🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-01711-01-(10-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-01711-01-(10-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR / SERVICIO DE ACUEDUCTO PARA LA COMUNIDAD DE

LOS CERROS ORIENTALES / EMPRESA COMUNITARIA DE ACUEDUCTO EN

CERROS ORIENTALES–ACUALCOS – Financiación / CONSTRUCCION DE RESERVORIO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA

PRESERVACIÓN DE LOS CERROS ORIENTALES NO PUEDE ACOGERSE

POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LAS ENTIDADES AMBIENTALES COMPETENTES HAN AUNADO SUS ESFUERZOS EN LA CREACIÓN DE TODO UN PLAN DE MANEJO PARA LA PROTECCIÓN DE DICHA ZONA QUE

EN ESTE MOMENTO SE ESTÁ LLEVANDO A CABO.

DE OTRA PARTE, L A CONSTRUCCIÓN DEL RESERVORIO REFERIDO EN EL

ESTUDIO TÉCNICO ESTÁ SUPEDITADO A UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL ASÍ COMO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS TÉCNICAS

Y LEGALES PERTINENTES A LAS CUALES ACUALCOS DEBE SUGETARSE. (…) DADA LA AUTONOMÍA OTORGADA POR LA LEY A LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, LA CUAL SE EXTIENDE

DE MANERA CONCRETA A LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES

NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, ÉSTA HA

VENIDO DESARROLLANDO ALGUNAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU

COMPETENCIA QUE EN MANERA ALGUNA VIOLA LOS DERECHOS DE LA

COLECTIVIDAD.

VENIDO DESARROLLANDO ALGUNAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU

COMPETENCIA QUE EN MANERA ALGUNA VIOLA LOS DERECHOS DE LA

COLECTIVIDAD.

EN CRITERIO DE LA SALA, EL HECHO DE QUE LA EMPRESA ACUALCOS

ATRAVIESE UNA PRECARIA SITUACIÓN FINANCIERA, POR SI MISMO NO

CONSTITUYE NI SIQUIERA AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS

INVOCADOS POR LOS ACTORES YA QUE LA EAAB CUENTA CON

FACULTADES PROPIAS QUE, EN RAZÓN DE SU AUTONOMÍA Y

DISCRECIONALIDAD, LE PERMITEN GARANTIZAR LA PRESTACIÓN

EFICIENTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN EL SECTOR DE SU

COMPETENCIA.

POR EL CONTRARIO, LA EAAB, AL ADELANTAR LAS GESTIONES

NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO Y COLABORAR EN

FORMA PERMANENTE CON ACUALCOS EN LA BÚSQUEDA DE LA MANERA

DE SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS DE SERVICIO PÚBLICO QUE ELLOS

DEBEN PRESTAR A LA COMUNIDAD, HA SUMINISTRADO AGUA PARA

SUPLIR TEMPORALMENTE SUS NECESIDADES, LO CUAL, DE NINGUNA

FORMA CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUE PONGA

EN PELIGRO INTERESES COLECTIVOS.

MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA LA MANIFESTACIÓN DE LA EAAB SEGÚN LA CUAL, SU DISPOSICIÓN A PRESTAR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE

EN PELIGRO INTERESES COLECTIVOS.

MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA LA MANIFESTACIÓN DE LA EAAB SEGÚN LA CUAL, SU DISPOSICIÓN A PRESTAR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE

Y DE ALCANTARILLADO EN LA ZONA QUE ACTUALMENTE ESTÁ SERVIDA

POR ACUALCOS NO ES PARA ABSORBER A ESTA ENTIDAD.

AUNQUE SE AFIRMA QUE LA SITUACIÓN FINANCIERA POR LA QUE ATRAVIESA LA ACUALCOS FUE PROVOCADA POR LA EAAB, SE OBSERVA QUE POR EL CONTRARIO ESTA ÚLTIMA HA EJERCIDO LAS ACCIONES QUELEGALMENTE LE COMPETEN FRENTE A SU OBLIGACIÓN DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PARA LA

ZONA.

LA EAAB ESTÁ CUMPLIENDO CON SU OBLIGACIÓN DE VELAR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LA COMUNIDAD EN LOS

CERROS ORIENTALES Y POR ENDE SUPLIENDO LOS PROBLEMAS DE

ABASTECIMIENTO DE LA EMPRESA ACUALCOS.

EN CONSECUENCIA, ESTA CORPORACIÓN NEGARÁ LAS PRETENSIONES DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA ALEGADA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN SU DEBER DE VELAR POR

EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB-SECCION B

Bogotá, DC, agosto diez (10) de dos mil cuatro (2004) Expediente No. 2003-01711-01

Demandante: Giovanny Flórez Chaparro y otra

ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre los ciudadanos Giovanny Flórez Chaparro y Gloria Inés Ospina Saavedra promovieron la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA intervengan para frenar la posición dominante.

2. Que la empresa ACUALCOS está en igualdad de condiciones jurídicas que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB y así se ordene la cofinanciación necesaria de recursos de la Nación por medio del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidades responsables de realizar las asignación de los recursos que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, que determinó cofinanciar proyectos preferencialmente de necesidades de saneamiento.

3. El acompañamiento técnico y jurídico por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos para la capacitación de la asociación comunitaria ACUALCOS.

4. El apoyo de la Superintendencia de Servicios Públicos para la transformación de ACUALCOS en una empresa cooperativa de segundo grado para que pueda

Servicios Públicos para la capacitación de la asociación comunitaria ACUALCOS.

4. El apoyo de la Superintendencia de Servicios Públicos para la transformación de ACUALCOS en una empresa cooperativa de segundo grado para que pueda operar más ampliamente los recursos sin perder su carácter comunitario.5. Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR manifieste la pronta aprobación de la licencia ambiental de la construcción de un reservorio de agua.

6. Se declare la colisión de competencia negativa respecto a la querella 09 de 2003 que cursa en la alcaldía local de Chapinero, y se emita el respectivo fallo inhibitorio frente a la decisión de sellamiento por la construcción del tanque denominado Moyas, el cual es nacedero natural de agua, que posee licencia ambiental de la CAR.

7. Que la EAAB realice la conexión de las tuberías de alcantarillado con la red matriz, para hacer frente al problema de alcantarillado que presenta la empresa ACUALCOS, quien vierte aguas negras a la quebrada Los Molinos causando contaminación mientras llegan los recursos de la nación.

8. Que la personas del sector La Capilla sean incluidas para hacer parte de la conservación y manejo ambiental de los Cerros Orientales.

9. Que durante la demanda de acción popular se hagan parte activa las alcaldías locales de Chapinero y Usaquén.

10. Que se ordene a la Policía y al DAS se haga un censo de predios y ocupaciones ilegales a los sectores adyacentes a San Luis, La Sureña, San Isidro sectores I y II y con esta información se colabore con el control de las conexiones de agua fraudulentas.

ocupaciones ilegales a los sectores adyacentes a San Luis, La Sureña, San Isidro sectores I y II y con esta información se colabore con el control de las conexiones de agua fraudulentas.

11. Se ordene a la CAR la elaboración y entrega a la empresa ACUALCOS de los términos de referencia para la realización del plan de manejo y ordenamiento de todas las microcuencas y cuencas hídricas de las que se abastece de agua a la población por parte de ACUALCOS.

12. Se reitere la prohibición, de no hacer cualquier tipo de sustracción, diferente a la que quede pactada finalmente en el Pacto de Bordes, a la reserva forestal, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 99 de 1993, que señala que la sabana de Bogotá y los cerros que la circundan son de interés ecológico Nacional y para tal fin se ordene a la Policía Nacional que implemente un programa de vigilancia y reporte mensual de su gestión de monitoreo y prevención a la autoridad ambiental correspondiente de Cundinamarca con copia al Ministerio del Medio Ambiente.

13. Que en la comisión denominada Los Cerros tenga un representante ACUALCOS que podría ser su asesor jurídico, toda vez que está en igualdad jurídica con la otra operadora del sistema y es la que presta el servicio de acueducto en la zona.

14. Que la CAR entregue nuevamente las concesiones de agua de las quebradas

Farias y Chapinero en forma permanente, para que el sistema sea idóneo.

15. Se reconozca el incentivo del artículo 39 de la ley 472 de 1998.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Los demandantes, aludieron la existencia de la asociación de Servicios Públicos Domiciliarios San Isidro I y II Sector San Luis y la Sureña ACUALCOS, la cual,según informaron en la demanda, opera como un acueducto veredal comunitario clasificado como menor a 2.500 usuarios. Expusieron una reseña histórica de dicha asociación para concluir que en la actualidad suministra agua a más de 1.800 viviendas y 10.000 familias del sector. Precisaron que dicha empresa cumple con todas las especificaciones del decreto 475 de 1998 y aún así todas las entidades demandadas obstaculizan su funcionamiento. Indicaron que actualmente la empresa comunitaria ACUALCOS ha sufrido una campaña de desprestigio con el fin de causar pánico y obligar al cierre de la misma. Citaron el marco constitucional que regula los servicios públicos domiciliarios y algunos criterios sobre el régimen económico para solicitar el apoyo del Estado a través de sus distintos entes para que la empresa ACUALCOS pueda desarrollar su objeto social. Hicieron referencia a la necesidad de una cofinanciación necesaria para ACUALCOS la cual consideran debe hacerse con recursos de la Nación. Explicaron que la difícil situación de ACUALCOS obedece en parte a que en los meses de enero y febrero la empresa no cumple a cabalidad con su objeto social

ACUALCOS la cual consideran debe hacerse con recursos de la Nación. Explicaron que la difícil situación de ACUALCOS obedece en parte a que en los meses de enero y febrero la empresa no cumple a cabalidad con su objeto social por razones técnicas y climáticas y que además para prestar el servicio de acueducto compra el agua en bloque y su valor no se traslada al usuario. Sostuvieron que a la zona han llegado otros operadores con el interés de aprovechar los recursos del Estado para potabilidad y saneamiento básico. Manifestaron que el acueducto fue clasificado como veredal comunitario menor a 2500 usuarios y que pese a ello la Superintendencia de Servicios Públicos le impone sanciones propias de un acueducto de más de 2.500 usuarios. Informaron que la Alcaldía Local de Chapinero selló la construcción del tanque de almacenamiento en la región de Moyas por falta de licencia de construcción, desconociendo la ley 142 de 1994 y violando el principio de economía por exigir una licencia de construcción en un sitio en el cual aún no ha sido reglamentada. Advirtieron que, ante la Corporación Autónoma Regional CAR, solicitaron información sobre el proyecto de un reservorio, el cual se encuentra en estudio, hasta la fecha de la presentación de la demanda en el mes de agosto de 2003. Indicaron que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá hizo una

donación de agua en bloque en el año de 1999 pero ésta se convirtió en deuda. Recalcaron que cuando existen dos operadores en la misma zona geográfica el mayoritario está en la obligación legal y constitucional de garantizar el servicio sin cobrarle al competidor. Sostuvieron que la Alcaldía Mayor de Bogotá se declaró en colisión de competencia negativa para conocer de los estatutos de ACUALCOS. Respecto a la CRA indicó que el problema ha sido la falta de claridad y la poca y mala atención de la misma con los usuarios.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico: Por intermedio de apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda haciendo referencia a la segunda pretensión, la cual corresponde a lo de su competencia. Precisó que el ministerio no puede asignarle recursos a la empresa ACUALCOS por lo que solicitó se exonere a la Nación de toda responsabilidad dentro de la acción de la referencia. Aclaró que el situado fiscal no obedece a una asignación discrecional de recursos por parte del Gobierno Nacional sino que obedece a la aplicación de la fórmula determinada en la ley 60 de 1993, a partir de los ingresos corrientes de la nación a las entidades territoriales. Informó que de acuerdo con la ley 715 de 2001, que derogó la ley 60 de 1993, su competencia se limita a calcular los montos totales de los recursos del sistema general de participaciones y comunicarlo al Departamento Nacional de Planeación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA:

general de participaciones y comunicarlo al Departamento Nacional de Planeación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA: Por intermedio de apoderado judicial el DAMA contestó la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas al considerar que carecen de fundamento legal y probatorio. Destacó que la afectación que se plantea en la demanda debe ser objeto de rigurosa prueba. Citó los artículos 65 y 66 de la ley 99 de 1993 para referirse a las funciones asignadas al DAMA, ratificadas en el decreto distrital 308 de 2001, como entidad rectora de la política ambiental y distrital coordinadora de su ejecución. Precisó que el convenio de cooperación 12 suscrito entre el Ministerio del Medio Ambiente, la CAR Seccional Cundinamarca y el DAMA, tiene como propósito formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área mediante un trabajo interinstitucional que apunte en un mismo sentido sobre el manejo de los cerros orientales. Hizo referencia la normatividad que se ha desarrollado sobre el manejo ambiental de los cerros orientales de la Capital para aclarar que no ha existido omisión alguna de sus competencias. Recalcó que con las pretensiones de los actores se busca confundir a la administración de justicia congestionándola en sus procedimientos. Agregó que es evidente una indebida utilización de las acciones populares, ya que no es lógico promover la iniciación de trámites sin sentido en donde no se cumple con el deber procesal de la carga de la prueba, ya que se debe probar los

no es lógico promover la iniciación de trámites sin sentido en donde no se cumple con el deber procesal de la carga de la prueba, ya que se debe probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita, y no congestionar a losTribunales para que estos asuman las cargas de los actores buscando ante todas las autoridades administrativas la prueba que determine si existe o no vulneración. Formuló como excepción la falta de legitimación por pasiva. Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: Por conducto de apoderado el ministerio contestó la demanda, manifestando que ninguno de los hechos planteados en la demanda le consta ya que no guardan relación con las funciones y competencias del ministerio asignadas por las leyes 99 de 1993 y 790 de 2002 y por el decreto ley 0216 de 2003. Indicó que los municipios y el Distrito Capital cuentan con la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 61 de la ley 99 de 1993 y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. Señaló que el POT de Bogotá, estableció la elaboración de un plan de manejo ambiental, para los cerros orientales, en el cual están trabajando las autoridades ambientales y que será obligatorio para los particulares y las autoridades. Advirtió que lo que se evidencia es un conflicto entre entidades prestadoras de servicios públicos de agua potable antes que una violación de algún derecho colectivo. Planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva por lo que solicitó exonerar de toda responsabilidad al ministerio. Departamento Nacional de Planeación: A través de apoderado judicial el Departamento Nacional de Planeación contestó

Planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva por lo que solicitó exonerar de toda responsabilidad al ministerio. Departamento Nacional de Planeación: A través de apoderado judicial el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda e informó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda por no tener vínculo material o formal con ninguno de ellos.

Precisó que en los términos del artículo 6 de la ley 812 de 2003 la asignación de recursos hacia proyectos de inversión regionales no son de libre disposición de ninguna autoridad ya que es la ley quien directamente los ordena. Puntualizó que ese departamento carece de discrecionalidad para definir la destinación de los dineros apropiados en las futuras leyes de presupuesto, pues éstas deben sujetarse a las normas orgánicas de las mismas. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Secretaría de Gobierno – Alcaldías Locales de Usaquén y Suba: Por conducto de su apoderada el distrito capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que en cuanto a las competencias que le corresponden no existe vulneración de los derechos colectivos al haber cumplido sus funciones.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no vulneración de los derechos colectivos e Improcedencia de la acción.

Alcaldía Local de Chapinero: Por medio de apoderado la Alcaldía Local de Chapinero contestó la demanda y solicitó que no prosperen las pretensiones de la acción.

Informó que el presidente de “ACUALIBANO” (sic) mediante derecho de petición,

Alcaldía Local de Chapinero: Por medio de apoderado la Alcaldía Local de Chapinero contestó la demanda y solicitó que no prosperen las pretensiones de la acción.

Informó que el presidente de “ACUALIBANO” (sic) mediante derecho de petición, radicado el 20 de enero de 2003, solicitó a la Alcaldía Local la suspensión de unas obras con el fin de construir un tanque para almacenamiento de agua en el sitio las Moyas. Indicó que el 21 de enero de 2003 se avocó el conocimiento por parte de la asesoría de obras de la Alcaldía Local por competencia y se recepcionaron los descargos presentados por el representante legal de ACUALCOS, el 17 de febrero de 2003 y se practicó inspección ocular a la obra el 20 del mismo mes y año de la cual se observó que la obra se encontraba en un 85% de ejecución. Informó que el 31 de enero de 2003 el gerente de ACUALCOS puso en conocimiento la ejecución de la obra y mencionó que la misma se adelantó debido a la concesión de agua otorgada por la CAR según resolución 427 del 24 de marzo de 1998, concluyendo “... Nos vimos en la necesidad de construir un tanque de reserva de agua para las épocas de verano”. Informó que a la fecha no se ha adoptado decisión alguna respecto de la aprobación de la licencia de construcción ni de la aprobación por parte de la CAR ya que la obra se encuentra en zona de reserva forestal. Afirmó que dos ediles de la localidad instauraron acción popular contra

aprobación de la licencia de construcción ni de la aprobación por parte de la CAR ya que la obra se encuentra en zona de reserva forestal. Afirmó que dos ediles de la localidad instauraron acción popular contra ACUALCOS con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Destacó que la Alcaldía Local de Chapinero en el marco de su competencia ha adoptado las acciones necesarias para proteger los derechos de la comunidad solicitando a la Superintendencia de Servicios Públicos la intervención de la Empresa ACUALCOS por el no suministro continuo del servicio de agua a los habitantes del sector. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA: El apoderado de la entidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que se denieguen las mismas. Observó que no existe nexo de causalidad que amerite la procedencia de la acción contra la entidad reguladora, atendiendo las funciones y facultades generales que le fueron asignadas por el legislador en el artículo 73 de la ley 142 de 1994. Planteó la excepción de la falta de legitimidad por pasiva.

Caja de la Vivienda Popular: La apoderada de esta entidad contestó la demanda y manifestó que se opone a las pretensiones de la misma y que no le consta ninguno de los hechos.Expresó que a la Caja de la Vivienda Popular dentro del POT le corresponde participar dentro del programa “Reasentamientos Humanos” cuyo objeto principal es proteger el derecho a la vida de quienes habitan zonas de alto riesgo no

participar dentro del programa “Reasentamientos Humanos” cuyo objeto principal es proteger el derecho a la vida de quienes habitan zonas de alto riesgo no mitigable por fenómenos de remoción en masa o inundación, zona objeto de intervención por recuperación de corredores ecológicos o por preservación de rondas de los cuerpos de agua del distrito y que requieren ser trasladadas a soluciones habitacionales de reposición. Precisó que adelanta el proceso de reasentamiento, mediante convenios de cooperación interinstitucional y no le corresponde definir límites de sustracción de reservas forestales. Propuso la excepción de la inexistencia de la obligación. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B.: Por medio de apoderado la E.A.A.B contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de los accionantes. Señaló que la empresa no puede adquirir compromisos para beneficiar a un tercero prestador del mismo servicio o a una comunidad a la cual no cobre el servicio, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 99 numeral 9 de la ley 142 de 1994. Manifestó que la E.A.A.B ha colaborado en forma permanente con ACUALCOS y ha buscado la manera de solucionar los problemas de servicio que ellos tienen con la comunidad. Añadió que ha suministrado agua a la comunidad para suplir temporalmente sus necesidades, sin considerar en ningún momento que dicho apoyo ha sido una donación, porque desbordaría las potestades legales de la misma.

Agregó que el problema del abastecimiento ha sido preocupación de la

necesidades, sin considerar en ningún momento que dicho apoyo ha sido una donación, porque desbordaría las potestades legales de la misma.

Agregó que el problema del abastecimiento ha sido preocupación de la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual ha solicitado la intervención directa de la E.A.A.B. para que supla las deficiencias presentadas en el servicio. Expresó la disposición de la E.A.A.B. de asumir los costos de las obras para dotar de los servicios de acueducto y alcantarillado con la continuidad y calidad de que goza el resto de la ciudad. Añadió que las tarifas que se cobrarían en este caso serían las correspondientes al los estratos 1 y 2 y por lo tanto recibirían el subsidio respectivo. Informó que de acuerdo con el convenio interadministrativo la E.A.A.B. se comprometió a explotar las mejores condiciones para el saneamiento de la zona, sin ser suya la financiación a su costo de tales obras. Recalcó que el compromiso adquirido por la empresa se limita a realizar los diseños, construcción e interventoría de las estructuras de interceptación de aguas negras conforme con los planes y programas y como efectivamente se viene realizando en su área de prestación de servicio, pero no puede considerarse extensivo a la zona de prestación de servicios de ACUALCOS. Formuló las excepciones de ausencia de prueba de la vulneración, improcedencia de la acción popular por la existencia de otros mecanismos judiciales.Al respecto aclaró que la E.A.A.B. obra en cumplimiento de instrucciones dadas

Formuló las excepciones de ausencia de prueba de la vulneración, improcedencia de la acción popular por la existencia de otros mecanismos judiciales.Al respecto aclaró que la E.A.A.B. obra en cumplimiento de instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede suministrar en forma gratuita el servicio de acueducto, no existe ninguna limitación legal que le impida el suministro de agua en la zona y no está obligada a realizar obras de alcantarillado en el área de cobertura de ACUALCOS.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: A través de apoderado la superintendencia contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Advirtió que una asociación de usuarios constituida como entidad sin ánimo de lucro que presta servicios públicos domiciliarios y para ejecutar su objeto requiere de cumplir los postulados legales para prestadores de servicios establecidos en la ley. Citó el concepto SSPD-OJ-2003-357, el artículo 51 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la ley 689 de 2001 para señalar que todas las empresas prestadoras de servicios públicos están obligadas a contratar auditorias externas de gestión y resultados permanente con personas jurídicas privadas especializadas. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR: La apoderada de la CAR contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Citó la ley 99 de 1993 para referirse a las funciones y competencias asignadas por la misma a la entidad. Mencionó estudios técnicos respecto a la viabilidad de la construcción de un

misma. Citó la ley 99 de 1993 para referirse a las funciones y competencias asignadas por la misma a la entidad. Mencionó estudios técnicos respecto a la viabilidad de la construcción de un reservorio en la zona de influencia de ACUALCOS, por parte de la misma, el cual requiere del correspondiente estudio técnico que amerita el pronunciamiento de la Subdirección de Patrimonio Ambiental de la CAR, con el fin de determinar las posibles incidencias de la obra propuesta. Informó sobre las actividades desarrolladas con relación al POT y el manejo de los cerros orientales desde el año 2000 hasta el 2003. Aclaró que la asociación ACUALCOS goza de dos concesiones de agua autorizadas en la resolución 427 de 1998 y 0111 de 2003 respectivamente. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Los actores invocaron la protección respecto de los derechos colectivos a la moral administrativa, ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación y restauración, conservación de especies animales y vegetales, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos para la prestación eficiente y oportuna y libre competencia económica. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de agosto veintiocho (28) de dos mil tres (2.003), se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Medio Ambiente, Alcalde Mayor de Bogotá y Locales de Chapinero y Usaquén, Representantes de la Caja de Vivienda Popular, Empresa

Crédito Público y Medio Ambiente, Alcalde Mayor de Bogotá y Locales de Chapinero y Usaquén, Representantes de la Caja de Vivienda Popular, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Comisión de Regulación de Agua Potable CRA y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público. (fls. 429 a 432 cdno ppal 1). En su oportunidad y por medio de apoderado judicial los organismos demandados contestaron la demanda y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. (cuaderno 2º de contestaciones) La audiencia especial a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998 fue celebrada los días nueve (9) de febrero y el tres (3) de mayo del año en curso, la cual fue declarada fallida al no existir acuerdo de pacto. (fls. 694 a 698 y 712 a 713 cdno. ppal.). A través de auto del seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls.768 a 770 cdno ppal). Por medio de auto de junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 42 cdno ppal 2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentaron alegatos.

Partes demandadas: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA,

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caja de Vivienda Popular,

Partes demandadas: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA,

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caja de Vivienda Popular, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, Departamento Nacional de Planeación, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Concretamente los demandantes pretenden que esta Corporación ampare los derechos colectivos a la moralidad administrativa, ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación y restauración, conservación de especies animales y vegetales, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos para la prestación eficiente y oportuna y libre competencia económica.En consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a las

competencia económica.En consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a las Alcaldías Locales de Chapinero y Usaquén, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, a la Caja de Vivienda Popular, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Comisión de Regulación de agua Potable CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las actuaciones a que se hizo referencia en el capítulo de declaraciones de la demanda. Para tales efectos los demandantes, quienes manifiestan ser parte de la comunidad afectada, solicitan la protección del medio ambiente con el fin de unir esfuerzos para la formulación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...