TA CUN - 2003-01817-01-(02-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01817-01-(02-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION CONTENCIOSA CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Conteo término de caducidad En el escrito de contestación a la demanda, la administración propone la excepción de caducidad de la acción, invocando el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, es decir la resolución no. 622-320662002000033 de 2 de octubre de 2002, fue notificado en legal forma el 6 de noviembre de 2002 de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del estatuto tributario, por lo que, agrega, la oportunidad para ejercer la presente acción finalizó el 9 de marzo de 2003 y el contribuyente instauró la demanda el 15 de octubre del mismo año, esto es de forma extemporánea. Sin embargo, encuentra la sala que el accionante en su libelo genitor alega una indebida notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual se notificó por conducta concluyente en el mes de julio de 2003, lo que, a su entender, justifica la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Debe aclarar la sala que el envío por correo de la citación, no puede entenderse como una notificación por correo, como si acontece con los requerimientos, autos que ordenen citaciones, traslados de cargos, etc., eventos señalados en el inciso primero de la susodicha norma respecto de cuales ante su devolución deberá darse aplicación al artículo 568 del estatuto tributario, esto es que deberá notificarse mediante aviso en un
ordenen citaciones, traslados de cargos, etc., eventos señalados en el inciso primero de la susodicha norma respecto de cuales ante su devolución deberá darse aplicación al artículo 568 del estatuto tributario, esto es que deberá notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. es así que dicho requisito de la citación hace referencia al simple envío de la misma, para que enterado el interesado, comparezca a notificarse personalmente, acercándose a la oficina de impuestos. Encuentra la sala que la administración fijó el edicto en oportunidad, esto es el 23 de octubre de 2002 y lo desfijó el 6 de noviembre siguiente, encontrándose la notificación ajustada a derecho, por lo que se entiende decidido en tiempo el recurso interpuesto contra la liquidación oficial de revisión impugnada. Para la sala es claro que l a notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en tiempo, habida cuenta que la administración se ciñó al procedimiento establecido en la norma tributaria, de donde resulta que su actuación está llamada a producir los efectos respectivos. en consecuencia, se puntualiza que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde la fecha de notificación del acto administrativo demandado.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01817-01
DEMANDANTE: JOSÉ MISAEL GUTIERREZ CORREDOR
IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente:
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-01817-01
DEMANDANTE: JOSÉ MISAEL GUTIERREZ CORREDOR
IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderada judicial del señor JOSÉ MISAEL GUTIÉRREZ CORREDOR , quien mediante demanda presentada el día 15 de octubre de 2003, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S :Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 2 del exp): “ Respetuosamente solicito a ese Despacho, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos, correspondientes al impuesto de renta año gravable 1998. Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 320642002000004 de enero 28 de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá. Resolución Recurso Reconsideración que confirma No. 320662002000033 de fecha octubre 2 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se resuelva lo siguiente: Que se indique que la liquidación privada presentada por el señor JOSÉ
320662002000033 de fecha octubre 2 de 2002. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se resuelva lo siguiente: Que se indique que la liquidación privada presentada por el señor JOSÉ ISMAEL GUTIÉRREZ CORREDOR es firme e inmodificable por haberse configurado la nulidad que se sustenta en esta demanda y que fue alegada dentro de la vía gubernativa”.
II. HECHOS:
Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 y 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 11 de mayo de 1999, el señor JOSÉ ISMAEL GUTIÉRREZ CORREDOR presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998. 2.2. El 14 de noviembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Personas Naturales, medianteoficios No. 85-32-063-181-2647 y No. 32-063-181-310, envió citación al demandante con el fin de que compareciera a justificar las deducciones por salarios y rentas que realizó en la declaración del tributo. 2.3. El día 2 de abril de 2001, la División de Fiscalización profirió requerimiento especial No. 320632001000036. 2.4. El 28 de junio de 2001, el señor JOSÉ MISAEL GUTIÉRREZ dio respuesta al requerimiento especial.
especial No. 320632001000036. 2.4. El 28 de junio de 2001, el señor JOSÉ MISAEL GUTIÉRREZ dio respuesta al requerimiento especial. 2.5. El 30 de enero de 2002, la División de Liquidación profirió Liquidación de Revisión No. 320642002000004. 2.6. El 20 de marzo de 2002, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, por cuanto ésta fue notificada por fuera del término legal de seis meses. 2.7. El 2 de octubre de 2002, la División Jurídica profirió la Resolución No. 320662002000033, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmándolo en todas sus partes. 2.8. El 7 de octubre de 2002, la División Jurídica envió al contribuyente aviso de citación para que compareciera a notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes de la resolución que resolvió el recurso interpuesto. 2.9. El citado aviso nunca fue recibido por el señor GUTIÉRREZ, y por tanto, se afirma, no se notificó del contenido de la resolución. 2.10. El 23 de octubre de 2002. se fijó en edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que el oficio de citación enviado al actor fue devuelto el 9 de octubre del mismo año, por la causal “NO EXISTE DIRECCIÓN”.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes
octubre del mismo año, por la causal “NO EXISTE DIRECCIÓN”.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículos 568 y 710 del Estatuto Tributario. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca de la siguiente manera (fls. 4 a 7 del exp.): Nulidad por notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión. Manifiesta el señor apoderado del demandante, que la Administración vulneró de manera directa el artículo 29 Superior que consagra el debido proceso y, así mismo, el artículo 710 del Estatuto Tributario. Comenta que la Administración de Impuestos envió a la Administración Postal Nacional –ADPOSTALrequerimiento especial para ser entregado por correo certificado el 2 de abril de 2001 al señor JOSÉ ISMAEL GUTIÉRREZ y afirma, que en la Planilla de entrega de certificados a domicilio No. 03 emitida por ADPOSTAL, consta que el recomendado No. 8235 fue entregado el día 6 de abril de 2001 en el domicilio fiscal del contribuyente. Señala el señor apoderado que, a pesar de lo anterior, la Administración asevera que el requerimiento especial fue notificado el día 6 de mayo de 2001 y no el 6 de abril del mismo, además sostiene que la prueba de las planillas allegadas por el actor es nula,
requerimiento especial fue notificado el día 6 de mayo de 2001 y no el 6 de abril del mismo, además sostiene que la prueba de las planillas allegadas por el actor es nula, toda vez que se afirma que se hicieron unas enmendaduras en las planillas de entrega, porque, se agrega, en el expediente reposaba con anterioridad fotocopia de las mismas con diferente fecha. Por otra parte, expresa que según el artículo 710 del Estatuto Tributario, el plazo para que la Administración notificara la Liquidación Oficial de Revisión era dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, por tanto, anota que en el presente caso, el término para notificar la liquidación oficial venció el 6 de enero de 2002, situación que no ocurrió,toda vez que la División de Liquidación la profirió el 28 de enero de 2002 y la notificó el 30 de enero de 2002. Así las cosas, señala el representante de la parte demandante, que se presenta una causal de nulidad por notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión, pues según el numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario, los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Tributaria son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal. Nulidad por violación del artículo 568 del Estatuto Tributario por no haber sido publicado el aviso de citación en un periódico, habiéndose devuelto el correo respectivo. Manifiesta el representante del actor que la Administración vulneró el articulo 568 del
Nulidad por violación del artículo 568 del Estatuto Tributario por no haber sido publicado el aviso de citación en un periódico, habiéndose devuelto el correo respectivo. Manifiesta el representante del actor que la Administración vulneró el articulo 568 del Estatuto Tributario, que ordena que las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; cosa que no ocurrió en el presente caso, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue enviada el 7 de octubre de 2002, mediante aviso de citación, el cual fue devuelto el 21 de octubre del mismo año por la causal “dirección no existe” y se procedió a notificar la resolución mediante edicto fijado el 23 de octubre de 2002 que fue desfijado el 6 de noviembre de 2002. Señala que la Administración violentó el derecho de defensa, el debido proceso y desatendió el mandato del artículo 568 del Estatuto Tributario, porque ante la devolución de la citación, se debió notificar mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, lo cual no ocurrió y, por ende, la notificación de la resolución que resolvió el recurso interpuesto es irregular.
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 63 al 68 del exp.): FALTA DE JURISDICCIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPropone el apoderado de la demandada, la excepción de falta de jurisdicción por
siguientes términos (fls. 63 al 68 del exp.): FALTA DE JURISDICCIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPropone el apoderado de la demandada, la excepción de falta de jurisdicción por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por presentarse la demanda de forma extemporánea, toda vez que la Resolución No. 622320662002000033 del 2 de octubre de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto fijado el 23 de octubre de 2002 que fue desfijado el 6 de noviembre del mismo. Por consiguiente, remata diciendo quela oportunidad que tenía el demandante para presentar la demanda concluyó el día 9 de marzo de 2003, mientras que se presentó el 15 de octubre de 2003, es decir, fuera de tiempo. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 568 Y 710 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La representante de la demandada alude a lo dispuesto por el artículo 714 del Estatuto Tributario y el Decreto 2652 de 1998 y, señala que el Requerimiento Especial del 2 de abril de 2001 se notificó por correo certificado el día 6 de mayo de 2001, según consta en la respuesta al oficio No. 8632063181776 del 9 de mayo de 2001, y no el 6 de abril de 2002 como señala el actor.
abril de 2001 se notificó por correo certificado el día 6 de mayo de 2001, según consta en la respuesta al oficio No. 8632063181776 del 9 de mayo de 2001, y no el 6 de abril de 2002 como señala el actor. Respecto de la prueba aportada por el demandante (planillas de entrega de certificados a domicilio) en la que consta que el requerimiento especial se notificó el 6 de abril de 2001, manifiesta la apoderada de la demandada, que la División Jurídica efectuó las diligencias pertinentes en aras de determinar la fidelidad de las planillas y obtuvo certificación de la Administración Postal Nacional que señala que la fecha de entrega fue el 6 de mayo de 2001, por tanto, anota que según el artículo 710 del Estatuto Tributario, el término para dar respuesta al Requerimiento Especial era el día 6 de agosto de 2001, teniendo la Administración un plazo máximo para proferir la Liquidación Especial hasta el 6 de febrero de 2002, lo cual efectivamente ocurrió, toda vez que se profirió y notificó el 28 de enero y 30 de enero de 2002, respectivamente. EN CUANTO A LA PETICIÓN DE NULIDAD POR PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Respecto de la afirmación del actor acerca de que se presentó una irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, responde la señora apoderada de la demandada, después de que trae a colación una sentencia del Consejo de Estado, que la misma no se presentó por lo cual aduce que no se ha
notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, responde la señora apoderada de la demandada, después de que trae a colación una sentencia del Consejo de Estado, que la misma no se presentó por lo cual aduce que no se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que según el artículo 565 del Estatuto Tributario las providencias que resuelvan recursos deben notificarse de forma personal, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes, mandato que efectivamente cumplió la Administración, al notificar mediante edicto fijado el 23 de octubre de 2002 que fue desfijado el 6 de noviembre de 2002.Finalmente, manifiesta que en el presente caso no era aplicable el artículo 568 del Estatuto Tributario invocado por el demandante.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega lo siguiente (fl. 107 a 108 del exp.): Respecto de la excepción de falta de jurisdicción por caducidad de la acción, propuesta por la apoderada de la parte demandada, sostiene que la acción no caducaba el 9 de marzo de 2003, sino que de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, el término para impugnar la resolución empezaba a correr desde la publicación de la
marzo de 2003, sino que de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, el término para impugnar la resolución empezaba a correr desde la publicación de la misma en un periódico de amplia circulación nacional, hecho que nunca llevó a cabo la administración al no dar aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario, norma especial que era la aplicable al caso concreto. 6.2. Por su parte, la Administración allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega lo siguiente (fls. 109 a 115 del exp.): Explica la diferencia que existe entre la notificación por correo y el aviso de citación que se envía para comparecer a notificarse personalmente. De la primera, aduce que la notificación se surte mediante el envío de una copia del acto respectivo; la segunda, en palabras de la apoderada, “consiste en un llamado al interesado a la dirección informada por este, para que se acerque a la oficina correspondiente para efectuar la notificación personal”, es decir, no constituye la notificación misma, sino un acto previo a ésta. Expresa que según el artículo 568 del Estatuto Tributario, se deben publicar en un periódico de amplia circulación las actuaciones que se deban notificar por correo y que por cualquier razón sean devueltas. Mientras que el artículo 565 Ibidem consagra que las providencias que resuelvan recursos deben notificarse personalmente, o por edictosi el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes, de tal manera, anota, si la citación para notificar personalmente es devuelta por el correo por causas distintas
las providencias que resuelvan recursos deben notificarse personalmente, o por edictosi el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes, de tal manera, anota, si la citación para notificar personalmente es devuelta por el correo por causas distintas a la dirección errada, debe procederse a la notificación por edicto una vez transcurridos los 10 días, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia No. 11815 del 16 de julio de 2001 y el concepto No. 025687 del 22 de marzo de 2000 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Puntualiza diciendo que la dirección a la que se envió el aviso de citación fue la correcta, pues, fue la informada por el contribuyente, además de obrar en el expediente certificación de Catastro, en la que señala que la dirección calle 135 No. 52 –47 existe en la nomenclatura urbana. Agrega que si efectivamente el aviso se hubiera enviado a una dirección errada, el artículo aplicable era el 567 del Estatuto Tributario.
VI. CONSIDERACIONES : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 7.2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el escrito de contestación a la demanda, la Administración propone la excepción de
propuesta por la entidad demandada, la cual denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 7.2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el escrito de contestación a la demanda, la Administración propone la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, invocando el acto administrativo mediante el cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, es decir la Resolución No. 622320662002000033 de 2 de octubre de 2002, fue notificado en legal forma el 6 de noviembre de 2002 de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto Tributario, por lo que, agrega, la oportunidad para ejercer la presente acción finalizó el 9 de marzo de 2003 y el contribuyente instauró la demanda el 15 de octubre del mismo año, esto es de forma extemporánea. Sin embargo, encuentra la Sala que el accionante en su libelo genitor alega una indebida notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, razón por la cual se notificó por conducta concluyente en el mes de julio de 2003, lo que, a su entender, justifica la extemporaneidad en la presentación de la demanda.Así las cosas, para el estudio de la procedencia de la caducidad de la acción, se hace necesario para la Sala establecer si existió una indebida notificación respecto de la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración. Para tal efecto se extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN:
resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración. Para tal efecto se extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN: El 11 de mayo de 1999, el contribuyente presentó Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1998 bajo el sticker No. 2324706050614-3 en el Banco de Occidente –Oficina Avenida Suba-. El 2 de abril de 2001, la Administración profirió Requerimiento Especial No. 401320632001000036 al contribuyente GUTIERREZ CORREDOR JOSE ISMAEL, en el cual propuso el desconocimiento de una parte de los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. El 28 de junio de 2001, el contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento mediante escrito radicado con el No. 132625. El 28 de enero de 2002, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642002000004 por medio de la cual se modifico la declaración privada presentada por el contribuyente. El 20 de marzo de 2002, el contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 320662002000033 de fecha 2 de octubre de 2002, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. El 15 de octubre de 2003, el señor JOSE ISMAEL GUTIERREZ CORREDOR,
320662002000033 de fecha 2 de octubre de 2002, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. El 15 de octubre de 2003, el señor JOSE ISMAEL GUTIERREZ CORREDOR, interpuso ante esta corporación demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le fue admitida el 28 de noviembre de 2003. Puestas en ese estadio las cosas, y en vista de que la procedencia de la caducidad propuesta por la entidad demandada depende de la legal notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Liquidación Oficial de Revisión, se hace necesario volver los ojos sobre lo que preceptúa el artículo 565 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones,traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. La norma transcrita consagra las formas de notificación de las actuaciones de la
de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. La norma transcrita consagra las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Sin embargo, hace una distinción respecto de la notificación de las providencias que deciden recursos, las cuales se hará en principio de forma personal, o subsidiariamente por edicto si el interesado no comparece dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo de la respectiva citación. Al respecto, debe aclarar la Sala que el envío por correo de la citación, no puede entenderse como una notificación por correo, como si acontece con los requerimientos, autos que ordenen citaciones, traslados de cargos, etc., eventos señalados en el inciso primero de la susodicha norma respecto de cuales ante su devolución deberá darse aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario, esto es que deberá notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Es así que dicho requisito de la citación hace referencia al simple envío de la misma, para que enterado el interesado, comparezca a notificarse personalmente, acercándose a la oficina de impuestos. De la declaración surtida por la Administración, se desprende que la citación para efectos de la notificación personal se envió por parte de la Administración a la dirección informada por el recurrente, esto es la “CALLE 135 52ª 47 INT 7 AP 603 BARRIO COLINA CAMPESTRE”, por lo que no se evidencia error alguno por parte de la misma en la identificación del lugar al cual debía ser enviada dicha citación.
COLINA CAMPESTRE”, por lo que no se evidencia error alguno por parte de la misma en la identificación del lugar al cual debía ser enviada dicha citación.
Ahora bien, el plazo que tiene el interesado para comparecer es de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo de la citación, pues claramente indica la norma que son "... los diez (10) días siguientes, ... " . Siendo ello así, se advierte que si el aviso de citación se introdujo el 7 de octubre de 2002 día lunes (fl. 34 del exp), el término de diez (10) días empezó a correr el día hábil siguiente, esto es desde el 8 de octubre, terminando el 22 de octubre de 2002 (14 de octubre fue día feriado), con lo que, se establece que el edicto debió fijarse el miércoles23 de octubre de 2002, procediendo por su lado, su desfijación el miércoles 6 de noviembre de 2002, es decir diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término para comparecer a notificarse personalmente (siguientes al 7 de octubre), de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo norma aplicable, por no existir regulación especial en relación con el término de fijación de edictos. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Administración fijó el edicto en oportunidad, esto es el 23 de octubre de 2002 y lo desfijó el 6 de noviembre siguiente, encontrándose la notificación ajustada a derecho, por lo que se entiende decidido en tiempo el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión impugnada.
encontrándose la notificación ajustada a derecho, por lo que se entiende decidido en tiempo el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión impugnada. Así las cosas, y estando claro para la Sala que la notificación de la resolución que resuelvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión se efectuó en legal forma, se procede a establecer los extremos para verificar la procedencia de la caducidad respecto de la acción aquí impetrada, así: Se requiere que la Sala vuelva sus ojos sobre el cumplimiento de los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo, que tratan sobre la caducidad de las acciones, así: “Artículo 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. “Artículo 136. Caducidad de las acciones.1. (..)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
“Artículo 136. Caducidad de las acciones.1. (..)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (Lo subrayado es de la Sala)
(...)”. De las normas transcritas deduce la Sala que en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). En el presente caso, por tratarse de la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642002000004 del 28 de enero de 2002, se llevó a cabo por edicto fijado de manera oportuna, esto es el 23 de octubre de 2002 el cual fue desfijado el 6 de noviembre siguiente, el término de caducidad vencía para el caso el 7 de marzo de 2003 según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para la Sala es claro que l a notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en tiempo, habida cuenta que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en la norma tributaria, de donde resulta que su
Así las cosas, para la Sala es claro que l a notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en tiempo, habida cuenta que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en la norma tributaria, de donde resulta que su actuación está llamada a producir los efectos respectivos. En consecuencia, se puntualiza que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde la fecha de notificación del acto administrativo demandado. Ahora bien, como la Sala encuentra que la oportunidad procesal para instaurar la acción pertinente en el presente caso finalizó el 7
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