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TA CUN - 2003-01684-01-(11-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01684-01-(11-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Objeto / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Carga de la prueba / PERDIDA FUERZA EJECUTORIA ACTO ADMINISTRATIVO – Término / PERDIDA FUERZA DE EJECUTORIA – Especie de prescripción

LA JURISDICCIÓN COACTIVA TIENE POR OBJETO PERMITIRLE A LA

NACIÓN, A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, A LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS AUTORIZADAS POR LA LEY PARA INICIAR Y ADELANTAR POR SÍ MISMA, SIN NECESIDAD DE ACUDIR COMO DEMANDANTE ANTE LOS JUECES ORDINARIOS, UN PROCESO COMPULSIVO PARA HACER EFECTIVO UN CRÉDITO EXIGIBLE A SU FAVOR Y A CARGO DE UN PARTICULAR, TODO CON EL OBJETO DE FACILITAR EL

COBRO EJECUTIVO DE LAS DEUDAS FISCALES.

EL JUICIO EJECUTIVO, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS PARTES, POR SU

ÍNDOLE O NATURALEZA ES COMPULSIVO Y COMO TAL COLOCA AL

DEMANDADO EN LA NECESIDAD DE DEFENDERSE ANTE UN TÍTULO EJECUTIVO QUE, EN PRINCIPIO, PRUEBA UN CRÉDITO EXIGIBLE A SU CARGO Y A FAVOR DEL ACTOR. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS POR

EJECUTIVO QUE, EN PRINCIPIO, PRUEBA UN CRÉDITO EXIGIBLE A SU CARGO Y A FAVOR DEL ACTOR. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS POR

JURISDICCIÓN COACTIVA LA PERSONA PÚBLICA, EN CALIDAD DE

DEMANDANTE, SE BENEFICIA DE ESTA FAVORABLE SITUACIÓN

PROBATORIA Y CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA DEMOSTRAR

UNA EXCEPCIÓN QUE LA EXONERE, TOTAL O PARCIALMENTE DE LA

OBLIGACIÓN DE SATISFACER EL CRÉDITO.

ES EVIDENTE PARA LA SALA QUE NO HA TRANSCURRIDO MÁS DE CINCO (5) AÑOS, TÉRMINO PREVISTO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 66 DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL DECAIMIENTO DEL ACTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN SUJUDICE, NORMATIVA QUE SE TORNA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO, PUES LA PÉRDIDA DE FUERZA

DE EJECUTORIA ES UNA ESPECIE DE PRESCRIPCIÓN, DADA LA

INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN REALIZAR LOS ACTOS QUE LE

CORRESPONDÍAN PARA EJECUTAR EL TÍTULO, AUNADA AL TRANSCURSO

DEL TIEMPO.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCION “B”

DEL TIEMPO.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCION “B”

Bogotá, D. C., Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)Referencia : Expediente No. 2003-01684-01

Demandante : Superintendencia de Sociedades

C/ Siderurgica de Zipaquirá

Asunto : Jurisdicción Coactiva – Excepciones

Magistrada Ponente Dra: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procedente de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la excepción propuesta por la curadora ad-litem del ejecutado frente al mandamiento de pago de 22 de mayo de 2000 librado en contra de la sociedad SIDERURGICA DE Zipaquirá S. A., por la

suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA

Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($959.934.oo M/cte.).

I. A N T E C E D E N T E S : Se fundamenta la acción ejecutiva en la Factura No. 07380 del 2 de enero de 1997 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO (fl. 12 del exp.); la cual fue intentada su notificación personal (fl. 3 del exp.) y, ante su incomparecencia se procedió a fijar edicto el día 22 de marzo de 2000 el cual fue desfijado el 4 de abril del citado año (fls. 4 y 5 del

personal (fl. 3 del exp.) y, ante su incomparecencia se procedió a fijar edicto el día 22 de marzo de 2000 el cual fue desfijado el 4 de abril del citado año (fls. 4 y 5 del exp.) Así las cosas, y una vez ejecutoriada la Factura objeto de litis el día 24 de marzo de 2000 (fl. 12 vto. del exp.) la oficina ejecutora libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAES Grupo de Jurisdicción Coactiva y, en contra de la sociedad SIDERURGICA DE ZIPAQUIRA S. A., por la suma total de NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($959.934.oo M/cte)

(fl. 15 del exp.). Cumplidas con las anteriores ritualidades la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES procedió a librar sendas comunicaciones telegráficas al ejecutado en procura de lograr notificarle personalmente el anterior mandamiento de pago (fls. 16 a 20 del exp.). Continuando con el trámite del proceso y, en aras de salvaguardar los intereses del Estado y obtener el recaudo de la multa impuesta al ejecutado por su incumplimiento decretaron las Medidas Preventivas para posteriormente y una vez obtenida la información respecto de las cuentas del ejecutado realizar el Embargo de los saldos bancarios y/o cuentas de ahorros que a cualquier título posea el ejecutado que para el caso lo es la sociedad SIDERURGICA DE ZIPAQUIRA S.

obtenida la información respecto de las cuentas del ejecutado realizar el Embargo de los saldos bancarios y/o cuentas de ahorros que a cualquier título posea el ejecutado que para el caso lo es la sociedad SIDERURGICA DE ZIPAQUIRA S. A., (fls. 35 a 124 del exp.).Visto lo anterior, la oficina ejecutora realizó la publicación en un diario de amplia circulación (fl. 30 exp.) y, ante la ausencia del ejecutado le nombró curador adlitem con quien se surtió la diligencia el 25 de julio de 2003 (fl. 126 del exp.). Dentro de la oportunidad legal el curador presentó escrito en el que propuso la excepción de mérito que denominó PRESCRIPCIÓN, manifestando que impetra esta figura jurídica en razón, a que considera que en concordancia con lo preceptuado por el artículo 509 y 90 del Código de Procedimiento Civil opera el citado fenómeno. En ese orden de ideas, la Sala procede a decidir sobre la excepción propuesta previas las siguientes

II. C O N S I D E R A C I O N E S : La jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.

El juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es

hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. El juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Precisando lo anterior, la Sala observa que el título ejecutivo que dio origen a la presente acción lo constituye la Factura No.07380 del 2 de enero de 1997de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (fl. 12 del exp.). De otra parte, la orden de pago se libró el día 22 de mayo de 2000 y realizados por la oficina ejecutante varios actos en procura de notificar personalmente esta última providencia a la ejecutada sin conseguirlo, se procedió a designarle Curador Ad - Litem con quien se surtió tal diligencia el 25 de julio de 2003 (fl. 126 del exp.). Hecha la anterior precisión, la Sala observa que la excepción propuesta por el curador ad – Litem de la sociedad ejecutada que denomina PRESCRIPCIÓN, por medio de la cual pretende que se declare que por la inactividad de la administración en realizar los actos que le correspondían para ejecutar el título,

medio de la cual pretende que se declare que por la inactividad de la administración en realizar los actos que le correspondían para ejecutar el título, aunada al transcurso del tiempo se origina una prescripción de la obligación contenida en éste, por lo que procede su estudio si se tiene en cuenta que la prescripción se halla dentro de las taxativamente señaladas en el numeral 2º delartículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como una de las que pueden plantearse en esta clase de procesos, amén de que tal figura de decaimiento del acto administrativo que no ha sido ejecutado se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, como una de las que pueden plantearse en esta clase de procesos. Resulta pertinente entonces, examinar los términos del numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual a la letra reza: “...Art. 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: “...3º) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos...”. Al resolver la excepción, se parte de la base que el título que se cobra lo es la Factura No. 07380 del 2 de enero de 1997 la cual quedó ejecutoriada el 24 de

ejecutarlos...”. Al resolver la excepción, se parte de la base que el título que se cobra lo es la Factura No. 07380 del 2 de enero de 1997 la cual quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2000 (fl. 15 vto. del exp.) y, la fecha de notificación al mandamiento de pago al curador ad – litem lo fue el 25 de julio de 2003 (fl. 126 del exp.). Ahora bien, ésta corporación en todo caso ha asimilado la figura de la PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA a la de la PRESCRIPCIÓN de acuerdo con las previsiones del numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Establecidos así los extremos, es evidente para la Sala que no ha transcurrido más de cinco (5) años, término previsto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para el decaimiento del acto contenido en la Resolución su-judice, normativa que se torna aplicable en el presente caso, pues la pérdida de fuerza de ejecutoria es una especie de prescripción, dada la inactividad de la administración en realizar los actos que le correspondían para ejecutar el título, aunada al transcurso del tiempo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA , SUB – SECCION “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: PRIMERO: DECLARESE como no probada la excepción de PERDIDA

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: PRIMERO: DECLARESE como no probada la excepción de PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA propuesta por la Curadora Ad – Litem del ejecutado, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: En consecuencia, SIGA ADELANTE CON LA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de fecha 22 de mayo de 2000.

TERCERO: No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. ____

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrada Magistrado

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