TA CUN - 2003-01862-02-(17-04-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01862-02-(17-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SISTEMA VIAL DEL DISTRITOConformación / AMPLIACION DE VIA Y PARQUEO DE VEHICULOSAfectación de derechos colectivos. Construcción y mantenimiento de la valla vial local, autoridad competente. Con base en las conclusiones del acervo probatorio y la prohibición de estacionamiento en bahías de estacionamiento público en las vías, según lo establecido en el artículo antes transcrito, la Sala considera que la calle 20 entre carreras 9° y 10°, es un sector de la ciudad que presenta graves problemas de espacio público, pues la ampliación de la vía no ha empezado a ejecutarse y existe parqueo indiscriminado de vehículos que congestiona el tránsito normal de la vía, lo que afecta gravemente los derechos colectivos al espacio público de la comunidad. Por otra parte, es claro para la Sala, que es obligación de la Alcaldía Local, representada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la construcción y mantenimiento de la malla vial local. BAHIAS DE PARQUEOSon bienes de uso público. Con base en el Oficio N° 2-2003-00815 del 16 de enero de 2003, procednte de la Subdirección Jurídica del Departamento de Infraestructura y Espacio Público de Planeación Distrital, se concluye que las bahías de parqueo anexas a las vías públicas aprobadas para estacionamientos públicos tienen el carácter de bienes de uso público pertenecientes al espacio público y sobre las mismas no se puede crear o generar derechos particulares y concretos. Por lo anterior, la Sala concluye que es una zona de espacio público y por tanto:
de uso público pertenecientes al espacio público y sobre las mismas no se puede crear o generar derechos particulares y concretos. Por lo anterior, la Sala concluye que es una zona de espacio público y por tanto: Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público, por su destinación común y su prevalencia frente al interés particular. Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. Es un derecho e interés colectivo y por tanto, constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-01862-02
Demandante : JOSÉ ELIÉCER PARRA GARZÓN
Demandados : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U Y OTROSACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Eliécer Parra Garzón, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Eliécer Parra Garzón, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Se promovió la acción popular contra la Alcaldía Local de Santa Fe, representada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-,
bajo las siguientes pretensiones:
1. Proteger los derechos e intereses colectivos al espacio público así como la seguridad y salubridad públicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Capitalinos y en especial de quienes en razón de sus negocios particulares permanecen a diario en ese sector, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de
1998.
2. Ordenar a la ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, que procedan a adelantar las gestiones legales pertinentes para
inscribir el proyecto para ampliación de la Calle 20 entre carreras 9ª y 10ª con el fin de que sea analizando y en lo posible incluido en el Plan de Obras de la Localidad a realizarse dentro de la próxima vigencia.
3. Fijar competencia a cada uno de los entes accionados señalando un término perentorio e improrrogable dentro del cual deba darse cumplimiento a lo ordenado.
4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.
señalando un término perentorio e improrrogable dentro del cual deba darse cumplimiento a lo ordenado.
4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.
Mediante auto de septiembre 19 de 2003, de oficio el juez del conocimiento, vincula en calidad de demandado a la Policía Metropolitana, quien se hizo parte en el proceso por contestación de la demanda el día 16 de octubre de 2003.
2. Hechos El demandante expone en síntesis los siguientes hechos:
1. En la calle 20 entre carreras 9ª y 10ª, siendo un sitio eminentemente comercial, se generó una “muela” que afecta la seguridad y salubridad del lugar, como quiera que se ha constituido en el sitio escogido por los maleantes para realizar susatracos y en sanitario público especialmente de las personas del sexo masculino que por allí transitan.
2. Por información suministrada por el Alcalde de la Localidad se solicitó a la Comandancia de la Estación Tercera de Policía la práctica de operativos
tendientes a recuperar la seguridad del sector de la calle 20 entre carreras 9ª y 10ª, sin embargo, el problema no se ha logrado solucionar.
3. Como se aprecia en las fotografías que se allegan a la presente acción, se deben adelantar las gestiones necesarias por parte de las autoridades competentes para eliminar esa “muela” que, además de inseguridad e insalubridad, facilita la invasión del espacio público pues la desviación ha producido una especie de bahía convertida en parqueadero público.
insalubridad, facilita la invasión del espacio público pues la desviación ha producido una especie de bahía convertida en parqueadero público.
4. Han sido varias las solicitudes que se han elevado a los entes accionados buscando la solución de este problema, pero en ninguna de ellas ha existido interés en tomar las medidas respectivas.
5. Según el artículo 149, parágrafo 2° del Decreto 619 de 2000 que reglamenta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad, la construcción y mantenimiento de las vías de la malla vial intermedia y local se coordinara con cada uno de los planes locales.
6. Como lo informa el IDU a través de su oficio STPE_1100_0285_01 del 15 de febrero de 2002, debido a que la vía tiene carácter intermedia local, y en cumplimiento del artículo mencionado, su apertura debe ser adelantada con cargo a los recursos de la localidad de Santa Fe, en coordinación con el Plan de Acción del Instituto.
2. Derechos colectivos invocados como vulnerados Considera el demandante que se violan los derechos e intereses colectivos al espacio público, a la seguridad y salubridad pública, por la omisión y negligencia de las entidades demandas, por cuanto no ha sido posible obtener una solución al
problema generado con ocasión de la “muela” que existe en la calle 20 entre carreras 9° y 10° y que ha permitido que ese sitio se convierta en un lugar peligroso y se utilice como baño público, ocasionando olores desagradables.
3. Contestaciones de la demanda.
carreras 9° y 10° y que ha permitido que ese sitio se convierta en un lugar peligroso y se utilice como baño público, ocasionando olores desagradables.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, contestó la demanda oportunamente, manifestando que la restitución del espacio público y la protección de la seguridad y salubridad pública es competencia de los Alcaldes Locales con base en el artículo 315 de la Constitución y el Decreto 1421 de 1993.
También argumenta que, es requisito sine qua non en el ejercicio de las acciones populares que exista un daño o amenaza concreta de los derechos colectivos del solicitante, una perturbación de los derechos colectivos y un nexo causal o vínculodirecto entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos, y que en el caso en estudio, no se vislumbra medio probatorio eficaz que permita determinar que en efecto se está causando un perjuicio o vulnerando los derechos a la salubridad, seguridad y espacio público, citados por el accionante, ni a la comunidad que éste pretende representar, pues el actor en su escrito refiere hechos aislados que han sido puestos en conocimiento de las autoridades administrativas, sin que se refiera casos concretos donde se evidencia la vulneración planteada. Casos aislados que como se denota tienen ocurrencia no sólo en el sector de la ciudad por él señalado, sino que desafortunadamente se presentan en diversos sitios de la ciudad, y por diversas causas.
concretos donde se evidencia la vulneración planteada. Casos aislados que como se denota tienen ocurrencia no sólo en el sector de la ciudad por él señalado, sino que desafortunadamente se presentan en diversos sitios de la ciudad, y por diversas causas. Afirma el demandado que para la realización de la obra pretendida por el accionante es necesario que cuente con un proceso de planeación, asignación de recursos e implementación de los correspondientes procesos contractuales, por lo que no es posible exigir, mediante sentencia judicial, pues se estaría afectando gravemente las competencias de la rama ejecutiva. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que, con base en el Decreto 619 de 2000, corresponde a las Alcaldías Locales la construcción y el mantenimiento de la malla vial intermedia y local, y que la calle 20 entre carreras 9° y 10° corresponde a la malla vial local de la ciudad, lo que implica que la gestión en ese lugar debe ser priorizada en el Plan de Desarrollo Local inscrito en la Alcaldía Local. 3.2. Contestación Alcaldía Mayor de Bogotá Frente a las pretensiones, la Alcaldía Mayor de Bogotá argumenta que se opone a la prosperidad de las mismas, porque además de no observarse que se estén vulnerando los derechos fundamentales denunciados por la parte actora, las conductas descritas por la misma tampoco pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos. Frente a la no prosperidad de la pretensiones de la demanda, propone como
conductas descritas por la misma tampoco pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos. Frente a la no prosperidad de la pretensiones de la demanda, propone como excepciones de fondo que la Administración Distrital ha promovido las actuaciones necesarias para que cualquier zona de la cuidad goce de la seguridad necesaria para el libre y tranquilo tránsito de los ciudadanos, igual ocurre frente a los diferentes proyectos de adecuación o construcción de la malla vial local y que no es posible, mediante la acción popular, que se ordene realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos a las entidades sometidas a la planeación del gasto público que se ejecuten obras, pues la ordenación de gastos con arreglo a los recursos y normas presupuestales de Planeación, constituye un deber ineludible y su desconocimiento conllevaría a la desarticulación del mismo e imposibilitarían que se alcanzaran los fines y cometidos que le son propios. Por tanto, cada mantenimiento que se adelanta, ya sea por el IDU o por la Secretaría de Obras Públicas o por las Alcaldías Locales, responde a las necesidades de la ciudadanía y están ligados a la planeación urbana, en la cual la comunidad participa activamente, para el beneficio común. Pero las entidades estatales tienen la facultad de determinar cuales son las obras a desarrollar, atendiendo a las necesidades de la ciudadanía y del presupuesto disponible. Además considera que existe daño cuando existe peligro de menoscabar las
la facultad de determinar cuales son las obras a desarrollar, atendiendo a las necesidades de la ciudadanía y del presupuesto disponible. Además considera que existe daño cuando existe peligro de menoscabar las facultades jurídicas de la colectividad en el goce de los derechos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y que todo daño debe reunir una serie derequisitos para que se establezca la certeza del daño, que aún tratándose de acciones populares el peligro o la lesión que se persigue evitar debe ser actual e importante, y que en materia de responsabilidad de la administración, los elementos constitutivos de ésta deben ser la presencia de una conducta de la administración que pueda tildarse de alguna manera como irregular, la existencia de un daño y un nexo de causalidad. Que en el caso en estudio, no existe un nexo de causalidad entre el cumplimiento de las obligaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el eventual perjuicio avocado, dado que la administración ha sido diligente en la prestación de los servicios a su cargo, y por tanto el demandante deberá probar la omisión o negligencia de la administración Propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es la entidad competente para adelantar obras de adecuación – aparente bahía de parqueo – como la pedida por vía de acción popular, puesto que ella pertenecería a la entidad que allí se encuentra: La Contraloría General de la República.
vía de acción popular, puesto que ella pertenecería a la entidad que allí se encuentra: La Contraloría General de la República. 3.3. Contestación Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá. Se refirió a la acción popular en los siguientes términos: Señala que en aras de mantener la seguridad y salubridad en la calle 20 con carreras 9° y 10°, se ha venido impartiendo instrucción a los diferentes comandantes del sector, a efectos de garantizar la seguridad y salubridad pública de la zona, precisando los resultados operativos obtenidos en el transcurso del año, como sigue: Capturas en Flagrancia 55 Capturas por estupefacientes 20 Drogas incautadas en gramos 6,227 Armas de fuego incautadas 6 Casos mercancías 6 Agrega, que en los operativos realizados con apoyo de la Unidad de Control de Contraventores se traslada, diariamente, de tres a ocho personas a la Unidad Permanente de Justicia. Finalmente manifiesta que, le corresponde a la Policía Nacional la protección y defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos que habitan en el territorio Nacional; deberes que la Policía Metropolitana no ha dejado de cumplir, especialmente con las rondas de vigilancia practicadas en el referido sector.
4. La sentencia impugnada.
La sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), se fundamenta: Procedibilidad de la acción popular en el caso concreto:
La sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), se fundamenta: Procedibilidad de la acción popular en el caso concreto: Teniendo en cuenta que el actor en el presente caso aduce la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, la seguridad y salubridad públicas y el gocede un medio ambiente sano, lo cual considera que es el resultado directo de las omisiones de las autoridades citadas en este asunto como partes, que además considera tácticamente ilegal, es claro que la acción popular es procedente bajo los parámetros antes descritos. Así, el estudio se centrará en determinar si se encuentra acreditada una efectiva vulneración o amenaza a tales derechos. Resolución de las excepciones propuestas:
1. Excepciones por parte de la alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aduce la Alcaldía Mayor de Bogotá que no es la entidad competente para adelantar obras de adecuación –aparente bahía de parqueocomo la pedida por vía de acción popular puesto que ella pertenece a la entidad que allí se encuentra: La Contraloría General de la República. Por su parte, el IDU, quien también aduce no estar legitimado en la causa por pasiva, sostiene que no es parte de sus funciones la de vigilar y restituir el espacio público, pues argumenta que es función de los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. El Juez explica que ha de aceptarse que tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, como
pues argumenta que es función de los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. El Juez explica que ha de aceptarse que tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, como la Alcaldía Local de la Localidad de Santa Fe y el IDU están legitimadas de hecho, como materialmente; lo primero porque fueron demandadas, y lo segundo, porque aun cuando fueron vinculadas a la acción en calidad de máximas autoridades locales y policivas, y porque son las entidades responsables, según el actor, de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, ambiente sano y goce al espacio público, con ocasión de la inseguridad que se presenta en la calle 20 con carrera 9° y 10°, zona de su jurisdicción territorial, además no puede desconocerse que una de las pretensiones está referida a que se proceda a la planeación, realización, ejecución y control, además de la inscripción de la ampliación de la calle 20 con carreras 9° y 10° en el plan de obras de la localidad, función que en principio vincula al Distrito Capital y que impide acceder a declarar probada esta excepción.
2. Excepciones propuestas por parte del IDU.
Las excepciones denominadas falta de competencia por parte del IDU, para restituir el espacio público, y proteger la seguridad y salubridad pública; inexistencia de la acción por falta de nexo causal entre el motivo alegado y la situación del accionante e improcedencia de la acción frente a la construcción de obras públicas, serán desatadas conjuntamente al dilucidar el problema jurídico planteado por los extremos
e improcedencia de la acción frente a la construcción de obras públicas, serán desatadas conjuntamente al dilucidar el problema jurídico planteado por los extremos de la litis por corresponder a argumentos de defensa de la demanda que tocan con el derecho pretendido. Problema jurídico a resolver: Determinar si efectivamente si las entidades demandadas incurrieron o incurren en la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enumerados en los literales a), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, o de otros derechos que teniendo naturaleza colectiva deban ser objeto de protección, atendiendo el material fáctico obrante en el proceso, el derecho sustancial y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia emitidos por el Consejo de Estado. Aplicando, de ser necesario el principio lura novit curia. Consideraciones del juzgado sobre el caso concreto:
1. Derechos colectivos presuntamente vulnerados: Dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano - Estado Social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales para proteger bienes jurídicos reconocidos a los asociados. Así pues, institucionalizó las acciones populares y de grupo o de un número plural de personas (art. 88).
La acción interpuesta tiene como principal finalidad la de disponer, preservar y garantizar la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos residentes y transeúntes del sector circundante de la calle 20 con carrera 9ª y 10ª del plano urbano de la cuidad en la localidad de Santa Fe, que a diario se ven en constante peligro y amenaza por
sector circundante de la calle 20 con carrera 9ª y 10ª del plano urbano de la cuidad en la localidad de Santa Fe, que a diario se ven en constante peligro y amenaza por la actividad delincuencial de maleantes y personas que destinan el área como sanitario público. Para el efecto solicita la parte actora que se garanticen los derechos colectivos conculcados en el escrito de demanda y se ordene a los demandados adelantar las gestiones legales para inscribir el proyecto de ampliación de la calle 20 con carreras 9ª y 10ª en el Plan de Obras de la localidad en la próxima vigencia. En principio, ha de señalarse que la situación de zozobra que a diario viven los residentes en la zona ya descrita, al igual que quienes allí ejercen su actividad laboral y los transeúntes, se encuentra demostrada mediante diversos medios de prueba allegados al expediente por la Policía Metropolitana de Bogotá, que reportan el índice de inseguridad que ofrece la vía. De los documentos en comento cabe resaltar el informe rendido por el Comandante de la Tercera Estación de Santa Fe, en el que da cuenta sobre las actividades delincuenciales que se registran en el lugar (fl.76), las que indudablemente conllevan a estimar una flagrante vulneración del derecho colectivo de la seguridad pública. Valga señalar que, como medidas tendientes a menguar la afectación del derecho colectivo de la seguridad, obra el informe presentado por el Comandante de la Estación Tercera de Policía (fl. 113), en el que señala que ésta ha dispuesto un camión con tripulación encargado de vigilar permanentemente los antecedentes que
Estación Tercera de Policía (fl. 113), en el que señala que ésta ha dispuesto un camión con tripulación encargado de vigilar permanentemente los antecedentes que reportan las personas que habitan y desarrollan actividades comerciales en la zona, trasladando a la Unidad Permanente de Justicia a quienes incurren en contravenciones, agregando que el sector cuenta con el trailer de zonas seguras ubicado en la carrera 10ª con calle 19 y el CAI San Diego, junto con las patrullas de apoyo que constantemente se ubican en el lugar. No obstante lo anterior, la situación no ha sido resuelta de manera definitiva, las medidas implantadas por las autoridades han sido insuficientes y la ciudadanía se ha visto obligada a acudir a instancias judicial en defensa de sus derechos, la problemática persiste y necesariamente debe ser resuelta de manera definitiva. El Juzgado luego de valorar los aspectos reseñados en precedencia, aprecia que claramente existen derechos colectivos que han sido vulnerados y que se mantienen amenazados por la actitud de la máxima autoridad local y policiva en preservar la seguridad y tranquilidad de la zona. De otra parte, es preciso recordar que, el Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003 artículo 192, señala que los alcaldes locales, como autoridades de policíadeben velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor. Dentro de las competencias del alcalde menor en el artículo 193 se consagra la de mantener el orden público en aras de garantizar la convivencia ciudadana, además
territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor. Dentro de las competencias del alcalde menor en el artículo 193 se consagra la de mantener el orden público en aras de garantizar la convivencia ciudadana, además de adoptar las medidas de protección, recuperación y conservación del espacio público. Por su parte, el Estatuto Orgánico de Bogotá fijó, entre otras, como competencia de los Alcaldes Locales en el artículo 86 la de “Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana, conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su Localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere perturbado”. Por lo anterior el Juzgado dispondrá amparar el derecho colectivo a la seguridad pública, ordenando que tanto la Alcaldía Local de Santa Fe, como primera autoridad de policía en la localidad, y la Policía Nacional a través de la Estación Tercera de Santa Fe, proceda a eliminar las causas de perturbación a la seguridad y tranquilidad ciudadanas, para ello deberán elaborar de manera conjunta un plan de seguridad de aplicación permanente que permita un razonable, adecuado y constante control de la zona, de modo que se garantice el derecho que a la seguridad pública tiene la colectividad del populoso sector de calle 20 con carreras 9ª y 10ª. El citado Plan será puesto en marcha en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. El Juzgado con esta orden no desconoce que la Policía ha venido actuando, sólo que sus esfuerzos han resultado insuficientes por causas diversas, debiendo por lo
contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. El Juzgado con esta orden no desconoce que la Policía ha venido actuando, sólo que sus esfuerzos han resultado insuficientes por causas diversas, debiendo por lo mismo multiplicar los operativos dispuestos en aras de cumplir con el deber de garantizar el derecho colectivo de la seguridad pública, de modo que se preserve igualmente el derecho colectivo a un ambiente sano, respecto del cual si bien no se probó de manera fehaciente su vulneración, existen fotográficos que se acompañaron con la demanda. En lo que respecta a la inclusión de la ampliación de la vía en el plan de obras de la localidad, estima el Juzgado que habrá de ordenarse su inclusión, habida cuenta que la bahía utilizada inadecuadamente como parqueo de vehículos igualmente facilita la ejecución de actos que atenta contra la seguridad ciudadana como lo demuestran los registrados por la policía, debiendo por ello la Alcaldía Local de Santa Fe adelantar los trámites de inscripción, formulación y evaluación del proyecto de ampliación de la calle 20 con carreras 9ª y 10ª, con el fin de que se incluya dentro de plan de obras de la localidad en la próxima vigencia, atendiendo la necesidad, presupuesto y viabilidad de la obra, en aras de superar el obstáculo existente. Respecto al desconocimiento del derecho colectivo de goce al espacio público, encuentra el Juzgado acreditada su transgresión, en la medida que obra material probatorio que permite arribar a esa conclusión, en particular la documental allegada con base en el auto para mejor proveer dictado en junio 28 del presente año. En
encuentra el Juzgado acreditada su transgresión, en la medida que obra material probatorio que permite arribar a esa conclusión, en particular la documental allegada con base en el auto para mejor proveer dictado en junio 28 del presente año. En efecto el D.A.P.D., mediante oficio TTV-08972-2004, informa que efectuada visita al sector en cuestión, se verificó que se trata de espacio público inadecuadamente utilizado de paso del tráfico vehicular sobre la calle 20. Por la conducta asumida frente a la problemática denunciada, la Alcaldía Local /Mayor de Bogotá asumirá el pago del incentivo a favor del actor en cuantíaequivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, según la previsión contenida en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La decisión al respecto es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuestas por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONCÉDASE la acción popular promovida por el ciudadano JOSE ELIECER PARRA, a efecto de proteger el derecho colectivo a la seguridad por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Santa Fe y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, adelantar los trámites de
derecho colectivo a la seguridad por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Santa Fe y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, adelantar los trámites de inscripción, formulación y evaluación del proyecto de ampliación
de la calle 20 con carreras 9ª y 10ª, con el fin de que se incluya dentro del plan de obras de la localidad en la próxima vigencia, atendiendo la necesidad, presupuesto y viabilidad de la obra, en aras de superar el obstáculo existente, atendiendo lo expuesto en este proveído.
CUARTO: ORDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá /Alcaldía Local de Santa Fe, como primera autoridad de policía en la localidad, y la Policía Nacional a través de la Estación Tercera de Santa Fe, elaborar de manera conjunta un plan de seguridad de aplicación permanente que permita un razonable, adecuado y constante control de la zona, de modo que se garantice el derecho que a la seguridad pública tiene la colectividad del
sector de Calle 20 con carrera 9ª y 10ª. El citado plan será puesto en marcha en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Santa Fe que, en asocio con las autoridades de policía y transito distrital, proceda a coordinar las actividades que permitan resolver
definitivamente la problemática que presenta la calle 20 con carrera 9ª y 10ª, en la bahía indebidamente utilizada como parqueo de vehículos, efectuando los controles y tomando la
definitivamente la problemática que presenta la calle 20 con carrera 9ª y 10ª, en la bahía indebidamente utilizada como parqueo de vehículos, efectuando los controles y tomando la medidas pertinentes incluso las sancionatorias a que hubiere lugar. El plazo para cumplir la orden precedente será de treinta (30), contados a partir de que cobre firmeza la sentencia. (…) OCTAVO: CONCÉDASE el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en un monto equivalente a diez (10)salarios mínimos legales, a favor del accionante y a cargo de la Alcaldía Local de Santa fe de la ciudad de Bogotá. (…).”
6. La Impugnación La sentencia fue impugnada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y el Instituto de
Desarrollo U
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