🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-01835-(19-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-01835-(19-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE SANCION POR EXTEMPORANIEDAD / CONFLICTO

TEMPORAL DE LEYES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION SANCION – Requiere acto administrativo previo El principio de la legalidad de las sanciones, según el cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” (c. p. art. 29), unido a la naturaleza y razón de ser de la que castiga la extemporaneidad, permiten concluir que el factor cronológico determinante de la norma aplicable para efectos de su liquidación, es exclusivamente el momento en que ocurre el hecho sancionable, consistente en la omisión de quien pretermite los términos que establece la ley para presentar sus declaraciones tributarias, pues lejos de ser una opción para el contribuyente ó un simple deber formal, tal proceder constituye una verdadera obligación de carácter sustancial, en cuanto la declaración privada representa el acto primigenio del ejercicio de la función fiscalizadora que contemplan los artículos 1º del decreto 807 de 1993 y 684 del e. t. n. Dicha conclusión resulta ser la única congruente con nuestro ordenamiento jurídico, que en ninguna de sus partes reconoce la sujeción al principio de favorabilidad para dirimir el conflicto temporal de leyes administrativas sancionatorias, cuando se trata de aplicar una ley posterior a la correncia del hecho sancionado, como para el caso sería el artículo 6 del acuerdo 27 de 2001. En efecto, la favorabilidad no se encuentra incluida dentro de aquéllos

hecho sancionado, como para el caso sería el artículo 6 del acuerdo 27 de 2001. En efecto, la favorabilidad no se encuentra incluida dentro de aquéllos principios que con carácter especial rigen el sistema tributario, la función administrativa y los procedimientos de la misma índole, consagrados en los artículos 363 de la c. p. en concordancia con el 338 ibídem, 209 ejusdem; 2 del decreto 807 de 1993 y 3 del c. c. a.: justicia, equidad, eficiencia, distribución de cargas públicas, irretroactividad y progresividad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Ahora bien, nuestro ordenamiento tributario reconoce el deber de autoliquidación de sanciones administrativas, justificado por los principios de celeridad y eficacia de la función pública, que además conlleva la aceptación de la conducta sancionada, y con ella, la de la responsabilidad derivada de omitir las obligaciones adquiridas con la administración, junto con las consecuencias generadas por su desconocimiento ó cumplimiento deficiente. De acuerdo con lo señalado por el máximo tribunal en lo contencioso, la posibilidad de corrección establecida en el artículo 701 del e. t., cuya aplicación en el distrito autoriza el artículo 95 del decreto 807, no es otra clase de liquidación oficial, sino la consagración positiva de una facultad atribuida a la administración fiscal frente a los eventos allí señalados (sanciones no autoliquidadas ó

oficial, sino la consagración positiva de una facultad atribuida a la administración fiscal frente a los eventos allí señalados (sanciones no autoliquidadas ó liquidadas incorrectamente); potestad que puede ejercerse a través de cualquiera de las liquidaciones oficiales que establece el legislador tributario, ó de acto individual, dependiendo de las circunstancias del caso.El incremento dispuesto por la norma examinada (art. 701), configura una sanción distinta a la de la extemporaneidad propiamente dicha, que por lo mismo, no accede al concepto de “aceptación del declarante”, porque en estricto sentido, éste se restringe a la presentación inoportuna de la declaración, sin extenderse a las consecuencias provenientes de la incorrecta liquidación de la sanción. Desde tal perspectiva, el decreto del incremento del 30% constituye un verdadero acto de imposición que como todos los de su especie, deben estar antecedidos de un acto previo frente al cual el declarante tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como expresión contundente del principio del debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: TETRA PAK LTDA EXPEDIENTE : 2003-01835

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad TETRA PAK LTDA , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad TETRA PAK LTDA , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:

1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de corrección sanción N° 9-1340 de Diciembre 6 de 2002 y la resolución N° 382 de 26 de Mayo de

2003

2. Que como restablecimiento se deje sin efecto o revoque la sanción de extemporaneidad determinada por la administración.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 12 de agosto de 2000, la sociedad TETRA PAK LTDA, presentó sus declaraciones del impuesto de azar y espectáculos correspondientes a losperiodos 4, 5, 6, 7, 9, 11 y 12 del año gravable 1999; cuyos plazos para hacerlo vencían en su orden los días 15 de mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1999, y el 15 de enero de 2000. Conforme con el artículo 6º del Acuerdo 27 de 2001, la declarante liquidó la correspondiente sanción por extemporaneidad, cuyo monto fue modificado mediante la Liquidación Oficial de Corrección Sanción N° 9-1340, con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Dicha decisión, fue confirmada el 26 de mayo de 2003, en sede del recurso de

mediante la Liquidación Oficial de Corrección Sanción N° 9-1340, con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. Dicha decisión, fue confirmada el 26 de mayo de 2003, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, según el cual el artículo 6º del Acuerdo 27 era la norma aplicable para la realizar la liquidación, por ser el vigente al momento de efectuarse la presentación extemporánea. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera infringidos los artículos 6° del Acuerdo 27 de 2001; 54, 61, 95, 96 7 97 del Decreto 807 de 1993; y 29 de la Constitución Política. Al desarrollar su concepto de violación, manifestó que la Administración vulneró ostensible de normas de procedimiento, en su afán de recaudar por concepto de sanciones, una cuantía más alta que la liquidada por el contribuyente; desconociendo además ciertas condiciones que salvaguardan su derecho de defensa, como la expedición de un Requerimiento Especial previo, so pena de nulidad de la respectiva liquidación Oficial de Corrección Sanción, que no consistió en la simple corrección o incremento de una sanción mal liquidada, sino en la aplicación de una nueva sanción diferente a la determinada por el contribuyente y más gravosa que esta última. Dice que el hecho sancionable ocurrió cuando efectivamente se presentaron las declaraciones; que las decisiones de la demandada conducen a configurar la extemporaneidad antes de que exista, porque el Acuerdo 27 señala como

contribuyente y más gravosa que esta última. Dice que el hecho sancionable ocurrió cuando efectivamente se presentaron las declaraciones; que las decisiones de la demandada conducen a configurar la extemporaneidad antes de que exista, porque el Acuerdo 27 señala como hecho sancionado la presentación de las declaraciones tributarias en forma extemporánea, describiendo una acción ocurrida en una fecha determinada. Destaca que el no declarar, vencido o no el término para hacerlo, constituye otro acto sancionable diferente a la extemporaneidad, porque ésta requiere la presentación de la declaración, efectuándose su cálculo a partir de los meses y fracciones de mes de restado. En su criterio, aún en el caso de que el hecho sancionado hubiere tenido lugar antes de la expedición del Acuerdo 27, el principio de favorabilidad en la aplicación de las leyes sancionatorias obligaba a aplicar el artículo 6 de dicho texto normativo; precisando que la autoridad fiscal violó el principio non vis in idem, porque dispuso una nueva sanción ante el mismo hecho ya previsto por contribuyente al realizar la liquidación inmersa en la declaración radicada que radicó el 12 de agosto de 2000, con base en el citado acuerdo.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Previa alusión a las normas que regulan la materia, el Distrito Capital manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Tal como se demuestra en el expediente administrativo, el contribuyente liquidó un valor de impuesto que multiplicado por el factor vigente de sanción para esos periodos da como resultado la tasación de sanciones con valores

términos: “Tal como se demuestra en el expediente administrativo, el contribuyente liquidó un valor de impuesto que multiplicado por el factor vigente de sanción para esos periodos da como resultado la tasación de sanciones con valores inferiores al que por ley le corresponde, ya que en virtud del tiempo transcurrido, más de 20 meses el valor de la sanción debe tasarse al ciento por ciento del valor del impuesto tal como lo establece el artículo 61 del Decreto 401 de 1999... Al no liquidarse la sanción, según los parámetros establecidos en las normas procedimentales y dentro de los términos señalados, la administración procederá a proferir el acto correspondiente liquidando en forma correcta dicha sanción incrementada en un 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993. De conformidad con la normatividad vigente y lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no hubo ninguna violación ni trasgresión alguna al ordenamiento jurídico, me permito solicitar se desestime todas y cada una de las pretensiones del demandante...” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2003, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Unidad de Recaudo de la Sub Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

Recaudo de la Sub Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El Distrito Capital dio oportuna contestación a la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 58 a 85, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. El 14 de mayo de 2004 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados; así mismo, se ordenó librar los oficios solicitados en el numeral segundo del capítulo de pruebas de la demanda y en el inciso segundo del acápite probatorio de su escrito de contestación. Con auto del 20 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, demandante y demandada presentaron los escritos visibles a folios 112 a 116, y 117, respectivamente, en los que sustancialmente evocan los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de contestación.De manera especial, la parte actora resaltó que la liquidación oficial de corrección demandada, le impuso una sanción adicional diferente a la autoliquidada en su declaración privada, tanto en su tarifa, como en su cuantía y en la norma que la consagra, sin constituir una simple corrección aritmética de la liquidación practicada dentro de aquélla.

autoliquidada en su declaración privada, tanto en su tarifa, como en su cuantía y en la norma que la consagra, sin constituir una simple corrección aritmética de la liquidación practicada dentro de aquélla. Por lo mismo, estima que a dicho acto debió preceder un pliego de cargos, conforme con lo previsto en los artículos 96 y 97 del Decreto 807 de 1999, so pena de configurar la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del Artículo 730 del E. T.; precisando que la discusión versa sobre el alcance, vigencia y aplicación en el tiempo de la norma que establece la sanción por extemporaneidad, y que ella sería la que rige al momento de la presentación, según lo dispuesto en los artículos 641 del E. T., 61 del Decreto 807 de 1993, y 6 del Acuerdo 27 de 2001. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir decisión de mérito. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación oficial de Corrección Sanción No. 9-1340 del 06 de diciembre de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda; así como de Ia Resolución No. 382 del 26 de mayo de 2003, con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, confirmó dicha decisión en todas sus partes.

Resolución No. 382 del 26 de mayo de 2003, con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, confirmó dicha decisión en todas sus partes. Conforme con los cargos de nulidad propuestos, debe la Sala establecer la procedencia de la corrección de la sanción por extemporaneidad que la sociedad TETRA PAK LTDA liquidó al haber presentado sus declaraciones de impuesto de azar y espectáculos correspondientes a los periodos 4 a 7, 9, 11 y 12 de 1999, por fuera de los plazos legalmente establecidos para ello; considerando en primer lugar, que el fundamento de la modificación administrativa estriba en que el cálculo debía efectuarse de acuerdo con el porcentaje previsto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, en tanto que la declarante lo hizo con base en el señalado por el artículo 6º del Acuerdo Distrital 27 de 2001. De la distinción existente entre dichas normas, da cuenta el siguiente cotejo: DECRETO 807 DE 1993 ART. 61

ACUERDO 27 DE 2001

ART. 6º Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberánequivalente al cinco por ciento

Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberánequivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones, objeto de la declaración, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de de aplicar al cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000). En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000)

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0,5%) del autoavalúo

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0,5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que originen el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante. liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.

Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y

Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante. En tales términos, el artículo 6º del Acuerdo 27 de 2001 derogó el artículo 61del Decreto 807 de 1993, como expresamente lo reconoce el artículo 31 del Decreto Distrital 362 de 2002. Siendo ello así, el problema jurídico a examinar se concreta en un conflicto de leyes en el tiempo, para cuya definición, se tiene lo siguiente: A la Luz del artículo 52 del C. R. P. M., la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación. Para el caso del Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, dicho presupuesto tuvo lugar el día 25 del mismo mes, cuando se realizó su publicación en el Registro Distrital No. 2399; de modo que sólo a partir de esa fecha, sus disposiciones adquirieron efectos vinculantes sobre los

publicación en el Registro Distrital No. 2399; de modo que sólo a partir de esa fecha, sus disposiciones adquirieron efectos vinculantes sobre los contribuyentes del Distrito Capital1. Bajo tal premisa, se entiende que el citado acuerdo regía para el 12 de agosto de 2002, día en el que TETRA PAK LTDA presentó la declaración de Azar y Espectáculos de los periodos 4 a 7, 9, 11 y 12 de 1999, junto con la liquidación de las respectivas sanciones por extemporaneidad corregidas posteriormente por la Administración. Sin embargo, el principio de la legalidad de las sanciones, según el cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” (C. P. Art. 29), unido a la naturaleza y razón de ser de la que castiga la extemporaneidad, permiten concluir que el factor cronológico determinante de la norma aplicable para efectos de su liquidación, es exclusivamente el momento en que ocurre el hecho sancionable, consistente en la omisión de quien pretermite los términos que establece la Ley para presentar sus declaraciones tributarias, pues lejos de ser una opción para el contribuyente ó un simple deber formal, tal proceder constituye una verdadera obligación de carácter sustancial, en cuanto la declaración privada representa el acto primigenio del ejercicio de la función fiscalizadora que contemplan los artículos 1º del Decreto 807 de 1993 y 684 del E. T. N. Bajo tal perspectiva, queda claro para la Sala que en el asunto del epígrafe, la

primigenio del ejercicio de la función fiscalizadora que contemplan los artículos 1º del Decreto 807 de 1993 y 684 del E. T. N. Bajo tal perspectiva, queda claro para la Sala que en el asunto del epígrafe, la omisión sancionada se configuró los días 16 de los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1999, y enero de 2000, respectivamente, porque un día antes venció el plazo para que TETRAPAK S. A. presentara sus declaraciones de impuesto de azar y espectáculos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de ese año, sin que así lo hubiere hecho. De acuerdo con ello, es igualmente entendible que las correspondientes sanciones generadas por extemporaneidad debían calcularse a partir de los parámetros establecidos en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, porque tal era la norma vigente para el momento en que se produjeron los incumplimientos. Dicha conclusión resulta ser la única congruente con nuestro ordenamiento jurídico, que en ninguna de sus partes reconoce la sujeción al principio de favorabilidad para dirimir el conflicto temporal de leyes administrativas sancionatorias, cuando se trata de aplicar una Ley posterior a la correncia del 1 C. R. P. M. Art. 57 y C. C. Art. 18.hecho sancionado, como para el caso sería el artículo 6 del Acuerdo 27 de 2001. En efecto, la favorabilidad no se encuentra incluida dentro de aquéllos

2001. En efecto, la favorabilidad no se encuentra incluida dentro de aquéllos principios que con carácter especial rigen el sistema tributario, la función administrativa y los procedimientos de la misma índole, consagrados en los artículos 363 de la C. P. en concordancia con el 338 ibídem, 209 ejusdem; 2 del Decreto 807 de 1993 y 3 del C. C. A.: justicia, equidad, eficiencia, distribución de cargas públicas, irretroactividad y progresividad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Y es que por su propia naturaleza, la aplicación del principio en alusión se torna incompatible con los pilares de irretroactividad y progresividad, ya que ciertamente prohibiría implementar las usuales reformas tributarias cuya tendencia generalizada – según lo indica la práctica - no es la de ampliar la gama de beneficios y exenciones, sino la de aumentar y/o hacer más onerosos los gravámenes existentes, según los requerimientos que demande el interés público y social. De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que no todos los principios rectores del derecho penal pueden aplicarse en el campo del derecho sancionatorio tributario, precisamente por la coherencia que ello implica, sujetada al cumplimiento del deber de tributar, además de la distinta

derecho sancionatorio tributario, precisamente por la coherencia que ello implica, sujetada al cumplimiento del deber de tributar, además de la distinta ontología del proceso sancionatorio penal y administrativo, cuyas causas, finalidades e interés protegido difieren en su esencia. Muestra de ello, son algunos de los apartes de la sentencia C-506 del 03 de julio de 2002, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en los que se indicó: “En efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas deben respetarse las garantías del debido proceso, unas y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleología se ha puesto de presente en relación con la potestad disciplinaria de la Administración como expresión de la facultad administrativa sancionadora; en este Sentido se han vertido los siguientes conceptos:

"El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos

administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva - nulla poena sine culpa -,la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malam partem, entre otras.

"La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantíasquedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido. Sentencia T-145 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido del fallo anterior, la Corte ha destacado que la finalidad de la sanción administrativa es el adecuado funcionamiento de la Administración, objetivo que vendría entonces a ser la diferencia específica que la distinguiría de la sanción penal:

finalidad de la sanción administrativa es el adecuado funcionamiento de la Administración, objetivo que vendría entonces a ser la diferencia específica que la distinguiría de la sanción penal:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Sentencia C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

"La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido. T-145 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5. Concretamente, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública

Muñoz.

5. Concretamente, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a quese refiere el artículo 209 de la Carta, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. Obviamente, no se trata de reducir los espacios para la discusión concreta de estas obligaciones en cabeza de los ciudadanos, pero sí de dotar a la Administración de cierta fuerza coactiva destinada a lograr la recaudación.

Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la función recaudadora en manos de la Administración, la

de cierta fuerza coactiva destinada a lograr la recaudación. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la función recaudadora en manos de la Administración, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario. El mecanismo además resulta proporcionado de cara a los derechos de los asociados, pues el principio de legalidad del tributo (C.P art. 338) y la aplicación de las garantías del debido proceso a la actividad sancionatoria de la Administración (C.P art. 29), permiten armonizar la necesidad pública de pronta y completa recaudación de los tributos, con los derechos de defensa, contradicción, legalidad de la falta y de la sanción, etc.

En este sentido se había pronunciado ya la Corporación de la siguiente manera:

"Una de las manifestaciones específicas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9º). Por consiguiente, es lógico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...