TA CUN - 2003-01202; 03-1523; 03-1522; 03-1524-(17-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01202; 03-1523; 03-1522; 03-1524-(17-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Legitimación en la causa por pasiva / DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Bienes de interés cultural / MONUMENTOS NACIONALES – Estaciones ferroviarias / RESTAURACION DE LA ESTACION FERROVIARIA PAEZ VIEJO – Improcedencia de la acción popular por destrucción total del bien / REHABILITACION DE LAS ESTACIONES FERROVIARIAS DE CHOCONTA Y SESQUILE – Su exigibilidad está condicionada por el contrato de concesión El deber jurídico de mantenimiento y conservación recaía en primer lugar en ferrovías, como propietaria y administradora de la red férrea nacional y, posteriormente, en la sociedad ferrocarriles del norte de Colombia S.A. – Fenoco s.a.-, en los tramos y estaciones que recibió en concesión en virtud del contrato celebrado con la primera por cuanto, en estos casos la sustituyó, en las obligaciones de restauración y rehabilitación, y el deber de vigilancia y control seguía y sigue corriendo a cargo del ministerio de cultura, de manera que, en principio, son éstas las entidades u organismos legitimados en la causa por pasiva para concurrir a los procesos pero sus situación debe ser analizada en cada caso particular dadas las diferentes situaciones jurídicas producidas a lo largo del tiempo. De lo anterior se deduce que el ministerio de cultura está legitimado en la causa en todos los procesos en tanto que ferrovías y Fenoco sólo en algunos de ellos.
en cada caso particular dadas las diferentes situaciones jurídicas producidas a lo largo del tiempo. De lo anterior se deduce que el ministerio de cultura está legitimado en la causa en todos los procesos en tanto que ferrovías y Fenoco sólo en algunos de ellos. Para que un bien pueda ser tenido como de interés cultural y surjan las obligaciones de mantenimiento y conservación inherentes al mismo, debe preceder declaración en tal sentido mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y, en el caso concreto, para que los bienes referidos en la demanda pudieran ser tenidos como de interés cultural nacional, debía producirse previamente la resolución expedida por el ministerio de cultura solicitando al gobierno nacional tal reconocimiento y efectuarse éste por medio del decreto respectivo. Las estaciones del ferrocarril a que hacen referencia la demanda son bienes de interés cultural de la nación (monumentos nacionales) susceptibles de su defensa a través de la acción popular por vulneración del derecho colectivo “a la defensa del patrimonio cultural de la nación”, lo cual también conlleva la protección de un patrimonio público, intereses colectivos que pudieron verse afectados con la conducta omisiva de quienes tenían o tienen a cargo el mantenimiento y conservación de dichas estaciones. Ferrovias antes y después de entrar en liquidación ha incurrido en conductas omisivas vulnerantes del derecho o interés colectivo a “la defensa del patrimonio cultural de la nación”, por lo cual las pretensiones de la demanda están, en este caso específico llamadas a prosperar, ya que tampoco es de
omisivas vulnerantes del derecho o interés colectivo a “la defensa del patrimonio cultural de la nación”, por lo cual las pretensiones de la demanda están, en este caso específico llamadas a prosperar, ya que tampoco es de recibo el argumento de la demandada según el cual está impedida para realizar cualquier actividad tendiente a la restauración de las estaciones de ferrocarril a su cargo pues dado su estado de liquidación no le es factible desarrollar el objeto de la empresa; no es aceptable tal argumento porque dentro de lasfunciones del liquidador, en los términos del decreto 791 de 2003, por el cual se suprimió la empresa y se ordenó su liquidación, se encuentra la de “responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentran en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto”, de tal forma que, en ejercicio de esa guarda el liquidador tiene el deber jurídico de preservar los activos de la empresa, como la estación de briceño, tomando las medias del caso para su preservación y conservación evitando su deterioro y destrucción, a lo cual se agrega que, conforme al mismo decreto la empresa subsiste jurídicamente hasta que culmine el proceso liquidatorio. La conducta omisiva de ferrovias y la ausencia de control por parte del ministerio llegaron a tales extremos que el inmueble se deterioró por el abandono a que fue sometido hasta desaparecer como bien pasible de las acciones necesarias para su restauración y rehabilitación.
ministerio llegaron a tales extremos que el inmueble se deterioró por el abandono a que fue sometido hasta desaparecer como bien pasible de las acciones necesarias para su restauración y rehabilitación. las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la orden emitida por el tribunal imponiendo a ferrovias la obligación de restaurar y rehabilitar el edificio, obligación de imposible cumplimiento pues no es viable “restaurar” o “rehabilitar” lo que no existe y, al contrario, ante la realidad lo procedente en el momento sería la construcción de una nueva estación y tal orden desbordaría los fines y propósitos de la acción popular en lo referente a defensa de los bienes con valor cultural para la nación, por cuanto, ante la destrucción total del bien, su defensa se torna inocua e improcedente. uno de los tramos en que se dividió el trayecto de vías férreas fue el comprendido entre Bogotá-Belencito, en cuya extensión se encuentran las estaciones de Chocontá y Sesquilé que deben ser restauradas y rehabilitadas, pero para la ejecución de tales obras se fijó un período determinado entre abril de 2006 y septiembre de 2007, por lo cual aún la obligación a cargo de Fenoco relacionada con restauración de las mencionadas estaciones, no es actualmente exigible, además que, de imponerse su cumplimiento inmediato se desconocerían los términos pactados en la relación contractual. La alteración, con fundamento en una decisión judicial, de los cronogramas de trabajo pactados, daría lugar a una completa distorsión del desarrollo del
desconocerían los términos pactados en la relación contractual. La alteración, con fundamento en una decisión judicial, de los cronogramas de trabajo pactados, daría lugar a una completa distorsión del desarrollo del contrato, cambiando los acuerdos logrados a través de la libre expresión de la voluntad de las partes, distorsionando su desarrollo económico con graves consecuencias para la ejecución de unas obras de interés nacional, originando conflictos entre las partes, con una intromisión del juez en asuntos que no son de su competencia, al sustituir a los contratantes en la dirección y desarrollo de las relaciones contractuales. Pero lo anterior no es óbice para ordenarle a Fenoco que, desde ahora hasta que se cumpla el plazo contractual para que de inicio a la restauración de las estaciones de Chocontá y Sesquilé, lleve a cabo las actividades de vigilancia del caso para evitar que los predios sean invadidos y realice las reparaciones necesarias para mantener la firmeza y solidez de las edificaciones evitando así la ruina parcial o total de las mismas; y al ministerio de cultura que cumpla susfunciones de vigilancia y control para que la protección real de estos bienes se produzca evitando un deterioro que culmine con su destrucción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION “A”SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : AP-2003-01202 AC A.P. 03-1523, A.P. 03-1522, y A.P. 03-1524
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : AP-2003-01202 AC A.P. 03-1523, A.P. 03-1522, y A.P. 03-1524
Demandante : CARMEN SOFIA DIAGO JAVOIS Y
CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO
Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS
FERREAS (FERROVIAS), MINISTERIO
DE CULTURA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ACCION POPULAR Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia, iniciados en ejercicio de la Acción Popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, por los ciudadanos Carmen Sofía Diago Javois y Carlos Germán Farfán Patiño contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-, El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Hacienda y, en algunos casos, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A.- ANTECEDENTES 1) Las Pretensiones: a) Proceso 2003-01202 En escrito presentado ante esta Corporación el 2 de julio de 2003, los actores formularon las siguientes pretensiones procesales: “PRIMERA. Se pretende mediante la presente acción popular que la accionada EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIAS, proceda en forma inmediata a restaurar y habilitar la
“PRIMERA. Se pretende mediante la presente acción popular que la accionada EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIAS, proceda en forma inmediata a restaurar y habilitar la Estación Férrea denominada “Briceño” para evitar su desaparición del patrimonio histórico y cultural de la Nación como monumento nacional ante el grave deterioro en que se encuentra, restituyendo las cosas a su estado anterior por ser ésto, no solamente posible y necesario sino perentorio para la defensa de los derechos colectivos del patrimonio cultural de la nación, defensa del patrimonio público y defensa a la moralidad administrativa de conformidad con la ley 397 de 1997 y decretos Nos1588 de 1989,0746 de 1996, estación ésta ubicada dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Tocancipa de su propiedad EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS - y corresponde al corredor férreo Bogotá - Tunja, antiguo “Ferrocarril del Nordeste”. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIASuna vez restaurado dicho inmueble continúe dándole el mantenimiento adecuado para evitar nuevamente el deterioro del mismo y por consiguiente la conservación del patrimonio cultural de La Nación. TERCERA. Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho que se prueben mediante ésta acción, si es el caso, se
consiguiente la conservación del patrimonio cultural de La Nación. TERCERA. Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho que se prueben mediante ésta acción, si es el caso, se obligue también al Ministerio de Hacienda a transferir los recursos económicos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovíassí aún no lo ha hecho a que estaba obligada y que constituyeron y constituyen el patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovíasde conformidad con el art. 10° del decreto No 1588 de 1989, para que tal restauración sea posible.” (fls. 2 y 3). b) En los procesos 2003-1523, 2003-1522 y 2003-1524, acumulados al 20031202, se formulan pretensiones de idéntico contenido, pero en relación con las Estaciones Férreas Paez Viejo, Chocontá y Sesquilé. Además, se vincula como demandada a la empresa Ferrocarriles del Norte S.A. –FENOCO S.A.- 2) Los hechos fuente de las pretensiones: a) Proceso 2003-01202 Narra la demanda los siguientes hechos: “1). La estación Briceño ubicada dentro del corredor férreo Bogotá - Tunja en la jurisdicción del Municipio de Tocancipa era de propiedad de La Nación -FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2). Mediante decreto No. 1588 de 1989 se creó la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS - como una
COLOMBIA. 2). Mediante decreto No. 1588 de 1989 se creó la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS - como una empresa industrial y comercial del estado la cual mediante Decreto No. 2171 de 1992 se vinculó al Ministerio de transporte. 3). El Decreto No. 1588 del 18 de julio de 1989 por medio del cual se creó la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIASen su artículo tercero indicó como objeto principal de la misma: "La EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAStendrá por objeto mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional conlas anexidades y equipos que la constituyen así como,.. "(Negrilla fuera de texto) La EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIASrecibió el citado inmueble por cesión gratuita que hizo la Nación de algunos bienes que eran de propiedad de los antiguos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, obligándose al mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de los mismos, situación ésta que no hizo y hasta el momento no hecho como era su obligación, por el contrario, ha dejado deteriorar los inmuebles recibidos a punto tal que hoy amenazan ruina y desaparición por deterioro de los mismos. 4). La estación Briceño fue declarada como monumento nacional mediante el decreto No. 746 de 1996, por estar comprendida
deterioro de los mismos. 4). La estación Briceño fue declarada como monumento nacional mediante el decreto No. 746 de 1996, por estar comprendida dentro del conjunto de estaciones del ferrocarril existentes en el país. 5). Dicha estación que en otra época tuvo valor histórico y cultural de la Nación, hoy se encuentra en total estado de abandono y desmantelamiento a punto que amenaza ruina, además también ha perdido su valor económico por el deterioro y abandono en que se encuentra, razón por la cual se hace necesario que mediante la presente demanda de Acción Popular se ordene a la accionada Empresa Colombina de Vías Férreas –Ferrovíascomo actual propietaria en forma inmediata, la restauración de dicho bien para que no solamente vuelva a adquirir su valor histórico sino su valor material, pues de no hacerse la restauración inmediatamente la misma está llamada a desaparecer ya que presenta desmantelamiento en su cubierta que la deteriora día a día.” (fls. 3 y 4). b) Los hechos sustento de las pretensiones en los procesos acumulados al anterior, números 2003-1523, 2003-1522 y 2003-1524, tal como sucede con las pretensiones, son de igual contenido en todas las demandas, pero en los tres procesos últimamente mencionados se agrega (hecho 4) que Ferrovías entregó mediante contrato de concesión el corredor férreo Bogotá–Belencito donde se encuentran ubicadas las estaciones de Paez Viejo, Chocontá y Sesquilé, a
mediante contrato de concesión el corredor férreo Bogotá–Belencito donde se encuentran ubicadas las estaciones de Paez Viejo, Chocontá y Sesquilé, a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A.- y, dentro del mencionado contrato, la última se obligó a mejorar y dar mantenimiento a las estaciones férreas, por lo cual se le vincula como demandada. 3) Los derechos colectivos que invocan como vulnerados En todos los procesos acumulados se hace relación a la vulneración de los derechos o intereses colectivos a la “defensa del patrimonio cultural de la Nación”, “la defensa del patrimonio público” y “la moralidad administrativa”, todos ellos consagrados como tales por el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.LA ACTUACION PROCESAL Las respectivas demandas fueron admitidas por cada uno de los despachos que tenían conocimiento de las mismas, ordenando la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas, del Defensor del Pueblo y del Ministerio Público. Fueron ordenadas, así mismo, las comunicaciones previstas por la Ley y las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para informar a los miembros de la comunidad, actuaciones que efectivamente se realizaron. Las notificaciones y comunicaciones se efectuaron en forma legal, en todos los procesos acumulados.
LAS IMPUGNACIONES
- Proceso 2003-01202. Demandados FERROVIAS, MINISTERIO DE
CULTURA, y MINISTERIO DE HACIENDA.
La demanda fue contestada, en la siguiente forma: a) El Ministerio de Cultura, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, manifestando que no existe en el actuar del Ministerio conducta alguna, permisiva u omisiva, que amenace o vulnere el patrimonio cultural de la Nación. Acepta como ciertos los hechos 1º, 2º, y 4º; en relación con el 3º, manifiesta que FERROVIAS tiene dentro de sus funciones las de mantener, mejorar y rehabilitar las estaciones de ferrocarril, previa demostración de amenaza sobre ruina o desaparición, en cuanto a los numerados como 5º y 6º, piden que se demuestren. Sostiene en lo atinente a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, que las funciones del Ministerio se encuentran establecidas en el Título II de la Ley 397 de 1997 así: Protección: a) a los sitios en que puedan existir bienes arqueológicos; b) autoriza la intervención (demolición, salida del país, desplazamiento, restauración, movilización) sobre bienes de interés cultural, pues toda intervención debe contar con autorización del Ministerio; c) sanciona faltas contra dicho patrimonio (daño o destrucción, explotación ilegal, etc); d) a través de reglamentación y registro de bienes declarados patrimonio cultural, definiendo las categorías de protección según los diversos tipos de bienes; e) cuando el patrimonio cultural de la Nación sea propiedad de entidades públicas.
definiendo las categorías de protección según los diversos tipos de bienes; e) cuando el patrimonio cultural de la Nación sea propiedad de entidades públicas.
Conservación: a) Del patrimonio hemerográfico y documental de la Nación; b) Recuperación y preservación de imágenes en movimiento declaradas patrimonio de la Nación; c) de los derechos sobre el patrimonio arqueológico;d) del patrimonio cultural de iglesias y confesiones religiosas a quienes se les reconoce ser sus propietarias.
Divulgación: El Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos sobre su patrimonio, apoyará los procesos de etnoeducación y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación.
Dentro de los anteriores parámetros el Ministerio protege, conserva y divulga el patrimonio cultural sin que se haya presentado una conducta omisiva que amenace o vulnere el patrimonio cultural de la Nación. Como el Ministerio ha ejercido sus funciones de conformidad con lo ordenado por la Ley 397 de 1997 y sus decretos reglamentarios, no puede atribuírsele vulneración de la moralidad administrativa. Propone como Excepciones las que denomina “Responsabilidad del dueño por daños ocasionados por ruina del edificio”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Acción indebida en materia de patrimonio cultural”, las cuales serán analizadas en la parte pertinente del fallo. Pide la práctica de pruebas y solicita su absolución en lo referente a los hechos omisivos que imputa la demanda como causantes del deterioro de la estación de Briceño (fls. 55 a 63).
analizadas en la parte pertinente del fallo. Pide la práctica de pruebas y solicita su absolución en lo referente a los hechos omisivos que imputa la demanda como causantes del deterioro de la estación de Briceño (fls. 55 a 63). b) El Ministerio de Hacienda luego de efectuar un análisis de los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución que desarrollan el principio de la “legalidad de la función administrativa”, según el cual mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les está prohibido por la Constitución y la Ley, los funcionarios solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas, concluye que no hace parte de la competencia funcional de la entidad la responsabilidad de responder por la conservación del patrimonio cultural de la Nación a que hace referencia la acción popular en cuanto a recuperación y rehabilitación de la estación férrea de Briceño. Indica que esa carencia de competencia proviene, además, de la aplicación de los artículos 151, 338, 345 y 352 de la Carta Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto pues, con base en ellos, el principio de legalidad implica la inclusión de ingresos y gastos en la ley anual de presupuesto, previa determinación del monto de ingresos y erogaciones como una autorización máxima de gastos a los órganos que conforman el contenido del Presupuesto General de la Nación y, para comprometer y ejecutar los recursos autorizados durante la vigencia fiscal, dichos órganos deben ceñirse a las apropiaciones que, en forma global, autoriza el Congreso por los conceptos de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados en
durante la vigencia fiscal, dichos órganos deben ceñirse a las apropiaciones que, en forma global, autoriza el Congreso por los conceptos de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados en programas y subprogramas, de manera que los organismos integradores de cada sección presupuestal, tienen autonomía propia para ejecutar las partidas máximas de gastos apropiados en la Ley anual. De acuerdo con lo anterior, las demás entidades involucradas en el proceso en cuanto a la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimoniopúblico, están facultadas para comprometer los recursos y ordenar el gasto, correspondiéndoles directamente ejecutar sus apropiaciones sin intervención del Ministerio de Hacienda, lo cual ratifica su falta de competencia en cuanto a la protección del patrimonio cultural asignada por la Ley a otros organismos, razones para que solicite se le exonere de responsabilidad dentro del proceso. (fls. 64 a 71). c) La Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS – en liquidación -, como consideraciones previas, manifiesta que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encargaba del servicio de transporte férreo en todo el país, siendo liquidada para crear, a través del Decreto 1588 de 1989, la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS – a cuyo favor fueron transferidos todos los bienes de propiedad de Ferrocarriles Nacionales y, siendo el transporte ferroviario un servicio público, los bienes afectados al mismo son de uso público como lo confirma el artículo 132 del Código Nacional de Policía y lo reiteró la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia
siendo el transporte ferroviario un servicio público, los bienes afectados al mismo son de uso público como lo confirma el artículo 132 del Código Nacional de Policía y lo reiteró la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 1993. Además, por medio del Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-. En cuanto a los hechos acepta como ciertos los numerados como 1º, 2º y 4º. En lo demás se atiene a lo que se demuestre o considera que son apreciaciones subjetivas del demandante. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque no ha existido omisión alguna a su cargo y ha sido diligente al buscar la restitución de la estación de Briceño que se encuentra ocupada por lo cual debe esperar que la autoridad de policía competente (Alcalde Municipal de Sopó) adopte las medidas necesarias para obtener la restitución. Manifiesta carecer de legitimación en la causa por pasiva ante el estado de liquidación en que se encuentra, situación que da lugar a la imposibilidad de proceder a restaurar y mantener la estación de Briceño, dado que el artículo 9 del Decreto 1791, prohíbe el desarrollo de actividades distintas a las propias de la liquidación de la empresa. Por otra parte, no fue por omisión de FERROVIAS lo que impidió la restauración y mantenimiento de la estación, pues ello se debió a la invasión de que fue objeto el bien por terceros que lo ocupan, razón para que se estén
restauración y mantenimiento de la estación, pues ello se debió a la invasión de que fue objeto el bien por terceros que lo ocupan, razón para que se estén acopiando las pruebas necesarias para promover el proceso de restitución, de manera que no existe omisión alguna por parte de la empresa que, además, ofreció en comodato la estación al municipio de Sopó. A lo anterior se agrega que de prosperar la acción incoada, tal decisión podría afectar seriamente el patrimonio público afectando otros derechos colectivos de mayor trascendencia, pues ello daría lugar a que se presenten múltiples demandas de la misma naturaleza con erogación de exorbitantes sumas de dinero limitando el desarrollo por parte de diversas entidades de derechopúblico de futuros proyectos con detrimento de la prevalencia del interés general sobre el particular. Solicita la práctica de pruebas (fls. 74 a 95). En este proceso, al inicio de la audiencia de pacto de cumplimiento los actores solicitaron la vinculación de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A.-, con fundamento en el contrato de concesión celebrado por ésta con Ferrovías el 9 de septiembre de 1999 sobre el corredor férreo Bogotá-Belencito y Costa Atlántica, dentro del cual se encuentra localizada la estación de Briceño, donde el concesionario se obliga a la rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de dicha red férrea. Sin embargo, la liquidadora de Ferrovías, en documento que obra al folio 236, certificó que la mencionada estación no había sido entregada en concesión y
reconstrucción, conservación, operación y explotación de dicha red férrea. Sin embargo, la liquidadora de Ferrovías, en documento que obra al folio 236, certificó que la mencionada estación no había sido entregada en concesión y sigue a cargo de la entidad, por lo cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2003, se negó la vinculación al proceso de FENOCO S.A., por carecer de interés en los resultados de este litigio. 2) Proceso No. 2003-1523. Demandados: Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A.-, Ministerio de Cultura, Ministerio de Transporte y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. a) El Ministerio de Hacienda contesta la demanda en términos idénticos a la anterior. (fls. 39 a 50). b) La Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAStambién efectúa su contestación en escrito de igual contenido al referido en el proceso anterior (fls. 57 a 63). c) El Ministerio de Cultura igualmente contesta en términos de igual contenido (fls. 107 a 116). d) El Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad de las pretensiones; acepta como ciertos los hechos primero a quinto y niega el sexto. Aduce que no corresponde a ese Ministerio desarrollar actividad alguna referente al mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento del inmueble identificado como Estación Férrea de Tocancipá, por cuanto si bien el Decreto 746 de 1996 declaró como monumento nacional un conjunto de estaciones de
referente al mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento del inmueble identificado como Estación Férrea de Tocancipá, por cuanto si bien el Decreto 746 de 1996 declaró como monumento nacional un conjunto de estaciones de ferrocarril, las obligaciones que de allí se derivan se encuentran a cargo de
FERROVIAS.
Señala que el Decreto 2127 de 1992, mediante el cual se estructura el Ministerio de Transporte, en su artículo 1º indica que a él está atribuida únicamente “La coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos que integran el sector transporte, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional”, de donde surge claramente que, dentro de sus funciones, no se encuentran la de restaurar bienes como pretenden los actores, la cual hasido asignada en el caso concreto a FERROVIAS, entidad descentralizada adscrita al Ministerio pero independiente del mismo. En consecuencia, a la entidad no se le pueden atribuir las omisiones en que se funda la demanda y menos la vulneración de los derechos colectivos allí citados, razón para que, en relación con ella, se presente ausencia de legitimación en la causa por pasiva (fls. 127 a 130). e) Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A.-, se opone a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de obligación a su cargo en lo referente a la rehabilitación o reconstrucción de la Estación de Ferrocarril “Paez Viejo”. En cuanto a los hechos acepta como ciertos el 1º y 2º, como parcialmente
en lo referente a la rehabilitación o reconstrucción de la Estación de Ferrocarril “Paez Viejo”. En cuanto a los hechos acepta como ciertos el 1º y 2º, como parcialmente cierto el 4º ya que la estación “Paez Viejo” no fue ofrecida ni entregada en concesión; se atiene a lo que se demuestre en relación con los demás. Sostiene que la acción popular es improcedente por no ser el mecanismo idóneo para obtener la intervención inmediata de los inmuebles adscritos como estaciones a la red férrea del país pues su intervención, mantenimiento y rehabilitación están consignados dentro de los planes de desarrollo de la empresa encargada del sector férreo, es decir, FERROVIAS. Por otra parte, el Decreto a que se hace referencia persigue la protección del conjunto de estaciones de pasajeros del ferrocarril, de donde se infiere que la norma hace relación a los inmuebles que para la época de su promulgación, ostentaban tal calidad y en el caso concreto desapareció del contexto ferroviario desde hace más de cuarenta años, sin que se haya acreditado si era de pasajeros o no. Señala la inexistencia de un hecho que vulnere los derechos consignados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ya que la norma procura mantener como monumentos nacionales las estaciones existentes y, para tal efecto, se debe hacer referencia a la documentación que sobre estaciones fue presentada al Consejo de Monumentos Nacionales, específicamente al listado de estaciones adoptado mediante Acta No.5 de 1993, donde se determina
efecto, se debe hacer referencia a la documentación que sobre estaciones fue presentada al Consejo de Monumentos Nacionales, específicamente al listado de estaciones adoptado mediante Acta No.5 de 1993, donde se determina cuales, dada
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