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TA CUN - 2003-01525, 0301551 Y 030157-(24-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01525, 0301551 Y 030157-(24-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION CAFETERA – Liquidación / CONTRIBUCION CAFETERA – Causación / CONTRIBUCION CAFETERA – Hecho generador Si es la exportación el hecho que genera la contribución y si por voluntad expresa del legislador ella se debe liquidar sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café, siendo igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar, operación que se realiza para efectos de la base gravable al momento del embarque, sólo en este instante es posible calcular los factores liquidatorios correspondientes, teniendo en cuenta que la industria cafetalera se sujeta a la coyuntura de los precios internacionales de acuerdo con el comportamiento que presentan las variables económicas que diariamente pueden subir o bajar el costo del grano.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., febrero veinticuatro (24) del año dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE: CARCAFE LTDA CI EXPEDIENTES: 2003-01525, 0301551 Y 030157 (ACUMULADOS) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CARCAFE LTDA CI, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las

siguientes pretensiones: “Expediente 0301525: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843472 y 843463 del 22 de enero

siguientes pretensiones: “Expediente 0301525: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843472 y 843463 del 22 de enero de 2003, determinadas por la Inspección Cafetera del puerto de Cartagena, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por exportaciones de café realizadas por mi representada el mes de enero de 2003; y de las RESOLUCIONES números 021 del 20 de febrero y 251 del 25 de abril, ambas de 2003, proferida la primera, por la misma oficina que practicó las liquidaciones y a través de la cual resolvía el recurso de REPOSICIÓN oportunamente propuesto contra las liquidaciones y la segunda, dictada por el Sub-director Comercial de la misma Federación ypor medio de la cual se desató el recurso de APELACIÓN, subsidiariamente propuesto contra los actos de liquidación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se practique nuevas liquidaciones sobre contribución cafetera teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren y se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir a la sociedad demandante los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto.

SEGUNDA SUSTITUTITA: Que como consecuencia de la declaración

intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto.

SEGUNDA SUSTITUTITA: Que como consecuencia de la declaración primera y en caso de no ser procedente la devolución en la forma estipulada en la declaración anterior, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir a la Sociedad demandante las sumas canceladas en exceso con actualización de su valor con base en el índice de precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso.”

Expediente 0301571

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843940 del 3 de febrero de 2003, determinadas por la Inspección Cafetera del puerto de Barranquilla, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por exportaciones de café realizadas por mi representada el mes de febrero de 2003; y de las RESOLUCIONES números 074 del 20 de febrero y 268 del 25 de abril, ambas de 2003, proferida la primera, por la misma oficina que practicó las liquidaciones y a través de la cual resolvía el recurso de REPOSICIÓN oportunamente propuesto contra las liquidaciones y la segunda, dictada por el Sub-director Comercial de la misma Federación y por medio de la cual se desató el recurso de APELACIÓN, subsidiariamente propuesto contra los actos de liquidación.

(todo lo demás como en el expediente No. 0301525)

por el Sub-director Comercial de la misma Federación y por medio de la cual se desató el recurso de APELACIÓN, subsidiariamente propuesto contra los actos de liquidación. (todo lo demás como en el expediente No. 0301525) Expediente 0301551

PRIMERA: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las LIQUIDACIONES SOBRE CONTRIBUCIÓN CAFETERA números 843558 del 24 de enero de 2003, determinadas por la Inspección Cafetera del puerto de Barranquilla, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por exportaciones de café realizadas por mi representada el mes de enero de 2003; y de las RESOLUCIONES números 004 del 20 defebrero y 226 del 25 de abril, ambas de 2003, proferida la primera, por la misma oficina que practicó las liquidaciones y a través de la cual resolvía el recurso de REPOSICIÓN oportunamente propuesto contra las liquidaciones y la segunda, dictada por el Sub-director Comercial de la misma Federación y por medio de la cual se desató el recurso de APELACIÓN, subsidiariamente propuesto contra los actos de liquidación.

(todo lo demás como en el expediente No. 0301525)” ANTECEDENTES Se resumen como sigue: La sociedad CARCAFE tiene por objeto social la compra de café pergamino y su trilla para exportarlo una vez convertido en café excelso. En desarrollo de tal cometido, anunció a la Federación Nacional de Cafeteros la venta de cafés correspondientes a los pedidos números 25413/02, 24782/02, 25868/02, 23760/03 los que respectivamente dieron lugar a las liquidaciones

En desarrollo de tal cometido, anunció a la Federación Nacional de Cafeteros la venta de cafés correspondientes a los pedidos números 25413/02, 24782/02, 25868/02, 23760/03 los que respectivamente dieron lugar a las liquidaciones números 843472, 843463, 843940, 843558. Dichas liquidaciones fueron practicadas por funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 63 de la ley 788 y el decreto 3263, ambos de 2000, a pesar de que los anuncios correspondientes a esos cafés, para embarque diciembre, se habían realizado bajo la vigencia del artículo 19 de la ley 9ª, anterior y de los decretos 1173, y 1408 de 1991, con sus modificaciones , decreto 525 de 1999 y Resoluciones 650 de 1999 y 420 de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y decreto 647 de 2001, Resolución 611 de 2002 y 420 de 2000, estas últimas también del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La contribución se calculó sin tener en cuenta el valor de las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio respectivo, sino el correspondiente a las fechas en que se realizaron los embarques. Contra los actos reliquidatorios fueron interpuestos los respectivos recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de

reposición y apelación, despachados desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora estima transgredidos los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la C. P; artículo 9 del decreto 1408 de 1991, artículos 2 y 3 del C.C.A. Seis cargos estructuran los conceptos de violación:  Las resoluciones demandadas violan el principio de irretroactividad de las leyes tributarias Los actos demandados violan el principio de ultractividad de la ley, que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, los cuales no pueden ser desconocidos por normas posteriores  Violación al Principio de Legalidad del Tributo.  Violación a la garantía del debido proceso, entre cuyos principios se destacan los de legalidad y tipicidad.  Violación a los principios reguladores del tributo  Falta de determinación del sujeto pasivo del tributo. El sustento de los cargos precitados y la contradicción a los mismos, se detallará en la parte considerativa de esta providencia.

ACTUACIÓN PROCESAL Las demandas fueron admitidas en forma individual a través de autos proferidos el 24 de octubre de 2003, en los que se ordenó notificar personalmente al señor Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Subdirección Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros, el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Subdirección Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros, el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos de los actos demandados. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros dio contestación a todas y cada una de las demandas contenidas en los expedientes acumulados, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante proveido emitido el 3 de junio de 2004 (fls. 207 a 212 de este cuaderno), se decretó la acumulación de los procesos números 0301551 y 0301571 al del epígrafe; previa advertencia de que la naturaleza del asunto no implicaba el decreto de caución, el mismo auto dispuso abrir a pruebas los negocios acumulados, ordenando tener como tales las documentales anexadas a cada una de los libelos y a sus escritos de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1 a 3 y 5 a 7 del aparte II del acápite probatorio contenido en cada uno de los libelos. El 13 de agosto siguiente se declaró cerrado el período probatorio. Dentro del término concedido al efecto, fueron allegados los escritos visibles a folios 326 a 335 y 336 a 339, en los que sustancialmente y en su orden, demandante y demandada reiteraron lo expuesto en los libelos demandatorios y en susrespectivos escritos de contestación, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por la contraparte.

335 y 336 a 339, en los que sustancialmente y en su orden, demandante y demandada reiteraron lo expuesto en los libelos demandatorios y en susrespectivos escritos de contestación, poniendo de presente su discrepancia frente a lo dicho por la contraparte. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos reliquidatorios identificados con los números 843472 y 843463 del 22 de enero de 2003; 843558 del 24 de enero siguiente; y 843940 del 3 de febrero del mismo año; así como de las resoluciones números 021, 004 y 074 todas del 20 de febrero de 2003, a través de las cuales la Inspección Cafetera del puerto de Cartagena y Barranquilla de la Federación Nacional de Cafeteros resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los citados actos reliquidatorios; e igualmente, de las resoluciones números 251, 226 y 268, proferidas el 25 de abril de tal anualidad, con las que a su vez el Sub-director Comercial de la misma entidad desató los recursos de apelación promovidos en forma subsidiaria.

Teniendo en cuenta los fundamentos de los argumentos expuestos por la accionante y por razones de orden metodológico, el estudio de los cargos planteados, se efectuará en forma integral, como sigue:

DE LOS CARGOS DE NULIDAD

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS Para fundamentar este cargo, comienza la actora por anotar que de acuerdo

DE LOS CARGOS DE NULIDAD

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS Para fundamentar este cargo, comienza la actora por anotar que de acuerdo con la C. P. la noción de periodo solo puede afectar los hechos generadores que surgen en el periodo fiscal siguiente al de su vigencia.

Explica que al proceso la exportación de café da lugar el contrato con tostadores del exterior, cuyo contenido se anuncia a la Federación Nacional de Cafeteros y debe ser ratificado ante la misma entidad, en lo que se denomina “el cruce”, para confirmar la operación mediante la asignación de un código de venta, quedando determinados los valores que corresponden a cada una de las variables que en conjunto integran la ecuación cafetera, así como el valor de la respectiva contribución, registrada con el anuncio, utilizando para ello las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc.) y no las aplicadas al momento de la compra, venta o exportación de café. Indica que el Decreto 647 de 2001, reglamentario de la ley 9ª de 1991, definió el valor del reintegro para efectos del cálculo de la contribución, tomando los precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato “C” en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva Cork, del día en que se produce el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano.Dice que tanto el exportador como el comprador del exterior, previamente habían anunciado el café al que refieren los actos demandados, conforme con

adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano.Dice que tanto el exportador como el comprador del exterior, previamente habían anunciado el café al que refieren los actos demandados, conforme con los códigos asignados en las liquidaciones impugnadas, además de encontrarse debidamente cruzado por la División Comercial de la Federación. Manifiesta que anunció la venta al exterior del café objeto de las contribuciones impugnadas, para embarcarse en el mes de diciembre, y que dichos anuncios sirvieron para establecer el valor del reintegro, así como las demás variables atenientes a la contribución cafetera, que habrían de tenerse en cuenta al momento de liquidarse la contribución por parte de los funcionarios de la Federación. Estima entonces que el anuncio de venta, debidamente cruzado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el anuncio de compra del importador del exterior, permite determinar la base gravable que corresponde al tributo, quedando pendiente la verificación de la cantidad en el puerto, mediante la operación de repeso; por lo que al aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria con vigencia posterior al anuncio, conlleva la aplicación retroactiva de la nueva normatividad, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a este cargo aduciendo que la contribución cafetera no se acopla al concepto de impuesto de periodo determinado; que el hecho gravado establecido en la norma

El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a este cargo aduciendo que la contribución cafetera no se acopla al concepto de impuesto de periodo determinado; que el hecho gravado establecido en la norma aplicada (artículo 63 de la Ley 788 de 2002: exportación del café) no ocurrió bajo la existencia de la norma modificada (artículo 19 de la ley 9ª de 1991), sin que quepa afirmar que al anuncio de la exportación le corresponde, la condición de una situación jurídica concreta o consolidada, porque de ser así la contribución tendría que pagarse antes y en el momento en que se produce el anuncio.

2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY Sostiene la demandante que los actos acusados violan el artículo 58 de la C. P. que amparan los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo con las normas anteriores, sin que normas posteriores puedan desconocerlos; y que con el anuncio de venta, surge una relación jurídica concreta para el exportador, soportada en el artículo 19 de ley 9ª de 1991 y Decreto 647 de 2001 y que la misma se debe respetar al tenor del artículo 58 de la Constitución, de modo que el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año no la pueden desconocer; que la nueva ley (788 de 2002) cambió la tarifa impositiva de proporcional a ad-valorem, pretendiendo la administración aplicarla a eventos sobre los cuales ya se

ley (788 de 2002) cambió la tarifa impositiva de proporcional a ad-valorem, pretendiendo la administración aplicarla a eventos sobre los cuales ya se habían determinado las bases imponibles y demás factores de liquidación, con fundamento en la ley anterior. Destaca que todas las variables intervinientes habían otorgado el derecho a liquidar la contribución de los cafés pendientes de embarque atenientes a los contratos de venta de acuerdo con los parámetros de la fecha de los anuncios,de modo que la liquidación de la contribución debida se debía procurar con la normatividad derogada. Por su parte, la entidad demandada adujo que para poderse hablar de una situación jurídica concreta ó consolidada, nacida bajo el amparo de una ley debía averiguarse el presupuesto de hecho que la ley prevé de un modo abstracto, comparándosele con el dato fáctico presentado como representativo o expresivo de la situación concreta que al amparo del enunciado abstracto de la norma, se invoca como inalterable por una ley posterior, precisando que si en el entretanto fáctico sólo se advierten unos rasgos propios del presupuesto de hecho contemplado en la ley, hay una mera o simple expectativa. Dice que el presupuesto de hecho del artículo 19 de la ley 9ª de 1991, lo conforma la exportación del café y que cualquier otra interpretación iría en contra del tenor literal de la norma y del sentido común, porque no se entendería que habiéndose implantado una contribución en el extremo del hecho generador, en el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera

entendería que habiéndose implantado una contribución en el extremo del hecho generador, en el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones de café, se aduzca de modo paralelo que no es la realización o materialización de tal hecho la que desencadena los efectos jurídicos previstos en la norma. Agrega que aunque cronológicamente hablando, el pago de la contribución subsigue al anuncio, lo verdadera o jurídicamente significativo es la circunstancia de estar ligado al embarque, pues para que legalmente haya exportación de café es condición sine qua non que se produzca el pago de la contribución; de manera que si no hay pago de la contribución tampoco hay exportación, aunque el exportador la hubiese anunciado previamente a la Federación Nacional de Cafeteros. Así, arguye que hablar de situación concreta, en punto de contribución cafetera, consolidada ó consumada, solo es posible en tanto y cuanto se haya producido una exportación de café; por lo que si la exportación no ocurre, tan sólo existe una mera expectativa en relación con el pago de la misma, cual es la de que se lleve a cabo, y si efectivamente se realiza, no puede menos que cumplirse con sujeción a las condiciones prescritas por la ley vigente en el momento en que el hecho respectivo tiene lugar. Añade que el real sentido del “día del anuncio” con miras a la fijación del precio del reintegro, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con el de la posición relevante del contrato “C” en la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar

del reintegro, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con el de la posición relevante del contrato “C” en la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva Cork, tomándose en cuenta el mes del embarque indicado por el exportador en el anuncio para identificarla. Observa que en el sistema actual el anuncio se ha mantenido, con el propósito de poderse determinar el precio representativo de los cafés suaves colombianos, que con arreglo al artículo 1° del Decreto 2303 de 2002, corresponde al día del anuncio y que así mismo, adopta como punto de referencia la posición relevante del Contrato “C” articulada con el mes del embarque anunciado por el exportador.Por último, señala que el Decreto 1408, refiere a los costos indispensables para poner el café a exportar en condiciones FOB puerto colombiano, reglamentariamente relacionados con el embarque anunciado por el exportador, siendo calculados por la federación a partir de ese hecho y no de la fecha del anuncio en el sentido literal; evitando de esta forma un desfase o desajuste en la correlación de los factores sobre los cuales se fijaba la contribución, siempre y cuando la exportación efectivamente se realice dentro del tiempo indicado por el exportador en el anuncio.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO.

Sobre el particular, resalta el actor que siendo el acto de liquidación consecuencia de una facultad reglada, en este caso del Decreto 647 de 2001

Sobre el particular, resalta el actor que siendo el acto de liquidación consecuencia de una facultad reglada, en este caso del Decreto 647 de 2001 que ordena tener la fecha de anuncio como parámetro para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable; el liquidador no puede utilizar para el cálculo de tales variables la fecha de embarque, respaldándose en normas de inferior rango (Resoluciones 9 y 11 de 1991) y en las modificaciones introducidas por la resolución 2ª de 2001. Anota que la entidad recaudadora del tributo, no puede cambiar los factores de liquidación ordenados por la norma jurídica regulatoria de la contribución, porque se trata de una facultad reglamentaria del procedimiento de pago de la misma, que implicaría una abrogación de facultades reservadas al legislador, cuyo ejercicio resulta contrario al ordenamiento constitucional. Indica que a la luz del decreto 1408 de 1991, la contribución cafetera se calcula teniendo en cuenta el precio mínimo de reintegro del día del anuncio de venta y que esa misma fecha se tiene en cuenta para efectos de los costos, todo lo cual integra la base gravable de la liquidación; advirtiendo que la Federación alteró los supuestos normativos contenidos en la norma superior, al modificar el día del anuncio de la venta, por la fecha en que se realiza el embarque. En su criterio, si las resoluciones 9 y 11 de 1991 y la Ley 2ª de 2001, habilitaran al funcionario liquidador para utilizar la fecha de embarque en lugar

En su criterio, si las resoluciones 9 y 11 de 1991 y la Ley 2ª de 2001, habilitaran al funcionario liquidador para utilizar la fecha de embarque en lugar de la del anuncio, deberían inaplicarse por contrariar el ordenamiento Constitucional, revisándose la liquidación para producirse una nueva que efectúe el cálculo de las variables con fundamento en los datos ofrecidos el día del anuncio de venta. A su turno, la parte demandada adujo que lo puntual y jurídicamente trascendente es que habiéndose realizado la exportación o exportaciones, cuando ya regía la norma modificatoria de la contribución, fue ésta la que se hizo obrar en el caso con las consecuencias que tal aplicación provenían. Agrega que el principio de legalidad del tributo sólo se habría perpretado si la Federación Nacional de Cafeteros hace obrar en el caso unas normas derogadas; acotando que fue la misma parte demandante la que desconoció el anuncio que le había hecho a la Federación, en cuanto realizó el embarque en tiempo distinto al que aquél reportaba.4. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Explica la libelista que el contenido de las normas sobre retrasos en los embarques, altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación del tributo y que en tal medida, origina una sanción de orden

embarques, altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación del tributo y que en tal medida, origina una sanción de orden tributario, cuya tipificación corresponde al legislador, no pudiendo fijarla la Federación por el hecho del incumplimiento en los embarques que debe realizar el exportador. Destaca que la imposición de una sanción administrativa, presupone la existencia de una norma legal que estructure de manera clara y completa la infracción; por lo que para no vulnerar la garantía del debido proceso, se requería que una norma legal hubiera definido el atraso del exportador en la realización del embarque, como una conducta sancionable que aparejara la liquidación de la contribución cafetera, teniendo en cuenta para su determinación el día correspondiente a la realización del embarque y no la fecha del anuncio de venta. Indica que la sanción impuesta no esta tipificada, definida ni considerada en ninguna norma de orden legal, y que por ende la alteración de los factores para determinar la contribución, a la que conduce el calculo de las variables cafeteras con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al anuncio, carecen de sustento legal o reglamentario. Afirma que los aspectos a los que alude el artículo 4° de la Resolución 9ª de 1991 y el literal d) del artículo primero de la Resolución 11 de 1991, con las

correspondiente al anuncio, carecen de sustento legal o reglamentario. Afirma que los aspectos a los que alude el artículo 4° de la Resolución 9ª de 1991 y el literal d) del artículo primero de la Resolución 11 de 1991, con las modificaciones introducidas por la Resolución 2 de 2001, todas proferidas por la Gerencia de la Federación, son de competencia restrictiva del legislador, ó a lo sumo del gobierno nacional en desarrollo de su facultad reglamentaria, por no referir a cuestiones relativas al pago de la contribución, sino a la inclusión de nuevos criterios y factores que tienen que ver con la liquidación del tributo. Concluye que los actos impugnados vulneran el debido proceso, por el traslado que de la carga tributaria se hace del productor al exportador, toda vez, que la parte actora resulta ser el sujeto pasivo de la contribución, comprometiendo de manera singular su patrimonio. Frente a ello, dice el apoderado de la demandada que las réplicas de la accionante parten de presupuestos falsos porque el anuncio no genera ninguna situación jurídica concreta, porque realizada la exportación en el mes de enero de 2003 - bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 -, es obvio que a ella se le debía aplicar la tarifa y la metodología legalmente diseñada para su aplicación; por lo que el retraso en el embarque con respecto al tiempo indicado en el anuncio, no tuvo ninguna incidencia respecto de la configuración y liquidación de la tarifa de la contribución, sin que la Federación pudiera estimarlo como un hecho digno de sanción. Anota que si por su actuar divergente con lo que había anunciado, el

de la tarifa de la contribución, sin que la Federación pudiera estimarlo como un hecho digno de sanción. Anota que si por su actuar divergente con lo que había anunciado, el exportador se encuentra con una reforma de la tarifa y con un incremento en el monto de la liquidación de la contribución, a nadie se le puede endosar laresponsabilidad por lo ocurrido; precisando que en ningún momento aquél expuso los motivos por los cuales postergó el embarque para un periodo distinto al que había anunciado y que a su favor no podía alegar la existencia de una situación jurídica concreta, además de acotar que la Federación se limitó a tener en cuenta la ocurrencia del hecho generador de la contribución, aplicándole las normas legales que en ese momento estaban vigentes. 5.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 363 DE LA C. P. QUE CONTIENE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DEL TRIBUTO, Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL C.C.A. Dice la parte actora que los montos liquidados sobrepasan los criterios de equidad y justicia, tornando en confiscatoria la contribución como quiera que los funcionarios de la Federación cambiaron los factores que la determinaron, desconociendo lo ordenado en la normatividad que regula la liquidación del tributo, porque en lugar de considerar las fechas de anuncio de venta, tuvo en cuenta el mes en que se realizó el embarque. Señala que los retrasos en los embarques y atrasos en los compromisos de exportación son conductas que escapan al control de la Federación, las

cuenta el mes en que se realizó el embarque. Señala que los retrasos en los embarques y atrasos en los compromisos de exportación son conductas que escapan al control de la Federación, las consecuencias y los efectos derivados de tales incumplimientos son del resorte del Ministerio de Comercio Exterior. Dice que el sector exportador realiza su actividad mediante contratos de suministro que celebra con sus clientes del exterior y que curiosamente la Federación se abstuvo de abrir los registros para el mes de enero hasta el día 31 de diciembre, con efectos a partir del 1° de enero de 2003, de modo que para garantizar los suministros, los exportadores comprometieron mayores volúmenes para el mes de diciembre, único en el cual se podían efectuar anuncios de venta.

6.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 338 CONSTITUCIONAL,

CONCRETAMENTE EN LO ATENIENTE AL SUJETO PASIVO DEL

TRIBUTO, POR SU FALTA DE DETERMINACIÓN EN CABEZA DEL

EXPORTADOR.

En decir de la accionante, el artículo 19 de la ley 9ª refería únicamente al sujeto pasivo de IURE, que para el caso era el exportador responsable del pago del gravamen, sin que ello suprima la figura del sujeto económico financiero, porque la exacción se le hace al productor, a través de la disminución del precio, por el fenómeno de la “traslación hacia atrás”, que corresponde al momento en que el causante del impuesto pasa el gravamen a un tercero que a su vez puede trasmitirlo a otro.

precio, por el fenómeno d

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