TA CUN - 2003-01660-(30-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01660-(30-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento por semanas cotizadas cuando falta tiempo de servicio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / ACTUALIZACION PENSIONAL Como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante laboró al servicio del estado por un periodo total de 19 años 11 meses y 5 días. El demandante goza del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la normatividad consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 que consagró como requisitos para obtener la pensión de jubilación los siguientes: Por lo anterior, resulta claro para la sala que el señor (…), no cumplió el tiempo necesario previsto en la citada norma(20años), sin embargo vistas las disposiciones de la ley 100 de 1993, podrá acceder a la pensión bajo el nuevo régimen que le favorece para el hecho del reconocimiento, primer derecho reclamado. Veamos: En aplicación al principio constitucional de la favorabilidad previsto en el artículo 53 de la carta política, principio que opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad. El artículo 33 de la ley 100 de 1993 que dispone lo siguiente:
“ ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
norma así escogida debe ser aplicada en su integridad. El artículo 33 de la ley 100 de 1993 que dispone lo siguiente:
“ ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…) De acuerdo a la prueba documental que aparece relacionada a folios 6, 98-105, 108 y 114 del expediente, deja ver que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al estado se le descontaron los aportes correspondientes a su seguridad social, de esta manera se establece que en efecto el actor cotizó a la caja nacional de previsión social un total de 1025 semanas; cumpliendo de esta forma con la exigencia legal mencionada.
De acuerdo con lo expuesto al señor (…), le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo tanto y con el objeto de establecer el monto de lamisma se debe observar lo señalado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 que dispuso: En las anteriores condiciones observa la sala que la liquidación de la pensión de vejez del señor (…) se debe liquidar sobre el 65% del ingreso base de liquidación, entendiéndose como ingreso base para liquidar, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto de conformidad al artículo 21 de la ley 100 de 1993. No obstante el valor total de la pensión como ya se indicó no
salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto de conformidad al artículo 21 de la ley 100 de 1993. No obstante el valor total de la pensión como ya se indicó no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: Nro. 2003-01660
Actora: MANUEL JOSÉ BAYONA RODRIGUEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL)
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACIÓN
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Manuel José Bayona Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 138.819 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra la Caja Nacional de Previsión Social no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:1. ”Declarar nula las resoluciones 025591 del 6 de octubre de 1998 expedida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” por medio de la que resuelve la solicitud de pensión de jubilación negando tal derecho al señor MANUEL JOSE BAYONA RODRÍGUEZ, igualmente se declare nula la resolución 003808 del 14 de abril de 1999 que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución; la resolución 02273 del 25 de febrero de 2002 que revisó la solicitud de pensión de jubilación, confirmando que no tenía derecho a ello, y por último la resolución 7421 del 21 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de apelación en contra de la 02273 del 25 de febrero de 2002 ratificando la negación del derecho a la pensión de jubilación”. 2. “ Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor JOSE
ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor JOSE MANUEL BAYONA RODRÍGUEZ a partir del 1° de abril de 1994”. 3. “En consecuencia, y como restablecimiento del derecho se ordene a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, se efectué el pago de la pensión efectuando los reajustes, actualizaciones de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. 4. “Que como consecuencia de lo anterior la pensión de jubilación de tener el factor de indexación desde el 1° de abril de 1994 hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del Cód.Cont.Advo. “. 5. “Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará aplicación a los artículos 176, 177 del Cód. Contencioso Advo.”.
2. HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente, se resumen así:El señor Luis Eduardo González, prestó sus servicios a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC desde el 18 de junio de 1952 hasta el 30 de diciembre de
1953. Posteriormente desde el 1° de febrero de 1954 al 20 de agosto de 1972, el demandante laboró en el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de
Transporte. El demandante solicitó a la entidad demandada – Caja Nacional de
demandante laboró en el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte. El demandante solicitó a la entidad demandada – Caja Nacional de Previsión Socialel reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante la resolución No. 25591 del 06 de octubre de 1998, Cajanal negó la solicitud, bajo el argumento que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 y 100 de 1993. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto conforme a la resolución No. 003808 del 14 de abril de 1999, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. El demandante interpuso acción de tutela, obteniendo una decisión favorable, pues el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá ordenó a Cajanal la revisión de la pensión de jubilación y la aplicación al principio de favorabilidad que trata la ley 100 de 1993; la entidad demandada no dio aplicación al principio mencionado, y mediante la resolución No. 02273 del 25 de febrero de 2002 nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En contra de la resolución No. 2273 del 25 de febrero de 2002, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 7421 del 24 de octubre de 2002, que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante.
demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 7421 del 24 de octubre de 2002, que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante. El demandante inició una queja ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, quien conceptuó que efectivamente el señor Manuel José Bayona Rodríguez, tiene derecho a la aplicación de la ley 100 de 1993 en los artículos que le favorecen.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Ley 100 de 1993 Arts. 33, 36 y 288
Ley 33 de 1985 Art. 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 22 El concepto de violación reseñado a folios 57-60 del expediente hacen referencia a que la Caja Nacional de Previsión con la expedición de los actos administrativos que negaron el derecho a la pensión de jubilación, omitió tener en cuenta los artículos 33, 36 y 288 de la ley 100 de 1993, en especial el que consagra el principio de favorabilidad.Señaló que Cajanal al no atender la petición del demandante sobre la aplicación del principio de favorabilidad, el cual le daba la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, desconoció consiente y directamente el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que es la norma mas favorable al caso concreto. Alegó la violación al artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que siendo una norma de rango constitucional la entidad demandada transgredió los derechos a la seguridad social, dignidad y libre desarrollo de la personalidad.
Alegó la violación al artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que siendo una norma de rango constitucional la entidad demandada transgredió los derechos a la seguridad social, dignidad y libre desarrollo de la personalidad.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 12 de marzo de 2003, se admitió mediante auto del 10 de junio del mismo año (fls. 73-74) se notificó personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión, (fl. 77). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial debidamente acreditada (fls.78-80).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto los actos se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición.
Indicó que para ser acreedor de la pensión vitalicia de jubilación se debió acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad; para el caso en estudio se confirmó en el expediente administrativo del actor que laboró por un término de 19 años 11 meses y 5 días, razón por la cual no cuenta con el tiempo total de servicio. Por lo anterior el demandante no reunió uno de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo tanto solicitó se denegaran las suplicas de la demanda.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 05 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas
tanto solicitó se denegaran las suplicas de la demanda.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 05 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 92-93), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión a las partes mediante auto del 11 de junio de 2004, oportunidad en la que intervinieron las partes. El señor Agente del Ministerio Público no emitió su concepto.En esta oportunidad el apoderado de la parte demandante, se reafirma en sus pretensiones bajo los mismos presupuestos del libelo demandatorio. Por su parte el apoderado de la entidad demandada reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, e insistió en que el nuevo sistema general de pensiones comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y su aplicación es a partir de dicha fecha por lo tanto la norma no tiene efectos retroactivos. Concluyó indicando que la norma aplicable es la consagrada en el artículo 68 del decreto 1848 de 1968 cuyos requisitos para acceder a la pensión jubilación son 20 años de servicio y 55 años de edad, mismos que deberá demostrar el demandante. III - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 025591 del 6 de octubre de 1998 expedida
Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 025591 del 6 de octubre de 1998 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual negó la solicitud de pensión de jubilación al demandante; la resolución No. 003808 del 14 de abril de 1999 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados y la resolución No. 02273 del 25 de febrero de 2002 que revisó la solicitud de pensión jubilación confirmando la negativa de acceder al derecho reclamado.
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Se allegó al expediente la certificación de la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales que señaló: “Que revisada la historia laboral de MANUEL JOSE BAYONA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 138.819 expedida en Bogotá, prestó sus servicios en l Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 01 de febrero de 1954 hasta el 20 de agosto de 1972.
Que el último cargo desempeñado fue el de ANALISTA DE PERSONAL II categoría 20, en la División de Personal de la Dirección General de relaciones Laborales en la ciudad de Bogotá. Que mediante resolución No. 4928 del 21 e agosto de 1972, le
PERSONAL II categoría 20, en la División de Personal de la Dirección General de relaciones Laborales en la ciudad de Bogotá. Que mediante resolución No. 4928 del 21 e agosto de 1972, le fue aceptada la renuncia al cargo que venia desempeñando, a partir del 21 de agosto de 1972”.El Jefe de División de Personal del Ministerio de Transporte certificó que el señor Manuel Bayona Rodríguez, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1966 al 12 de febrero de 1967 gozó de una licencia ordinaria no remunerada por un término total de 58 días, lo cual deja ver que en ese periodo no efectuó los correspondientes aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. A folio 14 del expediente se allegó certificado suscrito por el Jefe de División de Pagaduría – Subdirección Financiera del Ministerio de Transporte en el cual hace constar que el demandante devengó durante el último año de servicio los factores salariales correspondientes a asignación básica, prima de servicios y prima de navidad. El día 07 de abril de 1998 el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, misma que fue resuelta conforme a la resolución No. 025591 del 06 de octubre de 1998 que negó el derecho reclamado por cuanto el demandante no cumplió con el requisito de 20 años al servicio del Estado. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que fueron resueltos mediante las
20 años al servicio del Estado. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 003808 del 14 de abril de 1999 que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida; y la resolución No. 002036 del 8 de junio de 2000 que confirmó las resoluciones antes citadas. Obra al expediente el fallo de tutela proferido por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito, que resolvió tutelar el derecho al demandante y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara la situación del actor respecto a la pensión de jubilación aplicando el principio de favorabilidad (fl. 133-139). En cumplimiento del fallo de tutela citado, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución No. 2273 del 25 de febrero de 2002, revisó la solicitud de pensión de jubilación del demandante y negó el derecho a la pensión por cuanto el interesado laboró por un término inferior a 20 años de servicios, esto es 19 años 11 meses 5 días y en cuanto a la licencia de 58 días, estos no fueron remunerados y por tanto no cotizó para pensión. (fl 140-142). El demandante contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto conforme a la resolución No. 7421 del 24 de octubre de 2002 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, por medio del cual confirmó la resolución No. 02273 del 25 de febrero de 2002 (fl. 149-151).
expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, por medio del cual confirmó la resolución No. 02273 del 25 de febrero de 2002 (fl. 149-151). Reposa en el expediente el concepto emitido por el Director de Control Legal para la Seguridad Social y Otros Servicios financieros, Doctor Álvaro Montero Agon, quien expresó que el demandante debe cumplir con los requisitos previstos en la ley 100 y bajo la aplicación del principio de favorabilidad.Se allegó a folio 6 del expediente copia simple del certificado expedido por el Coordinador de la Oficina de Registro y Control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C., donde textualmente se estableció que el demandante durante el periodo que prestó sus servicios a dicha entidad comprendido entre el 18 de junio de 1952 a 30 de diciembre de 1953, realizó los aportes de ley por seguridad social. A folios 98 - 105 del expediente se encuentran los certificados expedidos por el suscrito Jefe de la Sección de Pagaduría del Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte, en el cual se certificó, que al demandante durante los años de 1954 a 1967 se le descontaron por medio de cuotas periódicas del 2% y 3% y cuota de afiliación con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Por su parte el actor afirmó en la demanda haber cotizado durante todo el tiempo de su vinculación laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada.
2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Han sido demandados los actos administrativos anteriormente enunciados,
de su vinculación laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada.
2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Han sido demandados los actos administrativos anteriormente enunciados, contenidos en las resoluciones Nos. 025591 del 6 de octubre de 1998, 3808 del 14 de abril de 1999, 2273 del 25 de febrero de 2002 y 7421 del 24 de octubre de 2002 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Manuel José Bayona
Rodríguez. Como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante laboró al servicio del Estado por un periodo total de 19 años 11 meses y 5 días. De acuerdo con lo anterior es imperativo precisar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición cuyo inciso segundo, hoy modificado por el artículo 4 de la ley 860 de 2003 estableció: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban
tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidaslas señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797de 2003”.(Negrilla extra texto). El texto del artículo 36 antes de la citada reforma y vigente a la fecha de los actos acusados decía: “Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Conforme a la anterior normatividad, el demandante goza del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la normatividad consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 que consagró como requisitos para obtener la pensión de jubilación los siguientes: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por lo anterior, resulta claro para la Sala que el señor Manuel José Bayona Rodríguez, no cumplió el tiempo necesario previsto en la citada norma(20años), sin embargo vistas las disposiciones de la ley 100 de 1993, podrá acceder a la pensión bajo el nuevo régimen que le favorece para el hecho del reconocimiento, primer derecho reclamado. Veamos: En aplicación al principio constitucional de la favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, principio que opera, no solo cuando existe conflicto
pensión bajo el nuevo régimen que le favorece para el hecho del reconocimiento, primer derecho reclamado. Veamos: En aplicación al principio constitucional de la favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, principio que opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente,sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad1. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que dispone lo siguiente: “ ARTICULO 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
3. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período”. En efecto de los medios de pruebas documentales se encuentra debidamente probado que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, toda vez que de conformidad con la partida de bautismo y copia de su cédula de ciudadanía vistas a folios 111-112 del expediente, se acreditó que el demandante nació en el año 1928. Así mismo, está
partida de bautismo y copia de su cédula de ciudadanía vistas a folios 111-112 del expediente, se acreditó que el demandante nació en el año 1928. Así mismo, está probado, de haber prestados sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte, desde el 18 de junio de 1952 hasta el 20 de agosto de 1972. Así las cosas, a 1º de abril de 1994 tenía más de 60 años de edad. De otro lado, de acuerdo a la aprueba documental que aparece relacionada a folios 6, 98-105, 108 y 114 del expediente, deja ver que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al Estado se le descontaron los aportes correspondientes a su seguridad social, de esta manera se establece que en efecto el actor cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social un total de 1025 semanas; cumpliendo de esta forma con la exigencia legal mencionada. De acuerdo con lo expuesto al señor Manuel José Bayona Rodríguez, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo tanto y con el objeto de establecer el monto de la misma se debe observar lo señalado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 que dispuso: “ El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este
las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este 1 Corte Constitucional Sentencia C-168 de 1995.porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación”. Es menester que la norma anterior debe interpretarse en concordancia con el artículo 34 de la misma ley la cual señaló que “ el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. En las anteriores condiciones observa la Sala que la liquidación de la pensión de vejez del señor Manuel José Bayona Rodríguez se debe liquidar sobre el 65% del ingreso base de liquidación, entendiéndose como ingreso base para liquidar, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales a cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto de conformidad al artículo 21 de la ley 100 de 1993. No obstante el valor total de la pensión como ya se indicó no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Respecto a este tema la H. Constitucional, mediante sentencia C387 de septiembre de 1994 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, textualmente consideró:
salario mínimo legal mensual vigente. Respecto a este tema la H. Constitucional, mediante sentencia C387 de septiembre de 1994 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, textualmente consideró: “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, y mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica y física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”. Finalmente es preciso tener en cuenta que, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente asunto, es menester realizar la actualización de la pensión, actualización que debe realizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación expedida por el DANE, y partir de la fecha de reconocimiento, los reajustes legales anuales. En este sentido en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente al tema que:“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral
En este sentido en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente al tema que:“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador
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