, por cuanto, no se logró demostrar la vulneración de los
como el que nos ocupa la información fue veraz y suficiente, tal como lo exige el Decreto 3466 de 1982. En consecuencia, por cuanto, no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos, fundamento de la acción instaurada, la Sala negará la pretensiones formuladas en la demanda popular. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Declarase no probada la excepción propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Envíese una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la ley 472/98.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado y Discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No.CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO GLORIA DIAZ DE GOMEZ