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TA CUN - 2003-01416-(01-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01416-(01-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TELEVISION SATELITAL - Es servicio público / PAGOS A OPERADORES EXTRANJEROS POR SERVICIOS DE RETRANSMISION – Generan el impuesto de remesas Los pagos realizados por Cablecentro como operador colombiano, a la sociedad extranjera de la cual recibe las señales satelitales, a través de antenas dispuestas para ello, cumplen con el primer presupuesto que establece el artículo 24, porque efectivamente resultan de la prestación de un servicio. El servicio se presta en Colombia, porque es aquí donde se concreta y adecua, colocándose en condiciones de ser utilizado por los usuarios, con el acceso a las imágenes de televisión emitidas por la sociedad extranjera. En otros términos, es en Colombia donde se usufructa y explota la actividad económica, recibiéndose los recursos económicos que posteriormente se transfieren al exterior, y agotándose su finalidad de acceder a los usuarios suscritos. Corolario de lo anterior, es aceptar que los pagos efectuados por la receptación de la señal satelital para efectos de retransmisión, constituyen ingreso ó renta de fuente nacional, susceptible de gravarse y contribuir así con las cargas públicas del país, independientemente del enriquecimiento que lleve consigo a las sociedades extranjeras. Por lo demás, resulta claro que al salir tales recursos de las arcas nacionales, se genera automáticamente el impuesto de remesas, dada la exacción complementaria que se les aplica, al dejarlos situados en el exterior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

se genera automáticamente el impuesto de remesas, dada la exacción complementaria que se les aplica, al dejarlos situados en el exterior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., diciembre primero (01) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : UNION DE CABLE OPERADORES DEL CENTRO - CABLECENTRO EXPEDIENTE No. : 2003-01416

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UNION DE CABLE OPERADORES DEL CENTRO – CABLECENTRO S. A. , acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y actuando en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda lo siguiente:

“…la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, del actoadministrativo contenido en la liquidación oficial de Revisión-Retenciones en la fuente número 310642003000095, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., por medio del cual se determinó oficialmente el monto de las Retenciones en la Fuente correspondientes al período Noviembre de 2001 y se impone la sanción por inexactitud.” De la misma manera, eleva las siguientes peticiones: “Primera: Que es nulo administrativo denominado Liquidación Oficial de Revisión

al período Noviembre de 2001 y se impone la sanción por inexactitud.” De la misma manera, eleva las siguientes peticiones: “Primera: Que es nulo administrativo denominado Liquidación Oficial de Revisión Retenciones en la Fuente número 310642003000095 del 20 de Mayo 2003, originario de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., a través de la cual se determinó oficialmente el monto de la retención en la fuente a cargo de la sociedad actora por el periodo Noviembre de 2001 y se impuso la sanción por inexactitud.

Segunda: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Tribunal confirmar la liquidación privada presentada por la sociedad por el periodo UNION DE CABLE OPERADORES DEL CENTRO – CABLECENTRO S.A., en su declaración mensual de retenciones en la fuente correspondiente al periodo Noviembre de 2001, determinando, además, que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud.” ANTECEDENTES En síntesis, se exponen en la demanda los siguientes: El 13 de diciembre de 2001, Cablecentro S. A. presento su declaración de retención en la fuente para el mes de noviembre de 2001, respecto de la cual la División de Fiscalización Tributaria inició investigación el 4 de abril de 2002, mediante auto No. 310632002000770; y dentro de ella expidió el auto de verificación o cruce número 310632002000718 del 15 de julio de 2002, para

mediante auto No. 310632002000770; y dentro de ella expidió el auto de verificación o cruce número 310632002000718 del 15 de julio de 2002, para establecer si la sociedad había omitido efectuar retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y de remesas, por los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras sin domicilio en el país, tomando como base los valores causados a favor de las empresas proveedoras de la señal de televisión que transmite en el territorio nacional. El 03 de septiembre del mismo año, se libró el requerimiento especial No. 3106320020000237 a nombre de la demandante, proponiendo modificar la liquidación privada que en su oportunidad presentó, para así gravar los pagoshechos a sociedades extranjeras que prestan el servicio de televisión por suscripción, considerados por la Administración como ingresos de fuente nacional, susceptibles de causar retención en la fuente. Aunque dicha decisión fue objetada por la contribuyente, la División de liquidación impuso la propuesta modificatoria a través de la liquidación oficial de revisión No. 310642003000095 de mayo 20 de 2003, en la que además se adujo que los operadores del sistema de televisión por cable son intermediarios entre la sociedad extranjera que envía la señal y el usuario final, prestándose el servicio en nuestro territorio, independientemente del medio utilizado y del receptor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que se infringieron los artículos 6, 29 y 338 de

servicio en nuestro territorio, independientemente del medio utilizado y del receptor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que se infringieron los artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política; 12, 20, 24, 319, 321, 321-1, 369, 406, 408, 417, 418, 420, 647, 711, 720 y 730 del Estatuto Tributario; 1 y 22 (No. 1) de la ley 182 de 1995; y el Anexo 1B, parte 1 del Acuerdo de la OMC aprobado en Colombia por la Ley 170 de 1994. Siete cargos estructuran su concepto de violación:  Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación por el servicio internacional de televisión cuya señal se emite fuera del territorio nacional para ser recibida en Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario.  El servicio Internacional de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal, por lo tanto las rentas originadas en el desarrollo de esta actividad son de fuente extranjera.  La Administración de Impuestos Nacionales no puede determinar la fuente de la renta en la prestación desde el exterior del servicio internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en las normas que regulan la ubicación territorial de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas IVA. La renta proveniente de

internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en las normas que regulan la ubicación territorial de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas IVA. La renta proveniente de la importación de bienes y servicios se encuentra gravada en el país de origen de la actividad, no en el país de su destino.  El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe en Colombia por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, ya que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por lo tanto resulta incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable  La liquidación de revisión impugnada modifica las retenciones en lafuente de la sociedad contribuyente, a partir de unos hechos gravados no contemplados en el requerimiento especial  La liquidación de revisión adolece de una falsa motivación por cuanto los artículos 321 literal b, el parágrafo 1° del artículo 321-1 y el 408 del E. T., no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.  La sanción por inexactitud determinada en la liquidación carece de asidero legal por todos los argumentos anteriormente expuestos, los supuestos fácticos generadores de la sanción no se dan ya que la sociedad contribuyente no estaba obligada practicar la retención en la

asidero legal por todos los argumentos anteriormente expuestos, los supuestos fácticos generadores de la sanción no se dan ya que la sociedad contribuyente no estaba obligada practicar la retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y las remesas durante el periodo en discusión. Los fundamentos de las glosas enunciadas y sus argumentos de oposición, serán abordados en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 10 de octubre de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con testó oportunamente la demanda a través de apoderada judicial, mediante escrito visible a folios 108 a 135. Previo otorgamiento de la caución ordenada (Fl. 161, Cuad. No. 1) , se abrió a pruebas el proceso mediante auto proferido el 01 de octubre de 2004, decretando como tales las documentales anexadas en la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Con proveído del 04 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado a

decretando como tales las documentales anexadas en la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Con proveído del 04 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la demandante hizo uso de tal derecho, presentando el escrito visible a folio 171, en el que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642003000095 del 20 de mayo de 2003, expedida por la División deLiquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual se modificó la declaración privada que presentó la Unión de Cableoperadores del CentroCABLECENTRO S. A. -, por concepto de retención en la fuente, para el mes de noviembre del año 2001.

DE LOS CARGOS DE NULIDAD PROPUESTOS

1) LOS INGRESOS PAGADOS O ABONADOS EN CUENTA POR LOS

OPERADORES DE CABLE A FAVOR DE SOCIEDADES EXTRANJERAS,

COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE

TELEVISIÓN CUYA SEÑAL SE EMITE FUERA DEL TERRITORIO

NACIONAL PARA SER RECIBIDA EN COLOMBIA POR EL OPERADOR, NO

COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE

TELEVISIÓN CUYA SEÑAL SE EMITE FUERA DEL TERRITORIO

NACIONAL PARA SER RECIBIDA EN COLOMBIA POR EL OPERADOR, NO

CONSTITUYEN RENTA DE FUENTE NACIONAL PARA SU BENEFICIO

(subrayas de la demanda) Previa alusión al principio de legalidad del tributo, señala el actor que las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes en Colombia, en lo que atañe a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional, cuyos criterios de determinación enuncia (Art. 24 del E. T) , infiriendo que la razón del gravamen proviene de la obtención de las rentas en actividades económicas lucrativas realizadas dentro del territorio Nacional. Resalta que salvo las expresiones técnicas, los términos de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, y que de acuerdo con ello, el lugar de ubicación de la fuente de las rentas generadas por servicios, se define a partir de la expresión “dentro”, indicativa de la parte interior de un espacio, queriendo con ello decir que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el interior del territorio colombiano. Indica que si para los efectos del impuesto sobre la renta, el legislador no previó la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior” y que sea recibida en Colombia, como hecho gravado de fuente

previó la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior” y que sea recibida en Colombia, como hecho gravado de fuente nacional; tampoco puede la Administración gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que prestan tal servicio internacional, no previsto expresamente en la Ley como hecho gravado de fuente nacional para las sociedades extranjeras. Expone que el conflicto de intereses fiscales suscitado entre los países partícipes en el suministro internacional de señales de televisión, donde cada uno quiere aplicar su propio impuesto a la renta, ya ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, a través de Convenios suscritos por países como España, México, Chile, Argentina, El Reino Unido, Francia, etc., en los cuales se ha estipulado que las rentas provenientes de la prestación de estos servicios de telecomunicaciones que involucran la emisión, transmisión, difusión y recepción simultanea de señales de audio y video, tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio.En su concepto, la Administración Tributaria no puede ignorar la tesis precitada, en esta época de globalización. Al respecto, manifiesta la DIAN que al existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, debe practicarse retención en la fuente; que los pagos que implican transferencia de rentas ó ganancias ocasionales gravadas en Colombia, deben adicionalmente practicar la

concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, debe practicarse retención en la fuente; que los pagos que implican transferencia de rentas ó ganancias ocasionales gravadas en Colombia, deben adicionalmente practicar la retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas; y que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación por un servicio de televisión con señal emitida fuera del territorio nacional para recibirse en Colombia por el operador, sí constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios.

  1. EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELEVISIÓN SUMINISTRADO DESDE EL EXTERIOR A UN OPERADOR EN COLOMBIA SE ENTIENDE PRESTADO EN EL LUGAR DE EMISIÓN DE LA SEÑAL, POR LO TANTO

LAS RENTAS ORIGINADAS EN EL DESARROLLO DE ESTA ACTIVIDAD

SON DE FUENTE EXTRANJERA.

Aduce la actora que la señal de televisión internacional recibida por el operador en Colombia, supone la emisión radiodifundida desde una estación terrena situada en otro país hasta un satélite ubicado en una órbita terrestre (fase ascendente), el cual recibe la señal para amplificarla, modularla y en algunos casos almacenarla, y la envía (fase descendente). Destaca que la emisión incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión ó telecomunicación, comprendiendo la difusión al público por una entidad que difunda emisiones de

programas con destino a un satélite de radiodifusión ó telecomunicación, comprendiendo la difusión al público por una entidad que difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. Con base en la Decisión Andina 351 de 1996 y el artículo 11 Bis numeral 1° del Convenio de Berna aprobado por Colombia mediante la ley 33 de 1987, la señal internacional de televisión en Colombia se encuentra comprendida dentro de la operación de emisión de la señal localizada en el país extranjero desde donde se envía al satélite para ser retransmitida de nuevo al territorio de nuestro país, conduciendo a que la prestación del servicio se entienda realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). De la misma manera, indica que en la parte 1 del Acuerdo 1B del Acuerdo OMC aprobado con la Ley 170 de 1994, el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior constituye una modalidad de importación de servicios, sin que por la misma razón, aquél pueda entenderse prestado en Colombia. Acota que la fuente de renta no refiere a la ubicación del sujeto que efectúa el pago sino a la ubicación territorial del hecho económico gravado que origina el derecho a exigirlo; y que, conforme con ello, cuando la actividad económica se localiza fuera del territorio nacional (fuente extranjera) no se causa el tributoen cabeza de la sociedad extranjera que la realiza. Para soportar su predicado, cita los conceptos rendidos por el Ministerio de

localiza fuera del territorio nacional (fuente extranjera) no se causa el tributoen cabeza de la sociedad extranjera que la realiza. Para soportar su predicado, cita los conceptos rendidos por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, ante sendas inquietudes planteadas por la Administración de Impuestos, de cuyos apartes resalta los que transcriben “el servicio prestado por el programador internacional es cumplido en el exterior mediante el envío de la señal desde la estación terrena, ubicada en el exterior, al satélite” y “tanto desde el punto de vista legal como del técnico los servicios de televisión satelital y por cable se prestan en el exterior cuando la señal se origina fuera del territorio nacional y, con fundamento en el mandato de la norma tributaria que no considera esta clase de servicios como ingresos de fuente nacional, debe a nuestro juicio, acogerse la definición y el concepto que sobre el lugar de prestación tiene la legislación especial de televisión y la interpretación que sobre el particular hace el ente rector que, por mandato constitucional, lo es la CNTV.”. Observa que frente a la calidad que tiene la Comisión Nacional de Televisión como máxima autoridad de derecho público, no le era dable a la DIAN ignorar su concepto, ni omitir la mención de su existencia. Por último, puntualiza que los ingresos pagados por un operador en Colombia como contraprestación por la recepción y retransmisión de los servicios de televisión cuya señal se emite desde un lugar ubicado en el exterior, son de fuente extranjera y, por ende, no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad extranjera beneficiaria.

televisión cuya señal se emite desde un lugar ubicado en el exterior, son de fuente extranjera y, por ende, no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad extranjera beneficiaria. Sobre el particular, señaló la Administración de Impuestos que la señal de televisión internacional recibida por los operadores Colombianos, supone la emisión radiodifundida desde una estación terrena situada en otro País hasta un satélite ubicado en órbita extraterrestre, que la amplifica, modula y almacena, para posteriormente enviarla desde el satélite al territorio Colombiano. Precisa que de acuerdo con la Ley de Televisión, el lugar de prestación de dicho servicio público, es el de recepción por el público en general al que se dirige la programación, y la emisión, transmisión, difusión distribución, radiación y recepción de señales de audio y video, son partes del mismo servicio. Observa que el lugar de origen y destino de la emisión, determina si la televisión es colombiana ó internacional, y que para establecer el lugar de la prestación del servicio público, es elemento esencial la satisfacción del usuario, no el medio tecnológico que se emplee (por cable ó por satélite), ni el lugar donde se origina la señal, porque la televisión internacional puede darse por cualquiera de tales medios; primando como criterio de determinación de la prestación, el del destino o cubrimiento de la televisión. Alude a la distinción entre el concepto de derechos de autor y derechos a la recepción, distribución, uso y redistribución de señales televisión, en cuanto el primero puede comportar la explotación de bien inmaterial por su contenido, y

Alude a la distinción entre el concepto de derechos de autor y derechos a la recepción, distribución, uso y redistribución de señales televisión, en cuanto el primero puede comportar la explotación de bien inmaterial por su contenido, y el segundo, la prestación de un servicio por razón de la naturaleza y fin quecumple, fundamentándose en este último el análisis del ingreso gravado para concluir sobre la retención objeto de modificación. Explica que el suscriptor acude ante el operador para que le preste el servicio de televisión internacional dentro del territorio nacional; y que el operador a su vez se encarga de vender el paquete de suscripción de la televisión internacional y de facilitar en Colombia la transmisión del servicio a los usuarios, a través del mecanismo idóneo para facilitar el enlace y, por ende, la recepción y distribución de señales codificadas y de los derechos de uso y redistribución de señales de televisión que le presta una sociedad extranjera para que las disfrute el afiliado final en Colombia; pagándosele a aquélla por la prestación de tales servicios. Por ello - dice - respecto de tal pago que efectúa la operadora a la sociedad extranjera, existe la obligación de practicar la retención en la fuente. Evoca como referentes doctrinarios del tema, el concepto 028280 del 14 de mayo de 2002 que estudió la solicitud de revocatoria de los conceptos Nos. 067467 del 28 de agosto de 1998, 046363 del 14 de mayo de 1999 y 060381 del 03 de julio de 2001; insistiendo en que la prestación del servicio de televisión lleva implícito también el de derechos de autor.

del 03 de julio de 2001; insistiendo en que la prestación del servicio de televisión lleva implícito también el de derechos de autor. Precisa que la televisión satelital y la de suscripción son especies de televisión internacional, sin tener cabida ninguna diferenciación cuando el operador es quien ofrece el paquete a los usuarios finales, porque la misma definición de televisión internacional refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional, sin interesar el medio por el cual lleguen al usuario final. Afirma que la simple existencia de la regulación legal relativa a la prestación del servicio aludido en Colombia, con independencia del Sistema Tecnológico utilizado para su prestación en el territorio nacional, denota el carácter de servicio público prestado en el país, así se origine internacionalmente, más aún tratándose de la prestación del servicio de televisión por suscripción, sin que en ello incida lo previsto en las convenciones particulares, porque el objeto del suministro se realiza e el lugar colombiano donde se encuentra el usuario. Reiterando que el operador nacional es un intermediario, la accionada trae a colación el artículo 10 de la ley 182 de 1995, para clarificar que técnicamente la televisión es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, consistente en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultanea, siendo necesaria la recepción de la señal, para que pueda ocurrir la prestación en Colombia. Agrega que los ingresos de fuente nacional son los provenientes de la

video en forma simultanea, siendo necesaria la recepción de la señal, para que pueda ocurrir la prestación en Colombia. Agrega que los ingresos de fuente nacional son los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, junto con la prestación de servicios en el mismo territorio, permanente o transitoriamente, con ó sin establecimiento propio; deduciendo que la recepción de la señal de televisión por cuyo uso se paga una cantidad de dinero, es un ingreso de fuente nacional, sujeto al impuesto de renta y al complementario de remesas.Indica que el concepto emitido por el Ministerio de Comunicaciones el 06 de marzo de 2003, no obliga a la DIAN; que no existía para el momento en que se profirió el requerimiento ordinario (30 de agosto de 2002), porque fue emitido el 06 de marzo de 2003; y que según lo dicho por la Ministra de Comunicaciones de la época, tan sólo tenía alcance académico respecto del servicio de televisión. Aclara que la regulación hecha tanto por la Decisión Andina 351 de 1993, como por el convenio de Berna firmado en 1986 por los Países miembros de la ALADI, alude a los derechos de autor que no motivaron los actos demandados, atinentes a la prestación del servicio de recepción, distribución de señales codificadas, uso y redistribución de señales de televisión que presta la sociedad extranjera para el disfrute de usuarios Colombianos, sin abordar el concepto de “televisión pública internacional” con efectos legales en el

sociedad extranjera para el disfrute de usuarios Colombianos, sin abordar el concepto de “televisión pública internacional” con efectos legales en el ordenamiento interno, ni el hecho de que la emisión y el recibo fueren considerados un solo acto. Detalla que los hechos constitutivos refieren a la retención en la fuente del pago hecho por un servicio de televisión internacional prestado en Colombia y no que desde Colombia se envía al exterior, generando así el impuesto sobre la renta, por ocurrir la prestación dentro del territorio nacional, donde se encuentra quien recibe el servicio, pagando por su uso a través de los respectivos operadores. Acota que tal pago es el que motiva la práctica de la retefuente, sin tomar como parámetro el lugar de ubicación del sujeto que efectúa el pago ó de aquél de donde se envía la señal, sino al que corresponde el sitio donde se presta el servicio internacional de televisión. 3) LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES NO PUEDE DETERMINAR LA FUENTE DE LA RENTA EN LA PRESTACIÓN DESDE EL

EXTERIOR DEL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELEVISIÓN, APLICANDO

POR EXTENSIÓN EL PRINCIPIO PREVISTO EN LAS NORMAS QUE

REGULAN LA UBICACIÓN TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS GRAVADOS

CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA. LA RENTA PROVENIENTE DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS SE ENCUENTRA GRAVADA EN EL PAÍS DE ORIGEN DE LA ACTIVIDAD, NO ES EL PAÍS DE

DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS SE ENCUENTRA GRAVADA EN EL PAÍS DE ORIGEN DE LA ACTIVIDAD, NO ES EL PAÍS DE

SU DESTINO.

Afirma la demandante que las legislaciones tributarias han previsto que el impuesto de IVA se paga en el país de destino, contrario al de renta que se paga en el país de origen; señalando que en el anexo 1B parte 1 del Acuerdo de la OMC aprobado por Colombia en la Ley 170 de 1994, se previó como modalidad de importación de servicios, el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior, donde la exportada desde Colombia se encuentra exenta de IVA. Resalta que a la luz de nuestro Estatuto Tributario, el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional y se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas IVA;y que los ingresos constitutitos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), en tanto que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en nuestro país (fuente nacional). En su criterio, no pueden aplicarse las reglas del impuesto de IVA a otro como el de retención en la fuente, porque de así hacerse, se violaría el principio de legalidad del impuesto; sin ser dable aceptar que lo no exento expresamente, se encuentre por ese sólo hecho gravado. A su turno y previa alusión a la Ley 170 de 1994, indica la Administración que

legalidad del impuesto; sin ser dable aceptar que lo no exento expresamente, se encuentre por ese sólo hecho gravado. A su turno y previa alusión a la Ley 170 de 1994, indica la Administración que el servicio de televisión satelital esta comprendido como una modalidad de importación de servicios; y que al recibirse en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional, gravándose con el impuesto sobre las ventas. Así mismo el artículo 418 ibídem que se indico violado, señala que no habrá retención en la fuente a título de impuesto de remesas, sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional. Respecto de la aplicación de los parámetros del impuesto sobre las ventas, indica que la ley 182 de 1995 trata el tema de la prestación del servicio de televisión por mandato constitucional; refutando que con base en Acuerdos como el de la OMC, no puede concluirse que se trate de una importación de servicios a título de impuesto sobre ventas, y no de la prestación de un servicio. 4) EL OPERADOR DE CABLE EN COLOMBIA NO ES UN INTERMEDIARIO

QUE ACTÚE EN COLOMBIA POR CUENTA DE LA SOCIEDAD EXTRAJERA

QUE EMITE DESDE EL EXTERIOR LA SEÑAL DE TELEVISIÓN SATELITAL,

YA QUE JURÍDICAMENTE SU RELACIÓN COMERCIAL NO ESTÁ

REGULADA POR UN CONTRATO DE MANDATO, NI DE AGENCIA

MERCANTIL O DE REPRESENTACIÓN (Subrayas del texto). POR LO

TANTO RESULTA INCORRECTO AFIRMAR QUE LA SOCIEDAD

MERCANTIL O DE REPRESENTAC

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