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TA CUN - 2003-01389-(14-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01389-(14-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Señalización de vías rurales y obligación de portar casco y chaleco de los ciclistas / SEÑALIZACION DE VIAS RURALES – Incompetencia del alcalde municipal en referencia a la señalización de todas las vías veredales del Municipio de Chía, es de tener en cuenta que el Alcalde municipal de Chía, es considerada una Autoridad de Tránsito según lo dispuesto por el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito, al cual le corresponde según lo dispuesto en el parágrafo 2° del articulo 110 de la ley 769 de 2002 “...la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive las vías privadas abiertas al público. Por lo que se evidencia que el Alcalde esta facultado únicamente para desarrollar dicha actividad en la zona urbana de Chía dejándolo sin competencia para señalizar la parte rural del Municipio de Chía.

EN CUANTO A LA PETICIÓN DEL ACCIONANTE DE EXPEDIR UNA ORDEN

PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS CASCOS Y LOS CHALECOS PROTECTORES

PARA LOS CICLISTA, SE HACE NECESARIO, PRIMERO, ACLARARLE A ÉSTE,

QUE LA ACCIÓN POPULAR NO ESTA ENCAMINADA A HACER CUMPLIR

NORMAS DE NINGÚN TIPO. SEGUNDO, EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRANSPORTE DISPUSO LAS NORMAS GENERALES PARA EL USO DEL CHALECO REFLECTIVO Y LA RESOLUCIÓN N° 2436 DE 1999 DEL

NACIONAL DE TRANSPORTE DISPUSO LAS NORMAS GENERALES PARA EL USO DEL CHALECO REFLECTIVO Y LA RESOLUCIÓN N° 2436 DE 1999 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE REGLAMENTO LO CORRESPONDIENTE PARA EL USO DEL CASCO PROTECTOR. POR LO TANTO, LO QUE QUEDA, ES EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CICLISTAS DE ESTAS NORMAS

QUE SON DE CARÁCTER NACIONAL Y OBVIAMENTE DE OBLIGATORIO

ACATAMIENTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. Mayo catorce (14) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REFERENCIA : PROCESO No. 2003-01389

DEMANDANTES : EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE CHIA

(Acción Popular) EL señor EDUARD HUMBERTO GARZON CORDERO. identificado con la cédula de ciudadanía No 79.879.932 de Bogotá actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE CHIA para que previo el trámite establecido en la ley se ordene instalar las señales de tránsito, previstas en Código Nacional de Tránsito, en las veredas Fonqueta, TIquisa, Cerca de Piedra y en todas aquellas vías del Municipio de CHÍA. Así como la pavimentación para aquellas vías.

I. LA DEMANDA:

Código Nacional de Tránsito, en las veredas Fonqueta, TIquisa, Cerca de Piedra y en todas aquellas vías del Municipio de CHÍA. Así como la pavimentación para aquellas vías.

I. LA DEMANDA: PRETENSIONES1.- Que se expida una orden de instalación de las señales de tránsito tal como lo indica el Código Nacional de tránsito terrestre, en las veredas de Fonqueta, Tiquisa, Cerca de Piedra, y en todas aquellas vías del municipio de Chía que construyan, pavimenten o rehabiliten.

2. Que se expida una orden de controlar y vigilar a todos los ciudadanos que utilicen como medio de transporte la bicicleta del municipio de chía que estén de tránsito o vivan dentro del municipio para que porten su respectivo chaleco y casco de seguridad.

3. Que se ordene el pago de los perjuicio colectivos 4.- Que se ordene el pago del incentivó económico que a su buen criterio deba fijar entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales

Que se tramite como acción popular preventiva Como hechos que sustentan las pretensiones se relatan los siguientes:

1.- El municipio de Chía ha venido día a día creciendo demográficamente llegando al punto que viven mas habitantes en las veredas que en el mismo PERIMETRO URBANO DEL MUNICIPIO 2.- Las veredas que se ven afectadas por la falta de señalización son vereda Fonqueta, Cerca de Piedra, Fagua, Tiquiza, etc.

3. Como consecuencia de lo anterior el municipio de Chía ha venido pavimentando día a día las vías ordinarias sin señalizar las vías, convirtiéndolas en vías de alta

3. Como consecuencia de lo anterior el municipio de Chía ha venido pavimentando día a día las vías ordinarias sin señalizar las vías, convirtiéndolas en vías de alta peligrosidad ya que no poseen señalización tal como lo indica él capitulo Xll de Código de Transitó Terrestre. 4.- El derecho colectivo que quiero se proteja esta encaminado en el articulo 4 de la ley 472 de 1998. En cuanto a la seguridad vial toda vez que conducir cualquier vehículo se ha considerado una actividad peligrosa y es función del Estado velar al máximo por disminuir la accidentalidad vial, además como ciudadanos tenemos la obligación de obedecer las señales de tránsito pero es mas obligación del Estado en este caso de la ALCADIA MUNICIPAL DE CHIA instalar señales, que los ciudadanos debemos respetar. 5.- La autoridad pública responsable es la ALCALDIA DE CHÍA representada legalmente por su alcalde LUIS OLIVO GALVIS. 6.- El municipio de CHÍA no controla ni vigila, correctamente que los ciudadano que conducen bicicleta porten su respectivo casco y chaleco, siendo que en dicho municipio es un de los municipios con mas accidentalidad por el uso de las bicicletas. 7.- se encuentran en algunas zonas de las veredas espacios reducidos que solo alcanzaría a cruzar un solo vehículo y no se encuentran señales de prevención, informativas, en los cruces e intercesiones no hay pares ni prelación de vías e igualmente incumple con el parágrafo primero del articulo 110 del Código

Nacional de Tránsito Terrestre.

informativas, en los cruces e intercesiones no hay pares ni prelación de vías e igualmente incumple con el parágrafo primero del articulo 110 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Igualmente el articulo 115 de Código Nacional de Tránsito Terrestre indica la responsabilidad de la entidad en (sic) por la colocación y el mantenimiento detodas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de transito e igualmente entrada en vigencia el nuevo Código de Tránsito la ALCALDIA DE CHIA esta en la obligación contenida en el parágrafo 2. Que en caso de pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. La omisión que motivan la demanda es la irresponsabilidad del municipio de CHIA por no velar como lo indica la norma en materia de señalización de las veredas ya que la mayoría de los habitante de dicho municipio viven en las veredas. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998, Código Nacional de Tránsito Terrestre

II. TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fl 5), por despacho comisorio (folio 6), se ordenó notificar se ordenó notificar personalmente al señor al alcalde de CHIA, lo cual se realizo, según notificación visible a folio 31 del expediente.

III. PACTO DE CUMPLIMIENTO

ordenó notificar personalmente al señor al alcalde de CHIA, lo cual se realizo, según notificación visible a folio 31 del expediente.

III. PACTO DE CUMPLIMIENTO mediante providencia de 26 de noviembre 2003 (Folio 56), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.

El día 3 de febrero de 2003, siendo las diez y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en la cual no se presentó formula de arreglo. (Folio 203 a 206).

IV. PRUEBAS: Mediante auto que obra a folio 71, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y con la contestación de la misma, no se decretó la diligencia de Inspección Judicial por no cumplir los requisitos del artículo 245 del C.P.C y se negó el decreto de la prueba testimonial, por no reunir los requisitos señalados en C.P.C Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión

(fl 78), la parte actora presento alegatos de conclusión en escrito visible a folio 79 a 104; la demandada y El Ministerio Público guardaron silencio, tal como consta en el informe Secretarial ( Fl 105) V.- POSICION DE LAS PARTES: El actor, actuando en nombre propio, solicita que se expida una orden de instalar señales de tránsito en el municipio de Chía tal como lo indica el Código Nacional de Tránsito, en las veredas de Fonqueta, Cerca de Piedra, Fagua, Tiquisa, así

señales de tránsito en el municipio de Chía tal como lo indica el Código Nacional de Tránsito, en las veredas de Fonqueta, Cerca de Piedra, Fagua, Tiquisa, así mismo que se expida una orden para controlar a todos los ciclistas del Municipio de Chía para que porten su respectivo chaleco y casco de seguridad El Apoderado de la entidad demandad en la contestación de la demanda sustento las razones de la defensa así: (fls 37/45)Afirma que ni el municipio ni el Alcalde son organismos de tránsito, conforme lo establece el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito. La obligación legal que desacertadamente le endilga el actor al Municipio se encuentra radicada, según la disposición que el mismo señala, en cabeza de los organismos de tránsito, como se anticipó, la Unidad Regional de Tránsito de Chía, es un organismo adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca y en modo alguno al Municipio de Chía. En lo relacionado con las funciones de las autoridades de tránsito el artículo 7° dispone que “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vía publicas y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo señala, que los presupuestos fácticos y jurídicos en que el acciónate apoya su acción corresponderían desde la óptica jurídica a una acción de cumplimiento, y en modo alguno a una acción popular, dado que no se advierte ni

apoya su acción corresponderían desde la óptica jurídica a una acción de cumplimiento, y en modo alguno a una acción popular, dado que no se advierte ni de lejos la vulneración o amenaza de derecho colectivo alguno, derecho que de otra parte no resulta precisado ni jurídica ni tácticamente. Propone el Apoderado, la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, excepción esta que será resuelta mas adelante.

VI. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1.- Primeramente se hace las siguientes precisiones sobre la acción popular, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: La Constitución Nacional en su artículo 88 consagro la Acción Popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Dicho precepto fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, en la que se definen las acciones populares como aquellos medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración y agravio sobre los derechos e interese colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La naturaleza de las acciones populares, por lo tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.”.

“... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.”. 2.- El caso que ocupa la atención de esta Sala, puede plantearse de la siguiente manera: El señor Eduard Garzón, pretende por este medio, de un lado, que la Alcaldía Municipal de Chía señalice todas las vías veredales del municipio, y del otro lado, que igualmente se expida una orden por medio de la cual los ciclistas que transitan en dicho municipio utilicen casco y chaleco protector. Para la Sala , la presente acción popular, no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:2.1.- En lo referente a la pretensión en el sentido que se señalicen las vías veredales del Municipio de Chía, piensa la Sala, que dicha pretensión es imprecisa y mal fundamentada, pues supone que todas las vías veredales del Municipio de Chía necesitan ser señalizadas, en garantía de la seguridad pública de sus habitantes, lo que en este caso no encuentra soporte probatorio; y tampoco dice cuales señales de tránsito es de las que adolece las vías veredales de Chia. Por otro lado en referencia a la señalización de todas las vías veredales del Municipio de Chía, es de tener en cuenta que el Alcalde Municipal de Chía, es considerada una Autoridad de Tránsito según lo dispuesto por el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito, al cual le corresponde según lo dispuesto en el

Municipio de Chía, es de tener en cuenta que el Alcalde Municipal de Chía, es considerada una Autoridad de Tránsito según lo dispuesto por el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito, al cual le corresponde según lo dispuesto en el parágrafo 2° del articulo 110 de la ley 769 de 2002 “...la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive las vías privadas abiertas la público. Por lo que se evidencia que el Alcalde esta facultado únicamente para desarrollar dicha actividad en la zona urbana de Chía dejándolo sin competencia para señalizar la parte rural del Municipio de Chía.

2.2.- En cuanto a la petición del accionante de expedir una orden para la utilización de los cascos y los chalecos protectores para los ciclista, se hace necesario, primero, aclararle a éste, que la acción popular no esta encaminada a hacer cumplir normas de ningún tipo. Segundo, el artículo 94 del Código Nacional de Transporte dispuso las normas generales para el uso del chaleco reflectivo y la Resolución N° 2436 de 1999 del Ministerio de Transporte reglamento lo correspondiente para el uso del casco protector. Por lo tanto, lo que queda, es el cumplimiento por parte de los ciclistas de estas normas que son de carácter nacional y obviamente se obligatorio acatamiento. En todo caso, es de precisar que los fundamentos de la acción popular no pasaron de ser simples aseveraciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio; conjeturas y apreciaciones del actor popular no respaldadas por la realidad de los hechos ni

En todo caso, es de precisar que los fundamentos de la acción popular no pasaron de ser simples aseveraciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio; conjeturas y apreciaciones del actor popular no respaldadas por la realidad de los hechos ni por los elementos probatorios que se pudieron recaudar. Así las cosas, considera la Sala que la Acción Popular aquí incoada debe ser despachada en forma desfavorable a las pretensiones del actor popular, pues no se logró demostrar la vulneración a derechos o intereses colectivos. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta de falta de legitimidad en la causa por pasiva, precisa esta Corporación que, la misma se declara no probada, pues la Sala del Tribunal entiende que para el caso sub-judice se debe entender que se pretendió demandar al Ente Territorial del Municipio de Chía. Por consiguiente no es del caso declarar probada dicha excepción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción propuesta.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de los demandantes.

TERCERO: NIEGASE el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva.CUARTO: REMITASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público).

QUINTO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACION según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público).

QUINTO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACION según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes señaladas y al Ministerio Público la presente providencia.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha

CESAR PALOMINO CORTES CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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