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TA CUN - 2003-01414-01-(16-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01414-01-(16-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NORMAS TRIBUTARIAS CARACTER SUSTANCIAL Y SANCIONATORIO –

Irretroactividad. Siguiendo el derrotero trazado por los artículos 338 y 363 de la constitución nacional la sala recaba que la ley sustantiva tributaria y, en ella encaja también las disposiciones relativas a las sanciones, sólo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva. La irretroactividad de la ley tributaria, como principio o pilar de la actuación tributaria, emerge también del artículo 29 del ordenamiento constitucional del 91, que consagra los principios del debido proceso y de legalidad de la sanción, al decir que no puede sancionarse a una persona sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. de tal suerte, que solo puede imponerse a una persona una sanción en la medida que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. La irretroactividad de la ley tributaria, como lo señala la doctrina, descansa sobre otro pilar fundamental que regula las relaciones entre el estado y los particulares, o de estos entre sí, el de la seguridad jurídica, que permite a los administrados o coasociados orientar su comportamiento con base en la legislación vigente de la cual tiene conocimiento, impidiendo así que cambios sorpresivos, como ocurre con la recaudación de impuestos, y la aparición de nuevas leyes más gravosas, les sean aplicables.. Debe aclarar la sala que la aplicación retroactiva de la ley tributaria fundada en el

conocimiento, impidiendo así que cambios sorpresivos, como ocurre con la recaudación de impuestos, y la aparición de nuevas leyes más gravosas, les sean aplicables.. Debe aclarar la sala que la aplicación retroactiva de la ley tributaria fundada en el principio del derecho procesal de favorabilidad de la ley, no es aplicable en el campo administrativo y económico, de esa manera lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia República de Colombia

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01414-01

DEMANDANTE: MARIO BERRIO MORENO

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado judicial del señor MARIO BERRIO MORENO , quien mediante demanda presentada el día 19 de septiembre de 2003, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 2 y 3 del exp): “ 1. Por los motivos de ilegalidad que se exponen en el Capítulo IV, demando QUE SE DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 2 y 3 del exp): “ 1. Por los motivos de ilegalidad que se exponen en el Capítulo IV, demando QUE SE DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:a) La Resolución No. 284 del 21 de agosto de 2002, dictada por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de esa Dirección de Impuestos Distritales (anexo 2), por medio de la cual se decidió no aceptar la solicitud que presentó el contribuyente para que se redujera la sanción que se le había impuesto en la liquidación oficial de aforo No. LOA 0153 del 26 de febrero de 2002 (Anexo 3), y; b) La Resolución No. 319 del 6 de mayo de 2003 del mismo Despacho (Anexo 4), por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución anterior (Anexo5), mediante la cual confirmó la imposición de la multa.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y con aplicación del principio de favorabilidad penal que consagra el Art. 29, solicito se dé aplicación al numeral 1° y parágrafo 2 del artículo 9 y al artículo 7, ambos del Acuerdo Distrital 27 de 2001, sin que para el efecto se exija a mi representado el haber tenido que presentar el escrito de que trata el citado parágrafo en los términos del artículo 9 antes referido, de manera que se disponga. a) Acoger como declaración con sanción reducida por el año gravable

1997 la siguiente:

que trata el citado parágrafo en los términos del artículo 9 antes referido, de manera que se disponga. a) Acoger como declaración con sanción reducida por el año gravable 1997 la siguiente:

AUTOAVALÚO AA $66.597.000

IMPUESTO A CARGO FU 400.000

MAS: SANCIÓN VS 672.000

TOTAL SALDO A CARGO HA 1.072.000 b) Por consiguiente, se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos devolver lo que haya pagado en exceso mi representado en la declaración de impuesto predial unificado por el citado año gravable 1997. c) Acoger como declaración con sanción reducida por el año gravable 1998 la siguiente:AUTOAVALÚO AA $77.253.000

IMPUESTO A CARGO FU 464.000

MAS: SANCIÓN VS 705.000

TOTAL SALDO A CARGO HA 1.069.000 d) d) Por consiguiente se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos devolver lo que haya pagado en exceso mi representado en la declaración de impuesto predial unificado por el citado año gravable 1998. En subsidio a la anterior pretensión, dispongan reducir la sanción en la forma que establecía el artículo 60 del Decreto Distrital 807/1993, como consecuencia, de lo cual no está obligado al pago de valor superior al que ya reconoció cuando presentó las correspondientes declaraciones tributarias (anexos 6 y 7), es decir $800.000 por el año gravable 1997 y $928.000 por el año gravable 1998, respectivamente, en lugar de

que ya reconoció cuando presentó las correspondientes declaraciones tributarias (anexos 6 y 7), es decir $800.000 por el año gravable 1997 y $928.000 por el año gravable 1998, respectivamente, en lugar de $6.660.000 y $7.725.000, respectivamente, que se pretende en los actos administrativos demandados.”

II. H E C H O S :

Los narra el libelista en la demanda (fls. 5 y 6 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 26 de febrero de 2002, la Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 0153 mediante la cual se determinó el impuesto predial unificado a cargo del actor respecto del predio ubicado en la calle 33 B No. 68 A-29 CA 25 correspondiente a los años gravables 1997 y 1998 y, se impuso sanción por no declararpor los siguientes valores: por el año 1997 una sanción total de $6.660.000 o, a cambio, si el contribuyente cumplía los requisitos legales pertinentes, una sanción reducida de $800.000; y por el año 1998, una sanción total de $7.725.000 o, en cambio, una sanción reducida de $928.000, si el contribuyente cumplía con los requisitos legales. 2.2. El 23 de abril de 2002, el señor MARIO BERRIO MORENO presentó las declaraciones tributarias, mediante las cuales liquidó y pagó los valores exactos que la Liquidación Oficial de Aforo determinó por impuesto y sanción reducida para cada año, así como los intereses moratorios correspondientes.

declaraciones tributarias, mediante las cuales liquidó y pagó los valores exactos que la Liquidación Oficial de Aforo determinó por impuesto y sanción reducida para cada año, así como los intereses moratorios correspondientes. 2.3. El 27 de mayo de 2002, el contribuyente mediante requisición (sic) oficial verbal, presentó oficio en el que informó que cumplió la totalidad de los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción. 2.4. El 21 de agosto de 2002, la Administración profirió la Resolución No. 284 mediante la cual dispuso que el contribuyente no tenía derecho a la reducción de la sanción, por haber presentado la correspondiente solicitud de forma extemporánea y no dentro de los 2 meses siguientes a la notificación. 2.5. El 23 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Resolución. 2.6. El 6 de mayo de 2003, la Administración mediante Resolución 319 resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 284 del 21 de agosto de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 9 numeral 1° del Acuerdo Distrital 27 de 2001.  Principios Constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 6 a 11 del exp.):

 Principios Constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 6 a 11 del exp.): El apoderado del actor trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado en relación con la aplicación de las garantías del debido proceso penal no sólo para toda clase de actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas. Bajo esa premisa, afirma que en el presente caso debe aplicarse el principio de favorabilidad penal, en el sentido de que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, toda vez que, agrega el Acuerdo 27 de 2001, en el artículo 9, numeral 1°, consagra una sanción por no declarar el impuesto predial inferior a la que establecía el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993. Manifiesta que la sanción correspondiente debe ser la siguiente: “i) Para 1997, que el impuesto a cargo fue de $400.000, que al momento de declarar habían transcurrido 56 meses desde el vencimiento del término legal para declarar, con lo cual liquidando la sanción sobre el 3% del impuesto a cargo, resulta una sanción de $672.000. ii) Para 1998, que el impuesto a cargo fue de $464.000, que habían transcurrido 44 meses, lo que arroja una sanción de $612.000.

  1. Para 1998, que el impuesto a cargo fue de $464.000, que habían transcurrido 44 meses, lo que arroja una sanción de

$612.000. De otra parte, afirma que la infracción, es decir, la omisión en la presentación de la declaración del impuesto predial, se cometió en los años de 1997 y 1998, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, y por tanto debe ser ésta la normatividad aplicable. Que según esta norma, la sanción era equivalente al 10% del valor comercial del predio. Sin embargo, anota, se presentaba como una circunstancia de atenuación punitiva del 10% de la sanción inicialmente propuesta, si elcontribuyente, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que imponía la sanción por no declarar, presentaba la declaración tributaria, liquidaba y pagaba la sanción reducida. Concluye, contrario a lo afirmado por la Administración, que en ningún momento se exigía la obligación de presentar solicitud de reducción de la sanción. Señala que el artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001, posterior a la fecha de la infracción, trae como requisito sustancial y no de mero procedimiento, para tener derecho a la reducción de la sanción, la obligatoria presentación oportuna de las correspondiente solicitud, pero no dice nada en relación con las conductas anteriores. Comenta que se violó el debido proceso y los principios de interpretación de la ley procesal, porque la Administración exigió al contribuyente presentar la solicitud de reducción de la sanción dentro del término para interponer el recurso gubernativo,

Comenta que se violó el debido proceso y los principios de interpretación de la ley procesal, porque la Administración exigió al contribuyente presentar la solicitud de reducción de la sanción dentro del término para interponer el recurso gubernativo, amparada en una norma expedida con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, norma que por no ser de carácter procedimental no es obligatoria su aplicación inmediata, de tal manera que prevalezca sobre las normas anteriores, e indica que con el pretexto de cumplir con una formalidad se aumentó de forma desproporcionada la sanción. Con esas razones, asevera que la Administración Distrital desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que el incumplimiento de un requisito de forma que para el caso resulta irrelevante, como fue el hecho de presentar el escrito, mediante el cual liquidó la sanción reducida, el 27 de mayo de 2002 y no el 4 de mayo del mismo año como lo exigía la Administración, implicó una sanción total desproporcionada y desmesurada de $14.385.000 frente a la sanción reducida de $1.728.000 que la misma liquidación oficial de aforo determinó y que el accionante canceló, cumpliendo de esta forma la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 47 al 74 del exp.): Inicia su intervención la apoderada de la demandada con la transcripción del artículo 60

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 47 al 74 del exp.): Inicia su intervención la apoderada de la demandada con la transcripción del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001, y concluye queson dos los requisitos (concurrentes no excluyentes) para acceder al beneficio de la reducción de la sanción: “- Presentar un escrito ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, en el cual consten los hechos aceptados, dentro del término para la interposición del recurso de reconsideración, esto es dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que impone la sanción (Art. 720 del E.T.N.; Art. 104 del D.D 807 de 1993). - Allegar la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida.” A renglón seguido procede a explicar la naturaleza de las normas tributarias y, señala que las normas sancionatorias son de derecho sustancial y no procedimental, a pesar de su ubicación en el Estatuto Tributario. Aduce que los artículos 338 y 343 de la Constitución Política desarrollan el principio de irretroactividad de la ley tributaria y agrega que las normas que imponen sanciones deben ser preexistentes al hecho que se sanciona y su aplicación no es retroactiva, mientras que las normas procedimentales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores, según jurisprudencia que para el efecto trae a colación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de

se sanciona y su aplicación no es retroactiva, mientras que las normas procedimentales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores, según jurisprudencia que para el efecto trae a colación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto al principio de favorabilidad, señala que no es aplicable en el campo administrativo y económico, para luego afirmar que el Acuerdo 27 de 2001 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, del 25 de mayo de 2001, que por ser norma sustantiva solo regula las infracciones cometidas a partir de esta fecha, por lo cual los procesos de fiscalización y determinación iniciados con anterioridad a su vigencia, se continuarían rigiendo por las disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1993. Comenta que el Estatuto Tributario le ofrece varias oportunidades al contribuyente omiso: la primera , si de manera voluntaria presenta su declaración, debe liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto; la segunda, si presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento o auto que ordena la inspección tributaria, debe liquidar y pagar una sanción de extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 10% del total del impuesto a cargo y retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder el 200% del impuesto o

fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 10% del total del impuesto a cargo y retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder el 200% del impuesto o retención; y la tercera, si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente acepta total oparcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, allega un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios, presenta la declaración, liquida y adjunta la prueba del pago de la sanción reducida, la sanción se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta. Estos argumentos lo conducen a decir que la sanción impuesta está enmarcada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, porque la Administración actuó conforme a Derecho y simplemente se limitó a seguir lo dispuesto por la ley, por lo cual agrega que no es desproporcionada una sanción del 10%, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos de ley que, como en el caso materia de examen, el actor no los cumplió, por lo que no fue posible acceder a su petición de reducción de la sanción.

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda (fl. 130 a 137 del exp.). 6.2. Por su parte, la Administración allegó sus alegatos de conclusión, con los mismos argumentos que expuso en el escrito de contestación a la demanda ( fls. 126 a 129 del exp.).

VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.7.1. La Sala partirá para resolver los cargos planteados de la normatividad aplicable durante el período en que se configuró el incumplimiento y atendiendo al siguiente problema jurídico: ¿Es improcedente la sanción reducida por no declarar cuando el contribuyente u obligado no ha presentado la solicitud de acogerse a los hechos planteados en la resolución que la impuso, no obstante que oportunamente presentó la respectiva declaración con el pago correspondiente del impuesto a cargo, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducción?

Para resolver el anterior interrogante, la Sala previamente examinará las actuaciones que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN:  El 28 de agosto de 2000, la Administración profirió el emplazamiento para

la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN:  El 28 de agosto de 2000, la Administración profirió el emplazamiento para declarar No. 06-F-3900 al contribuyente BERRIO MORENO MARIO, teniendo en cuenta que no había cumplido con el deber formal de presentar las declaraciones privadas del impuesto Predial Unificado por los períodos gravables de 19971998 respecto del predio ubicado en la calle 33B NO. 68ª-29 CA 25.  El 26 de febrero de 2002, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 0153 al contribuyente BERRIO MORENO MARIO, respecto del impuesto predial unificado correspondiente a los períodos gravables de 1997 y 1998 (fls. 18 a 22 del exp).  El 23 de abril de 2002, la parte accionante presentó ante el Banco de Crédito, las siguientes Declaraciones del Impuesto Predial Unificado, recibido “ con pago” (fl. 23 del exp): Año gravable Stiker número Impuesto + Sanción liquidada 1997 1400350001259-2 $1.824.000 1998 1400850001260-0 $1.966.000  Posteriormente, el 27 de mayo de 2002 el accionante le informó al Grupo de Liquidación que había cumplido con la obligación de presentar la declaración del impuesto predial correspondiente a los años por los cuales se le impuso

 Posteriormente, el 27 de mayo de 2002 el accionante le informó al Grupo de Liquidación que había cumplido con la obligación de presentar la declaración del impuesto predial correspondiente a los años por los cuales se le impuso sanción, en la que liquidó "la sanción reducida del 10% de la impuesta por la Administración" (fl. 40 del exp). La Administración mediante Resolución N° 0284 de 21 de agosto de 2002, resolvió no aceptar la solicitud de reducción de la sanción impuesta, debido a que "sólo radicó su solicitud el 27 de mayo de 2002, es decir, cuando ya había precluido el término para hacerlo" y en la misma le informó que contra la decisión procedía el recurso de reconsideración.  Contra el anterior acto la parte accionante interpuso recurso de Reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. 319 de 6 de mayo de 2003, confirmado en todas sus partes el acto impugnado.

De esta manera, la Sala entra a resolver el cargo planteado inicialmente, así: 7.2. NORMATIVIDAD APLICABLE: 7.2.1. De la irretroactividad de la Ley Tributaria. Comienza la Sala por aclarar que la ley tributaria regula tanto los aspectos sustantivos atinentes a la causa, o hecho generador, los sujetos activo y pasivo de la obligación, el período gravable, las tarifas, los medios de control, los deberes materiales y formales que deben cumplir los administrados con relación a los tributos, las sanciones que han de aplicarse a quienes no cumplan en tales cargas, etc., como también regla los

que deben cumplir los administrados con relación a los tributos, las sanciones que han de aplicarse a quienes no cumplan en tales cargas, etc., como también regla los aspectos procedimentales que tienen que ver con la forma, el trámite o las ritualidades a que han de sujetarse tanto la Administración como los administrados en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Siguiendo el derrotero trazado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional la Sala recaba que la ley sustantiva tributaria y, en ella encaja también las disposiciones relativas a las sanciones, sólo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva. La irretroactividad de la Ley Tributaria, como principio o pilar de la actuación tributaria, emerge también del artículo 29 del ordenamiento constitucional del 91, que consagra los principios del debido proceso y de legalidad de la sanción, al decir que no puede sancionarse a una persona sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante el Juez competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. De tal suerte, que solo puede imponerse a una persona una sanción en la medida que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. La irretroactividad de la Ley Tributaria, como lo señala la doctrina, descansa sobre otro pilar fundamental que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o de estosentre sí, el de la seguridad jurídica, que permite a los administrados o coasociados orientar su comportamiento con base en la legislación vigente de la cual tiene

orientar su comportamiento con base en la legislación vigente de la cual tiene conocimiento, impidiendo así que cambios sorpresivos, como ocurre con la recaudación de impuestos, y la aparición de nuevas leyes más gravosas, les sean aplicables. Empero, también protege los intereses del fisco frente al incumplimiento de la obligación tributaria o su cumplimiento jurídico por parte de los contribuyentes. Así, cuando de esos dos principios se trata, el de la seguridad jurídica y el de la retroactividad, elevados a rango superior por la Constitución Económica de 1991, el tratadista Roberto Insignares Gómez, en su cuaderno fiscal “Estudios de derecho constitucional tributario”, editado por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia en el año 2003, expone: “De otra parte , en Colombia el artículo 363 de la Carta Política establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, por lo cual las reglas de juego acordadas por los asociados y traducidas en reglas y principios no sufrirán una variación sustancial y tendrán ingerencia sobre hechos y situaciones ya consolidadas. Esta garantía que protegen estos dos principios vela por que los contribuyentes conozcan previamente a la realización de los hechos generadores que dan lugar al pago de lo tributos, las consecuencias impositivas que se derivaran ya sea de sus actos o contratos.

contribuyentes conozcan previamente a la realización de los hechos generadores que dan lugar al pago de lo tributos, las consecuencias impositivas que se derivaran ya sea de sus actos o contratos. Ello implica que en materia tributaria no podrá el legislador establecer los parámetros legales de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley, modificando los aspectos sustanciales o procedimentales de un determinado tributo. Conforme a lo anterior, y como bien lo señala la doctrina : ... la ley tributaria se reputa perfecta y es válida después de su aprobación por el Congreso y sanción presidencial. Obliga a todos, o es eficaz a partir de su promulgación en el diario oficial y es aplicable a los hechos gravados de periodo que se inicie en el periodo siguiente a su promulgación... Finalmente, en relación con la seguridad jurídica podemos concluir que el derecho a tener certeza de las normas aplicables, exige por parte de el legislador el empleo de una diligente técnica jurídica en el momento de crear o modificar las leyes, más en u sector como el tributario que regula actos o relaciones jurídicas con proyección en la actividad económica de una sociedad, por lo cual una legislación oscura dificulta la confianza ciudadana y crea canales propicios para la elevación y la elusión, pasando por alto eldeber de contribuir y el valor de justicia que debe inspirar la creación de cualquier legislación” 7.2.1.1. ¿Es aplicable retroactivamente una norma que consagra una sanción más

cualquier legislación” 7.2.1.1. ¿Es aplicable retroactivamente una norma que consagra una sanción más favorable, vigente a la fecha en que se presenta extemporáneamente la declaración privada de un impuesto a cargo?. Debe aclarar la Sala que la aplicación retroactiva de la ley Tributaria fundada en el principio del Derecho Procesal de favorabilidad de la ley, no es aplicable en el campo administrativo y económico, de esa manera lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, así: “Mientras en el derecho penal se trata de castigar una falta o conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Resulta de ello, que toda las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas porque las “reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en es punto a los principios generales del derecho.(Poltiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122), Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide, como en materia de contravenciones” (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim) 1”.

materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide, como en materia de contravenciones” (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim) 1”. Delanteramente debe anotar la Sala que la sanción es una consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico, que se encuentra condicionada a la realización de un supuesto por parte del contribuyente, es decir, al hecho objeto de la misma, en torno del cual, una vez verificado o materializado, corresponde aplicar la correspondiente sanción. 1 Sentencia de 6 de marzo de 1987. Expediente No. 0290 Actor: Singer Machine Company. Magistrado Ponente DR. Hernán Guillermo Aldana D.Puestas en ese estudio las cosas, la Sala procede a establecer lo que normatividad regulaba y manda, respectivamente, en asuntos como el sub judice, para lo cual se hace necesario hacer el siguiente paralelo: DECRETO 807 DE 1993

ARTÍCULO 60

ACUERDO 27 DE 2001

ARTÍCULO 9

La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: (...) PARÁGRAFO SEGUNDO.- Sin dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el

contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la san

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