TA CUN - 2003-01330-(16-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01330-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO / FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN – Violación al régimen urbanístico / USURPACION DEL ESPACIO PUBLICO Para la sala resulta evidente, conforme a lo expuesto que el departamento administrativo de planeación distrital no puede conceder lo solicitado por la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, en el sentido de que se le permita el acceso vehicular por la avenida circunvalar, por cuanto, el frente del centro educativo, conforme a la licencia de urbanismo, constituye una franja de control ambiental tipo a, es decir, es un bien de uso público, del cual no pueden disponer los particulares; y, tan sólo podría hacerlo si ante la autoridad competente – para el caso, la curaduría urbana respectiva, se hubiere tramitado como se ha dicho en otros apartes de esta providencia, un procedimiento de modificación de la licencia urbanística, que permitiera reubicar o redistribuir las cesiones gratuitas a favor del distrito capital, lo cual podía hacerse antes de la terminación de las obras. En efecto, para este tribunal resulta diáfano, que la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, ha incumplido las obligaciones a ella impuestas, en cuanto, no ha desplegado las actividades necesarias, en primera instancia, para efectuar la cesión de las zonas de uso público gratuitas a favor del distrito capital y en segundo lugar, toda vez que no ha construido las vías locales de
no ha desplegado las actividades necesarias, en primera instancia, para efectuar la cesión de las zonas de uso público gratuitas a favor del distrito capital y en segundo lugar, toda vez que no ha construido las vías locales de uso público, que permitan a la comunidad y a ella misma, el acceso a la urbanización, por lugares diferentes a la avenida circunvalar, por donde como se ha dicho, se encuentra prohibido su ingreso. Además, la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, tal y como obra en el expediente, fue declarada infractora de obras por la alcaldía local de chapinero, por no construir de acuerdo con lo estipulado en la licencia de construcción, la cual dispone que no se permite el acceso vehicular al predio por la avenida circunvalar sino que éste debe realizarse por las vías locales, para el caso, por la parte oriental del edifico de la universidad.
La Fundación Universitaria Manuela Beltrán, tiene la obligación de construir las vías locales de uso público con sujeción a las especificaciones que señale el distrito capital, así lo disponen expresamente el acuerdo número 6 de 1990 y la resolución 378 de 1996, por la cual se le otorgó licencia de urbanismo. … El acuerdo número 6 de 1990, en sus artículos 148 y 149, respecto de las cesiones obligatorias gratuitas al espacio público, preceptúa: “artículo 148º. Las cesiones obligatorias gratuitas como formas de producción de espacio publico. “artículo 149º. Cesiones obligatorias gratuitas que forman parte del patrimonio de los bienes de uso publico en el distrito.… Auscultando en el informe rendido por el departamento administrativo de la defensoría del espacio público, la sala encuentra que en realidad existe
de los bienes de uso publico en el distrito.… Auscultando en el informe rendido por el departamento administrativo de la defensoría del espacio público, la sala encuentra que en realidad existe usurpación del espacio público, el cual ha sido ocasionado no solamente por la Fundación Universitaria Manuela Beltrán sino que también obedece a que varias viviendas del sector se encuentran ubicadas sobre zonas de cesión De otra parte, en cuanto a las viviendas, postes y alambre de púas que se encuentran ubicadas en las zonas de cesión, es preciso indicar que sobre las mismas, no existe pretensión alguna en la demanda; sin embargo, considera necesario esta sala remitir con destino a la alcaldía local de chapinero - quien tramita la contravención administrativa por restitución del espacio público en contra de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán - copia del informe técnico rendido por el departamento administrativo de la defensoría del espacio público y de esta sentencia, a fin de que sean incluidos en dicho proceso, para los fines legales pertinentes, previéndole que las viviendas allí ubicadas se encuentran construidas en terrenos de alto riesgo no mitigables.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “ A “
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. AP-2003-01330
Demandante: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ Y OTROS
Entidad: BOGOTA D.C, Y OTROS
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. AP-2003-01330
Demandante: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ Y OTROS
Entidad: BOGOTA D.C, Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por los señores CARLOS
JULIO RODRÍGUEZ, ROSENDO HERNANDO CIFUENTES LOPEZ, ANA MARIA SILVA DE MONTAÑA, MARIA EUGENIA GARAY LOPEZ, MARIA ELISA CIFUENTES LOPEZ Y RAMIRO ROJAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES.
A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los
siguientes: “ Lugar: Bogotá D.C Transversal 4ª este entre Calles 61 y 62 “a) La Universidad Manuela Beltrán inició la obra de cerramiento en el año de 1996, sobre la Trasversal 4ª este entre calles 61 y 62, frente al BarrioBosque Calderón, Lote cinco (5) sin la debida colocación de la valla donde se autoriza por parte de la autoridad competente la iniciación de dicha obra, especificación de la obra, tiempo de duración de la obra e igualmente no fueron citados y notificados para hacerse parte y hacer valer sus derechos, como se estipula en el artículo 65 de la Ley 9 de
1989. Ni se tomaron las precauciones necesarias para examinar los
igualmente no fueron citados y notificados para hacerse parte y hacer valer sus derechos, como se estipula en el artículo 65 de la Ley 9 de
1989. Ni se tomaron las precauciones necesarias para examinar los bienes inmuebles aledaños a la obra antes y después de dicha construcción. “b) Los accionantes se vieron vulnerados por la construcción de dicha obra y otras posteriores al interior de la Universidad Manuela Beltrán, ya que dichas obras requieren de remoción de grandes cantidades de tierra
(Para lo cual utilizaron cargas de dinamita) para colocar los muros de contención de aproximadamente veinte metros (20), los cuales debieron ser cargados, es decir construidos en concreto, varillas y mediante vibro – compactación que afectó sus bienes inmuebles, aunado esto con el ingreso de los camiones con materiales tales como ladrillos, cemento, concreto que por su peso hicieron ceder el terreno, pues ingresaron por la transversal 4ª bis este, haciendo una U y llegaban a la transversal 4ª este vías que no se encuentran pavimentadas y que no son aptas para el tránsito de vehículos pesados. Cambiando el entorno de un ambiente sano inducido por el hombre; viéndose su bienestar y vida amenazados. “c) Los accionantes en unión con otros vecinos y por intermedio de apoderado judicial iniciaron querella Q091/98 en la Inspección Segunda de Policía de Chapinero en contra de la Universidad Manuela Beltrán por perturbación, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha de presentación de la demanda, lapso de tiempo durante el cual la Universidad Manuela
de Policía de Chapinero en contra de la Universidad Manuela Beltrán por perturbación, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha de presentación de la demanda, lapso de tiempo durante el cual la Universidad Manuela Beltrán indemnizó a tres familias y a otras no, como en el caso de los accionantes; la Universidad envío personal y ellos colocaron párales en madera ordinaria para evitar de que se vinieran abajo dichos inmuebles, sin que a la fecha se haya indemnizado o solucionado dichos problemas, encontrándose en estos momentos estas familias en riesgo su integridad personal debido al mal estado de sus viviendas y al no tener recursos económicos para el arreglo corren el riesgo de que se conviertan en ruina ocasionando una tragedia lamentable o la orden de demolición total o parcial por parte de la alcaldía local. “d)La Universidad Manuela Beltrán, tiene un terreno que se encuentra ubicado en la avenida circunvalar, nomenclatura número sesenta y uno, cero cinco (61-05) de la avenida circunvalar, entre la transversal 4ª este y calles 60 a 62, donde construyó su sede educativa; la universidad compró algunos predios en el barrio Bosques Calderón Primer Sector lote cinco (5) y englobó los terrenos de la universidad con los del barrio Bosques Calderón primer sector, encerrándolo y apropiándose de la vía pública transversal 4ª este, tal como se observa en las fotos que se anexan en el líbelo de esta demanda, pues en una de ellas se denota claramente un portón de ingreso a la universidad que obstruye totalmente la vía pública,
transversal 4ª este, tal como se observa en las fotos que se anexan en el líbelo de esta demanda, pues en una de ellas se denota claramente un portón de ingreso a la universidad que obstruye totalmente la vía pública, viéndose perjudicados los habitantes de este barrio, pues ya que parasalir a la avenida principal tienen que hacer un recorrido arduo, debido al taponamiento de dicha vía pública. “e) Es de anotar que la universidad Manuela Beltrán construyó los muros de cerramiento de la transversal 4ª este sin las normas específicas de urbanismo, apropiándose del espacio público y no cedió los terrenos para parques, vías de acceso peatonal y vehicular como se observa en las fotos anexas; igualmente de manera fraudulenta se apropió del espacio público cedido por los vecinos del barrio Bosque Calderón Primer Sector para vías peatonales vehiculares, también es de anotar que dentro de los muros de encerramiento dejó los postes del alumbrado público, canales de aguas lluvias (las cuales fueron destruidas con la obra al interior de la universidad), redes de alcantarillado y servicio público domiciliario de agua potable que llegaban a los bienes inmuebles que compró en el barrio Bosques Calderón Primer Sector y que delimitaba con los predios de la universidad y separados por la transversal 4ª este, la cual encerró como ya se enuncio en el numeral anterior. “f) La vulneración y agravio de los intereses y derechos colectivos que efectiva y objetivamente viene ocurriendo en el primer sector del barrio Bosque Calderón, por las acciones de la UNIVERSIDAD MANUELA
“f) La vulneración y agravio de los intereses y derechos colectivos que efectiva y objetivamente viene ocurriendo en el primer sector del barrio Bosque Calderón, por las acciones de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN que se ha apropiado ilegítimamente en su beneficio particular de las vías públicas: vehiculares, andenes, áreas peatonales y servicios públicos, al construir un muro de encerramiento sin las normas técnicas de sismo resistencia y sin la notificación de la licencia por cuanto al momento de la construcción de dicho muro no se colocó, ni se citaron y notificaron a los vecinos; lo que significó un agravio a os intereses particulares sobre los bienes inmuebles de los vecinos de la universidad Manuela Beltrán entre las transversales 4ª este y 4 A bis este, los cuales se agrietaron por la construcción dentro de la universidad y el ingreso y salida de camiones pesados por vías no aptas para el transporte pesado, igualmente esto se debe inequívocamente a la indiferencia, negligencia y omisiones de las autoridades Distritales accionadas, las que a pesar de ser informadas de la invasión y modificación del espacio público y la violación de los derechos colectivos por ser un hecho público y notorio, no han actuado en manera alguna, ni han acudido al lugar para impedirlo, no obstante que de acuerdo con el Artículo 82 de la Constitución Nacional en concordancia con el decreto 1421 de 1993, entre otros, tienen el ...”deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...”,
concordancia con el decreto 1421 de 1993, entre otros, tienen el ...”deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...”, lo que deben de hacer de oficio; Permitiendo con su incuria que la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN venga usando el espacio público y servicios públicos en su propio y particular beneficio. Lo que a la luz del artículo 209 de la Constitución Nacional, la ley 734 de 2002 y otras, es una OMISIÓN por parte de la administración distrital en su proceder. “g) La normatividad vigente establece que es la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; a los alcaldes locales; a las juntas administradoras locales; al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; a la Personería Distrital por intermedio del Personero Local y al DepartamentoAdministrativo de Planeación Distrital, a los que de una u otra forma les corresponde el deber de velar de oficio por la protección de la integridad del espacio público por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; y de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. Sin embargo, como se puede deducir fácilmente de los hechos notorios y de las pruebas fotográficas que se acompañan; de esas entidades ninguna ha hecho presencia en el lugar para salvaguardar la integridad del espacio peatonal, vehicular, los derechos de la comunidad al goce del espacio público y proteger del uso fraudulento de los servicios públicos.
presencia en el lugar para salvaguardar la integridad del espacio peatonal, vehicular, los derechos de la comunidad al goce del espacio público y proteger del uso fraudulento de los servicios públicos. “h) La Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, autoridades administrativas que deben velar por la protección de la integridad física del espacio público peatonal y vehicular a través de su conservación, reparación y mantenimiento, lo que sin duda consiste en que deben procurar que los andenes estén completos (íntegros) con todos sus elementos y estructuras en buen estado, con las superficies adecuadas, a nivel y a la altura reglamentaria frente a las calzadas vehiculares; que sean seguros transitables , libres de obstáculos y que estén protegidos con sardineles, bolardos, etc; tampoco han realizado actuación alguna para construir y para preservar de la invasión, como viene sucediendo en la transversal 4ª este entre calles 61 y 62 del barrio Bosque Calderón Primer Sector, por parte de la Universidad Manuela Beltrán al construir los muros de encerramiento y colocar de un portón a su libre albedrío en plena vía pública, como es la transversal 4ª este entre calle 61 y 62, apropiándose del espacio público para su interés particular, sin que al momento ninguna autoridad competente se haya pronunciado a tal respeto. Han omitido actuar como les corresponde según lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1972 (el que se cita en este escrito). “i) La Universidad Manuela Beltrán obstruye el paso peatonal y vehicular,
tal respeto. Han omitido actuar como les corresponde según lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1972 (el que se cita en este escrito). “i) La Universidad Manuela Beltrán obstruye el paso peatonal y vehicular, de la citada vía pública que comunica la circunvalar con el barrio Bosque Calderón Primer Sector, entre la transversal 4ª este y calle 62, teniendo estos habitantes que ingresar por un terreno sin construir bastante empinado a sus sitios de residencia, acto este que vulnera el derecho colectivo de estas personas al no poder ingresar por la vía pública que de manera arbitraria cerró la Universidad al colocar el citado portón. Es decir que la Universidad viene explotando esta vía pública al igual que los servicios públicos, están incumpliendo sus deberes y funciones legales para con la comunidad, lo que constituye un agravio a “la moralidad administrativa” pues el abandono en que tiene esta vía pública del barrio Bosque Calderón Primer Sector y al no exigir al representante legal de la Universidad Manuela Beltrán la cesión obligatoria para vías vehiculares, peatonales y parques, a que tienen obligación vulnerando y violando los derechos colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de unos público”, a “la defensa del patrimonio público” y a “la seguridad y salubridad públicas”.
B. PRETENSIONES:Los actores populares, mediante la presente acción, pretenden se ordene lo siguiente: “ A. Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público
ordene lo siguiente: “ A. Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y a la seguridad y salubridad públicas. A fin de que los peatones en general las personas de la tercera edad y quienes están afectados por alguna discapacidad física puedan transitar con seguridad, circular libre y cómodamente por esta vía pública. “B. Se ordene a la Universidad Manuela Beltrán se sirva efectuar la demolición del muro y portón que se encuentran ubicado en la transversal 4ª este entre las calles 61 y 62, barrio Bosque Calderón primer sector; con el fin de que se restituya el espacio y la vía pública para el tránsito de los habitantes de este sector. “C. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a la Personería Distrital, a la Alcaldía local, a la Junta Administradora Local de Chapinero, a los Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital la vigilancia de la realización de las obras ordenadas a la Universidad Manuela Beltrán. “D. Se ordene a la universidad Manuela Beltrán de conformidad con el artículo 107 de la ley 388 de 1997: “La restitución de elementos del espacio público..., que fuesen alterados, deberán restituirse en un término de dos meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción.
espacio público..., que fuesen alterados, deberán restituirse en un término de dos meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías señaladas en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 388 de 1997: “Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente ..., o los encierren sin la debida autorización de las autoridades Distritales, además de la demolición del cerramiento y suspensión de servicios públicos. “E. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de sus entidades Distritales la construcción de vías de acceso vehicular y peatonal para los habitantes del barrio Bosque Calderón Primer Sector. “F. Se ordene a la accionada Universidad Manuela Beltrán la cesión de tierras a que tiene obligación para vías vehiculares, peatonales, parque y zonas verdes por el derecho de haber obtenido la licencia de construcción y no haberse realizado dichas cesiones en interés general y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de conformidad con el Decreto 1319 de 1993, artículo 12. “G. Se conde a las entidades públicas y personas jurídicas demandadas y a las demás que resulten responsables de la vulneración de los derechose intereses colectivos objeto de esta acción, al pago de las costas que cause el proceso. “H. Se fije y ordene el pago a nuestro favor de los accionantes por parte de la Universidad Manuela Beltrán y de las demás entidades públicas
cause el proceso. “H. Se fije y ordene el pago a nuestro favor de los accionantes por parte de la Universidad Manuela Beltrán y de las demás entidades públicas accionadas, del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicito se establezca en cuantía superior a los CIEN (100) S.L.M.L.V., habida cuenta de la personalidad y calidades socioculturales y económicas de las accionadas, del grado de responsabilidad de cada una, por acción y por omisión, en la violación de los derechos e intereses colectivos y de la actividad desarrollada por el actor en procura de obtener la protección de los intereses y derechos colectivos. “I. Se fije y ordene el pago a favor del apoderado de los accionantes del incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, consistente en el QUINCE (15%) POR CIENTO, sobre todas las sumas que por concepto de infracción a las normas de reforma urbana o de construcción, recupere la administración distrital como resultado de esta acción popular.”
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS.
Los demandantes consideran que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “... La moralidad administrativa.” “...El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ” “... La defensa del patrimonio público. ” “...La seguridad y salubridad públicas. “
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Fundación Universitaria Manuela Beltrán La Fundación Universitaria Manuela Beltrán, contestó la demanda
“...La seguridad y salubridad públicas. “
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Fundación Universitaria Manuela Beltrán La Fundación Universitaria Manuela Beltrán, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 39 a 50 del expediente. Alega que efectúo y realizó las obras de cerramiento con fundamento en las licencias que le fueron otorgadas de conformidad con las normas legales que rigen la materia. Agrega, que las vallas para el cerramiento fueron debidamente puestas, pues ello es una condición ineludible para el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción, que igualmente se tomaron todas las precauciones debidas y se efectuaron las obras siguiendo los parámetros reglamentarios establecidos, aspecto que puede demostrarse con los documentos y licenciasrespectivas expedidas por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1052 de 1998. Precisa, que los accionantes recibieron, a título gratuito, los terrenos que aún hoy poseen y en los cuales, según su pensar, se están desconociendo sus derechos. Esta cesión, en la que fue cesionario el señor ALFONSO BELTRAN BALLESTEROS, consta en la escritura pública 3966 de 19 de diciembre de 1990, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y da muestra de los hechos que originaron la entrega de los terrenos distinguidos como interior once (11), que hace parte del Lote 5 del Bosque Calderón Tejada, distinguido con el No. 57-90 de la carrera Tercera, así como de la entrega de una porción del predio interior 10, que hace parte del Lote 5 del Bosque Calderón Tejada, también distinguido
de la carrera Tercera, así como de la entrega de una porción del predio interior 10, que hace parte del Lote 5 del Bosque Calderón Tejada, también distinguido con el No. 57-90 de la carrera 3ª de la nomenclatura urbana de esta Ciudad. Cesión que dice al chantaje de quienes ostentaban en dichos predios la calidad de invasores y a quienes la fuerza pública no fue capaz de expulsar. Sostiene, que entre las zonas de terreno no cedidas por el Doctor BELTRAN BALLESTEROS a los legítimos ocupantes de los terrenos ni las vendidas a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán se encuentran las franjas de tierra que los accionantes afirman ser vías públicas ilícitamente obstruidas por esta última. Reitera, las franjas de terreno que los accionantes reclaman como vías públicas, son de propiedad privada del señor ALFONSO BELTRAN BALLESTEROS, tal y como consta en la escritura pública a que se ha hecho referencia y en el plano de entrega; además, afirma que no existe ningún acto administrativo de expropiación de la franjas de terreno. Advierte, que la zona denominada Bosque Calderón, a la fecha no se encuentra legalizada, de acuerdo con lo consignado por el Subdirector de Gestión Urbanística del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Presidente de la Junta de Acción Comunal de esa localidad, por lo que resulta imposible establecer cuales son los espacios públicos que reclaman los accionantes. Igualmente, señala que debe estudiarse la condición de reserva
Presidente de la Junta de Acción Comunal de esa localidad, por lo que resulta imposible establecer cuales son los espacios públicos que reclaman los accionantes. Igualmente, señala que debe estudiarse la condición de reserva forestal de las zonas donde se encuentran actualmente ubicados los accionantes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 76 de 1977, así como lo dispuesto en el Decreto 619 de 28 de julio de 2000. Manifiesta, que la Universidad no ha hecho ni ordenado obras para mejorar edificaciones y menos aún ordenado indemnizar a familia alguna como producto de la existencia de un fallo judicial. Otro hecho completamente diferente fue que el arquitecto ROGELIO FLOREZ, actuando en nombre propio y quien no tiene capacidad legal para representar a la Universidad Manuela Beltrán, proveyera a los poseedores de dichos inmuebles de materiales para realizar algunos arreglos, no a título indemnizatorio, sino como acto de mera liberalidad destinado a ayudar a quienes no tenían en ese momento los medios económicos suficientes para atender los deterioros normales de sus viviendas, las cuales, se repite, no fueron construidas conforme a los parámetros arquitectónicos necesarios.Asegura, que el portón de cerramiento obedeció a un acto legítimo de propietario de la Universidad Manuela Beltrán, que en manera alguna obstruye una vía pública; además los muros de encerramiento no están construidos sobre el espacio público, obras que se efectuaron con base en las normas específicas del urbanismo. Asevera, que las obras efectuadas fueron validamente apropiadas por
una vía pública; además los muros de encerramiento no están construidos sobre el espacio público, obras que se efectuaron con base en las normas específicas del urbanismo. Asevera, que las obras efectuadas fueron validamente apropiadas por las instancias pertinentes y su accionar no ha sido la causa determinante de las grietas o fallas arquitectónicas que puedan tener las viviendas de los accionantes. Resalta, que la zona de riesgo en que se encuentran ubicadas las viviendas es, por lo tanto, un aspecto que debe analizarse para tener en cuenta los supuestos daños de las edificaciones de los accionantes. Insiste, en que el reagrupamiento de las viviendas no constituyó una nueva urbanización sino simplemente legitimación, por medio de escritura pública, de los predios y viviendas de 53 familias beneficiadas por la entrega judicial referida en precedencia. Propone como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente, inexistencia de los hechos que fundamentan la acción, inexistencia de responsabilidad, abuso del derecho, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar. Distrito Capital - Alcaldía Local de Chapinero En escrito que reposa a folios 308 y siguientes del plenario, el Distrito Capital dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la acción. Aduce, que al no haber omisión en el cumplimiento de sus funciones y al presentarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva no está
pretensiones de la acción. Aduce, que al no haber omisión en el cumplimiento de sus funciones y al presentarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a responder en el presente proceso y por lo tanto, la acción es improcedente frente a la Alcaldía Local de Chapinero, la cual no puede ser condenada al pago del incentivo. Menciona, que en la Asesoría de Obras se adelantó el proceso número 086 de 1994, en el cual se profirió la Resolución número 381 del 10 de noviembre de 2000, por la cual se declaró contraventor del régimen urbanístico a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, se le impuso multa y se ordenó que se ajustará la construcción a la licencia. Este acto administrativo fue recurrido y el recurso se desató mediante el acto administrativo 245 del 13 de marzo de 2001 proferido por el Consejo de Justicia, el cual aclaró parcialmente el acto recurrido y lo confirmó en lo demás.Expresa, que esta actuación administrativa en la actualidad se encuentra en trámite de ejecución, lo que le corresponde efectuar a la Secretaría de Hacienda Distrital a través de la Unidad de Ejecuciones Fiscales, según lo dispuesto en el Decreto 270 de 2001. Argumenta, que en la Inspección Segunda de Policía se adelanta el proceso número 091 de 1998 por perturbación en el cual mediante auto del 12 de agosto de 2003, se ordenó diligencia de inspección ocular para el día 29 de octubre de 2003. Agrega, que la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero adelanta el
agosto de 2003, se ordenó diligencia de inspección ocular para el día 29 de octubre de 2003. Agrega, que la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero adelanta el trámite administrativo número 1563 de 2003, por restitución del espacio público, en el cual se está analizando la posible invasión de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán en el sector enunciado por el actor. Afianza su exposición diciendo que no es esa entidad quien esta vulnerando los derechos colectivos enunciados sino la Universidad Manuela Beltrán. Propone como excepciones la no vulneración de derechos colectivos, la improcedencia de la acción popular, la existencia de otro mecanismo legal con igual eficacia, el debido proceso como derecho fundamental y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alcaldía Local de Chapinero Dio contestación a la demanda, en escrito visible
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