TA CUN - 2003-01803-(03-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01803-(03-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DISCAPACITADOS AUDITIVOS – Acceso a la televisión / ACCION POPULAR ACCESO A LA TELEVISON / FUERO DE ATRACCION – Politicas actuales de transmisión – Reevaluación fuero de atracción El tribunal goza de plena competencia para juzgar la responsabilidad de la administración pública conjuntamente con la de los particulares, en contiendas jurisdiccionales emanadas de hechos idénticos, como ocurre en el sub lite, donde se acusa la violación de los intereses colectivos de los discapacitados auditivos tanto por parte de las entidades públicas nacionales encargadas de reglamentar su acceso a los medios de comunicación televisivos, como por las empresas concesionarias que operan los canales privados, a través de los cuales se transmiten los distintos programas a los habitantes del territorio nacional. Sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial, la conducta transgresora predicada de las autoridades administrativas, arrastra a los particulares al proceso contencioso. Con fines garantistas respecto a las personas con problemas auditivos y a las sordas, la disposición pretranscrita ordenó la inclusión de los sistemas de subtitulación ó lenguaje manual en la televisión comercial, destinada a satisfacer los hábitos y gustos de los televidentes, sin excluir el propósito educativo, recreativo y cultural (ley 182 de 1995, art. 21), así como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural; asignando su
educativo, recreativo y cultural (ley 182 de 1995, art. 21), así como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural; asignando su reglamentación a la comisión nacional de televisión. Observemos que los canales privados con la mayor parte de sintonía, acogieron el servicio de texto escondido o “closed caption”, cuyo modus operandi depende de las particulares condiciones técnicas de los aparatos receptores, sin siquiera haberse hecho un muestreo previo por parte de las autoridades demandadas, para establecer la efectividad de dicho sistema de acuerdo con las condiciones materiales de acceso de la población con estos problemas patológicos. Y qué decir del grupo de niños discapacitados, que aunque con acceso al closed caption, se entiende que entre 1 y 5 a 6 años, no tienen mayor manejo de lectura, cuando dicha condición es necesaria para el uso del sistema? se limita con ello su derecho a disfrutar de un programa infantil ó recreativo, hasta hacerlo nugatorio. Se requiere ampliar las franjas de los programas transmitidos, para que de paso no quede inane la libertad de elección de los televidentes con limitación auditiva, pues ante la restringida peridiocidad de los programas y guiados por el único fin de cumplir la reglamentación sin considerar las perspectivas de aquéllos, han adoptado la marcada tendencia de transmitir los mismos espacios en distintos géneros, obligando al discapacitado a ver siempre los mismos programas, independiente de que colme sus expectativas de gusto, ó
aquéllos, han adoptado la marcada tendencia de transmitir los mismos espacios en distintos géneros, obligando al discapacitado a ver siempre los mismos programas, independiente de que colme sus expectativas de gusto, ó en el peor de los casos, a abstenerse de hacerlo.El diseño de una reglamentación donde el respeto al derecho a la igualdad y a la libertad de elección de las personas con discapacidad auditiva, orienten todas sus disposiciones; y en la que los principios de eficiencia y eficacia sean pilares estructurales de los medios de acceso establecidos, bajo los criterios de peridiocidad, calidad, oportunidad y variedad; junto con el adecuado ejercicio del control de policía administrativa sobre los operadores públicos y privados, sujetos a ella, y las evaluaciones habituales de impacto para comprobar sintonía. Para lograr resultados congruentes y satisfactorios con la demanda actual, a la nueva regulación habrán de preceder estudios de campo debidamente consolidados, elaborados por entidades confiables e idóneas en la materia, exaltando en este punto que las autoridades nacionales demandadas no demostraron que sus reglamentaciones se hubieren basado en algo parecido a ellos. Téngase en cuenta también que la participación de las asociaciones de usuarios televidentes con discapacidad auditiva, como directos consumidores, es un factor importante para revaluar la reglamentación vigente, con el fin de que se adapte a las exigencias de eficiencia y eficacia que pretende el legislador, y a la finalidad garantista que desde siempre ha pregonado.
que se adapte a las exigencias de eficiencia y eficacia que pretende el legislador, y a la finalidad garantista que desde siempre ha pregonado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., noviembre tres (03) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES
DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” EXPEDIENTE : 2003-01803
ACCIÓN POPULAR La FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTEPROTEGER -, por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la C. P., con las siguientes pretensiones:
“
1. Se establezca la vulneración a la moralidad administrativa por parte de los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE
COMUNICACIONES – COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
2. Se establezca la vulneración por parte de RCN TELEVISIÓN S. A.,TV CIUDAD LTDA Y CARACOL TELEVISIÓN S. A. de los derechos colectivos tales como: Ley 472 de 1998... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes del uso público (El espectro electromagnético utilizado para la televisión es un bien de
colectivos tales como: Ley 472 de 1998... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes del uso público (El espectro electromagnético utilizado para la televisión es un bien de uso público); e) la defensa del patrimonio público. (el espectro electromagnético utilizado para la televisión es un bien de uso público); f) La defensa del patrimonio cultural de la nación; g) La seguridad y salubridad públicas (los discapacitados no entienden los mensajes sobre catástrofes y otros que se transmitan por TV); h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (la televisión es un servicio público claramente definido así por la Ley); l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; n) los derechos de los consumidores y usuarios, (los discapacitados y todos nosotros que en potencia podemos ser discapacitados en cualquier momento son consumidores y/o usuarios del servicio de televisión) y también con relación a los derechos fundamentales subyacentes a los derechos colectivos tales como el de igualdad, e información, por no tener la población con discapacidad auditiva un verdadero acceso a la información, la educación y la cultura que deben brindar a toda la población en general. Y en consecuencia, para que cese la vulneración de tales derechos, se solicita:
acceso a la información, la educación y la cultura que deben brindar a toda la población en general. Y en consecuencia, para que cese la vulneración de tales derechos, se solicita:
3. Que se ordene al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES – COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, garantizar efectivamente xxxxxxxxxx el acceso a la población con discapacidad auditiva, al servicio público de televisión, sea este prestado por el Estado o por sus concesionarios, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la ley y la Constitución, en materia de acceso a la información a la población con discapacidad auditiva.
4. Que se ordene a las compañías: RCN TELEVISIÓN S. A., TV CIUDAD LTDA y CARACOL TELEVISIÓN S. A., realizar todas las construcciones, estructuras y adaptaciones necesarias que garanticen el acceso físico al conocimiento de la información televisiva ajustado a lo exigido por la CN y la ley para las personas con discapacidades físicas auditivas con el fin de que se de cumplimiento a lo estipulado en la norma violada con respecto al tema, dándose así una accesibilidad completa a la población en general, sobre el conocimiento de la información que emiten, en ejercicio de un servicio de comunicación.
5. Que se ordene a los demandados al pago de las costas y multas que ordena la ley,6. Que se ordene a los demandados el pago a favor de la demandante de los incentivos previstos en la ley 472 de 1998, arts.
que ordena la ley,6. Que se ordene a los demandados el pago a favor de la demandante de los incentivos previstos en la ley 472 de 1998, arts. 39 y 40.
7. Se me reconozca personería para actuar en este proceso.” ANTECEDENTES En forma integrada, la demanda y su escrito de reforma exponen los siguientes: A la luz de la Ley 182 de 1995 la televisión es un servicio público vinculado a la opinión pública y cultural del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y el cual se presta por entidades privadas concesionarias como RCN TELEVISIÓN S. A., TV CIUDAD LTDA y CARACOL TELEVISIÓN S. A., entre otras.
El servicio de televisión busca formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, para así satisfacer las finalidades sociales del Estado; promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades; fortalecer la consolidación de la democracia y la paz; y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local, teniendo en cuenta el respeto a la igualdad, así como la responsabilidad social de los medios de comunicación, entre otros principios. Aduce el libelista que la población con alguna discapacidad auditiva, no puede acceder al sistema de información, porque las entidades concesionarias carecen de los sistemas técnicos necesarios para ello, como serían el servicio de interpretación de lengua de señas o la tecnología closed caption o texto
acceder al sistema de información, porque las entidades concesionarias carecen de los sistemas técnicos necesarios para ello, como serían el servicio de interpretación de lengua de señas o la tecnología closed caption o texto escondido, etc.; precisando que los utilizados no permiten el conocimiento de la información emitida por parte de la población en general, como lo establece la Constitución, la Ley y las demás normas concordantes al respecto. Recuerda que dichas entidades tienen el deber de prestar sus servicios a todas las personas y en especial a las discapacitadas, proporcionándoles los medios necesarios para lograr una accesibilidad segura y eficiente en orden a informarse, educarse, recrearse etc.; insistiendo en que la regulación vigente busca velar por una verdadera aplicación del principio de igualdad en pro de hacer efectivos los derechos colectivos consagrados en las leyes 324 de 1996, 182 de 1995 y 361 de 1998, que adjudicó al Ministerio de Comunicaciones la obligación de expedir la resolución correspondiente al derecho a la información de personas con discapacidad auditiva, especificando las garantías con las que contarían para que el emisor del programa no vulnere su derecho; sin que, en su decir, dicha resolución estuviere tan siquiera en proyecto. Señala que para proteger el citado derecho, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 038 de junio de 1998, revocándolo a través del acuerdo 048de diciembre del mismo año, sin esperar las resultas del proceso de nulidad instaurado contra aquél, y cuyo fallo se profirió dos años después (marzo de 2000), señalando que si dicho actos no se hubiere revocado, tampoco se
instaurado contra aquél, y cuyo fallo se profirió dos años después (marzo de 2000), señalando que si dicho actos no se hubiere revocado, tampoco se habría declarado nulo por no afectarlo ningún vicio de incompetencia. Recabando que la Comisión está obligada a regular el tema en específico y que el Ministerio, por su parte, debe trazar los lineamientos generales, indica que éste último expidió la Resolución 1080 del 05 de agosto de 2002, para fijar los “criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda”, bajo una normatividad confusa, contradictoria y restrictiva al máximo de los derechos de los discapacitados, en cuanto permite que los operadores cumplan con la obligación de establecer sistema de interpretación con tan sólo tres programas mensuales de tipo de largometraje, dramatizados e infantiles 1 y un solo noticiero diario, y que a pesar de parecer extender el radio de acción de la reglamentación al definir las emisiones televisivas de interés cultural, los operadores la incumplen y el Ministerio de Comunicaciones omite exigirla; destacando que aquélla es más laxa que la establecida en el revocado Acuerdo 038. Anota igualmente que sólo el 05 de marzo de 2003, entre 5 y 6 años después de haber otorgado la operación de canales de televisión mediante licitación pública, exigiendo la inclusión de sistemas de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso al servicio de los limitados auditivos, la Comisión expidió el Acuerdo 05 permitiendo a los operadores el uso de cualquier sistema técnico existente. Recaba que hasta el momento, ni el Ministerio ni la Comisión han realizado la
para garantizar el acceso al servicio de los limitados auditivos, la Comisión expidió el Acuerdo 05 permitiendo a los operadores el uso de cualquier sistema técnico existente. Recaba que hasta el momento, ni el Ministerio ni la Comisión han realizado la labor que les encarga la ley frente al tema en discusión, afectando así a las personas con algún tipo de discapacidad auditiva, y transgrediendo la moralidad administrativa, debido a su indebido desempeño y a la omisión de sus funciones sin explicación razonable. Dice que a la luz de los artículos 4, 13 y 77 de la Ley 324 de 1996, el Estado debe garantizar que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana; al igual que en los programas de interés general, cultural, recreativo, educativo y social. En concepto del actor, no existe una verdadera aplicación del derecho a la igualdad a toda la población en general, ni por parte de los entes públicos encargados de la problemática denunciada, ni por parte de los canales de televisión privada, que obtienen rentabilidad explotando un servicio público sin cumplir las obligaciones constitucionales y legales en relación con las personas discapacitadas, privadas del derecho a la información, a la recreación, a la cultura, etc., por no existir en la actualidad ningún programa de tal índole. 1 Artículo 5 Resolución 1080 de 2002.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Precisa el accionante que todas las personas con alguna discapacidad deben tener accesibilidad a los medios masivos de comunicación como la televisión, para así tener igual oportunidad de información a la que tienen el resto de las personas.
Precisa el accionante que todas las personas con alguna discapacidad deben tener accesibilidad a los medios masivos de comunicación como la televisión, para así tener igual oportunidad de información a la que tienen el resto de las personas. Ilustra que la discapacidad auditiva comprende al limitado auditivo, como expresión genérica que define a una persona con pérdida auditiva; al sordo, cuya pérdida supera los noventa decibeles impidiéndole adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada; y al Hipoacusico, con disminución parcial de la audición. Como medios de ayuda para tales limitaciones, cita al “Servicio de interpretación de lengua de señas Colombia”, realizado por un intérprete, y la “Tecnología CLOSED CAPTION o texto escondido”, que aparece como texto en blanco sobre un fondo negro, mediante el cual se traduce a texto, el contenido de un programa televisivo o de vídeo, incluyendo la información sonora del contexto, las expresiones, los estados de ánimo, la música, los signos y los símbolos. Dice que de acuerdo con los artículos 13, 16, 20 y 47, existe la obligación de respetar y propender por que se garantice un verdadero derecho a la información, así como la adecuada canalización de los medios de comunicación a toda la población, por tratarse de un derecho inherente a todas las personas sin ningún tipo de discriminación, menos aún por limitaciones físicas, porque los conceptos de accesibilidad a la información, libertad de conocimiento, educación y recreación a través de la televisión, se estableció para todas las personas que habitan el territorio nacional.
las personas sin ningún tipo de discriminación, menos aún por limitaciones físicas, porque los conceptos de accesibilidad a la información, libertad de conocimiento, educación y recreación a través de la televisión, se estableció para todas las personas que habitan el territorio nacional. Con base en lo dispuesto por los artículos 1, 43 a 46 y 66 a 69 de la Ley 361 de 1997; 4 de la Ley 324 de 1996 y 1 a 2 de la Ley 182 de 1995, aduce que todos los organismos involucrados de una u otra manera con el manejo de los medios de comunicación, están obligados a cumplir los principios, derechos y garantías que dichas normas establecen para la colectividad, y en especial para las personas con limitaciones auditivas. Asevera que la revocatoria del Acuerdo No. 38 de 1998 de manera unilateral e inexplicable, constituyó una transgresión del derecho a la moralidad administrativa por parte del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, porque dicho cuerpo normativo regulaba la materia en alusión y tenía plena validez jurídica, según los análisis efectuados por la Sección Primera y la Sala de Consulta del Consejo de Estado. A la misma conclusión llega al observar que sólo al cabo de 5 años de emitido el acuerdo revocado, la Comisión expidió una reglamentación inocua (Acuerdo 05 de 2003), reflejando poca credibilidad y responsabilidad en el desarrollo del tema, al igual que el Ministerio, cuya regulación tilda de confusa e incompleta
2003), reflejando poca credibilidad y responsabilidad en el desarrollo del tema, al igual que el Ministerio, cuya regulación tilda de confusa e incompleta (Resolución 1080 de 2002).De los entes privados que operan el servicio, predica total desapegó al interés general inmerso al servicio de televisión, proveniente de utilizarse para informar a la Comunidad, por abstenerse de adaptar sus programas para llevar la información a las personas con limitación auditiva, amparándose en la actividad pasiva y negligente de las autoridades públicas respecto a la especifica regulación del tema, ni siquiera para las transmisiones de interés cultural e informativo, como lo ordena la Ley 361 de 1997 y la Constitución Política, valiéndose para ello del Sistema de Interpretación de Lengua de Señas Colombia, ó de la Tecnología Closed Caption que no requiere de ningún tipo de interpretación. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante auto proferido el 22 de enero de 2004, en sede del recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo que en su oportunidad emitió esta Corporación (Fls. 56 a 61, Cuad. No. 1), ordenándose notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, junto con los representantes legales del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, así como de las sociedades Caracol Televisión S. A.,
representantes legales del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, así como de las sociedades Caracol Televisión S. A., TV Ciudad Capital Ltda y RCN Televisión. Igualmente, se dispuso notificar al señor Defensor del Pueblo y publicar el proveído admisorio. Las autoridades demandadas contestaron oportunamente la demanda mediante los escritos visibles a folios 152 a 155, 174 a 167, 171 a 183, 186 a 202 y 205 a 223. Con auto del 25 de mayo de 2004, fue aceptado el escrito de reforma de la demanda que reposa en los folios 120 a 131, cuyas contestaciones aparecen a folios 279 a 292, 293 a 307, 315 a 332 y 364 a 367. Mediante auto calendado 17 de agosto de 2004, el despacho sustanciador vinculó al proceso al representante legal de la Casa Editorial “El Tiempo”, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, quien a su turno, allegó el escrito de contestación obrante a folios 388 a 402. El 19 de octubre del mismo año, se inició la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta mediante auto del 27 de septiembre que antecedió, la cual continuó el 15 de febrero del año en curso, siendo declarada fallida por la inexistencia de acuerdo sobre el punto en discusión. El 23 de febrero se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a los escritos de contestación de TV Ciudad Ltda, Comisión Nacional de Televisión, Caracol Televisión y Casa
documentales anexadas a la demanda y a los escritos de contestación de TV Ciudad Ltda, Comisión Nacional de Televisión, Caracol Televisión y Casa Editorial “El Tiempo”, junto con las aportadas dentro de la audiencia declarada fallida. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en el numeral 3° de la relación probatoria contenida en la contestación de TV Ciudad Ltda; al igual que los requeridos en los numerales 2 y 3 del escrito de contestación de RCN Televisión.De la misma forma, se negaron las declaraciones de que tratan los numerales 2. 1. y 2. 2. del acápite de pruebas que contiene la contestación a la reforma del libelo, presentada por la Comisión Nacional de Televisión. Dichas disposiciones en materia probatoria, se adicionaron mediante providencia calendada 18 de marzo de 2005, en la forma y términos que allí se establece (Fls. 607 a 613, Cuad. No. 2). Con auto expedido el 24 de agosto pasado, confirmado en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra (Fls. 867 a 869, Cuad. No. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo los demandados hicieron uso de tal derecho, con los escritos obrantes a folios 858 a 863, 882 a 897, 898 a 904, 920 a 936, 937 a 956 y 959 a 961 de este cuaderno. ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES Y EMPRESAS DEMANDADAS Por razones de orden metodológico, se integran los expuestos en los escritos
956 y 959 a 961 de este cuaderno. ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES Y EMPRESAS DEMANDADAS Por razones de orden metodológico, se integran los expuestos en los escritos de contestación a la demanda y a su reforma, como sigue: MINISTERIO DE COMUNICACIONES A través de apoderado judicial, el Ministerio de Comunicaciones manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, arguyendo que los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda, fueron fijados a través de la resolución 1080 de 5 de agosto de 2002, publicada el día 10 del mismo mes, en el diario oficial No. 44.896. Precisa que los demás temas planteados en el libelo, conciernen a la Comisión Nacional de Televisión como organismo autónomo e independiente del Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la C. P., y lo analizado en la Sentencia C-310 de 1996; correspondiéndole en su decir, la vigilancia de los operadores de televisión, sin que dicha Cartera pueda opinar respecto a la conducta de aquéllos.
T. V. CIUDAD LTDA Mediante su escrito de contestación, T. V. CIUDAD LTDA. adujo no ser operadora ni concesionaria del servicio de televisión, por carecer de vínculo contractual alguno con la Comisión Nacional de Televisión; aclarando que tan sólo produce algunos de los programas emitidos a través del canal local para Bogotá denominado City TV, cuyo operador y concesionario es la Casa Editorial “El tiempo”.
sólo produce algunos de los programas emitidos a través del canal local para Bogotá denominado City TV, cuyo operador y concesionario es la Casa Editorial “El tiempo”. Indica que a partir de la expedición del Acuerdo No. 005 de 2003, los operadores y concesionarios del servicio de televisión están obligados a implementar los sistemas que garanticen el acceso a aquél en los términos y condiciones que allí se establecen; y que desde ese momento ha prestado a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. los servicios de inclusión en algunosprogramas del mencionado sistema de acceso, por solicitud de su contratante, no obstante estar exonerado de dicha obligación dada su connotación particular.
Indica que al momento de revocar el Acuerdo 038 de 1998, la Comisión no podía tener en cuenta un fallo inexistente; y que independientemente de ello, su función reglamentaria fue cumplida a través del Acuerdo 05 de 2003 que definió los sistemas que garantizan el acceso a la información de las personas con limitaciones auditivas, y la resolución 802 del 24 de octubre del mismo año, que estableció la fecha a partir de la cual debía implementarse dichos sistemas, señalando que desde ella, el noticiero diario producido por TV Ciudad Ltda tiene incluido el sistema de intérprete de señas. Por no ser una entidad operadora, concesionaria ni prestataria del servicio público de televisión, sino una empresa dedicada a la producción, edición, postproducción, grabación, reproducción de programas de televisión, cine ó
Por no ser una entidad operadora, concesionaria ni prestataria del servicio público de televisión, sino una empresa dedicada a la producción, edición, postproducción, grabación, reproducción de programas de televisión, cine ó radio y la explotación del negocio de la publicidad, propaganda y mercadeo, manifiesta su imposibilidad de responder por la supuesta violación de los derechos colectivos cuya protección solicita el actor popular. Para finalizar, propone las excepciones de falta de legitimación en la persona del demandado y caducidad, por no ser ella la concesionaria ni operadora del servicio de TV, y porque con la resoluciones 1080 del 5 de agosto de 2002 del Ministerio de Comunicaciones, 802 del 24 de octubre de 2003, y el Acuerdo 05 del 13 de marzo de 2003, ambos de la Comisión Nacional de Televisión, no habría amenaza ni peligro alguno para los derechos invocados. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN La Comisión Nacional de Televisión comienza su defensa negando que la población sorda no tenga acceso al sistema de información televisivo, al amparo de la normatividad existente. Desconoce la grave omisión y negligencia a la que alude el accionante, por la inaplicación de las Leyes 324 de 1996 y 182 de 1995, en cuanto el marco jurídico para el acceso a la información televisiva de las personas con discapacidad auditiva, y para la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los concesionarios, fue diseñado a través del Acuerdo 05 y de la Resolución 802, ambas de 2003; acotando además que el Ministerio de Comunicaciones
discapacidad auditiva, y para la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los concesionarios, fue diseñado a través del Acuerdo 05 y de la Resolución 802, ambas de 2003; acotando además que el Ministerio de Comunicaciones cumplió también con su deber mediante la resolución 1080 de agosto de 2002. Explica que la revocatoria del Acuerdo 038 de 1998, obedeció a las competencias que la Ley 361 de 1997 asignó a la Comisión y al Ministerio de Comunicaciones, algunas de las cuales son concurrentes. Así, considera cumplidas todas las obligaciones constitucionales y legales que se le han otorgado, al tiempo que propone como excepciones de fondo las que denomina “Improcedencia de la Acción popular por la Inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la Comisión nacional de televisión que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados” e “Improcedencia de la acciónpopular por inexistencia de un daño contingente o actual a un derecho colectivo”. Refiriéndose a la primera de ellas, tilda de contradictorias las afirmaciones hechas por el actor, e interpretadas confusamente varias normas legales que invoca, sin un análisis serio ó direccionado a endilgar la responsabilidad de la Comisión en la violación del derecho colectivo. En su concepto, los reproches hechos a la Comisión por la supuesta demora en la expedición del conjunto normativo que permitiere a los discapacitados auditivos acceder a la información televisiva; y por la posterior expedición de una reglamentación que se califica de inocua e irresponsable, se alejan de la realidad fáctica y jurídica, dada la inexistencia de criterios para establecer el
auditivos acceder a la información televisiva; y por la posterior expedición de una reglamentación que se califica de inocua e irresponsable, se alejan de la realidad fáctica y jurídica, dada la inexistencia de criterios para establecer el momento a partir del cual se vulneraron o amenazaron los derechos colectivos, enlistando como posibles opciones, la revocatoria del Acuerdo No. 38 de 1998, el otorgamiento de las concesiones de espacio o canales a cada operador y la expedición del acuerdo 05 de 2003. Independientemente de ello, hace notar que al momento de instaurarse la acción popular, la Comisión ya había expedido la normatividad requerida, haciendo que aquélla sea incompatible con su carácter preventivo, y que, por lo mismo, la demora de la reglamentación vulnere o amenace los derechos colectivos que predica el libelo. Aclara que en materia de reglamentación, el Ministerio y la Comisión tenían competencias concurrentes, ya que mientras al primero correspondía establecer los criterios para determinar los programas que debían permitir la comprensión de las personas con limitaciones auditivas, a la segunda atañía la determinación de los mecanismos técnicos y operativos que debían cumplir los operadores pa
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