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TA CUN - 2003-01592-(27-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01592-(27-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHOS A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y A SU PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA – Instalación de acueducto en el sector “Altos de Cazucá” / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Suministro de agua potable / COSA JUZGADA – Inexistencia la orden impartida por el Tribunal dentro del marco de la acción popular 01-607, no está referida al asunto que ahora nos ocupa, pues su objeto se circunscribió a garantizar el suministro permanente de agua potable a los barrios que se surten de agua proveniente de los pozos administrados por el Municipio de Soacha, como son Compartir, Santa Ana, Maranata, Profundo, entre otros, y lo que se plantea en esta acción comprende otros sectores de la Ciudad y otros propósitos, como bien lo señala la DEFENSORIA PÚBLICA en su escrito.

DE ALLÍ QUE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, EN LO QUE RESPECTA AL

MUNICIPIO DE SOACHA, NO ESTÉ LLAMADA A PROSPERAR.

EVIDENCIADO COMO QUEDÓ, DE UN LADO, LA FALTA DE LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LOS HABITANTES DEL ASENTAMIENTO “ALTOS DE CAZUCÁ”, DE LA COMPRENSIÓN MUNICIPAL DE SOACHA, Y DEL OTRO LADO LA DISPONIBILIDAD QUE TIENE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., PARA PRESTAR EL SERVICIO, LO QUE NO SE HA HECHO POR LA DESIDIA DEL

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., PARA PRESTAR EL SERVICIO, LO QUE NO SE HA HECHO POR LA DESIDIA DEL

MUNICIPIO PARA ESTUDIAR Y DECIDIR UN ESQUEMA INSTITUCIONAL

OPTIMO (LEGALIZACIÓN DE LOS TERRENOS) PARA LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, SE IMPONE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES POPULARES, YA QUE SE PROBÓ LA VIOLACIÓN POR

PARTE DEL MUNICIPIO DE SOACHA DEL DERECHO COLECTIVO

RELACIONADO CON EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y LO RELACIONADO CON EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 4º LITERAL H) Y J) DE LA LEY 472/98, COMO SE DIRÁ EN LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTE

FALLO.

OBSÉRVESE QUE DENTRO DEL MARCO DE LOS CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE EL MUNICIPIO DE SOACHA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, EL MUNICIPIO ASUMIÓ EL COMPROMISO DE ESTUDIAR Y DEFINIR EL ESQUEMA INSTITUCIONAL DENTRO DEL CUAL LA EMPRESA ENTRARÍA A PRESTAR EL SERVICIO DE AGUA EN EL ASENTAMIENTO ALTOS DE CAZUCÁ, LO QUE EL MUNICIPIO NO HA HECHO,

LA EMPRESA ENTRARÍA A PRESTAR EL SERVICIO DE AGUA EN EL ASENTAMIENTO ALTOS DE CAZUCÁ, LO QUE EL MUNICIPIO NO HA HECHO, A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO Y LAS PRÓRROGAS QUE SE HAN HECHO AL CONVENIO, DE DONDE SURGE QUE LA EXIGENCIA QUE LE

HACE LA SALA AL MUNICIPIO, ES CONSECUENCIA DEL MISMO CONVENIO

Y NO COMO UNA OBLIGACIÓN NUEVA, NO PRESUPUESTADA POR LA

ENTIDAD TERRITORIAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. Agosto veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004)Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REFERENCIA: PROCESO No. 2003-01592

DEMANDANTES: JOSE JOAQUÍN GARCIA GARCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P ACCION POPULAR ======================================================== Los señores JOSE JOAQUIN GARCIA , JEREMIAS BELTRÁN CORTES Y FLOR ALBA TOLE NIETO identificados con las cédulas de ciudadanía Nos 79.652.893 de Bogotá, 79.121.540 de Bogotá y 41.692.223 de Bogotá respectivamente, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998, formularon demanda contra la

en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998, formularon demanda contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., para que previo el trámite establecido en la ley, ampare los derechos contemplados en la Ley 472 de 1998, literales a), g), h) y j).

I. LA DEMANDA: PRETENSIONES PRIMERA.- Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en altos de Cazucá del MUNICIPIO DE SOACHA en el Departamento de Cundinamarca, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública.

SEGUNDA.- Que se extienda el plan para la red de Acueducto y que se implementen los planes sociales L.O. de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. TERCERA.- Fíjese incentivo a favor del actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se resumen los siguientes: 1.- El agua y la salud de la población son inseparables. La disponibilidad de agua de buena calidad desde el punto de vista físico químico y bacteriológico es condición

Como HECHOS que sustentan las pretensiones se resumen los siguientes: 1.- El agua y la salud de la población son inseparables. La disponibilidad de agua de buena calidad desde el punto de vista físico químico y bacteriológico es condición indispensable para la vida, de donde se deduce que los responsables del abastecimiento de agua, lo son también de la población por ellos servida. 2.- Las enfermedades más frecuentes en los lugares donde el agua no es apta para el consumo humano son el IRA y el EDA, siendo también un factor determinante en la muerte prematura y las enfermedades intestinales, atribuibles al funcionamiento inadecuado de los sistemas de abastecimiento y las estructuras sanitarias. 3.- Altos de Cazucá se encuentra conformado por 38 barrios y ubicado en jurisdicción del Municipio de Soacha (CUND). 4.- Se instalo un macromedidor por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en la salida del tanque de Altos de Cazucá ubicado en el Barrio Santo Domingo. Este tanque se surte por sistema de bombeo línea de Sierra Morena, las motobombas de entrada tiene 8 años de compradas y año y medio de instaladas. A la fecha el tanque no está en funcionamiento perjudicando en gran parte a losusuarios, por que no cuentan con el servicio adecuado y oportuno y a pesar de las grandes sumas de dinero que ha invertido la Alcaldía Municipal y la Gobernación de Cundinamarca sin obtener ninguna solución a este grave problema sanitario por falta de voluntad política y sentido social no se han hecho obras para la extensión del servicio de agua.

grandes sumas de dinero que ha invertido la Alcaldía Municipal y la Gobernación de Cundinamarca sin obtener ninguna solución a este grave problema sanitario por falta de voluntad política y sentido social no se han hecho obras para la extensión del servicio de agua. 5.- Es deber de las autoridades, como el Alcalde de Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., garantizar a los habitantes del Municipio la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y como consecuencia de la no prestación del mismo se ha puesto en peligro la seguridad y salubridad pública de los usuarios, perjudicando a los estudiantes que acuden a los colegios y jardines infantiles (aproximadamente 8.000 menores). Señor Magistrado está crisis ha llegado hasta el punto de perder la vida 5 fontaneros, 10 lideres de la comunidad “por la guerra de la gota de agua”. 6.- El Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, establece los parámetros mínimos de la prestación de este servicio y su violación pone en riesgo la seguridad y salubridad públicas, causando grave daño a la comunidad de ciudadela Sucre del Municipio de Soacha, pues la calidad del agua que se está utilizando no es apta para el consumo humano. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998, art 4° numerales a),g),h), y j).

II.- POSICION DE LAS PARTES: Los actores, actuando en nombre propio, solicitan que se proteja los derechos e

Ley 472 de 1998, art 4° numerales a),g),h), y j).

II.- POSICION DE LAS PARTES: Los actores, actuando en nombre propio, solicitan que se proteja los derechos e intereses colectivos previsto en la ley 472/98, y por lo tanto se evite el daño contingente, se haga cesar el peligro y la amenaza a que se encuentran expuestos los ciudadanos del Municipio de Soacha – Cundinamarca por la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

El apoderado del Municipio de Soacha contestó la demanda y sustentó las razones de la defensa así: Señala el libelista que el actor no acredita los porcentajes de aceptación del agua que reciben los habitantes del sector ALTOS DE CAZUCA del Municipio de Soacha, se limita a asegurar que el sector se encuentra conformado por 38 barrios que se abastecen de agua de un tanque que se surte por bombeo línea de Sierra Morena, ubicado en el barrio Santo Domingo. No aportó estudios técnicos de autoridad competente, que soporten sus apreciaciones. Que ante este Tribunal se instauró la Acción Popular No.01-0607 por la Fundación Ambiental Grito de la Tierra –FUNTIERRA-, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo, Corporación que en fallo de fecha octubre 24 de 2002, dispuso: ... “ Se ordena al Señor Alcalde del Municipio de Soacha, que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de está sentencia, adelante las gestiones necesarias para garantizar el suministro

Soacha, que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de está sentencia, adelante las gestiones necesarias para garantizar el suministro permanente de agua potable a esas comunidades en las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva de está providencia”.De otra parte, si bien es cierto la Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en el articulo 311 señala que al Municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, también consagra en el inciso segundo del articulo 367 que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada Municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Así lo ha entendido y asumido el Municipio de Soacha en el caso del servicio de acueducto para los habitantes del sector de ALTOS DE CAZUCA. El Municipio de Soacha ha tenido que prestar el servicio en ese sector sin contar con los recursos técnicos ni económicos que la prestación del servicio requiere, es un deber que hubo que asumir a pesar de los costos que tal decisión acarrea al Municipio, entendiéndola como una situación transitoria mientras que busca mediante convenios, que el servicio sea prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por último, afirma que se acepte la excepción y dar por terminada la Acción, toda

convenios, que el servicio sea prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por último, afirma que se acepte la excepción y dar por terminada la Acción, toda vez que los residentes en el sector ALTOS DE CAZUCA se surten de agua potable suministrada por la Empresa de Acueducto de Bogotá, Empresa que en la Acción Popular No. 01-0607, Sección Primera – Subsección A de este Tribunal, fue excluida de responsabilidad debido a que acreditó la calidad del agua que suministra bajo los parámetros del Decreto 475 de 1998. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contestó la demanda y sustentó las razones de la defensa así: En relación con el suministro de agua potable en el sector de la ciudadela sucre, la empresa elaboró la factibilidad y presupuesto inicial del proyecto que daría una solución a la prestación del servicio en está zona, a través de un documento puesto en conocimiento de la administración municipal de Soacha, de la Gobernación de Cundinamarca y de la comunidad allí residente, quedando a la fecha pendiente de la apropiación por parte de la Alcaldía de Soacha de los recursos pertinentes para llevarlo a cabo. El recorrido realizado confirma en el objeto de la demanda, no solo la actividad desplegada por la empresa y que corresponde a su objeto social, sino también su disposición para prestar un servicio oportuno y de calidad a los usuarios del Municipio de Soacha. En la actualidad y en el marco de los compromisos adquiridos vía Convenio la

disposición para prestar un servicio oportuno y de calidad a los usuarios del Municipio de Soacha. En la actualidad y en el marco de los compromisos adquiridos vía Convenio la empresa se encuentra a la espera de las respectivas legalizaciones de los desarrollos urbanos, como el que corresponde al sector al que alude la demanda, así como a la evaluación de riesgo del mismo, en las condiciones descritas, la empresa esta dispuesta a colaborar con el municipio de Soacha en la solución de este problema una vez se den las condiciones jurídicas y técnicas para que esto sea posible, a la luz de los convenios firmados, no hay que olvidar que la acción de la empresa debe enmarcarse dentro de los acuerdos suscritos, por cuanto Soacha es un municipio independiente del Distrito Capital.

III. TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fl 22), fue notificada la Secretaría General, facultada para notificarse mediante Decreto 077 de 1999 y al Defensor del Pueblo.El señor alcalde Municipal de Soacha - Cundinamarca por conducto de apoderado, contesto la demanda en tiempo, según consta 35-37 del expediente.

IV. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003 (Folio 40), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.

El día 24 de febrero de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en la cual no se presentó formula de

El día 24 de febrero de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en la cual no se presentó formula de arreglo. (Folios 45-46).

V. PRUEBAS: Mediante autos que obran a folios 48 y 139, se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y en la contestación de la misma, y se ordeno librar los oficios del caso.

Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 141), el apoderado del Municipio de Soacha, descorrió el término para alegar según consta a folios 142-143. La Representante de la Defensoria del Pueblo presento sus alegatos a folios 142 y 143 la parte actora y el Agente Ministerio Público guardaron silencio, tal como consta en el Informe Secretarial a folio 146.

VI. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1.- Como la entidad demandada, Municipio de Soacha, por conducto de su apoderado, propuso la excepción de COSA JUZGADA, conviene de primero verificar si el caso litigioso que nos ocupa ya fue objeto de pronunciamiento judicial, pues de conformidad con los artículos 35 de la ley 472/98 y 332 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia dictada en procesos por acción popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes....” Sin lugar a dudas, el caso que ocupa la atención de esta Sala, es el relacionado con la falta de disponibilidad de agua de buena calidad para los habitantes del

popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes....” Sin lugar a dudas, el caso que ocupa la atención de esta Sala, es el relacionado con la falta de disponibilidad de agua de buena calidad para los habitantes del asentamiento denominado “Altos de Cazucá” de la comprensión territorial del Municipio de Soacha del Departamento de Cundinamarca. Los actores populares dicen que el agua que hoy consumen los habitantes del sector “Altos de Cazucá” no es apta para el consumo humano y por ello piden, en aplicación del Decreto 472/98, que se les garantice el mínimo de potabilidad del agua; además, que se realicen la adecuación de las redes e instalación que permitan el suministro del servicio público domiciliario de manera continua. En el curso de este proceso se logró establecer 1 que la prestación el servicio público de agua para el consumo humano en el territorio del Municipio de Soacha, se cumple en mayor proporción a través de un convenio que data desde el año de 1971 entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y el MUNICIPIO DE SOACHA, vigente en la actualidad por prorrogas que se le hicieron al convenio; y además, el servicio se presta por aproximadamente un número de cinco (5) sistemas de acueductos administrados por el Municipio que son los de Compartir, Ciudadela Sucre, Quintas de Santa Ana, San Nicolás y Maranata. Más en lo que respecta con el asentamiento “Altos de Cazuca” la situación es compleja, pues de 1 Folios 98 y siguientes del expediente.acuerdo con el informe de la oficina de Salud Ambiental de Soacha 2 el sector se abastece de tanques, y el material de la red de distribución es de mangueras

1 Folios 98 y siguientes del expediente.acuerdo con el informe de la oficina de Salud Ambiental de Soacha 2 el sector se abastece de tanques, y el material de la red de distribución es de mangueras recicladas (F.67). Se probó igualmente que dentro del marco del convenio para la prestación del servicio de agua a los habitantes de Soacha, celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y el MUNICIPIO DE SOACHA, se acordó que en algunos sectores de la ciudad, entre los que se señala expresamente el asentamiento “Altos de Cazucá” la prestación del servicio de agua por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, quedó condicionado a los procesos de legalización de los terrenos que hiciera el Municipio, dado que se trata de zonas de alto riesgo por lo que en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA, se involucró a INGEOMINAS quien adelantaría, por cuenta del Municipio, los estudios técnicos de cara a garantizar, bien el desarrollo en infraestructura de servicios en los lugares que garanticen estabilidad del suelo, o bien la reubicación de los habitantes asentados en aquellas zonas de alto riesgo. De suerte que tal como obra a folios 38 y 67 del expediente, las fuentes de abastecimiento de agua de los habitantes del sector Altos de Cazuca son variadas, así como también varían las circunstancias del suministro de agua, dependiendo del barrio, pues mientras en algunos barrios del asentamiento la prestación del servicio es en términos generales normal, en otros la situación es

variadas, así como también varían las circunstancias del suministro de agua, dependiendo del barrio, pues mientras en algunos barrios del asentamiento la prestación del servicio es en términos generales normal, en otros la situación es caótica. De acuerdo con el informe de la Ing. ZULENY PEÑA OSPINA (F.38) un sector del asentamiento “Altos de Cazuca” se abastece del sistema de la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, “mediante la implementación de bombeo, con mangueras recicladas instaladas por la propia comunidad, que proviene de la línea matriz de Sierra Morena III”. Así mismo, de acuerdo con el informe rendido por la oficina de Salud Ambiental de la Alcaldía de Soacha (F.55 y siguientes) la muestra correspondiente al agua de la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, arrojó un resultado de NO ACEPTABLE por la no presencia de cloro. Sin embargo, lo concerniente a la potabilidad del agua que suministra la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ a los habitantes del Municipio de Soacha en general, es cuestión que ya resolvió este Tribunal 3 de la siguiente manera:

(...) El Gerente de Operación de Producción de la E.A.A.B. en el oficio del 26 de marzo de 2002, le informó al Jefe de la División Contenciosa y de Negocios Generales que “...el agua que suministra la EAAB cumple lo ordenado en el Decreto 475 de 1998 que regula normas técnicas de calidad del agua potable, lo cual se garantiza

que “...el agua que suministra la EAAB cumple lo ordenado en el Decreto 475 de 1998 que regula normas técnicas de calidad del agua potable, lo cual se garantiza con los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos que diariamente se efectúan a muestras tomadas en la red y tanques de distribución”. A ese oficio adjuntó los cuadros que muestran los resultados de los análisis mencionados (folios 52 a 70). Y el Director de Soporte Técnico del Laboratorio Central de Aguas de la E.A.A.B.,al atender el requerimiento que le hizo esta Corporación con providencia del 18 de septiembre de 2002, señaló: 2 Folios 55 a 70 del expediente. 3 Sentencia de fecha 24 de octubre del 2002. M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.“1. El Laboratorio Central realiza todos los parámetros exigidos en el Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud a la red de distribución que posee la EAAB ESP, con las frecuencias establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 27. Los resultados diarios obtenidos se fundamentan en los artículos 19 y 24 de dicho Decreto. Los parámetros incluidos en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 se sustentan en análisis fisicoquímicos cuatrimestrales de acuerdo con el artículo 21, los cuales se anexan.

2. La EAAB ha instalado dispositivos de muestreo pilas tipo bayoneta para análisis y evaluación de la calidad del agua en Bogotá y en los municipios anexos a los cuales se vende agua. Estas pilas están ubicadas en sitios representativos de la

2. La EAAB ha instalado dispositivos de muestreo pilas tipo bayoneta para análisis y evaluación de la calidad del agua en Bogotá y en los municipios anexos a los cuales se vende agua. Estas pilas están ubicadas en sitios representativos de la red de distribución. El Laboratorio Central informó los resultados fisicoquímicos y bacteriológicos de la pila 13 en el oficio 8200-50-2002-0212...

3. La calidad del agua que produce la E.A.A.B. ESP cumple con las normas establecidas en el Decreto 475 de 1998 hasta el usuario final. Dicha calidad puede variar en casos esporádicos y puntuales como la reparación de tubos estallados en donde se despresuriza la red y puede haber algún tipo de contaminación.

Igualmente la falta o ausencia de mantenimiento y la no recirculación del agua en los tanques de almacenamiento de los usuarios finales puede ser causal de contaminación... Dentro de las labores habituales de mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de conducción y distribución de agua potable se realizan renovaciones y reposiciones de redes y operativos de válvulas, así como operación, cambio o instalación de nuevos accesorios que permitan el llenado y lavado de redes a través de hidrantes. Entre los meses de mayo y junio de 2001 se realizó la renovación de redes de distribución de agua potable a toda la zona industrial de Cazuca y parte del sector residencial de Quintanares y la Capilla. A través de las obras adelantadas en Soacha por la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía se coordinó el traslado, renovación y cambio de

A través de las obras adelantadas en Soacha por la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía se coordinó el traslado, renovación y cambio de muchos tramos de la red de distribución aprovechando la ejecución de trabajos en andenes y vías de la zona rural y urbana del municipio. Así mismo se realiza el mantenimiento correctivo de las redes y acometidas en los sectores que, según el convenio firmado con la municipalidad de Soacha, están incluidos en el perímetro urbano, definido por el POT para el municipio, exceptuando los sectores establecidos por operadores particulares como el caso del Barrio Rincón de Santa Fe” Se anexaron a ese oficio la programación de lavado de tanques 2002, el registro de control de calidad y los análisis fisicoquímico y bacteriológico de muestras de agua de la red de distribución y tanques de la E.A.A.B. (folios 163 a 186 cdno anexo). Así, entonces, se tiene que el agua que suministra la E.A.A.B. al municipio de Soacha, de acuerdo a los análisis hechos por el Laboratorio Central de esa entidad –no controvertidos-, es potable y apta para el consumo humano, por lo que las pretensiones de la demanda en relación con los habitantes del Municipio de Soacha a quienes la E.A.A.B. suministra agua serán negadas. “……..”.De suerte que mientras no sobrevengan razones excepcionales que hagan razonablemente creer al Tribunal que las circunstancias han cambiado, y que

“……..”.De suerte que mientras no sobrevengan razones excepcionales que hagan razonablemente creer al Tribunal que las circunstancias han cambiado, y que existen motivos fundados para pensar que el agua suministrada por la Empresa a los habitantes de ese Municipio en general dejó de ser apta para el consumo, se mantendrá en esa posición. En el caso particular que motiva esta Sentencia, la Sala no tiene elementos de Juicio que la lleven al convencimiento que la cobertura de la Empresa de Acueducto de Bogotá, en materia de suministro de agua, llegue hasta los habitantes de Altos de Cazuca. Por el contrario, de acuerdo con el informe de la Directora de Servicios Públicos de Soacha (F.38) fue la misma comunidad la que instaló el sistema de bombeo que precariamente los abastece. Y de acuerdo con el informe del Gerente de la Zona 5 de la Empresa de Acueducto de Bogotá, el sistema que surte el tanque de Santo Domingo, fue construido por el Municipio de Soacha y no ha sido avalado por al Empresa por no cumplir las normas y especificaciones mínimas. Además, la cobertura de la Empresa de Acueducto de Bogotá en lo referente al asentamiento Altos de Cazuca, quedó expresamente condicionada a la legalización de los asentamientos dentro del marco de los convenios suscritos con la Alcaldía de Soacha, dada la situación de alto riesgo del asentamiento, lo que el Municipio aún no hace. A pesar que la administración aún no ha definido el esquema institucional optimo

dentro del marco de los convenios suscritos con la Alcaldía de Soacha, dada la situación de alto riesgo del asentamiento, lo que el Municipio aún no hace. A pesar que la administración aún no ha definido el esquema institucional optimo para la prestación de los servicios públicos en ese sector, es claro para la Sala que la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ ha cumplido con lo que le corresponde dentro del marco su objeto social y del convenio suscrito con el Municipio, como se evidencia con el conjunto de documentos que obran de folios 86 en adelante del expediente. En ese orden, se llega a la conclusión que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ debe ser absuelta frente a las reclamaciones de los actores populares. Más en lo que respecta al Municipio de Soacha, está claro para la Sala que las autoridades municipales, en particular el Alcalde, no ha hecho lo suficiente para garantizar el suministro adecuado de agua potable a los habitantes del asentamiento “Altos de Cazucá”, a pesar de la buena disposición que tiene la Empresa de Acueducto de Bogotá para entrar a prestar el servicio una vez se den las condiciones requeridas que básicamente consiste en el proceso de legalización de los asentamientos. Aquí debe decirse que la orden impartida por el Tribunal dentro del marco de la acción popular 01-607, no está referida al asunto que ahora nos ocupa, pues su objeto se circunscribió a garantizar el suministro permanente de agua potable a los barrios que se surten de agua proveniente de los pozos administrados por el

acción popular 01-607, no está referida al asunto que ahora nos ocupa, pues su objeto se circunscribió a garantizar el suministro permanente de agua potable a los barrios que se surten de agua proveniente de los pozos administrados por el Municipio de Soacha, como son Compartir, Santa Ana, Maranata, Profundo, entre otros, y lo que se plantea en esta acción comprende otros sectores de la Ciudad y otros propósitos, como bien lo señala la DEFENSORIA PÚBLICA en su escrito visible a folio 142 del expediente. De allí que la excepción de Cosa Juzgada, en lo que respecto al Municipio de Soacha, no este llamada a prospera. 2.- De acuerdo con los artículos 311, 315, 356, 357, 365, 366 y 367 de la Constitución Nacional entre otros, la prestación del servicio público domiciliario de agua potable corresponde a las administraciones locales, como una función inherente a los fines del estado social de derechos.En ese contexto, las pretensiones de los actores populares para que a la comunidad asentada en Altos de Cazuca, se les garantice una adecuada prestación del servicio público de Agua potable, por parte del Municipio de Soacha, encuentra pleno respaldo constitucional. Además, Siendo las acciones populares el medio procesal para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos 4, dado que el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos son dos de

populares el medio procesal para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos 4, dado que el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos son dos de ellos, que en este caso han sido violados por parte de la autoridad accionada, encuentra la Sala que la presente acción es procedente. Refuerza lo anterior el hecho que los habitantes del asentamiento Altos de Cazuca, son en su mayoría desplazados, o como dice el propio apoderado del Municipio “una comunidad marginal”, lo que antes de excusar la prestación del servicio, impone mayor compromiso por parte del Municipio, pues es deber de las autoridades promover condiciones materiales para que la igualdad que consagra la Constitución sea real, garantizando la prestación de los servicios básicos a todos los habitantes del territorio. Una adecuada prestación del servicio público de Agua potable, impone que se realicen los estudios técnicos de suelo, pues tiene razón el defensor del Municipio de Soacha cuando enfatiza en que los asentamientos materia de este pronunciamiento se encuentran en zonas de alto riesgo. En ese sentido, encuentra la Sala que la exigencia del convenio con INGEOMINAS, contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, para adelantar los estudios de riesgos y amenazas con sus respectivos pl

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