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TA CUN - 2003-01731-(21-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01731-(21-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA POR NUEVOS TIEMPOS – Improcedencia El demandante una vez se retiró definitivamente del servicio, lo cual ocurrió a partir del 30 de abril de 2001, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que no es procedente toda vez que ésta pensión especial se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada procedió mediante resolución no. 02822 del 6 de marzo de 2002 a reliquidar la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que para concepto de la sala no era procedente, pero que por no encontrarse debatido dentro de este proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino únicamente en cuanto al aspecto cuestionado, aun cuando se estime que la reliquidación efectuada no podía disponerse. En suma, el demandante no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, se ha de anotar que, como la entidad le otorgó tal derecho mediante unos actos que sólo han sido cuestionados en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley.

en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Por lo expuesto, no se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores discutidos pues tal como se mencionó atrás ésta no es procedente conforme lo manifestado.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., Mayo veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2003-01731

Demandante : MARTÍN LADINO TORRES

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIAMagistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones (fls. 25 a 26) la parte actora solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 02822 del 6 de marzo de 2002 y 0412 del 5 de febrero de 2003,

Atendiendo a las pretensiones (fls. 25 a 26) la parte actora solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 02822 del 6 de marzo de 2002 y 0412 del 5 de febrero de 2003, actos administrativos proferidos, respectivamente, por el Subdirector General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad; el primero de ellos, reliquida la pensión de jubilación al accionante, y el segundo, le resuelve un recurso de apelación.

Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio oficial docente al demandante a partir del 1° de mayo de 2001, día siguiente de haberse retirado del cargo de Inspector de Educación, dependiente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directamente en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. Se ordene a la entidad a aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993. Se ordene a agra a expensas de Cajanal y a favor del demandante las diferencias de mesadas atrasadas causadas por la reliquidación de pensión por retiro definitivo del servicio oficial, entre la fecha del status 1° de mayo de 2001 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. H E C H O S

del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folios 26 a 28, los resumimos así: Mediante la resolución No. 11445 del 31 de agosto de 1987, CAJANAL reconoció pensión de jubilación gracia al accionante en cuantía de $96.498.81 efectiva a partir del 17 de abril de 1986.

El 19 de julio de 2001 el actor solicitó ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial docente, a fin de que se tuviera encuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por tratarse de un régimen especial. Mediante la resolución No. 2822 del 6 de marzo de 2002, Cajanal reconoce parcialmente la solicitud de reliquidación de pensión jubilación gracia por retiro definitivo del servicio oficial docente al actor con base en los certificados de factores salariales devengados durante los años 2000 y 2001, expedidos por el Tesorero del Fondo Educativo de Cundinamarca, pues tan sólo se le tuvo en cuenta para la reliquidación el sueldo básico mensual promedio en el último año, sobresueldo y sobresueldo de dirección, sin tenerle en cuenta las primas de alimentación, de

Fondo Educativo de Cundinamarca, pues tan sólo se le tuvo en cuenta para la reliquidación el sueldo básico mensual promedio en el último año, sobresueldo y sobresueldo de dirección, sin tenerle en cuenta las primas de alimentación, de vacaciones y navidad, ni los viáticos para los años anteriormente mencionados. El 19 de marzo de 2002 el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 2822 del 6 de marzo de 2002. La oficina jurídica de Cajanal mediante la resolución No. 412 del 5 de febrero de 2003, resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución No. 2822 del 6 de marzo de 2002. Dichas resoluciones se encuentran debidamente notificadas y legalmente ejecutoriadas agotando de esta forma la vía gubernativa.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 25, 29 y 53.

Ley 4ª de 1966. Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Ley 71 de 1988. Decreto Legislativo 224 de 1972. Ley 43 de 1975. Decreto 081 de 1976. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 28 a 33.

IV. P A R T E D E M A N D A D A El ente accionado dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 28 a 33.

IV. P A R T E D E M A N D A D A El ente accionado dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 43 a 47, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos impugnados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos:LA PARTE ACTORA: mediante apoderado presentó sus alegatos de conclusión en escrito visible a folios 81 a 84, reiterando lo planteado en la demanda y transcribió apartes varias sentencias.

LA PARTE DEMANDADA: a través de su representante legal presentó su escrito a folios 74 a 75, en donde señaló que para liquidar la pensión se deben tener en cuenta los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Concluyó que los factores que solicita el demandante no están contempladas como ingreso que constituya salario para la fecha en que él hizo su solicitud de liquidación.

EL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuraduría Quinta Judicial guardó silencio.

Cumplido el trámite procesal establecido y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en la causal de nulidad de la violación directa de la ley, el cual, lo fundamenta el actor en que la entidad accionada desconoció normas especiales que rigen a la demandante, puesto que la ley 33 en su articulo 1° indica que se excluyen de la regla general aquellas personas que “disfruten de un régimen especial de pensiones”. Por ende, considera que las normas a tener en cuenta son las leyes 4° de 1966 y 5° de 1969 y el Decreto Nacional 1743 de 1966, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente anterior a cumplir el status pensional.

Dentro del proceso obran las siguientes pruebas: A folios 2 a 6 se observa la petición elevada por el demandante a la entidad demandada el 19 de Julio de 2001, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio oficial docente. Mediante la resolución No. 02822 del 6 de marzo de 2002, se reliquidó la pensión de jubilación del actor, incluyendo nuevos tiempos de servicio, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.590.635.25, efectiva a partir del 1° de mayo de 2001 (fls. 56 a 58).

de jubilación del actor, incluyendo nuevos tiempos de servicio, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.590.635.25, efectiva a partir del 1° de mayo de 2001 (fls. 56 a 58). A folios 10 a 13 el accionante mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2002, interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 2822 del 6 de marzo de

2002. Mediante resolución No. 000412 del 5 de febrero de 2003, Cajanal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la resolución No. 02822 del 6 de marzo de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la citada entidad (fls. 59 a 66). A folios 22 a 23 se encuentra constancia suscrita por el Profesional Universitario del Grupo de Tesorería del Fondo Educativo de Cundinamarca, donde hace constar que el accionante percibió en el periodo del 1 de enero al 30 de diciembre de 2000 y del 1 de enero al 30 de abril de 2001 los siguientes factores: sueldo, alimentación, sobresueldo 20%, sobresueldo 40%, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos de mayo a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001.

Para efecto de lo peticionado debe la Sala estudiar el origen de la pensión especial de jubilación gracia, en los siguientes términos: La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación

La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Se ha de señalar que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria."

nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Conforme las normas transcritas, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933, la que no se deduce de aportes del interesado, sino de un reconocimiento de la Nación, por lo tanto tampoco puede someterse a lo regulado para la reliquidación de la cuantía de la mesada de retiro del servicio para actualizarla con la última remuneración, solo se aplican a esa prestación las normas sobre reajustes pensionales con el objeto que no se deprecie su valor. Dentro del sub-judice se observa que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación gracia mediante resolución 11445 del 31 de agosto de 1987 (fl. 7). El demandante una vez se retiró definitivamente del servicio, lo cual ocurrió a partir del 30 de abril de 2001 (fl. 7), solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos (fls. 2 a 5), lo que no es procedente toda vez que ésta pensión especial se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada procedió

toda vez que ésta pensión especial se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada procedió mediante resolución No. 02822 del 6 de marzo de 2002 (fls. 7 a 9) a reliquidar la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que para concepto de la Sala no era procedente, pero que por no encontrarse debatido dentro de este proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino únicamente en cuanto al aspecto cuestionado, aun cuando se estime que la reliquidación efectuada no podía disponerse. En suma, el demandante no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, se ha de anotar que, como la entidad le otorgó tal derecho mediante unos actos que sólo han sido cuestionados en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Por lo expuesto, no se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores discutidos pues tal como se mencionó atrás ésta no es procedente conforme lo manifestado. Al no probar la parte actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la

conforme lo manifestado. Al no probar la parte actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. A folio 73 vuelto del expediente obra poder especial conferido a la Doctora MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No. 41.670.497 de Bogotá y T.P. No. 66.490 del C.S.J., a quien se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social.En mérito de lo expuesto, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO.- Reconócese personería adjetiva a la Doctora MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. No. 41.670.497 de Bogotá y T.P. No. 66.490 del C.S.J., a quien se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 73 con vuelto del cuaderno principal. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el

principal. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO.

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