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TA CUN - 2003-01729-(02-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01729-(02-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESPACIO PUBLICO – Comprende no solo los bienes de uso público sino los de propiedad privada que son necesarios para la vida urbana / ANTEJARDINES – Son considerados elementos de carácter privado, pero de uso público / ANTEJARDIN – Se permite su utilización temporal en zonas de uso comercial Las normas legales que regulan el espacio público, y la zona de antejardín, le permiten a este juez constitucional concluir que debe entenderse por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas. (art. 5º ley 9-1989); que los antejardines son aquellas franjas que van desde el paramento de la construcción del predio, hasta el paramento del predio con el andén; y son considerados elementos de carácter privado, pero de uso público. (art. 5º decreto 1504-1998) También, existe la prohibición expresa de parquear vehículos en antejardín, así como la obligación de que el uso del antejardín no podrá interferir con la circulación peatonal sobre el andén, (art. 260 del decreto 1619 de 2000, modificado por el artículo 196 del decreto 469 de 2003) disposición que es reiterada en el artículo 270 del decreto 190 de 2004. Además se encuentra establecido que la autoridad competente para velar por la protección y recuperación del espacio público es el alcalde local, conforme

reiterada en el artículo 270 del decreto 190 de 2004. Además se encuentra establecido que la autoridad competente para velar por la protección y recuperación del espacio público es el alcalde local, conforme lo dispone el art. 86.7 del D.E. 1421 de 1993, quien como primera autoridad de policía también debe propender por la restitución de los espacios públicos y de uso público, de acuerdo a lo dispuesto en el acuerdo 79 de 2003 (código de policía de Bogotá), norma que es específica al señalar en el art. 80, que se da una ocupación indebida del espacio público cuando se ocupa por vehículos los antejardines. Todo lo anterior, lleva a la sala a concluir que siendo un deber constitucional del estado, velar por la protección y la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que el interés privado debe ceder al interés público o social, (art. 58 c.p.) la zona de uso público descrita en la demanda, se halla afectada por el uso que las personas le vienen dando al antejardín adecuado como parqueadero, en la medida en que la habilitación del antejardín como parqueadero afecta por contera el andén y el resto de zona adyacente destinada al uso público; hecho que se encuentra prohibido normativamente, al considerar la ley a los antejardines, elementos constitutivos del espacio público, integrantes del plan vial, razón por la cual no pueden ser invadidos, ni utilizados como sitio de parqueo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

integrantes del plan vial, razón por la cual no pueden ser invadidos, ni utilizados como sitio de parqueo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005)Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Expediente: AP-2003-01729

Accionante: PATRICIA ENCISO REVELO Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoan la ciudadana PATRICIA ENCISO REVELO

contra la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO.

I. ANTECEDENTES

A. Las Pretensiones.- La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “1. Solicito se declare la violación al espacio público por parte de la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO por el incumplimiento en sus funciones de supervisión y adecuada disposición del espacio público de su localidad. “2. Sea restablecida la adecuada disposición del espacio público en dicho sector. De acuerdo a las normas establecidas para tal fin. “3. Se ordene a la Sociedad infractora al pago del estímulo económico fijado por el juez, contemplado en la ley 472/98 a favor de la accionante de la presente acción popular.” (fls. 1 y 2) B.- Los Hechos.- Los hechos en los que se fundamenta la presente demanda, se exponen

de la siguiente manera:

de la accionante de la presente acción popular.” (fls. 1 y 2) B.- Los Hechos.- Los hechos en los que se fundamenta la presente demanda, se exponen de la siguiente manera: “En lo que va corrido del año se ha notado la presencia continua de vehículos sobre el andén del costado norte de la calle 45 entre carreras 13 y 8ª, lo cual ha impedido la libre locomoción peatonal y por ello adecuado uso del espacio. “Este hecho perturba el derecho colectivo al espacio público de todos los peatones, violación de las leyes 9/89, 388/97 y 478 de 1994.” (fl. 1)

C. COMPLEMENTACIÓN DE LA DEMANDA.-La demanda fue complementada en los siguientes términos:

“1. En cuanto a los hechos de la demanda me permito complementar que tanto la actora de la demanda como varios testigos, entre ellos el señor LUIS FELIPE RUEDA FORERO, hemos notado desde enero de 2003 que la zona peatonal en todo lo ancho del establecimiento LABORATORIO CLÍNICO ANDRADE NARVÁEZ, de la calle 45 No. 8-98 de Bogotá, se encuentra permanentemente invadido por gran variedad de vehículos que en gran parte llegan a tomar muestras o reclamar resultados en dicho laboratorio y otros que llegan a parquear en esta zona la cual se ha convertido en sitio de parqueo para toda suerte de vehículos. “Considero que es competencia de la respectiva ALCALDÍA ZONAL DE CHAPINERO, el cumplimiento a cabalidad del Código

esta zona la cual se ha convertido en sitio de parqueo para toda suerte de vehículos. “Considero que es competencia de la respectiva ALCALDÍA ZONAL DE CHAPINERO, el cumplimiento a cabalidad del Código de Policía, el cual tiene estatuido en su artículo 80, que “Se considera forma de ocupación indebida del espacio público, entre otras, las siguientes: ¡1.- Su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines. Los vehículos oficiales y las ambulancias sólo podrán hacerlo en caso de emergencia, o por requerimiento excepcional de servicio. “En general su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso correspondiente de la autoridad competente”. (fl. 12)

D. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.

La accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados lo siguientes derechos colectivos:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política. b) El uso adecuado del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

E. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alcaldía Local de Chapinero La Alcaldía Local de Chapinero, contestó la demanda, mediante escrito

b) El uso adecuado del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

E. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alcaldía Local de Chapinero La Alcaldía Local de Chapinero, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 51 y ss.Señala que en cuanto a la ocupación del espacio público predicada por el actor, se aprecia que la misma se realiza en la zona de antejardín del predio, situación que se enmarcaría en la posible violación al régimen de obras, no siendo procedente el trámite de restitución de espacio público; ya que como lo definen los Acuerdos 2 de 1980 y 6 de 1990 el antejardín ,” Es el área privada, comprendida entre la línea de demarcación y el paramento de la construcción.

Cuando no exista antejardín, la línea de demarcación coincide con el paramento de la construcción”. Afirma que se está ante la inexistencia de ocupación del espacio público, porque se puede afirmar con certeza, “Que no se demostró que la ocupación por parqueo de vehículos se realiza sobre espacio público, toda vez que es el área del antejardín comprendida dentro de los límites fijados en la licencia de construcción el área utilizada… “Además desde otra perspectiva se probó que la ocupación es realizada por particulares, lo que la constituye en una acción privada en una área que a pesar de su afectación de espacio público no se trata de un bien de uso público, por cuanto la titularidad de dicho bien se encuentra en cabeza de propietario del predio y no del Estado o entidad Distrital, no

de un bien de uso público, por cuanto la titularidad de dicho bien se encuentra en cabeza de propietario del predio y no del Estado o entidad Distrital, no correspondiendo por tanto adelantar un proceso de restitución de espacio público por parte de esta alcaldía, esto en razón a que la competencia para el retiro de vehículos que ocupen el espacio publico, antejardines y bahías de parqueo a partir de la expedición del Decreto 758 de 1998 y del Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 619 de 2000, es competencia de la Policía Metropolitana de Tránsito, mediante la realización de operativos de retiro de vehículos e imposiciones de comparendos de acuerdo al Decreto 769 de 2002. “Respecto del predio materia de esta acción la Alcaldía Local para el mes de febrero inició proceso por contravención al régimen de Urbanismo y Construcción, bajo el número 80 de 2003, encontrándose a la fecha la querella en la etapa probatoria y la diligencia de verificación se realizará el 10 de octubre de 2003.” (f.52) Concluye que la Alcaldía ha ejecutado las acciones que le corresponden respecto de la infracción al régimen de obras; que estando en curso el proceso administrativo ya citado, será este el medio idóneo para verificar el indebido uso del área del antejardín. Y de haber lugar para imponer las sanciones que la ley 388 de 1997 y la ley 810 de 2003 contemplan para los infractores. (fls. 51 a 53) Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Expresa que la entidad viene desarrollando una serie de operativos

388 de 1997 y la ley 810 de 2003 contemplan para los infractores. (fls. 51 a 53) Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Expresa que la entidad viene desarrollando una serie de operativos constantes y permanentes para erradicar los paraderos esporádicos de vehículos, lo cual lo realiza en conjunto con la Estación Metropolitana de Policía de Tránsito de Bogotá. Afirma que de los hechos narrados por el actor popular, se colige que desde tiempo atrás el sector comprendido entre la carrera 13 a 8ª con calle 45, ha venido siendo objeto de invasión del espacio público por parte de conductores de vehículos y que gracias a la labor desempeñada por esa entidad, se haevitado la permanencia de estos automotores, lo que demuestra el cumplimiento de funciones por parte de la entidad. Indica que la Secretaría ha dado instrucciones precisas a la Policía de Tránsito, para que realice operativos de control, en aquellos sitios que son objeto de reporte continuo de esta clase de actos. Y que en relación con la invasión de los andenes por parte de vehículos, es claro que es una zona destinada al tránsito peatonal y vehicular por lo que para dicho sitios no es posible instalar las señales SR-28 (prohibido parquear) las cuales son usadas exclusivamente para prohibir el estacionamiento en zonas de circulación vehicular, esta Secretaría de Transito "Informa que ya esta instalada dicha señal (SR-28) para el control del estacionamiento del andén”

cuales son usadas exclusivamente para prohibir el estacionamiento en zonas de circulación vehicular, esta Secretaría de Transito "Informa que ya esta instalada dicha señal (SR-28) para el control del estacionamiento del andén” Afirma que respecto del caso en debate, el Código Nacional de Policía, art. 78, consagra que “ Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes”(f. 90) Resalta, que desde el año 2001 se han creado en las diferentes Alcaldías Locales, los llamados Distritos Operativos de Tránsito, cuya misión básica y esencial es la de ser garantes de los derechos e intereses de los habitantes del sector, para lo cual desarrollan actividades pedagógicas y de información de las nuevas normas que han entrado a regir. Por lo que no considera estar vulnerando derecho colectivo alguno.(fls. 84 a 93) El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico ANDRADE

NARVAEZ COLCAN LTDA.- .

Asegura que no es cierto como lo afirma la actora, que haya presencia continua de vehículos en el costado norte de la calle 45 entre carreras 13 y 8ª; para lo cual, hace un análisis de las pruebas que lo llevan a concluir lo siguiente: “ A) Frente a la prueba documental – material fotográfico aportado por la actora se puede concluir: 1) Que no existe prueba alguna que establezca nexo entre los vehículos fotografiados y mis

siguiente: “ A) Frente a la prueba documental – material fotográfico aportado por la actora se puede concluir: 1) Que no existe prueba alguna que establezca nexo entre los vehículos fotografiados y mis poderdantes. 2) Ello resulta palpable si se observa que la fecha en que fueron tomadas las fotografías, es decir el 7 de agosto de 2003 (según lo afirma la actora en el acápite de pruebas de la demanda), es un día festivo en el cual no prestó sus servicios el laboratorio clínico de propiedad de mis poderdantes. Por lo tanto no es cierto lo afirmado por la actora en la demanda y en la adición de la demanda, en el sentido de que los propietarios de los vehículos mencionados “llegan a tomar muestras o reclamar resultados en dicho laboratorio”. “B) Lo anterior se encuentra ratificado, en los informes allegados por la (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LADEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en los cuales se afirma: 1) Que en visita de inspección ocular realizada el 25 de septiembre de 2003, respecto inmueble mencionado, no se encontraron vehículos estacionados en la zona que corresponde al andén (f. 29). Las fotografías anexas al informe así lo confirman, mostrando el andén totalmente despejado. (f. 33-35) “C) En la contestación de la demanda de la Secretaría de Transito y Transporte se informa que las mencionadas zonas, al frente del laboratorio clínico de mis poderdantes, se encuentran debidamente

“C) En la contestación de la demanda de la Secretaría de Transito y Transporte se informa que las mencionadas zonas, al frente del laboratorio clínico de mis poderdantes, se encuentran debidamente señalizadas con señales SR-28 (prohibido parquear) instaladas para el control del estacionamiento del andén (f 86). Esto se corrobora con las pruebas documentales allegadas junto a este libelo contestatorio, como lo son las fotografías en las cuales se observan en el piso las señales mencionadas” F.102). Sostiene que no habría tal infracción demandada, de acuerdo a la contestación de la demanda de la Alcaldía Local que consideró que el hecho demandado se realiza sobre un antejardín, área libre y privada; que además la Defensoría del Espacio Publico no encontró que estuviera establecido que existiera invasión sobre zona de cesión obligatoria gratuita del Distrito Capital. Propone las excepciones de improcedencia de la acción popular por falta de jurisdicción y falta de legitimidad en la causa por pasiva. (fls. 101 a 103)

F. Comunicada de la demanda la entidad pública encargada de la protección de los Derechos alusivos al espacio público, e l Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, luego de citar las normas que determinan las competencias de la entidad, concluye que no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público; y que de acuerdo con el Decreto Extraordinario 1421 de 1993, son las alcaldías locales las que deben dictar los actos y ejecutar las operaciones

público; y que de acuerdo con el Decreto Extraordinario 1421 de 1993, son las alcaldías locales las que deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. Relativo al caso concreto afirmó que la entidad procedió a solicitar a la Subdirección Registro Inmobiliario, practicar de oficio una visita técnicoadministrativa, a la dirección aportada con el fin de constatar la presunta violación al espacio público, obteniendo el siguiente resultado: (“...”) “Al momento de la visita frente al inmueble identificado con nomenclatura calle 45 No. 8-98, no se encontraron vehículos estacionados sobre la zona de la cual se infiere corresponde al anden. “No obstante, a lo largo de la calle 45 entre carrera 13 y 8, se encontraron vehículos estacionados en diferentes tramos a los dos costados de la misma calle 45.“2. De acuerdo con la visita efectuada y una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) junto con el archivo físico, el predio ubicado en la calle 45 entre carreras 13 y 8, no se encontró incorporado en planos urbanísticos de Desarrollo legalizado o Urbanización aprobada alguna emanada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o Curadurías Urbanas, con lo cual determinar que dicho predio se encuentre invadiendo

urbanísticos de Desarrollo legalizado o Urbanización aprobada alguna emanada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o Curadurías Urbanas, con lo cual determinar que dicho predio se encuentre invadiendo zona de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital y emitir la correspondiente certificación técnica. “3. Solicitado el boletín de nomenclatura que emite el departamento Administrativo de Catastro Distrital, el predio distinguido con el No. 8-98 de la calle 45, se encuentra registrado a nombre de un particular."(fl. 40) (resaltado de la Sala) Del anterior concepto técnico, concluye que el predio ubicado en la calle 45 entre carreras 13 y 8°, no se encontró incorporados en los planos urbanísticos del Departamento Administrativo de Planeación, razón por la cual no se puede determinar que corresponda con una zona de cesión obligatoria gratuita del Distrito Capital. Manifiesta igualmente que la Defensoría del Espacio Público, no fue advertida de la invasión de este, por la actora popular; razón por la cual no instauró ante la Alcaldía Local de Chapinero querella policiva para la restitución del mismo; procede a informar que la entidad ha instaurado 9.600 querellas antes las Alcaldías Locales del Distrito, en procura de la restitución del espacio público. Que ha recuperado 1.061.256 metros cuadrados de espacio público a través de diligencias de restitución; y 269.682 metros de espacio público, a través de entregas voluntarias. Desprende de lo anterior que la actora popular debe probar de manera

diligencias de restitución; y 269.682 metros de espacio público, a través de entregas voluntarias. Desprende de lo anterior que la actora popular debe probar de manera inequívoca que la administración de Bogotá y el Departamento, están omitiendo el deber legal de recuperación del espacio público. (fls. 36 a 50)

G. PACTO DE CUMPLIMIENTO.

La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 2 de marzo de 2004, se declaró fallida ante la ausencia de la parte actora y del Alcalde Local de Chapinero. (fl. 130)

H. TRASLADO PARA ALEGAR.

La parte actora no alegó de conclusión. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, reitera los planteamientos señalados en la contestación a la demanda y aduce que por la acción de los particulares en este caso Laboratorio Clínico Narváez Andrade, se alteró el nivel del sardinel para permitir el estacionamiento de vehículos en el inmueble ubicado en la calle 45 No. 8 – 98, obstaculizando eltránsito peatonal, por lo que corresponde a los mismos reconstruirlo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la cartilla de espacio público. Solicita que se declare a los particulares como responsables de la vulneración del derecho colectivo y al pago del incentivo económico previsto en la ley 472 de 1998. (fls. 231 a 235) La Secretaría de Tránsito y Transporte expresa que no establece la relación entre las omisiones o acciones de un particular, el Laboratorio Clínico

1998. (fls. 231 a 235) La Secretaría de Tránsito y Transporte expresa que no establece la relación entre las omisiones o acciones de un particular, el Laboratorio Clínico Andrade Narváez y sus usuarios, con la labor de la Secretaría a cuyo cargo está la Policía de Tránsito, la cual ha cumplido y seguirá cumpliendo, tanto con la imposición de comparendos como con el retiro de los automotores, con grúa; estas labores son de pertinente acatamiento y ejecución por parte de la autoridad, como integrante del Distrito Operativo de Tránsito. (fls. 238 a 243) El Laboratorio Andrade Narváez COLCAN Ltda. , manifestó que está probado que la zona objeto de esta acción popular, se encuentra debidamente señalizada con avisos de prohibido parquear; y que es la Secretaría Distrital de Tránsito la autoridad legalmente investida para hacer cumplir las normas de este tipo.

Que el espacio alegado como invadido no es espacio público, dado que es un antejardín de propiedad privada, el cual tiene un régimen diferente a aquel del espacio público. (fls. 244 a 250) La Alcaldía Local de Chapinero no alegó de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Procuradora Séptima Judicial, emitió concepto mediante escrito visible a folios 252 a 256, haciendo un análisis de la solicitud de la demanda y de los argumentos de la defensa de las demandadas, para llegar a concluir que las pretensiones se deben despachar de manera desfavorable por las siguientes razones: (“...”) “Derecho al Espacio Publico Dado que la accionante aduce que el derecho al espacio público

demandadas, para llegar a concluir que las pretensiones se deben despachar de manera desfavorable por las siguientes razones: (“...”) “Derecho al Espacio Publico Dado que la accionante aduce que el derecho al espacio público se viola por el continuo parqueo de vehículos sobre la zona señalada, debe tenerse en cuenta que tratándose de un bien de carácter privado, tal como se logró determinar luego de la inspección ocular realizada por la Defensoría del Espacio Público de septiembre 2 de 2004, no es posible aducir vulneración directa del espacio público sobre este determinado lugar (folio 210); sin embargo, bajo los razonamientos de la sana critica es posible vislumbrar que al realizarse el parqueo de los vehículos sobre el antejardín, se está afectando el uso público del anden contiguo, esto, porque para realizar el parqueo sobre dicha zona, pese a la prohibición que el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 190 de 2004 Art. 270 Num 1) señala, hace necesario el uso temporal del andén,interfiriendo con la circulación peatonal propia de esta clase de áreas que por su propia naturaleza, en general, están destinadas al servicio de todos los habitantes; negándose el derecho colectivo al espacio público. Así, como quiera que estos bienes deben ser utilizados con el fin de satisfacer el interés general y bajo ninguna circunstancia en provecho de un simple interés particular, esta agencia encuentra que se esta dando una afectación sobre un lugar que es de

Así, como quiera que estos bienes deben ser utilizados con el fin de satisfacer el interés general y bajo ninguna circunstancia en provecho de un simple interés particular, esta agencia encuentra que se esta dando una afectación sobre un lugar que es de uso público, por lo que a pesar de su empleo habitual con relación a la actividad del Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez, de manera alguna implica que pueda utilizarlo como si le perteneciera, como lo ha reiterado la jurisprudencia frente a casos similares: Ahora, si en la actualidad, por actividad particular y omisión administrativa, dichos bienes no estén al servicio de la comunidad como manda la ley, tal acontecer no implica la pérdida de su naturaleza, pues la conservan y por ende, requieren del procedimiento de desafectación. En esas condiciones, la citada carrera sigue siendo una vía pública”.1 En cuanto al incumplimiento del deber que le asiste a la Alcaldía Local de Chapinero a supervisar y velar por la adecuada disposición del espacio público de su localidad, se estima que una vez informadas las autoridades sobre la irregularidad que está dando como resultado la imposibilidad de materialización del derecho colectivo al espacio público, debe entrar a concretar este derecho de manera efectiva, ya sea por medio de la recuperación del lugar afectado o comunicando a las entidades u organismos encargados para que se materialice el goce, utilización, preservación y protección de las áreas

entrar a concretar este derecho de manera efectiva, ya sea por medio de la recuperación del lugar afectado o comunicando a las entidades u organismos encargados para que se materialice el goce, utilización, preservación y protección de las áreas señaladas como de uso público. En tal sentido, pese a que el espacio público sobre el cual se realiza el parqueo sea de carácter privado, al interferirse con la circulación de los peatones sobre el andén y al vulnerarse el marco normativo que regula el uso de los antejardines (Decreto 190 de 2004 Art. 270, Num 1 y 8 y Art. 196) es menester que las autoridades encargadas entren a restablecer el derecho colectivo al espacio colectivo y ejerzan sus funciones de vigilancia y supervisión dentro de los criterios de racionabilidad reales, creando a su vez la conciencia ciudadana para que los particulares eviten la practica de estacionamiento de vehículos en esta zona.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá, 31 de mayo de 2001. Rad. No.:AP 155En tales circunstancias, no puede declararse como lo pretende la demandante la violación al espacio público por parte de la Alcaldía Local de Chapinero por el incumplimiento de sus funciones de supervisión y adecuada disposición del espacio

demandante la violación al espacio público por parte de la Alcaldía Local de Chapinero por el incumplimiento de sus funciones de supervisión y adecuada disposición del espacio público de su localidad, porque en principio la controversia se suscita sobre un espacio privado sobre el que la misma no puede exigir recuperación, no obstante, como se mencionó, una vez establecida la violación por la obstrucción en la circulación de los peatones sobre el andén cuando se pretende estacionar sobre el antejardín del predio mencionado, resulta imperiosa la actuación de la demandada del predio mencionado, resulta imperiosa la actuación de la demandada para prevenir la vulneración que se lleva a cabo en este lugar.” (fls. 252 a 256) ( Resaltado de la Sala) II C O N S I D E R A C I O N E S

COMPETENCIA.

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el parágrafo de artículo 16, parágrafo de la ley 472 de 1998, que la atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por los actores populares en esta demanda con la finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.

LA ACCIÓN POPULAR.

finalidad de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos determinados en las pretensiones del libelo.

LA ACCIÓN POPULAR.

Los cometidos garantísticos a cargo del Estado y consagrados por la Constitución Nacional han hecho necesaria la existencia de ciertos mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, estos relacionados, entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia. Así el artículo 88 de la Carta defiere al legislador la tarea de regular las llamadas “acciones populares“, las “acciones de Grupo o Clase” y la definición de los casos de responsabilidad civil por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º, definió las acciones populares como “ Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, señalando allí mismo: ...“Las Acciones Populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”Como aspecto preliminar, se detiene esta Corporación para advertir que la acción planteada también tiene carácter preventivo; además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones; e igual contra particulares.

la acción planteada también tiene carácter preventivo; además, su propia condición permite que pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones; e igual contra particulares.

En el presente caso se argumenta la violación de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4º de la presente ley, y que refieren al goce del ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

El Centro Médico y Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez COLCAN LTDA., propone las excepciones de “ Improcedencia de la Acción Popular por Falta de Jurisdicc

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