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TA CUN - 2003-01830-(04-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-01830-(04-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR DEVOLUCION Y / O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Su trámite es independiente del proceso de determinación del impuesto / ACTO ADMINISTRATIVO – Carácter ejecutivo y ejecutorio Clara y rotunda resulta la disposición pretranscrita [Nota de Relatoria: articulo 670 e.t.], en cuanto refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación ó el rechazo de dichos saldos. A través del parágrafo 2º el legislador concibió explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son ellos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél que atañe a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para uno y otro escenarios de contienda independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del e. t. y 135 a 139 del c. c. a.). Ya la corte constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del e. t. mediante la sentencia c-075 del 03 de febrero de 2004, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.

independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del e. t. mediante la sentencia c-075 del 03 de febrero de 2004, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del c. c. a. Ciertamente, la condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución que nuestro ordenamiento le reconoce a la administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan. Es claro que la posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. Sin embargo, la ejecutoriedad no sucede automáticamente a la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestroordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través

acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestroordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada “vía gubernativa” instituida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., agosto cuatro (04) del año dos mil cuatro (2.004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.

EXPEDIENTE : 2003-01830

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando las siguientes declaraciones: “PRIMERA. – Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: A)

RESOLUCIÓN

SANCIÓN No.

PERIODO FECHA 310642002000095 1997 12-dic-02

mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó reintegrar un impuesto e impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en

Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó reintegrar un impuesto e impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997, y B) RESOLUCIÓN No. PERIODO FECHA 310662003000012 1997 28-may-02Mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó la resolución sanción a que3 se hizo referencia en el literal anterior. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta y/o compensada por el contribuyente y que se relaciona a continuación, así como tampoco al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%:

PERIODO VALOR REINTEGRO

1997 $2.881.237.000 TERCERA.– Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. liquidó un saldo un favor por valor de $2’881.237.000, dentro de su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1997; reconocido mediante resolución 00841 del 31 de julio de 1998, previa solicitud elevada en relación con su devolución y/o compensación. Paralelamente la Administración modificó ka referida declaración privada a

00841 del 31 de julio de 1998, previa solicitud elevada en relación con su devolución y/o compensación. Paralelamente la Administración modificó ka referida declaración privada a través de la liquidación oficial No. 310642001000043 del 03 de abril de 2001, demandándose su nulidad ante este Tribunal dentro del expediente No. 011541. Basándose en dicho acto oficial, la DIAN impuso a la declarante la respectiva sanción por devolución improcedente, ordenando el incremento de los intereses moratorios causados en un 50%. Tal disposición en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violado el inciso segundo del artículo 670 del

E. T., aduciendo en síntesis, que la procedencia de la sanción por devolución improcedente presupone la existencia de una declaración en firme, sin que tal sea su caso, dado el proceso contencioso administrativo que se tramita para discutir la legalidad de aquélla.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, el apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, comenzando por argüir que la compensación ó devolución de saldos a favor no constituyen reconocimientos definitivos, pudiéndose imponer en consecuencia, la sanción por devolución y/o compensación improcedentes dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo a favor reconocido.

consecuencia, la sanción por devolución y/o compensación improcedentes dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo a favor reconocido. Dice que el concepto de improcedencia no se sujeta a la firmeza de la liquidación oficial de revisión sino a su mera expedición; y que la pendientes del recurso ó la demanda interpuestos en su contra, ó sus respectivas decisiones, sólo afecta la iniciación del proceso de cobro. Resalta que los procedimientos para imponer la sanción de que trata el artículo 670, y para revisar la declaración privada, son sustancialmente diferentes; y que por lo mismo, el proceso que cursa ante este tribunal contra los actos proferidos dentro del segundo de ellos, no impide la aplicación del primero, sin lugar a configurarse la prejudicialidad. Destaca que al no haberse iniciado aún proceso de cobro en relación con la sanción discutida, no se ha configurado ilegalidad alguna. Por último, califica de improcedentes las pretensiones de condena en costas y agencias en derecho, más aún cuando, en su decir, su actuar administrativo no fue temerario ni doloso, como tampoco producto de mala fe. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue repartida al doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, quien la admitió mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2003, ordenando notificar personalmente al señor Procurador Judicial ante esta Corporación y al Jefe de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – Grandes Contribuyentes de Bogotá, a quien además se le solicitó allegar los

notificar personalmente al señor Procurador Judicial ante esta Corporación y al Jefe de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – Grandes Contribuyentes de Bogotá, a quien además se le solicitó allegar los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos demandados. Igualmente, dispuso fijar el negocio en lista y determinó el valor de los gastos ordinarios del proceso. La Dirección de Impuestos Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 66 a 78, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Con proveído del 27 de enero de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. Al tiempo, se solicitó a la Secretaría rendir informe sobre el estado procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 01-1541, tramitada ante esta Sección.El 12 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandada como la demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 116 a 120 y 125 a126, en los que sustancialmente ratificaron los argumentos expuestos en el líbelo presentado y en su escrito de contestación. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente

contestación. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente para aprobarlo, se dispuso su traslado a la suscrita Magistrada Ponente, para la elaboración del mismo (Fl. 134). DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito visible a folios 121 a 124, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, apoyándose en que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor reconocido a través de la resolución 00841 del 31 de julio de 1998, hace inaplicable la sanción por devolución improcedente, dada la consiguiente firmeza de la declaración privada que lo liquidó.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No. 310642002000095 del 12 de diciembre de 2002, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá sancionó por devolución improcedente a la firma EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.; así como de la resolución No. 310662003000012 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

mayo de 2003, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Para efectuar el análisis correspondiente, nos remitimos a la norma en virtud de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso la sanción que hoy se demanda: “E. T. ART. 670. La devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumasdevueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…)

contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” Clara y rotunda resulta la disposición pretranscrita, en cuanto refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación ó el rechazo de dichos saldos. Tal situación fue la que precisamente aconteció en el sub lite, pues según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la liquidación oficial de revisión No. 310642001000043 del 03 de abril de 2001, rechazó el saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta que presentó

No. 310642001000043 del 03 de abril de 2001, rechazó el saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta que presentó EXXONMOBIL S. A. para el año gravable 1997, por valor de $2.881.237.000, generando un mayor impuesto a cargo por $1’193.935.000 y una sanción por inexactitud de $1.910.296.000. Así mismo, a través del parágrafo 2º el legislador concibió explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son ellos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél que atañe a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para uno y otro escenarios de contienda independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia detodos y cada uno de los requisitos exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)1. Ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del E. T. mediante la sentencia C-075 del 03 de febrero de 2004, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Se dijo en dicha oportunidad:

“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante

ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Se dijo en dicha oportunidad:

“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución.

Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devolución se hace con base en la información suministrada en la declaración y en la información preliminar recaudada en la etapa de verificación. Además, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de saldos que operen de oficio luego de la presentación de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están obligados a contribuir al financiamiento de las cargas públicas,

contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están obligados a contribuir al financiamiento de las cargas públicas, deben hacerlo dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello, el contribuyente o responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devolución y a que ésta se realice en el menor término posible.

De acuerdo con la ley, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar y la administración debe hacer la devolución en los treinta días siguientes. No obstante, este plazo se amplía en un mes si la solicitud se hace en los dos meses siguientes a la presentación o corrección de la declaración y se suspende por 90 días si se verifica que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales 1 Véase sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237.

Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.para su aceptación o son inexistentes o cuando a juicio del administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si no se produce requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.

(…)

4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para

requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.

(…)

4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para efectos de la devolución de los saldos solicitados por el contribuyente o responsable del impuesto es anterior al proceso de determinación del tributo e independiente de éste. Se trata de una actuación previa, ágil, en la que se parte de la presunción de veracidad de las informaciones contenidas en la declaración tributaria y en la que se promueve la rápida devolución de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongación de la retención de unas sumas que exceden el impuesto a su cargo. No obstante, la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro

casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.

5. En ese contexto se entienden las decisiones legislativas contenidas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de acuerdo

con las cuales:

a. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determinación del tributo. Se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una mínima actividad probatoria y se ordena una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo…”Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al

ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados” Ciertamente, la condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución que nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante las formas por procedimientos operativos coherentes con lo que dispongan. Es claro que la posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la Administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. Refiriéndose a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-142 del 30 de marzo 1995, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año:

Constitucional en la sentencia T-142 del 30 de marzo 1995, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año: “...está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados... La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos”. Así, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jurídicos, una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” Sin embargo, la ejecutoriedad no sucede automáticamente a la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestroordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través

acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestroordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada “vía gubernativa” instituida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto.

Bajo tales premisas fuerza concluir que en materia tributaria la vía gubernativa se tramita tanto dentro del proceso de determinación oficial del impuesto como en el simplemente sancionatorio, y que se agota en el caso que contempla el numeral segundo previamente transcrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 720 del E. T., que a la letra reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordene el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración...” Descendiendo al caso concreto y según se observa en la demanda y en las

Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración...” Descendiendo al caso concreto y según se observa en la demanda y en las documentales que integran el expediente, la liquidación oficial de revisión No. 310642001000043 del 03 de abril de 2001, que dio lugar a la orden de reintegro del saldo a favor reconocido por la resolución No. 00841 del 31 de julio de 1998, fue demandada directamente ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E. T. a cuyo tenor se lee: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” Por tanto, configurándose en este caso la excepción legal que consagra la disposición pretranscrita a la obligación de recurrir, dado el cumplimiento de los requisitos formales que permiten el ejercicio de la acción ordinaria en forma per saltum; la liquidación oficial de revisión proferida se revistió del carácterejecutorio que bajo la segunda de las hipótesis de firmeza reconocidas por el ya citado artículo 62, sucedería a la interposición del recurso de reconsideración2, y el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo

ya citado artículo 62, sucedería a la interposición del recurso de reconsideración2, y el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 del C. C. A. Aunque la firmeza como fenómeno consustancial a la obligatoriedad de cualquier decisión, tiene cabida tanto en los procedimientos judiciales como en los administrativos, no puede perderse de vista que en cada uno de ellos opera en forma independiente, bajo circunstancias propias y surtiendo efectos únicamente “en” y “para” el ámbito en que ocurre. De allí que en materia administrativa la firmeza se identifique con el atributo de la ejecutoriedad que recoge el ya transcrito artículo 64 del C. C. A., predicándolo únicamente respecto de los actos que profieren las autoridades administrativas.

Siguiendo esta premisa, se torna improcedente y a todas luces inocua la réplica que fundamenta la pretensión de nulidad incoada, como quiera que la firmeza de la liquidación oficial de revisión No. 3106420011000043, se agotó en el preciso momento en que el declarante optó por acoger la permisión establecida en el parágrafo del artículo 720 del E. T., sobreviniendo con ello la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de su decisión, así como la presunción de legalidad innata a todas las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas, independientemente del acto individual de activar el aparato judicial, pues de otro modo el artículo 66 del C. C. A. no hubiera

presunción de legalidad innata a todas las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas, independientemente del acto individual de activar el aparato judicial, pues de otro modo el artículo 66 del C. C.

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