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TA CUN - 2003-01239-(16-04-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01239-(16-04-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Concepto /

ESTACIONES DE FERROCARRIL – Monumento Nacional / CONSERVACION

Y PRESERVACION MONUMENTOS NACIONALES – Entidad competente / EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS–FERROVIAS – Naturaleza jurídica / ACCION POPULAR – Rehabilitación, recuperación y conservación Estación Ferrocarril de Nemocón LA LEY 393 DE 1997 LO HA DEFINIDO COMO EL CONJUNTO DE BIENES Y

VALORES CULTURALES QUE EXPRESAN LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

(TRADICIÓN, COSTUMBRES Y HÁBITOS); DE BIENES INMATERIALES Y

MATERIALES, MUEBLES E INMUEBLES, QUE POSEEN UN ESPECIAL

INTERÉS HISTÓRICO, ARTÍSTICO, ESTÉTICO, PLÁSTICO,

ARQUITECTÓNICO, URBANO, ARQUEOLÓGICO, AMBIENTAL, ECOLÓGICO,

LINGÜÍSTICO, SONORO, MUSICAL, AUDIOVISUAL, FÍLMICO, CIENTÍFICO,

TESTIMONIAL, DOCUMENTAL, LITERARIO, BIBLIOGRÁFICO, MUSEOLÓGICO,

ANTROPOLÓGICO; Y LAS MANIFESTACIONES, PRODUCTOS Y

REPRESENTACIONES DE LA CULTURA POPULAR, RADICÁNDOSE EN EL

ESTADO LA OBLIGACIÓN DE PROTEGERLO, CONSERVARLO,

REHABILITARLO Y DIVULGARLO PARA DAR TESTIMONIO DE LA IDENTIDAD

CULTURAL DE LA NACIÓN.

ESTADO LA OBLIGACIÓN DE PROTEGERLO, CONSERVARLO,

REHABILITARLO Y DIVULGARLO PARA DAR TESTIMONIO DE LA IDENTIDAD

CULTURAL DE LA NACIÓN.

EL DECRETO 0746 DEL 24 DE ABRIL DE 1996 (FL. 261 CUAD. NO. 1) DECLARÓ MONUMENTO NACIONAL A LAS 18 ESTACIONES DE FERROCARRIL DEL PAÍS, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA DE NEMOCÓN, COMO BIEN LO RATIFICA EL OFICIO NO. 412-RH-0246-2003 DEL 4 DE ABRIL DE 2003, SUSCRITO POR EL COORDINADOR DEL GRUPO DE

PROTECCIÓN Y CENTROS HISTÓRICOS DE LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO

DEL MINISTERIO DE CULTURA (FLS. 46 A 47 CARPETA ANEXA), ADQUIRIENDO POR ENDE LA CONNOTACIÓN DE BIENES CULTURALES A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 397 DE 1997.

CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 8 Y 66 DE LEY 393 DE 1997, EL

MINISTERIO DE CULTURA ES EL RESPONSABLE DE LA DECLARATORIA Y

MANEJO DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y DE LOS BIENES DE

INTERÉS CULTURAL DE CARÁCTER NACIONAL. EN ESTA MEDIDA, LA

ACTUACIÓN DE DICHA CARTERA ADQUIERE EL CARÁCTER DE

INTERÉS CULTURAL DE CARÁCTER NACIONAL. EN ESTA MEDIDA, LA

ACTUACIÓN DE DICHA CARTERA ADQUIERE EL CARÁCTER DE OBLIGATORIA FRENTE A LA CONSERVACIÓN DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y A LA PRESERVACIÓN DE SU ESTADO, PARA QUE EL

DERECHO COLECTIVO NO RESULTE TRANSGREDIDO POR CONDUCTA

OMISIVA, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUEHACER DE LAS DIFERENTES AUTORIDADES PÚBLICAS Ó ENTIDADES TERRITORIALES, NO SÓLO POR EL ALCANCE QUE TIENE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 472 DE 1998, SINO

PORQUE ADEMÁS EL MISMO LEGISLADOR A TRAVÉS DEL PRECITADO

ARTÍCULO 8, CONTEMPLÓ EL PRINCIPIO DE “COORDINACIÓN” PARA EL

MANEJO DE LOS INMUEBLES QUE RESULTEN AFECTOS DE LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE, Y DISPUSO QUE LA COMPETENCIA DE DICHAS ENTIDADES OPERA SIN PERJUICIO DE QUE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS, FUERENPOSTERIORMENTE DECLARADOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE

CARÁCTER NACIONAL.

LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, CREADA

CARÁCTER NACIONAL.

LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, CREADA MEDIANTE DECRETO 1588 DEL 18 DE JULIO DE 1989, COMO UNA ENTIDAD

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, VINCULADA AL MINISTERIO DE

TRANSPORTE, CON EL OBJETO DE MANTENER, MEJORAR, REHABILITAR,

EXTENDER, MODERNIZAR, EXPLOTAR, DIRIGIR Y ADMINISTRAR LA RED

FÉRREA NACIONAL, PUDIENDO CELEBRAR LOS CONTRATOS

INDISPENSABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS COMETIDO,

CONSTRUIR NUEVAS LÍNEAS FÉRREAS Y REHABILITAR LAS EXISTENTES

SUSPENDIDAS, ENTRE OTRAS FUNCIONES.

Bogotá D. C., abril dieciséis (16) del año dos mil tres (2004).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO DEMANDANTE: : CARMEN SOFIA DIAGO JAVOIS Y OTRO EXPEDIENTE: : 2003-01239

ACCION POPULAR Los señores CARMEN SOFIA DIAGO JAVOIS Y CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO, acuden ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se pretende mediante la presente acción popular que la accionada EMRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS -, proceda en forma

DE VIAS FERREAS –FERROVIAS-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se pretende mediante la presente acción popular que la accionada EMRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS -, proceda en forma inmediata a restaurar y habilitar la Estación Férrea de ¨ Nemocón ¨ para evitar su desaparición del patrimonio histórico y cultural de la Nación como monumento nacional ante el grave deterioro en que se encuentra, restituyendo las cosas a su estado anterior por ser esto, no solamente posible y necesario sino perentorio para la defensa de los derechos colectivos del patrimonio cultural de la nación, defensa del patrimonio público y defensa a la moralidad administrativa de conformidad con la ley 397 de 1997 y decretos Nos. 1588 de 1989, 0746 de 1996, estación ésta ubicada dentro de la jurisdicción territorial de departamento de Cundinamarca, su propiedad EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIASy corresponde al corredor férreo de Bogotá – Tunja, antiguo ¨ Ferrocarril del Nordeste ¨. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS – una vez restaurado dicho inmueble continué dándole mantenimiento adecuado para evitar nuevamente el deterioro del mismo y por consiguiente la conservación del patrimonio cultural de la Nación. TERCERA. Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho que se aprueben mediante esta acción, si es el caso, se obligue también al Ministerio de Hacienda a transferir los recursos económicos a la Empresa Colombiana de Vías

TERCERA. Que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho que se aprueben mediante esta acción, si es el caso, se obligue también al Ministerio de Hacienda a transferir los recursos económicos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovias – si aún no lo ha hecho a que estaba obligada y que constituyeron y constituyen el patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferroviasde conformidad con el art. 10º del Decreto No. 1588 de 1989, para que tal restauración sea posible.ANTECEDENTES Manifiestan los actores que la estación de Nemocón, declarada monumento nacional mediante Decreto No. 746 de 1996, era propiedad de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cediéndose a la EMPRESA COLOMBIA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS –, a cuyo cargo se encuentra el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red férrea nacional según lo previsto en el artículo 3 del Decreto No. 1588 del 18 de julio de 1989. Según anotan los actores, la estación amenaza ruina el estado de abandono y desmantelamiento que presenta, perdiendo su valor histórico y económico y haciéndose necesaria su restauración por parte de Ferrovías. ACTUACION PROCESAL A través de auto proferido el 10 de julio de 2003 fue admitida la demanda, ordenándose comunicar a la Defensoría del Pueblo la existencia de la presente

ACTUACION PROCESAL A través de auto proferido el 10 de julio de 2003 fue admitida la demanda, ordenándose comunicar a la Defensoría del Pueblo la existencia de la presente acción, publicar el auto admisorio a costa de los demandantes, notificar al Agente del Ministerio Público, al señor Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la señora Ministra de Cultura, quienes oportunamente allegaron sus respectivos escritos de contestación (Fls. 42-49; 52 a 60; y 82 a 82). El 21 de octubre de 2003 se dispuso la celebración de la audiencia pública especial de pacto de cumplimiento contemplada en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida el día 11 de noviembre de 2003, por no existir fórmula de arreglo entre las partes. Al tiempo, FERROVIAS informó que el predio objeto de la acción fue entregado a FENOCO S. A., cuya vinculación se dispuso en auto del 14 de noviembre de 2003, obrando su escrito de contestación a folios 169 a 180. El 21 de enero de 2004 se abrió a pruebas el proceso decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a los escritos de contestación allegados, así como los oficios solicitados en el numeral 2 del capítulo X de la demanda. Dicho mérito se le negó a la inspección judicial solicitada por la parte actora y al interrogatorio de parte que pidió FENOCO S. A.

así como los oficios solicitados en el numeral 2 del capítulo X de la demanda. Dicho mérito se le negó a la inspección judicial solicitada por la parte actora y al interrogatorio de parte que pidió FENOCO S. A. El 27 de febrero del año en curso se ordenó correr traslado a las pares para alegar conclusión, derecho del que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvo de hacer uso. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Y DE LOS VINCULADOS EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIASEN LIQUIDACIÓN En su escrito de contestación, Ferrovías denegó que la Estación Ferroviaria de Nemocón amenace ruina y que esté a punto de desaparecer. Al tiempo que propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque en virtud de la ley de renovación de la administración pública y conforme con los decretos 254 de 2000 y 1791 de junio 26 de 2003, la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovias – fue liquidada y por ende dejó de existir.A título de excepciones de mérito, aduce que le resulta imposible restaurar y mantener la Estación de Nemocón, porque el decreto de liquidación le prohibió iniciar actividades distintas a las relacionadas con el desarrollo de la liquidación; y que la acción es improcedente y su finalidad imposible ante la invasión u ocupación de hecho por parte de terceros, en áreas del inmueble objeto de la medida de protección pretendida. Explica que ese hecho circunstancial impidió a la extinta entidad realizar los actos tendientes a la recuperación de la Estación, obligándola a presentar la respectiva

medida de protección pretendida. Explica que ese hecho circunstancial impidió a la extinta entidad realizar los actos tendientes a la recuperación de la Estación, obligándola a presentar la respectiva querella para obtener la restitución de dicho bien y dentro de la cual se expidió resolución favorable a lo pedido. Dice que al ser de uso público los bienes destinados al transporte de la Comunidad en general, su restitución debe ordenarla el Alcalde Municipal; al respecto, cita la sentencia a través de la cual el Consejo de Estado determinó que todos los bienes transferidos a FERROVIAS y que fueren afectados al servicio público adquirirían la misma calidad, por lo que los llamados a velar por su protección, restitución y conservación serían los burgomaestres municipales, aún cuando los administren las diferentes entidades del Estado, según lo preceptuado en el decreto 640 de 1937 y el Código de Policía, las normas que consagran la responsabilidad de los Alcaldes en cuanto a la denuncia de los delitos o hechos realizados en contra del Patrimonio Cultural de la Nación y de los bienes de uso público, así como su obligación de velar por la defensa, protección y conservación de los mismos, adelantando los respectivos procesos de restitución para devolverle a la comunidad el derecho al uso y goce de los mismos, como función policiva indelegable, dada su calidad de jefe de la Administración Municipal. Por último, anota que de fallarse la inmediata recuperación de la Estación, las demás comunidades afectadas por el mismo detrimento en su patrimonio cultural,

policiva indelegable, dada su calidad de jefe de la Administración Municipal. Por último, anota que de fallarse la inmediata recuperación de la Estación, las demás comunidades afectadas por el mismo detrimento en su patrimonio cultural, solicitarían un trato igualitario que traería consigo un gasto exorbitante no presupuestado para la nación. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO La defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público recuerda que de acuerdo con los artículos 6º y 122 de la Constitución Política, los funcionarios públicos solo pueden ejercer sus funciones con sujeción a las normas y a la Constitución Política, precisando que en virtud del artículo 39 de la ley 489 de 1998 y bajo la definición de gobierno dada por la jurisprudencia constitucional, la rama ejecutiva no tiene a su cargo la competencia funcional de responder por el patrimonio cultural de la Nación. Señala que esa carencia de competencia proviene de los artículos 151, 338, 345, 346 y 352 de la C. P. y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y que con base en ellos, el principio de legalidad implica la inclusión de ingresos y gastos en la ley anual de presupuesto, previo establecimiento del monto de ingresos y de las erogaciones como una autorización máxima de gasto a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Indica que para comprometer y ejecutar los recursos autorizados durante la vigencia fiscal respectiva, dichos órganos deben ceñirse a las apropiaciones que

conforman el Presupuesto General de la Nación. Indica que para comprometer y ejecutar los recursos autorizados durante la vigencia fiscal respectiva, dichos órganos deben ceñirse a las apropiaciones que en forma global autoriza el Congreso a nivel nacional, bajo los conceptos de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados en programas y subprogramas.Aclara que los órganos que integran cada sección presupuestal, tienen autonomía y ámbito de acción propio para ejecutar las apropiaciones máximas de gastos apropiados en la ley anual correspondiente; y de acuerdo con ello, que las entidades involucradas en este juicio, están facultadas por sí mismas para comprometer los recursos y ordenar el gasto en desarrollo de los compromisos que adquieren, correspondiéndoles directamente a ellas ejecutar sus apropiaciones. Por lo dicho, solicita que se le exonere de toda responsabilidad dentro de la acción impetrada. MINISTERIO DE CULTURA Afirma la representante judicial del Ministerio de Cultura que dicho órgano no incurrió en ninguna acción u omisión propiciante del estado de deterioro de la Estación del Ferrocarril de Nemocón, al tiempo que alude a las funciones de protección, conservación y divulgación que se le asignaron al Ministerio en relación con el patrimonio cultural de la Nación. A título de excepción de mérito alude a la responsabilidad que asigna el artículo 106 de la ley 388 de 1997 al dueño, propietario o poseedor sobre la reparación del inmueble que amenaza ruina, para concluir que FERROVIAS, como propietaria de

A título de excepción de mérito alude a la responsabilidad que asigna el artículo 106 de la ley 388 de 1997 al dueño, propietario o poseedor sobre la reparación del inmueble que amenaza ruina, para concluir que FERROVIAS, como propietaria de la susodicha estación en virtud del decreto 1588 de 1989, era quien tenía la obligación de velar por su conservación, restauración y adecuación, máxime al haber sido declarada monumento nacional. Destaca que sus representados han mostrado una profunda preocupación por el deterioro de las diferentes Estaciones de Ferrocarril, la cual se ha informado a las autoridades civiles y eclesiásticas, así como a los particulares encargados de la conservación de las mismas, y ha dado lugar al desarrollo conjunto del programa Pro Estaciones del Ferrocarril entre Ferrovías, Fenoco y el Ministerio. En segundo lugar formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que al no ser de su propiedad la Estación del Ferrocarril, no sería el llamado a responder por las omisiones administrativas a las que alude la demanda, ni el obligado a restituir las cosas a su estado anterior a través de la respectiva restauración. No obstante, pone de manifiesto su apoyo técnico y legislativo para que el aludido monumento nacional se mantenga como testimonio de un época importante en la historia Colombiana y como un legado para las presentes y futuras generaciones. Finaliza su discurso refiriéndose a la naturaleza y significado de la figura de la “legitimación en la causa”, así como a su distinción con el derecho de acción.

FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. - FENOCO S. A. -

Finaliza su discurso refiriéndose a la naturaleza y significado de la figura de la “legitimación en la causa”, así como a su distinción con el derecho de acción. FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. - FENOCO S. A. - El apoderado de FENOCO comienza por aclarar que el decreto 746 de 1996 no declaró patrimonio nacional a la Estación de Nemocón sino que tan sólo sujetó al permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales las obras de intervención que afectan las Estaciones del Ferrocarril cumplidoras de las exigencias para ser monumento nacional, sin especificar cuáles de ellos cobijaría la protección pretendida por los actores.Dice que el inmueble no amenaza ruina porque en virtud del contrato de concesión que celebró con FERROVÍAS el 27 de julio de 1999, asumió la rehabilitación y reconstrucción de la red férrea del Atlántico, de acuerdo con el respectivo cronograma de obras que proyecta el cubrimiento progresivo de la totalidad de la infraestructura otorgada en concesión, con longitud de 1600 Km. Señala que el Plan de Obras de Rehabilitación no se puede modificar para intervenir inmediatamente la estación del Ferrocarril de Nemocón porque ello vulneraría la racionalidad y criterios de optimización de los recursos propuestos por el concesionario para tal efecto, y que además de aquélla incluye otros tramos. Dice que por la dimensión del proyecto adjudicado y materializado con el respectivo contrato de concesión, se exigió al concesionario que su objeto se

Dice que por la dimensión del proyecto adjudicado y materializado con el respectivo contrato de concesión, se exigió al concesionario que su objeto se desarrollara dentro de un plazo determinado que inicialmente se pactó en 5 años y que posteriormente fue modificado ante los incumplimientos de FERROVÍAS provocando que FENACO no recibiera la red ni los bienes incorporados a la licitación 001 de 1999 en las condiciones ofrecidas, y que tampoco se realizara la entrega y verificación en los plazos inicialmente ofrecidos., precisando que la susodicha verificación de recibo operó 2 años después del inicio de la concesión. En atención al cronograma de obra aprobado por FERROVÍAS, informa que la rehabilitación y reconstrucción de la Red Férrea en el tramo Bogotá-Belencito dentro del que se ubica la estación de Nemocón, fueron programadas para realizarse entre abril de 2006 y septiembre de 2007. Acota que la aceptación de las pretensiones de los actores, conlleva el desequilibrio de las obligaciones previstas en el contrato de concesión, afectando el plan de inversiones la racionalidad y continuidad de las obras. Advierte que a partir de su recibo, la Estación de Nemocón ha contado con servicio de vigilancia que permite su seguridad física, así como con una intervención periódica y correctiva tendiente a preservar y evitar que la ruina se tome el inmueble, preservándolo en condiciones meridianamente superiores a las

servicio de vigilancia que permite su seguridad física, así como con una intervención periódica y correctiva tendiente a preservar y evitar que la ruina se tome el inmueble, preservándolo en condiciones meridianamente superiores a las que presentaba al momento de su recibo, evitando su invasión o desmantelamiento. Argumenta a título de excepciones de mérito, que la acción popular es improcedente porque la pretensión de los actores no es la de rehabilitar la estación, ya que para ello existe el contrato de concesión, sino la de modificar el cronograma de obras, lo que conduciría a sacrificar el derecho de similares patrimonios en otros sitios del país, y generaría el desequilibrio del contrato además de con costos adicionales. Arguye que no existe hecho generador alguno que vulnere los derechos consignados en los literales b) y e) de la ley 472 de 1998, porque la estación si será objeto de rehabilitación en los términos que prevé el contrato de concesión, su cronograma y metodología. Añadiendo que las afirmaciones de los actores no pueden desvirtuar las actuaciones adelantadas en menos de 1 año por el concesionario, procurando las diferentes tareas de restauración, conservación y restauración, para las cuales se ha solicitado el concurso de diferentes entidades policivas, al igual que la dirección y orientación del Ministerio de Cultura. Indica que no hay ningún hecho que amenace la desaparición del patrimonio

restauración, para las cuales se ha solicitado el concurso de diferentes entidades policivas, al igual que la dirección y orientación del Ministerio de Cultura. Indica que no hay ningún hecho que amenace la desaparición del patrimonio público, dada la gestión adelantada por el concesionario y de las cuales da cuentala correspondencia cruzada con el Ministerio de Cultura, y el acta de verificación No. 99 suscrita entre FERROVÍAS y FENOCO. Añade que la obligación de adelantar y ejecutar la rehabilitación y reconstrucción es condicional en la medida de que se encuentra sujeta al plan de obra que abarque la totalidad de la Red Férrea, teniendo un desarrollo racional que atiende principalmente a la vinculación de los puertos con el interior del país, y que por lo mismo, el contrato de Concesión de dicha Red se debe cumplir en el futuro y no de manera instantánea o inmediata. Concluye el apoderado alegando abuso del derecho por parte de los actores debido a las múltiples demandas que presentaron por los mismos hechos en diferentes inmuebles. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró una serie de mecanismos a través de los cuales se busca la protección de la persona no sólo como ser humano individualmente considerado, sino también como miembro de una sociedad, dentro de la cual debe tomar una conducta activa a fin de evitar o impedir la ocurrencia de situaciones que de una u otra manera puedan constituir una amenaza o violación de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. A fin de hacer efectivo lo anterior, el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el

derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. A fin de hacer efectivo lo anterior, el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el artículo 2º ejusdem, como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. Se considera que al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales y a la vez se establecieron medios más específicos y efectivos a tal fin, de manera que se erigieron como un avance para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración pública y de los grupos económicamente fuertes. Respecto a las acciones populares, además de su carácter público, éstas tienen como característica esencial su naturaleza preventiva, “lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un

carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”1 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Lo destacado en negrilla no es del texto.Ahora bien, para concretar la eficacia de las acciones populares en la ley que desarrolla el artículo 88 de la C. P., se le dieron al juez facultades y medios instrumentales tendientes a lograr la finalidad que ellas persiguen de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son la oficiosidad en la actuación, la potestad y deber de darle prevalencia a lo sustancial y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Para resolver, comienza la Sala por advertir que la totalidad de los argumentos planteados a título de excepciones constituyen en realidad razones de fondo que

procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Para resolver, comienza la Sala por advertir que la totalidad de los argumentos planteados a título de excepciones constituyen en realidad razones de fondo que atacan la esencia de las pretensiones, debiendo estudiarse como tal en este proveído. Pretende los actores la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, consagrados respectivamente en los literales b), e) y f) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El patrimonio cultural de la Nación es un derecho al que expresamente aluden los artículos 70 y 72 de la C. P. que en su orden dispusieron: “ Artículo 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los Colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas la etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación” “ Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se

Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. A su turno, la ley 393 de 1997 lo ha definido como el conjunto de bienes y valores culturales que expresan la nacionalidad colombiana (tradición, costumbres y hábitos); de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico; y las manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular, radicándose en el Estado la obligación de protegerlo, conservarlo, rehabilitarlo y divulgarlo para dar testimonio de la identidad cultural de la Nación. Refiriéndose al enfoque constitucional de los derechos en alusión, dijo la Corte Constitucional en sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra:“(...) 6.2.1. En vigencia de la Constitución de 1886, la protección de las diversas

Constitucional en sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra:“(...) 6.2.1. En vigencia de la Constitución de 1886, la protección de las diversas manifestaciones culturales, entiéndase entre otros lo literario, lo artístico, lo oral, las bellas artes, las diversas creaciones del hombre, en donde se refleja su ideología, sus vivencias, su historia, las costumbres, mitos, etc., evidenció un manejo aislado, sesgado. Específicamente, en lo referente al patrimonio cultural inmueble, no existía una política clara sobre el mismo, especialmente, en relación con la competencia de los diversos organismos que de una u otra forma tenían entre sus funciones la protección del haber cultural de la Nación. Igualmente, no era claro el papel que desempeñaban las autoridades de los diversos entes territoriales, en la protección y conservación de éste. Se dictaron algunas leyes y decretos asignando competencias a determinados organismos para la protección del patrimonio cultural inmueble. Pero, en términos generales, fue el legislador el que, en uso de su competencia, entró a declarar directamente algunas zonas e inmuebles como patrimonio de la Nación, y regular lo concerniente a su conservación... (...) Como puede observarse, la defensa del patrimonio cultural y, específicamente, la del patrimonio inmueble,

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