TA CUN - 2003-01344-(02-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01344-(02-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION PENSIONAL / INPEC – Régimen pensional especial. Factores / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación Es claro entonces que, la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, si bien la parte demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, también lo es que, tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, pues para tal fecha -1 de abril de 1994-, cumplía no sólo una sino las dos condiciones previstas en el inciso 2º del art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 40 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometido con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93. así entonces resulta clara la razón por la cual al hoy accionante se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la LEY 100 DE 1993 (…) Encontrándose la parte demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de un funcionario del INPEC, se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión
(…) Encontrándose la parte demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de un funcionario del INPEC, se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en la ley 32 de 1.986, la cual en su artículo 1° determinó su campo de aplicación, y, en el artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión Con respecto al porcentaje del ingreso base de liquidación y los factores ha tener en cuenta para la liquidación de la pensión, es pertinente anotar que el régimen especial no hace mención de dicho aspecto; por disposición de la misma norma en su artículo 114 ya transcrito, nos remitimos a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, que en este caso corresponden a la ley 33 de 1985, la cual determinó en su artículo 1º, que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y, el artículo 1º de la ley 62 de 1985
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de Dos Mil cuatro (2.004).
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2003-01344
Demandante : FERNANDO RUBIO GÓMEZ
Demandada : CAJANAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO .
El demandante de la referencia, actuando mediante apoderado judicial
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO .
El demandante de la referencia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo el escrito de desistimiento (Fl.67 del cuaderno principal), se tiene que el demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: el acto administrativo ficto o presunto constituido por el silencio de la administración frente a la petición del 1º de marzo de 2002, y la Resolución 7375 del 22 de octubre del 2.002 expedida por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la Pensión de jubilación mensual vitalicia a favor del demandante a partir del 7 de Julio del 2.000, fecha en que se retiro definitivamente del servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: Prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de navidad, horas extras, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima electoral, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en la resolución demandada; que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagarle a la demandada conforme a los artículos
bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima electoral, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en la resolución demandada; que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagarle a la demandada conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A ; por último, se condene en costas al ente demandado.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 32 a 34 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios como Dragoneante Código 5260, grado 9, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por más de 20 años. 2.- La entidad demandada mediante resolución No. 13452 del 23 de mayo de 2001, le reconoció su pensión de jubilación conforme al Decreto 603 de 1977, efectiva a partir del 1º de enero de 1995. 3.- Mediante oficio radicado el 1º de marzo de 2002, solicitó la revisión de su pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales; la cual fue resuelta negativamente mediante resolución No. 7375 del 22 de octubre de 2002III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: de la Constitución Política: artículos 2,6,25 y 58; Código civil, artículo 1º;
C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: de la Constitución Política: artículos 2,6,25 y 58; Código civil, artículo 1º; ley 57 de 1887; Decreto 603 de 1977; Decreto 329 de 1979; Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, artículo 5º, Decreto 01 de 1984, artículo 178; ley 33 de 1985, artículo 1º Ley 62 de 1985 El Concepto de violación aparece expuesto en folios 35 al 43 del expediente.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante en folios 54 a 58 del expediente, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La parte accionada mediante apoderada presentó su escrito de conclusión ( fls. 68 a 69 del cuaderno principal), en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Así mismo, el accionante por intermedio de su apoderado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folio 76 a 79 del expediente, en el que ratifico los argumentos de la demanda. El Procurador octavo Judicial no emitió su concepto.
descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folio 76 a 79 del expediente, en el que ratifico los argumentos de la demanda. El Procurador octavo Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado, pretende se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos acusados y pretensiones”, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es , la Violación Directa de la ley.
Previo a pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada, se considera del caso entrar a examinar la petición de desistimiento (Fl. 67), presentada por el apoderado de la parte actora, así:La Sala de Decisión, aceptará, el desistimiento que de las pretensiones segunda y tercera del escrito introductorio hace el profesional del derecho, atendiendo a la facultad que tienen las partes de desistir de éstos actos procesales, de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 342 del C. de P. C., y como se logra colegir del artículo 343 numeral 3º., ibídem, - aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-, que en lo pertinente dispusieron:
del C. de P. C., y como se logra colegir del artículo 343 numeral 3º., ibídem, - aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-, que en lo pertinente dispusieron: “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.(...). El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. ...” Por su parte, el artículo 343 numeral 3º , consagró: “Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda: ...
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. ...” Situación ésta que no se presenta en el sub-exámine, máxime, si se tiene en cuenta que la parte demandante al conferir poder a su apoderado judicial
(Fl. 1 del cuaderno principal), lo facultó, para, entre otras cosas, DESISTIR, como en efecto lo hizo, mediante escritos obrantes a folio 67 del cuaderno principal. Así las cosas, el centro de la litis girará en torno única y exclusivamente al acto administrativo ficto o presunto, surgido del silencio de la administración frente a la petición del 1 de marzo de 2002 y la resolución No. 7375
exclusivamente al acto administrativo ficto o presunto, surgido del silencio de la administración frente a la petición del 1 de marzo de 2002 y la resolución No. 7375 del 22 de octubre de 2002, tal y como se indicó en el acápite “actos acusados y pretensiones”. De otro lado, se tiene que el problema jurídico central en el caso sublite tiene relación con la negativa de la reliquidación de la Pensión de Jubilación del demandante, al considerar la entidad demandada que los factores solicitados por el demandante, no están incluidos como factor de cotización.Una vez definido el centro de la litis, la Sala entra a estudiar si en el caso sub-júdice se configuró o no el acto ficto o presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende. En el texto del Art. 40 del C.C.A., se dispuso: "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” (...)". En el presente caso, observa la Sala que la parte accionante, formuló ante el Subdirector General de Prestaciones Económicas (folios 26 a 48 del cuaderno principal) petición de reliquidación de su pensión de jubilación, para que le
ante el Subdirector General de Prestaciones Económicas (folios 26 a 48 del cuaderno principal) petición de reliquidación de su pensión de jubilación, para que le incluyeran unos factores que no le tuvieron en cuenta, cuando se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, mediante las Resoluciones Nos. 005166 del 6 de abril de 2000 y 013452 del 23 de mayo de 2001. Habiendo transcurrido más de tres meses sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno, acudió por intermedio de apoderado, dentro del término de ley y antes de la decisión de la administración, a la Subdirección General de Prestaciones Económicas alegando la configuración del silencio, e interponiendo el Recurso de Apelación contra dicho acto presunto (Fls. 43 a 44). El Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, por medio de la Resolución No. 07375 del 22 de octubre de 2002 (Folios 10 a 15 del cuaderno principal), resolvió el recurso de Apelación, declarando configurado el silencio administrativo negativo y confirmándolo. Con esta decisión quedó agotada la vía gubernativa. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en el hecho que los funcionarios del INPEC gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Decreto 407 de 1994. La litis se presenta alrededor de los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión del accionante. El ente accionado no reconoció unos
presenta alrededor de los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión del accionante. El ente accionado no reconoció unos factores certificados, que inciden en el sueldo y como consecuencia se presenta un desfase entre el monto a él reconocido y el que efectivamente debía reconocerle. Del acervo probatorio allegado se establece que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación por resolución No. 005166 del 6 de abril de2000, en cuantía de $414.016.24, efectiva a partir del 1º de abril de 1999 y condicionada a que se demostrara retiro definitivo del servicio (Fls. 4 a 5). A pesar que en el Artículo Quinto de la referida resolución se manifestó que en contra de la misma procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la Dirección General, la demandante no hizo uso de los mismos quedando en firme tal decisión. Por allegar nuevos tiempos, le fue reliquidada su pensión por resolución No. 013452 del 23 de Mayo de 2001, efectiva a partir del 7 de julio de 2000, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios y trabajo suplementario. Pese a que en el artículo Sexto de la referida resolución se manifestó que en contra de la misma procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la Dirección General, la demandante no hizo uso de los mismos quedando en firme tal decisión.
que en contra de la misma procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la Dirección General, la demandante no hizo uso de los mismos quedando en firme tal decisión. No obstante, posteriormente por medio del escrito de 1º de marzo de 2002 (fls.26 a 28), solicitó el demandante se reconsiderara y reliquidara la pensión que le fuera otorgada por la Resolución No 05166 del 6 de abril de 2002 y reliquidada mediante resolución No. 13452 del 23 de mayo de 2001. Petición ésta frente a la cual guardó silencio la administración, originándose así el acto ficto o presunto contra el cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto mediante resolución No. 7375 del 22 de octubre de 2002, (Fls. 10-15 del cuaderno principal), suscrita por la Oficina Jurídica de la entidad accionada la cual es del siguiente tenor literal: “… ..,este Despacho considera que no obstante que el peticionario antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba amparado por un régimen especial con la expedición de la ley 100 de 1993, dicha prerrogativa desapareció habida cuenta que la comentada ley unificó los regímenes prestacionales de los servidores públicos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual no se encuentran los funcionarios del INPEC dejando como conecuencia clara que se aplicará para la liquidación de las pensones de
salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual no se encuentran los funcionarios del INPEC dejando como conecuencia clara que se aplicará para la liquidación de las pensones de ellos lo dispuesto en el artículo de la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, en el cual no están incluídas las primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo, auxilio de alimentación y transporte, como factor de salario…”. De los textos de los actos acusados se logra colegir que el fundamento jurídico del actuar de la administración fue la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. Sistema éste al cual fueron incorporados los servidores públicos, entre ellos, los del INPEC, por mandato expreso del literal a) del artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994. Decreto éste cuyo artículo 2º consagró de manera clara que el sistema general de las pensiones contenido en la Ley 100 de 19 93 comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994. Es claro entonces que, la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la
ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, si bien la parte demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, también lo es que, tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, pues para tal fecha -1 de abril de 1994-, cumplía no sólo una sino las dos condiciones previstas en el inciso 2º del Art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 40 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometido con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93. Así entonces resulta clara la razón por la cual al hoy accionante se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Al respecto de la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que significa ser beneficiaria una persona del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia calendada 21 de septiembre de 2.000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. 470-99 expresó : “.. ...,tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicar las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100,
“.. ...,tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicar las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, porque cuando entró a regir tenía más de 40 años de edad, y superaba los 15 años de servicio, y debido a que el artículo 11 de la misma dispuso su aplicación a “todos los habitantes del territorio nacional”, con excepción de los enlistados en el artículo 279 ibídem, entre los cuales no están los empleados de la Contraloría General de la República, y por ello, expresamente, por Decreto 691 del 29 de marzo de1994, se incorporaron los servidores públicos, incluyendo los de esa contraloría, al sistema general de pensiones gobernado por la tantas veces citada Ley 100. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala).
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “suma de varias partidas, monta”. y Monta es “Suma de varias partidas”(Diccionario de la Lengua Española,Espasa Calpe S.A, Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es sólo el número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho , que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las
apoyo en las normas anteriores a la Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100 , no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, quesegún la última regla del inciso 2º en el análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º., puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º. ...” Encontrándose la parte demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de un funcionario del INPEC, se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en la Ley 32 de 1.986, la cual en su artículo 1° determinó su campo de aplicación, y, en el artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión, así: “Articulo 1° Materias que regulan la presente ley. La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación,
requisitos para acceder a la pensión, así: “Articulo 1° Materias que regulan la presente ley. La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y vigilancia penitenciaria nacional.”. “Articulo 96 pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
Y, de manera concordante el artículo 114, dispuso: “Articulo 114 Normas Subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”. Con respecto al porcentaje del ingreso base de liquidación y los factores ha tener en cuenta para la liquidación de la pensión, es pertinente anotar que el régimen especial no hace mención de dicho aspecto; por disposición de lamisma norma en su artículo 114 ya transcrito, nos remitimos a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, que en este caso corresponden a la ley 33 de 1985, la cual determinó en su artículo 1º, que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
de 1985, la cual determinó en su artículo 1º, que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y, el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que dispuso: “Articulo 1.- Todos los empleados oficiales de la entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha, ya sean que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por los servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Es necesario entonces verificar con la certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por la parte accionante durante su ultimo año laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. A folios 23 a 24 del cuaderno principal obra certificación de
ultimo año laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. A folios 23 a 24 del cuaderno principal obra certificación de devengados, suscrita por el pagador de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá “la Modelo”, en donde se encuentra los factores salariales devengados por la parte demandante en su ultimo año de labores en la entidad, relacionándose la asignación básica, la bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y la bonificación por recreación. Es claro que los salarios devengados por el accionante en el último año son los certificados mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad aplicable al sub-lite (ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994), deberían ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo.Conforme lo expuesto, debe concluirse que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los siguientes factores salariales: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de Transporte y auxilio de alimentación, esta llamada a prosperar, por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada, al proferir los actos acusados omitió incluir los factores antes mencionados. En cuanto se refiere a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder, ya que las mismas como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar la
En cuanto se refiere a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder, ya que las mismas como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar la Sentencia del 23 de abril de 1998, exp. No. 16614. Actor Zacarías Cure Rodríguez. Consejera Ponente Dr. CLARA FORERO DE CASTRO: “ no se encuentran contempladas como factor salarial para la liquidación de la pensión, las vacaciones devengadas”.
Tampoco se ha de acceder a la solicitud tendiente a obtener la inclusión de la bonificación de servicios, por cuanto conforme la prueba documental, dicho factor fue tenido en cuenta por la administración. Respecto a la prima de antigüedad y sobresueldo, tampoco resulta procedente por cuanto los mismos no aparecen como devengados y efectivamente cancelados a la parte accionante, tal y como se colige de la prueba documental de folio 23 a 24. Por lo anterior, es del caso anotar que para la reliquidación de la pensión de jubilación en el caso sub-lite, se deberá tener en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, la fecha del retiro efectivo del servicio y todos los factores salariales que haya recibido la parte demandante en el último año laborado, debidamente certificado, incluyendo adicionalmente como base de la liquidación, entonces, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, Auxilio de Transporte y Auxilio de alimentación, que son los factores aludidos y certificados a folios 23 a 24 del cuaderno principal, a partir del 7
por recreación, Auxilio de Transporte y Auxilio de alimentación, que son los factores aludidos y certificados a folios 23 a 24 del cuaderno principal, a partir del 7 de julio del 2000, tal y como se indicó en la resolución No. 013452 del 23 de mayo de 2001. La Pensión así reliquidada debe corresponder efectivamente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios con los ajustes anuales de ley que le correspondan. A las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA, para traer a valor presente lo adeudado, pues es bien conocido de todos que la moneda Colomb
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