TA CUN - 2003-01863-(18-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-01863-(18-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA – Potestad discrecional / FONDO NACIONAL DE AHORRO – Control y Vigilancia La valoración de todas las circunstancias que se deben tener en cuenta para decidir si se reglamenta o no la ley es una competencia con amplio margen de discrecionalidad y a cargo del presidente de la república y sus ministros. Si es amplia la valoración de las circunstancias que indiquen la necesidad de reglamentar la ley, es obvio que no existe una obligación inexcusable de reglamentar la ley, así, cierta ley, en concreto, aluda al reglamento como lo hace el artículo 14 de la ley 432 de 1998. la necesidad del reglamento es el principio tutelar de la función y esa necesidad puede incluso ser de tipo negativo en cuanto que el gobierno puede tener razones que le señalen la no necesidad de reglamentar ahora una ley, si cree que así se verifica mejor el cumplimiento del mandato legislativo. por ser de carácter discrecional la competencia reglamentaria, la acción de cumplimiento frente a ella se torna impróspera debido a la pérdida de la “exigibilidad” de la obligación impuesta por la ley de la acción de cumplimiento, en el entendido que se ha hecho de los artículos 8 y 9 de la ley 393 de 1997. Ahora, adentrándonos en el artículo 14 de la ley 432 de 1998, invocado como incumplido por el actor, se encuentra que asigna la vigilancia y control de las
Ahora, adentrándonos en el artículo 14 de la ley 432 de 1998, invocado como incumplido por el actor, se encuentra que asigna la vigilancia y control de las operaciones del F.N.A. a la superintendencia bancaria, en los términos que establezca el gobierno. Pero si bien un reglamento ad hoc no se ha expedido, como bien lo indica el ministerio de hacienda y crédito público, existe una norma que de manera especial reguló lo que tiene que ver con las administradoras de cesantías y entidades de crédito sometidas a control de la superintendencia bancaria, que no es otro que el decreto 663 de 1993 (estatuto orgánico del sistema financiero). al punto que mediante la resolución n° 616 del 20 de junio de 2003, la Superbancaria sometió al F.N.A. a la medida cautelar de vigilancia especial. (…). Por lo dicho no se advierte incumplido el artículo 14 de la ley 432 de 1998, no en el marco de la acción de cumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF. EXPEDIENTE: No.2003-01863
ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODEMANDANTE: ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN
DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTRAS.
FALLO Decide la Sala la Acción de Cumplimiento interpuesta por ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN, quien en ejercicio de lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, solicita se ordene AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dar cumplimiento al deber legal impuesto en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998.
A. DEL RECUENTO PROCESAL. La demanda instaurada por el ciudadano ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ fue admitida por Auto del 17 de septiembre de 2003. Se vinculó como parte demandada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por ser el ministerio competente para entender, de modo general, las materias relacionadas con la presente acción. (folios 16 y 17) Contestada que fue la demanda, la Sala profirió la sentencia el 16 de octubre de 2003, mediante la cual denegó las pretensiones del actor. (folios 41 a 50)
Contestada que fue la demanda, la Sala profirió la sentencia el 16 de octubre de 2003, mediante la cual denegó las pretensiones del actor. (folios 41 a 50) El h. Consejo de Estado conoció de la apelación del fallo (folios 54 a 58) y resolvió, mediante providencia del 27 de noviembre de 2003, declarar la nulidad del proceso y ordenó vincular al sub judice a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (folios 66 a 71) Mediante Auto del 19 de febrero de 2004, el Despacho notificó, en calidad de demandados, a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL de la admisión de la demanda. (folios 76 y 77)
B. DE LOS HECHOS.
El demandante expone lo siguientes hechos: El FONDO NACIONAL DEL AHORRO es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 432 de 1998. Dicha entidad estuvo vinculada al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, pero en virtud del Decreto Ley 216 de 2003, se encuentra en la actualidad vinculada al MINISTERIO
vinculada al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, pero en virtud del Decreto Ley 216 de 2003, se encuentra en la actualidad vinculada al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.Afirma que en agosto de 2003 solicitó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, cumplir con lo que previsto en artículo 14 de la Ley 432 de 1998. Señala que el Secretario Jurídico de la Presidencia le informó, mediante Oficio N° 17412 del 25 de agosto de 2003, que había remitido la solicitud a las Secretarías Generales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser competentes. Agrega que el 1° de septiembre de 2003, la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N° 32499 del 1° de septiembre de 2003, le informó que la petición había sido remitida al Director General de Regulación Financiera, por ser de su competencia. Tal dependencia informó al actor, mediante oficio 32385 del 1° de septiembre de 2003, que: “... el Gobierno Nacional en el artículo 16 del decreto 1132 de 1999 estableció que la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro, “estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual la
2003, que: “... el Gobierno Nacional en el artículo 16 del decreto 1132 de 1999 estableció que la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro, “estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual la ejercerá teniendo en cuenta su naturaleza, características y funciones” y que la Superintendencia Bancaria ha expedido diversas resoluciones como la 589 de 2002 y la 616 de 2003. Igualmente señala “En atención a las anteriores disposiciones el Gobierno Nacional ha dado cumplimiento a la Ley 432 de 1998 mediante las normas citadas”. Empero, el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN, afirma que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO desconoce que el Decreto 1132 de 1999 fue declarado inexequible por la h. Corte Constitucional. Finalmente, dice el actor que: “Han transcurrido más de cinco años desde que entró en vigencia la ley 432, sin embargo, a la fecha no se ha expedido la reglamentación especial que ordena el artículo 14 de la ley 432”.
C. DE LA CONTESTACIÓN.
C.I. DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Ese organismo contestó la demanda por intermedio de apoderado. En su defensa esgrime los siguientes argumentos: Con base en el numeral 24 del artículo 189 de la C.P., que se refiere a la función
Ese organismo contestó la demanda por intermedio de apoderado. En su defensa esgrime los siguientes argumentos: Con base en el numeral 24 del artículo 189 de la C.P., que se refiere a la función del Presidente de la República de vigilar y controlar la actividad bursátil yfinanciera en el País; el Decreto 663 de 1993, que compila las funciones de la Superintendencia Bancaria, especialmente, los artículos 325 y 326 ibídem y la Circular Básica jurídica 007 de 1993, se puede concluir que sí han expedido las normas que apuntan a permitir y facilitar la vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro. Señala, además, que no ha existido el incumplimiento que aduce el actor, pues la inspección y vigilancia de las entidades financieras y bursátiles se hacen con base en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable al F.N.A. Por lo anterior, colige que el Gobierno cuenta con un régimen especial de supervisión y control que para el caso del F.N.A. es doble: por un lado lo aplicable a los establecimientos de crédito y, por otro, las normas aplicables a las sociedades administradoras de cesantías. Concluye este punto, así: “De otra parte como evidencia que el Fondo cuenta con vigilancia de la Superintendencia Bancaria se debe considerar de un lado la Resolución 2200 de octubre 19 de 1998 por medio de la cual se expide el certificado de autorización del Fondo Nacional de Ahorro y como referencia adicional que el Presidente de la República ejerce su función de supervisión y control a esta entidad financiera
expide el certificado de autorización del Fondo Nacional de Ahorro y como referencia adicional que el Presidente de la República ejerce su función de supervisión y control a esta entidad financiera se debe tener en cuenta la resolución 616 de junio 20 de 2003 por medio de la cual se somete al Fondo nacional del Ahorro a la medida cautelar de vigilancia especial”. Finalmente, el Ministerio señala que es improcedente la acción con base en un extracto jurisprudencial, pues “las conductas que se persigan mediante la acción de cumplimiento deben ser obligatorias para las autoridades, en el caso que nos ocupa tal requisito no se cumple porque se trata de la expedición de una normas (sic) que a la fecha de expedición de la ley 432 ya existían, por lo tanto el Gobierno Nacional en uso de un criterio de uso eficiente de las normas y con el fin de generar seguridad y estabilidad jurídica mantuvo los regímenes vigentes a la fecha de entrada en vigencia la ley 432 los cuales le han sido aplicados con severidad a esta entidad financiera”. (folios 21 a 26)
C.II. DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
La entidad contestó la demanda por intermedio de apoderada que manifestó básicamente que: - El Gobierno Nacional está compuesto por el Presidente y el Ministerio o Jefe de Departamento Administrativo del ramo. No es persona jurídica con capacidad para comparecer a actuaciones judiciales o administrativas de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política.- Son los Ministerios los encargados de estudiar los asuntos propios de su ramo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 489.
Agrega que:
comparecer a actuaciones judiciales o administrativas de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política.- Son los Ministerios los encargados de estudiar los asuntos propios de su ramo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 489.
Agrega que: “Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la responsabilidad del Primer mandatario para responder por dicha “reglamentación” –no cumplimiento-, sin la intervención del Ministerio del ramo, nos encontraríamos ante una potestad o facultad presidencial y no ante una obligación susceptible de ser objeto de la presente acción”.
Cita para respaldar su dicho un extracto jurisprudencial del h. Consejo de Estado. Propone finalmente las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO, PRECISO Y DELIMITADO EN EL TIEMPO: Fundamenta la excepción en que la norma que dice el actor ha sido incumplida no “conlleva orden alguna, precisa y delimitada en el tiempo que el juez constitucional pueda hacer cumplir ...”.
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: Inicialmente señala con base en el Decreto Legislativo N° 133 del 27 de enero de 1956, la Ley 1ª de 1958 y el Decreto 2719 de 2000 que la función del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
del 27 de enero de 1956, la Ley 1ª de 1958 y el Decreto 2719 de 2000 que la función del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es asistir al señor Presidente y no reglamentar leyes o normas. Además, dice atendiendo lo dispuesto en el artículo 189 Superior que el Presidente de la República no está obligado a asumir las funciones propias asignadas a los ministros y jefes de departamentos, lo que desdice de la supuesta obligación en cabeza del primer mandatario.
SUSTRACCIÓN DE MATERIA: Al respecto dice que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA certificó que era ella la entidad encargada de vigilar al Fondo Nacional del Ahorro. (folios 88 a 95)
C.III. DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL.
El ministerio contestó por intermedio de apoderada que concluyó, luego de citar el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 y los artículos 55 a 58 del Decreto 1453 de 1998 y relacionar los fundamentos fácticos de la demanda, que:“Si se observa con detenimiento loa normatividad contemplada en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998 se establece con claridad meridiana que se encuentra reglamentado al establecer la vigilancia de la Superintendencia Bancaria respecto al Fondo Nacional de Ahorro”. (folios 100 a 104) No se observa impedimento que invalide lo actuado, y procede la Sala a tomar la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nacional de Ahorro”. (folios 100 a 104) No se observa impedimento que invalide lo actuado, y procede la Sala a tomar la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determina y colige del estudio de las contestaciones de la demanda allegadas tanto por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, que no ofrecen argumentos nuevos que hagan necesario variar la decisión de fondo tomada con anterioridad. Es más, lo manifestado por una y otra demandada respaldan las consideraciones y análisis hechos por esta Corporación en el fallo del 16 de octubre de 2003. Por tanto, la Sala a continuación reiterará íntegramente la decisión que sobre el asunto se había adoptado, previo el análisis de las excepciones propuestas por la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
1. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
Sobre las excepciones llamadas “INEXISTENCIA DE UN MANDATO
IMPERATIVO, PRECISO Y DELIMITADO EN EL TIEMPO”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA” y “SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, encuentra la Sala que las mismas no constituyen realmente excepciones, pues lo que esgrimen son variadas razones de defensa, esto es, argumentos y apreciaciones
la Sala que las mismas no constituyen realmente excepciones, pues lo que esgrimen son variadas razones de defensa, esto es, argumentos y apreciaciones dirigidos a la absolución de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA frente a esta acción de cumplimiento. Por tanto, esos argumentos serán examinados para despachar el fondo del asunto, es decir, para decidir sobre el cumplimiento o nó del artículo 14 de la Ley 432 de 1998.
2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y Reglamentada por la Ley 393 de 1997 es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a las mismas autoridades públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del actolegalmente expedido y que es omitido por autoridades públicas. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo que significa la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Si las leyes y los actos administrativos permanecen en estado de incumplimiento, se incumplen a su vez los propósitos de ese modelo de Estado. Empero, esta acción es un procedimiento con un alcance concreto y subsidiario, pues ella sólo será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial para
permanecen en estado de incumplimiento, se incumplen a su vez los propósitos de ese modelo de Estado. Empero, esta acción es un procedimiento con un alcance concreto y subsidiario, pues ella sólo será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo (artículo 9 ley 393 de 1997). No toda norma con fuerza material de ley ni todo acto administrativo es susceptible de la acción de cumplimiento. Lo serán aquellas disposiciones legales o administrativas para las cuales el legislador no haya constituido mecanismos jurisdiccionales ordinarios que den la oportunidad para reclamar su acatamiento y que, además, contengan mandatos explícitos, exigibles y que no signifiquen el establecimiento de gastos en cabeza de las autoridades demandadas. A continuación se analizará este ítem y luego, de ser necesario, se estudiará la pretensión del demandante.
3. DE LA NORMA SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA.
El actor solicita ordenar al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministro de Hacienda y Crédito Público cumplir con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, norma del siguiente tenor: “Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin”.
reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin”. Como se observa, la norma en cita previó que el F.N.A. estaría sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional, aunque de ahí no se deduce necesariamente que las demás reglas establecidas para controlar y vigilar a la Banca y sucedáneos no se aplique al F.N.A.
4. DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.
De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República ejercer la función administrativa de reglamentar la ley. Al Presidente de la República y los ministros les corresponde ejecutar las leyesy para eso cuentan con la función reglamentaria que, en consecuencia, es una función perteneciente al ámbito del cumplimiento de la ley. La h. Corte Constitucional ha dicho: "Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad
facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su límite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. Es bajo este entendimiento, que la facultad reglamentaria del Ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o inconstitucional. Pues si el legislador, al expedir la ley, se limita a enunciar el asunto a tratar, pero delega en el Presidente todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, resulta innegable que estaría trasladando el legislativo su propia facultad constitucional. Al contrario, si la ley establece los parámetros generales, la reglamentación que el Ejecutivo expida es simplemente el resultado de las atribuciones constitucionales propias para desarrollarla"1.(se subraya) La doctrina internacional también ha recogido esta idea así, por ejemplo: “Reglamentos subordinados o de ejecución. Son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. “Se los califica como reglamentos de ejecución de acuerdo con el contenido y también se los llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el
cumplimiento de las leyes. “Se los califica como reglamentos de ejecución de acuerdo con el contenido y también se los llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el reglamento y la ley”2. De modo que la función reglamentaria está en cabeza del Presidente de la República y deviene directamente de la Constitución. Los Ministros deben preparar los proyectos de reglamento, pero la decisión de qué, cómo y cuándo reglamentar es del Presidente de la República. Así lo ratifican los ordinales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 en cuanto corresponde a los Ministerios “preparar los proyectos de ley” y “preparar los proyectos de decretos y 1 Sentencia del 9 de octubre de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Ref: C512-97 2 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pg. 281.resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República”. Aclarada la manera cómo se imbrica la potestad reglamentaria del Ejecutivo respecto de las funciones del Presidente de la República y los Ministros del Despacho, a continuación se analizará si, en este caso, estarían reunidas las condiciones para que prospere la pretensión de cumplimiento.
5. DEL CASO EN CONCRETO.
Como se vio, el asunto gira en torno a que, según el actor, para poder dar
condiciones para que prospere la pretensión de cumplimiento.
5. DEL CASO EN CONCRETO.
Como se vio, el asunto gira en torno a que, según el actor, para poder dar cumplimiento al artículo 14 de la ley 432 de 1998 resulta necesario que el Ejecutivo reglamente la manera cómo se efectuará la vigilancia del F.N.A. La valoración de todas las circunstancias que se deben tener en cuenta para decidir si se reglamenta o no la ley es una competencia con amplio margen de discrecionalidad y a cargo del Presidente de la República y sus Ministros. Si es amplia la valoración de las circunstancias que indiquen la necesidad de reglamentar la ley, es obvio que no existe una obligación inexcusable de reglamentar la ley, así, cierta ley, en concreto, aluda al reglamento como lo hace el artículo 14 de la Ley 432 de 1998. La necesidad del reglamento es el principio tutelar de la función y esa necesidad puede incluso ser de tipo negativo en cuanto que el gobierno puede tener razones que le señalen la no necesidad de reglamentar ahora una ley, si cree que así se verifica mejor el cumplimiento del mandato legislativo. Por ser de carácter discrecional la competencia reglamentaria, la acción de cumplimiento frente a ella se torna impróspera debido a la pérdida de la “exigibilidad” de la obligación impuesta por la ley de la acción de cumplimiento, en el entendido que se ha hecho de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997.
a la pérdida de la “exigibilidad” de la obligación impuesta por la ley de la acción de cumplimiento, en el entendido que se ha hecho de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997. Ahora, adentrándonos en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, invocado como incumplido por el actor, se encuentra que asigna la vigilancia y control de las operaciones del F.N.A. a la Superintendencia Bancaria, en los términos que establezca el Gobierno. Pero si bien un reglamento ad hoc no se ha expedido, como bien lo indica el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe una norma que de manera especial reguló lo que tiene que ver con las administradoras de cesantías y entidades de crédito sometidas a control de la Superintendencia Bancaria, que no es otro que el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Al punto que mediante la Resolución N° 616 del 20 de junio de 2003, la SUPERBANCARIA sometió al F.N.A. a la medida cautelar de vigilancia especial (folios 30 a 32). Entonces, teniendo en cuenta lo dicho, en especial que la facultad reglamentaria es una prerrogativa dada al ejecutivo que puede o no ser emprendida, y que aúnsin que se reglamente ex profeso el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, existen
normas que regulan el tema de las administradoras de cesantías, se deduce que: - El Presidente de la República tiene la competencia para reglamentar la Ley 432 de 1998, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La competencia reglamentaria es de tipo discrecional. El Presidente de la República debe valorar todas las circunstancias que ameriten o no la expedición de un reglamento frente a una determinada ley, como la que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432). - Si el legislador prescribe “la reglamentación de la ley”, lo hace no a título de “deber” impuesto al ejecutivo, ya que la competencia reglamentaria no deriva de la ley sino de la Constitución. (artículo 89-11) - En consecuencia, el artículo 14 de la ley 432 de 1998 no impone una obligación clara, expresa e indiscutible en cabeza del Gobierno Nacional. - En general, la función reglamentaria por ser de naturaleza abierta y discrecional, no puede ser compelida a cumplirse por la acción de cumplimiento. - Sin embargo, ya existe norma que regula íntegramente la manera cómo debe ejercer la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades de crédito y administradoras de cesantías. Es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo dicho no se advierte incumplido el artículo 14 de la ley 432 de 1998, no en el marco de la acción de cumplimiento.
crédito y administradoras de cesantías. Es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo dicho no se advierte incumplido el artículo 14 de la ley 432 de 1998, no en el marco de la acción de cumplimiento. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por
ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría archívese el expediente.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los h. Magistrados,