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TA CUN - 2003-01203-01-(17-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01203-01-(17-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PATRIMONIO PUBLICO – Concepto / DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO –

Fundamento / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / DERECHO A LA MORALIDAD ADMNISTRATIVA – Finalidad / OBRAS DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR – Son susceptibles de contrato con cualquier entidad pública /

DERECHOS DE AUTOR

POR PATRIMONIO PÚBLICO DEBE ENTENDERSE LA TOTALIDAD DE

BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS QUE EL ESTADO ES

PROPIETARIO, QUE SIRVEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS

ATRIBUCIONES CONFORME A LA LEGISLACIÓN POSITIVA.

ASÍ MISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO BUSCA QUE LOS

RECURSOS DEL ESTADO SEAN ADMINISTRADOS DE MANERA EFICIENTE Y

TRANSPARENTE, CONFORME LO DISPONE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y

EN ESPECIAL LAS NORMAS PRESUPUÉSTALES.

LA SALA ABORDARÁ EL ESTUDIO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, ENTENDIDA ESTÁ, COMO UN DERECHO DE LA COMUNIDAD PARA QUE EL

PATRIMONIO PÚBLICO SEA MANEJADO DE ACUERDO CON LA

LEGISLACIÓN VIGENTE, CON LA DILIGENCIA Y CUIDADO DEL BUEN

FUNCIONARIO. IGUALMENTE, CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL

ARTICULO 209 DE LA CARTA POLÍTICA, SE CONSAGRA COMO UN

FUNCIONARIO. IGUALMENTE, CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL

ARTICULO 209 DE LA CARTA POLÍTICA, SE CONSAGRA COMO UN

PRINCIPIO O PILAR FUNDAMENTAL SOBRE EL CUAL DEBE

DESARROLLARSE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL ADECUADO

CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO.

EN CONCLUSIÓN, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO FUNDAMENTO

DEL DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE CADA

SERVIDOR PÚBLICO, IMPLICA SU RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DEL

PATRIMONIO PÚBLICO, EN PROCURA DE SATISFACER LOS FINES DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

LA SALA OBSERVA QUE SI BIEN ES CIERTO LO CONSAGRADO EN EL

COMPENDIO, LO CUAL ES JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN, NO ES CREACIÓN PROPIA DE SU AUTOR, LA REALIZACIÓN DE UNA RECOPILACIÓN DE TAL MAGNITUD EN UN SOLO CUERPO AL IGUAL QUE LOS COMENTARIOS DE LOS TEMAS ALLÍ PLANTEADOS, CONLLEVA UN TRABAJO, NO SOLO DISPENDIOSO SINO INTELECTUAL QUE EXIGE DE SU AUTOR UN CUIDADO EXTREMO CON EL FIN DE FACILITARLE A QUIEN LO CONSULTA, CUAL ES LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA. AL MISMO

TIEMPO SI ESTÁ VIGENTE O NO.

AUTOR UN CUIDADO EXTREMO CON EL FIN DE FACILITARLE A QUIEN LO CONSULTA, CUAL ES LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA. AL MISMO

TIEMPO SI ESTÁ VIGENTE O NO.

EN ESE SENTIDO, EL LIBRO DENOMINADO “NUEVO COMPENDIO DE

NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, MERECE EL AMPARO DE

LOS DERECHOS DE AUTOR, AL CONSTITUIR UN TRABAJO PROPIO DEL

INTELECTO DEL SEÑOR (…), YA QUE, COMO SE VENIA DICIENDO,

ENCONTRAR LA AMPLIA LEGISLACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE

FORMA ORDENADA, COMENTADA Y COMPARADA, FACILITA SU

CONOCIMIENTO Y APLICACIÓN.

EN CONSECUENCIA, ESTIMA LA SALA QUE DICHA OBRA DEBE ESTAR PROTEGIDA POR LA LEY 23 DE 1982, Y ES POR LO QUE EL SEÑOR (…) ENSU CALIDAD DE AUTOR Y FUNCIONARIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, SE ENCONTRABA FACULTADO PARA REALIZAR EL CONTRATO DE EDICIÓN CON ÉSTA, RAZÓN POR LA CUAL SE CONCLUYE QUE NO SE HA TRANSGREDIDO EL ARTICULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, AL SUBSUMIRSE LA CONDUCTA, COMO LA DEL CONTRATO EN UNA DE LAS EXCEPCIONES CONSAGRADAS EN LA LEY 44 DE 1993, LO QUE CONLLEVA

TRANSGREDIDO EL ARTICULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, AL SUBSUMIRSE LA CONDUCTA, COMO LA DEL CONTRATO EN UNA DE LAS EXCEPCIONES CONSAGRADAS EN LA LEY 44 DE 1993, LO QUE CONLLEVA

A LA NO PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS EN ESTA

ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. , Diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Clase de proceso: Acción Popular No. 2003-01203-01

Accionante: Ricardo perilla Uribe Accionado: Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior – ICFESMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION POPULAR incoada por el señor RICARDO PERILLA URIBE, quien actúa en nombre propio, y demanda las siguientes:

PRETENSIONES: Se expresan así: “1.1. Declarar civilmente responsable y en forma solidaria al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESy al señor IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA, a pagar la suma de seis millones de pesos ($6.00.000.00) a favor del Estado. “1.2. Se ordene la indexación o actualización por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), la que se debe hacer desde el momento en que se canceló y hasta la fecha en que se profiera sentencia

favor del Estado. “1.2. Se ordene la indexación o actualización por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), la que se debe hacer desde el momento en que se canceló y hasta la fecha en que se profiera sentencia “1.3. Ordenar a mi favor el pago del incentivo estipulado para esta clase de acciones, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 40 de la ley 472 de 1998. “1.4. Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho que se llegaren a causar con ocasión a esta acción”.

II. HECHOS:La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.1-2 c.p.). 2.1. El accionante explica que el señor Iván Francisco Pacheco Arrieta se desempeñó como funcionario del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 y el 12 de agosto del 2001, ocupando los cargos de Asesor grados 02 y 07, Jefe de División grado 15 y Profesional Especializado grado 18 y 19, de la planta global del ICFES. 2.2. Afirma que el señor Iván Francisco Pacheco Arrieta, en su calidad de funcionario del ICFES, recopiló información sobre las normas de educación superior, elaborando el texto denominado “NUEVO COMPENDIO DE NORMAS SOBRE EDUCACION SUPERIOR”, el cual fue editado en octubre del año 2001.

funcionario del ICFES, recopiló información sobre las normas de educación superior, elaborando el texto denominado “NUEVO COMPENDIO DE NORMAS SOBRE EDUCACION SUPERIOR”, el cual fue editado en octubre del año 2001. 2.3. A reglón seguido expresa, que por la elaboración del citado texto, el señor Iván Francisco Pacheco Arrieta, celebró con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, el contrato No. 032 del 10 de abril del año 2001, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.00.00) a cargo de éste, los cuales fueron cancelados mediante las órdenes de pago Nos. 629 del 25 de abril del 2001 y 2471, cada una por el valor de tres millones e pesos ($3.000.000.00).

III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNEREDOS O AMENAZADOS: Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público (fls. 3-7 c.p.).

CONTESTACION DE LA DEMANDA Una vez surtida la admisión de la demanda, se produjo su notificación a los accionados, siendo estos el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFESy el señor IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción frente a las pretensiones (fls. 25-78 c.p.).

4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO

ARRIETA, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción frente a las pretensiones (fls. 25-78 c.p.). 4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIOPN SUPERIOR –ICFES4.1.1. Dentro del término legal para el efecto, compareció al proceso el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, por intermedio de apoderado, quien al contestar la demanda (fls.32-39 c.p.), precisa que se opone a todas y cada una de la pretensiones, por ser imprecisas, confusas y antitécnicas. 4.1.2. En el mismo escrito, el apoderado señala que de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, corresponde al Instituto para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, “Constituirse en centro de información y documentación de la educación superior”, por lo que una obra que compila tan extensa normatividad, resulta de inmenso valor para el fomento de la educación superior y el ejercicio de la inspección y vigilancia. 4.1.3. Aclara el apoderado, que la obra es iniciativa propia del señor Iván Francisco Pacheco, y que en relación con la celebración de contratos entre servidores públicos y el Estado, la Constitución Política Colombiana dispone en su

Francisco Pacheco, y que en relación con la celebración de contratos entre servidores públicos y el Estado, la Constitución Política Colombiana dispone en su artículo 127 que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o porinterpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales”. 4.1.4. Así mismo, aduce que la Ley 44 de 1993, al reglamentar los derechos de autor, estableció una excepción en su artículo 1° el cual contempla “Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquier entidad de derecho público”, precepto normativo que en su discernimiento demuestra la legalidad del contrato. 4.1.5. Como excepción propuso la siguiente: 4.1.5.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, la cual desarrolla al explicar que el actor popular dirige la demanda en contra del –ICFES-, a efectos de que éste cancele a favor del mismo Estado, el supuesto valor con el cual, se ha afectado la moral administrativa, desconociendo quien lo representa (fl. 33 c.p.). 4.2. PRONUNCIAMIENTO DEL SEÑOR IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA: 4.2.1. Dentro del término legal para el efecto, compareció al proceso el señor

IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA, quien al contestar la demanda (fls. 8085 c.p.), manifestó que se opone a todas las pretensiones, ya que no se causaron perjuicios irremediables e irreparables ni amenaza o detrimento a derechos o intereses colectivos. 4.2.2. El accionado en cuanto al interés colectivo presuntamente vulnerado, precisó que el actor desconoce las excepciones que en materia de derechos de autor se encuentran consagradas en la legislación vigente, pues en el caso se hacia necesaria la celebración de un Contrato de Edición, conforme con lo establecido en la Ley 23 de 1982 en su artículo 105, el cual señala: “El titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo”. 4.2.3. Así también, el accionado señaló que en lo relacionado con la celebración del contrato, la Constitución Política en su articulo 127 dispuso que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. 4.2.4. En el mismo escrito, advierte la excepción consagrada en la Ley 44 de 1993, la cual establece que ““Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor, podrán disponer

1993, la cual establece que ““Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquier entidad de derecho público”. 4.2.5. Así mismo, expresó que para fijar el valor del contrato de edición, se tomó como fundamento legal el articulo 106 de la Ley 23 de 1982, el cual establece que “En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponde al autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados”.4.2.6. De otro lado adujo, que la acción popular incoada es improcedente, porque a través de ésta debe buscarse salvaguardar derechos e intereses colectivos y, no la anulación de actos administrativos o contratos.

V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO : El día 22 de octubre del año 2003, se llevó a cabo ésta diligencia con la asistencia del señor Procurador Tercero Judicial, el Apoderado Judicial del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-, y el señor IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA en su calidad de demandado, según consta en el acta que obra en los folios 105-106 del expediente, la cual se declaró fallida por lo dispuesto en el literal a) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.

según consta en el acta que obra en los folios 105-106 del expediente, la cual se declaró fallida por lo dispuesto en el literal a) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N : 6.1. Dentro del término legal para el efecto, el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFESpresentó sus alegatos (fls. 158-160 c.p.), los cuales pueden resumirse así: 6.1.1. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.1.2. Así mismo, señaló que quien reproduce una ley, un decreto, un acto administrativo, una decisión judicial, o todas a la vez, y las apostilla, ha de ser considerado autor de sus comentarios y propietario de su obra literaria. 6.2. De otro lado, obra en los folios 168-174 del expediente, los alegatos de conclusión allegados por el actor popular, RICARDO PERILLA URIBE, en el que pone de presente que se debe establecer si los demandados podían contratar para editar un compendio, disponiendo de recursos públicos, o si por el contrario le estaba vedado para hacerlo. 6.2.1. De otro lado, citó el articulo 2 de la Ley 23 de 1982, el cual señala que “Los derechos recaen sobre obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo o la forma de expresión y cualquiera que sea su

comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo o la forma de expresión y cualquiera que sea su denominación”, por lo cual afirma, que tales expresiones son las que habilitan a los servidores públicos para contratar y recibir “otra asignación”, diferente al salario devengado y procedente del erario público, advirtiendo que si no se cumple con una de éstas creaciones, simplemente no se puede contratar y menos recibir emolumentos estatales. 6.2.3. A reglón seguido, el accionante advirtió, que bastaría con revisar el libro denominado “NUEVO COMPENDIO DE NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, para constatar que su contenido no es otra cosa que la compilación de varias leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y varias citas jurisprudenciales sobre la educación superior, resorte exclusivo de la Oficina Asesora Jurídica donde precisamente laboraba el señor Pacheco Arrieta en el momento de la celebración y ejecución del contrato. 6.3. Así mismo, el señor IVAN FRANCISCO PACHECO ARRIETA, presentó alegatos de conclusión en escrito que obra en los folios 175-178 del expediente, los cuales se resumen así: 6.3.1. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6.3.2. El accionado insistió en que en ningún momento se desconoció la normatividad sobre contratación administrativa, ya que el contrato de edición

normatividad sobre contratación administrativa, ya que el contrato de edición realizado con el Instituto para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, se encuentra bajo el amparo del artículo 105 de la ley 23 de 1982; y anotó que la remuneración acordada correspondió a los criterios contemplados en la normatividad de derechos de autor.

VII. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 7.1. Mediante auto calendado 25 de noviembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas en la demanda y en los escritos de contestación.(fls. 128-129 c.p.). 7.2. Memorial allegado por del Instituto para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, con el cual aportó un ejemplar del texto denominado “Nuevo Compendio

de Normas sobre la Educación Superior” (Anexo No.1). 7.3. Memorial allegado por el Instituto para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, por medio del cual envió copia autentica del contrato realizado con el señor Iván Francisco Pacheco Arrieta, al igual de las Pólizas que se exigieron para legalizar y perfeccionar el contrato (fls. 136-143 c.p.).

VIII. C O N S I D E R A C I O N E S : 8.1. Previo al análisis jurídico que plantea la litis, es del caso, resolver sobre la excepción propuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-,en su escrito de

contestación de demanda, así:

excepción propuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-,en su escrito de contestación de demanda, así: 8.1.1 El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-, propuso en su escrito de contestación la excepción de Falta de Legitimidad por Pasiva, en virtud de que el actor popular dirigió la demanda contra el ICFES, ente del Estado, a efectos de que éste cancele a favor del mismo Estado, el supuesto valor con el cual, según la demanda, se ha afectado la moralidad pública.

8.1.2. Por lo anterior, es claro para la Sala, que con fundamento en los hechos expuestos y en el recaudo probatorio, el Instituto de Fomento para la Educación Superior –ICFES-, no puede invocar tal excepción al ser éste parte pasiva, en cuanto fue el que en su condición de contratante suscribió el contrato objeto de la litis, hecho que de plano no le permite a la entidad accionada evadir la responsabilidad que puede deducirse del mismo por contravenir al parecer la norma constitucional como legal, luego es el llamado a contradecir las afirmaciones del libelo. Cuestión bien diferente, es que en caso de haberse demostrado la violación a los derechos colectivos, la indemnización a que hubiere lugar, seria a favor del mismo ente que realizo el desembolso del precio pagado por el contrato.

afirmaciones del libelo. Cuestión bien diferente, es que en caso de haberse demostrado la violación a los derechos colectivos, la indemnización a que hubiere lugar, seria a favor del mismo ente que realizo el desembolso del precio pagado por el contrato. 8.2. Procederá la Sala entonces a la resolución del conflicto en cuestión, pero previamente estima necesario hacer las siguientes precisiones: 8.2.1. La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, el cual dispone como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos, la acción popular.8.2.2. Tal medio procesal, tiene por objeto, a tenor de lo normado en el artículo primero de la referida ley, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. 8.2.3. Las acciones populares poseen una finalidad eminentemente pública, con la que no se persiguen intereses subjetivos o de carácter pecuniario, sino por el contrario, busca proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o bien de los particulares. 8.2.4. Cabe anotar que este instrumento jurídico, puede ser interpuesto por cualquier persona a nombre de los coasociados y sin acudir a previos trámites administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. 8.2.5. La Sala debe recordar que las conductas violatorias de derechos colectivos,

administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. 8.2.5. La Sala debe recordar que las conductas violatorias de derechos colectivos, generadoras de la acción popular, se originan por regla general en el ejercicio de la función regulada en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...” 8.2.5.1 Principios que son objeto de control a través de la acción popular, con miras al estudio de los procedimientos donde presuntamente se involucran el abuso de la función administrativa en beneficio individual, y la recuperación de sumas de dinero que se desvían del patrimonio público a causa de la corrupción administrativa. Para el efecto el juez de instancia está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal de que esta revertida la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad. 8.3. De otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa para actuar en acción popular frente al principio de transparencia en la contratación administrativa, por tratarse de terceros que no fueron parte en la celebración del contrato administrativo, es procedente que ejerciten la acción popular en procura de los derechos e intereses colectivos no solo del Estado sino de la colectividad misma.

tratarse de terceros que no fueron parte en la celebración del contrato administrativo, es procedente que ejerciten la acción popular en procura de los derechos e intereses colectivos no solo del Estado sino de la colectividad misma. En ese sentido el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2002, siendo consejero ponente el Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, señaló: “3. La Ley 472 de 1998 no señalo expresamente que los contratos de la administración pública puedan ser objeto del examen de la legalidad a través del ejercicio de la acción popular. Sin embargo, el contrato es un instrumento para la inversión de los dineros públicos y como esta acción busca la protección de derechos que puedan resultar afectados por las actuaciones de los servidores públicos, se impone concluir que por la vía de la acción popular puede ser posible revisar la legalidad de un contrato estatal cuando éste pone en peligro o viola algún derecho colectivo. “En ese sentido, el articulo 40 de la ley 472 de 1998 indica que “ para los fines de este articulo y cuando se trate de sobrecostos o de otra irregularidad provenientede la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso”. Esto significa que las irregularidades en que puede incurrirse en la actividad contractual pueden vulnerar derechos colectivos, que podrán traducirse en

Esto significa que las irregularidades en que puede incurrirse en la actividad contractual pueden vulnerar derechos colectivos, que podrán traducirse en sobrecostos, sin que ello signifique que cuando éstos se presenten necesariamente se viole el patrimonio público, ya que será el juez en cada caso en particular, el que determine si se configura o no esa trasgresión”. 8.4. Ahora bien, la Sala procederá al análisis de los derechos colectivos relacionados en el líbelo demandatorio. 8.4.1. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO 8.4.1.1. Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. 8.4.1.2. Así mismo, la protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuéstales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo

del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuéstales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto. 8.4.2. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA 8.4.2.1. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la moralidad administrativa, entendida está, como un derecho de la comunidad para que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado del buen funcionario. Igualmente, conforme con lo dispuesto en el articulo 209 de la Carta Política, se consagra como un principio o pilar fundamental sobre el cual debe desarrollarse la función administrativa, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 8.4.2.2. De otro lado, debe advertirse que la moralidad administrativa, como principio constitucional, está por encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. Así las cosas, el funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. Si el funcionario público o inclusive, el

Así las cosas, el funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas, se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares.8.4.2.3. Visto de ese modo, e l derecho colectivo a la moralidad administrativa implica que las actuaciones de los servidores públicos se desenvuelvan con el propósito de interés público y con honestidad, lealtad, interés y acatamiento de la ley y, por tanto, cuando cualquier persona advierte que en un asunto determinado no ha sucedido así, existe la posibilidad de exigirlo mediante el ejercicio de la acción popular. 8.4.2.4. En conclusión, la moralidad administrativa como fundamento del desenvolvimiento de la actividad administrativa de cada servidor público, implica su responsabilidad en el manejo del patrimonio público, en procura de satisfacer los fines del Estado Social de Derecho. La Sección Tercera de el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente al tema en Sentencia del 6 de septiembre de 2001 siendo Consejero Ponente el Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS; al precisar “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma

2001 siendo Consejero Ponente el Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS; al precisar “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso sub-examine, consiste en determinar como converge el principio-derecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la

el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio, el juez toma las premisas y los supuestos fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nun

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