TA CUN - 2003-02022-01-(15-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02022-01-(15-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL –
Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES – Improcedencia EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 393 DE 1997 LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD QUE LE CORRESPONDA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO, LO QUE HACE QUE TAMBIÉN PROCEDA CONTRA LA AUTORIDAD JUDICIAL. SIN EMBARGO HA ENTENDIDO ESTA SALA, EN CONSONANCIA CON LO DECIDIDO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, QUE PROCEDE CONTRA LOS JUECES PERO CUANDO EJERCEN FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, MAS NO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL PARA LO CUAL LOS MISMOS
CÓDIGOS ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS RECURSOS QUE
REGULAN ESOS TEMAS. EN ESTA CONDICIONES, LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR EL ACTOR RESULTA IMPROCEDENTE PUES AUNQUE CON SU EJERCICIO, EN PRINCIPIO, SE PERSIGUE HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CITADA, ÉSTA NO ES LA VÍA
ADECUADA PARA OBTENER DICHA FINALIDAD, ESTO ES, ORDENAR A UN
JUEZ DE LA REPÚBLICA QUE, “TRANSCURRIDOS NOVENTA DÍAS
ADECUADA PARA OBTENER DICHA FINALIDAD, ESTO ES, ORDENAR A UN
JUEZ DE LA REPÚBLICA QUE, “TRANSCURRIDOS NOVENTA DÍAS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA EN LA CUAL SE RECONOZCA EL BENEFICIO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA, EL AMPARADO NO
COMPARECIERE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTIVA, SE
PROCEDERÁ A EJECUTAR INMEDIATAMENTE LA SENTENCIA.” PRECISA LA
SALA QUE PARA OBTENER EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY
DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ES NECESARIO AGOTAR
NO SOLO LAS INSTANCIAS, SINO TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS RESPECTIVOS CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES QUE REGULEN LA MATERIA, POR TANTO NO ES VIABLE INTENTAR LA ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO PARA EL EFECTO INDICADO. AL RESPECTO EL H.
CONSEJO DE ESTADO HA SEÑALADO QUE EN LOS PROCESOS JUDICIALES
ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, NO SOLO POR ESTAR
REGULADA DE MANERA INTEGRAL LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
JUDICIAL, SINO TAMBIÉN EL PROCEDIMIENTO A CUMPLIR, DENTRO DEL
CUAL SE PREVÉN LOS REMEDIOS PARA GARANTIZAR LA CUMPLIDA Y
JUDICIAL, SINO TAMBIÉN EL PROCEDIMIENTO A CUMPLIR, DENTRO DEL
CUAL SE PREVÉN LOS REMEDIOS PARA GARANTIZAR LA CUMPLIDA Y
EFECTIVA APLICACIÓN DE LA LEY, MEDIANTE LAS INSTANCIAS Y LOS
RECURSOS. SI BIEN ES CIERTO LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PUEDE
DIRIGIRSE CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD, ESTA NO PROCEDE CUANDO
LA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO
DEBE CUMPLIRSE DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, EN DONDE
NATURALMENTE, EL JUEZ NO ACTÚA CON BASE EN FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA. (…). ADEMÁS DOCTRINARIAMENTE SE HA DICHO QUE
CUANDO SE DESARROLLA FUNCIÓN JURISDICCIONAL NO ES PROCEDENTE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN AQUÍ IMPETRADA, EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DADO QUE EL JUEZ PROPIAMENTE NO ES FUNCIONARIO EJECUTOR DE LA MISMA, SINO QUE SIMPLEMENTE ACTÚAO REVELA LA VOLUNTAD DE LA LEY, EN UN CASO CONCRETO, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, A TRAVÉS DE LA FÓRMULAS PROPIAS DEL PROCESO JUDICIAL. ASÍ, CUANDO EL JUEZ OMITE EL CUMPLIMIENTO DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL Y POR LO TANTO INCUMPLE LA LEY, EL
DEL PROCESO JUDICIAL. ASÍ, CUANDO EL JUEZ OMITE EL CUMPLIMIENTO DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL Y POR LO TANTO INCUMPLE LA LEY, EL AFECTADO CON LA OMISIÓN PUEDE ACUDIR A LOS DIVERSOS MEDIOS O
RECURSOS DE PROTECCIÓN JUDICIAL, E INCLUSO A LA ACCIÓN DE
TUTELA CUANDO SE EVIDENCIA UNA DILACIÓN MANIFIESTA E
INJUSTIFICADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004). Expediente N° 2003-02022-01
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez
ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, presentó demanda ante esta Corporación para que se le ordene al Juzgado octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cumplimiento del artículo 66, inciso 2 de la ley 599 de julio 24 de 2000. En síntesis, la solicitud tiene como fundamentos los siguientes. HECHOS El actor aseguró que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha hecho efectivo el cumplimiento de la ley 599 de 2000 en su artículo 66 dentro del proceso penal radicado en su despacho con número 19.064 mediante el cual el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá
Seguridad de Bogotá no ha hecho efectivo el cumplimiento de la ley 599 de 2000 en su artículo 66 dentro del proceso penal radicado en su despacho con número 19.064 mediante el cual el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá en proceso penal radicado bajo el No. 00136/98 condenó al señor Edilberto Castro Rincón. Aseguró que no sean hecho efectivas la totalidad de las obligaciones impuestas en la condena.Sostuvo que el juzgado Octavo de Ejecución de Penas falta a la verdad toda vez que si existió término para el cumplimiento y pago de los perjuicios y no como lo expresó dictando el auto de 17 de septiembre de 2003 que expresa no haberse fijado un término para reparar los daños ocasionados.
Destacó que en el artículo 66 de la ley 599 de julio 24 de 2000 en su inciso segundo expresa que si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozcan el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia, que fue lo que realmente ocurrió. Manifestó que el juzgado hizo caso omiso del la aplicación de la ley al proferir las providencias de agosto 20 y 17 de septiembre de 2003. CONTESTACION DE LA DEMANDA Juzgado Octavo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad: Actuando en su propio nombre la doctora Teresita Muñoz de Amador en su
CONTESTACION DE LA DEMANDA Juzgado Octavo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad: Actuando en su propio nombre la doctora Teresita Muñoz de Amador en su calidad de Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y solicitó que sean denegadas. Precisó que, en efecto, ese juzgado vigila y ejecuta la pena impuesta en sentencia del 28 de febrero de 2001 por el juzgado 27 Penal del Circuito donde se condenó al señor Edilberto Castro Rincón. Explicó que para el caso le fue otorgado al condenado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de (2) años. Destacó que dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2002. Aclaró que ese Juzgado no es el llamado a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 427 del código de procedimiento penal, (Ley 600 de 2000) por cuanto tal función la deben cumplir los falladores, remitiendo las copias a las autoridades pertinentes. Precisó que el fallador no señaló de manera expresa el tiempo en que el condenado debía pagar razón por la cual es entendible que el término para reparar los daños está comprendido en el periodo de prueba, esto es los dos (2) años, que es el mínimo fijado en la ley (artículo 68 Código penal) como
reparar los daños está comprendido en el periodo de prueba, esto es los dos (2) años, que es el mínimo fijado en la ley (artículo 68 Código penal) como suspensión de la pena, lapso en el cual debía cumplir las obligaciones consignadas en el artículo 69 Ibídem, disposición que en términos similares y lapso de tiempo iguales reproducen los artículos 63 y 65 de la ley 699 de 2000.Señaló que para la revocatoria de la suspensión de la pena, debe acudirse previamente al trámite señalado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 488 y 489 del Código de procedimiento Penal. Indicó que, como el sentenciado acudió al proceso no sólo suscribiendo el acta de compromiso, sino que allegó copia de la póliza presentada ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, este juzgado perdió competencia para exigir el pago de los mismos, en el curso de la ejecución de la pena principal. Señaló además que el Juzgado perdió competencia frente a la sentencia de tutela proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el 24 de marzo de 2004, en cuanto declara la nulidad del auto del 11 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dedicó inadmitir la demanda de casación, radicación No. 20.592 y ordena a la Sala de Casación Penal entrar a decidir sobre la demanda de casación interpuesta
de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dedicó inadmitir la demanda de casación, radicación No. 20.592 y ordena a la Sala de Casación Penal entrar a decidir sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa del señor Edilberto Castro Rincón. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA El accionante consideró incumplido el artículo 66 de la ley 599 de 2000. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA El actor señaló concretamente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ACTUACION PROCESAL A través de providencia de octubre siete (7) de dos mil tres (2003) se remitió por competencia la demanda de la referencia al H. Tribunal Administrativo del Meta. (fls. 75 y 76) Por medio de auto de octubre dieciséis (16) de dos mil tres (2003) se repuso la precitada providencia y en su lugar se rechazó la demanda de plano. (fl. 13 a 85) En acatamiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, mediante auto de marzo dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004), fue admitida la demanda y se dispuso la notificación personal al señor Juez Octavo de Ejecución de Penas, enviando copia de la demanda y sus anexos. (fl. 121) Dado el interés que le asiste, en el auto admisorio de la demanda también se ordenó la notificación del tercero Edilberto Castro Rincón quien no intervino en la presente actuación. Actuando en su propio nombre y en su calidad de Juez la doctora Teresita Muñoz
ordenó la notificación del tercero Edilberto Castro Rincón quien no intervino en la presente actuación. Actuando en su propio nombre y en su calidad de Juez la doctora Teresita Muñoz de Amador contestó la demanda. (fls.126 a 127).Estando el proceso para fallo, con el valor legal que les corresponda, el despacho dispone tener como pruebas los documentos aportados por las partes. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El demandante pretende que esta Corporación le ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento el cumplimiento del inciso segundo del artículo 66 del Código Penal. Para tales efectos aseguró que a través de escrito de quince de agosto de 2003 intervino en el proceso 1998-0136 donde está sentenciado el señor Edilberto Castro Rincón, para solicitar al Juez Octavo de Ejecución de Penas oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que “se prive de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades, honores que confieren las entidades oficiales y se DE BAJA en el Censo Electoral tal documento de identidad como determina el artículo 70 del Código Electoral” Todo lo cual indica a la Sala que la presente demanda está dirigida contra el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de obtener el cumplimiento del referido artículo 66 dentro del precitado trámite judicial. En los términos del artículo 5º de la ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de obtener el cumplimiento del referido artículo 66 dentro del precitado trámite judicial. En los términos del artículo 5º de la ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad que le corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo que hace que también proceda contra la autoridad judicial. Sin embargo ha entendido esta Sala, en consonancia con lo decidido por el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, que procede contra los jueces pero cuando ejercen función administrativa, mas no en el ejercicio de la función judicial para lo cual los mismos códigos establecen los procedimientos y los recursos que regulan esos temas. En esta condiciones, la acción de cumplimiento interpuesta por el actor resulta improcedente pues aunque con su ejercicio, en principio, se persigue hacer efectivo el cumplimiento de la norma citada, ésta no es la vía adecuada para obtener dicha finalidad, esto es, ordenar a un Juez de la República que, “transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” Precisa la Sala que para obtener el estricto cumplimiento de la ley dentro de los procedimientos judiciales, es necesario agotar no solo las instancias, sino todas
procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” Precisa la Sala que para obtener el estricto cumplimiento de la ley dentro de los procedimientos judiciales, es necesario agotar no solo las instancias, sino todas las etapas procesales previstas en los respectivos códigos y leyes especiales queregulen la materia, por tanto no es viable intentar la acción de cumplimiento para el efecto indicado. Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado que en los procesos judiciales es improcedente la acción de cumplimiento, no solo por estar regulada de manera integral la competencia del funcionario judicial, sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar la cumplida y efectiva aplicación de la ley, mediante las instancias y los recursos. Si bien es cierto la acción de cumplimiento puede dirigirse contra cualquier autoridad, esta no procede cuando la norma con fuerza material de ley o acto administrativo debe cumplirse dentro de un procedimiento judicial, en donde naturalmente, el Juez no actúa con base en función administrativa. En reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado ha advertido que la acción de cumplimiento no resulta procedente para obtener el estricto cumplimiento de la de la Ley dentro de procedimientos judiciales ya que: “es necesario agotar no solo las instancias, sino todas las etapas procesales previstas en los respectivos código y leyes especiales que regulen la materia. Por lo tanto en los procesos judiciales es improcedente la acción de cumplimiento, no solo por estar regulada integramente la competencia del funcionario judicial sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar la cumplida y efectiva aplicación de la Ley, mediante las instancias y los recursos. La acción de
integramente la competencia del funcionario judicial sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar la cumplida y efectiva aplicación de la Ley, mediante las instancias y los recursos. La acción de cumplimiento no ha sido consagrada para sustituir a la autoridad competente en la aplicación de la Ley, ni para eludir los procedimientos previstos en la Ley, tampoco es procedente ejercerla de manera paralela o simultanea al cumplimiento de trámites judiciales, los que deben cumplirse obligatoriamente permitir lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia de los jueces y atentar contra el debido proceso.” ( Sentencia ACU-839 noviembre de 1999 M.P. Daniel Manrique Guzmán) Además doctrinariamente se ha dicho que cuando se desarrolla función jurisdiccional no es procedente, a través de la acción aquí impetrada, exigir el cumplimiento de la ley, dado que el juez propiamente no es funcionario ejecutor de la misma, sino que simplemente actúa o revela la voluntad de la ley, en un caso concreto, con autoridad de cosa juzgada, a través de la fórmulas propias del proceso judicial. Así, cuando el juez omite el cumplimiento de una actuación procesal y por lo tanto incumple la ley, el afectado con la omisión puede acudir a los diversos medios o recursos de protección judicial, e incluso a la acción de tutela cuando se evidencia una dilación manifiesta e injustificada. En sentencia ACU 546 de enero 21 de 1999 M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce el H. Consejo de Estado indicó además que aceptar lo contrario sería tanto
una dilación manifiesta e injustificada. En sentencia ACU 546 de enero 21 de 1999 M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce el H. Consejo de Estado indicó además que aceptar lo contrario sería tanto como dejar sin efectos las competencias de las diversas autoridades, comprometiendo su autonomía e independencia, particularmente la de los jueces,atentando contra el debido proceso, pues se subvertirían de plano los regímenes procedimentales al introducir la posibilidad de controvertir todas las decisiones que se adopten en el trámite de los procesos judiciales y de los procedimientos administrativos y aún en las actuaciones relativas al trámite de las leyes. De otra parte, al contestar la demanda la señora juez manifiesta que con ocasión de la acción de tutela decidida por el juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2004, que declaró la nulidad del auto del 11 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ordenó a dicha Sala entrar a decidir sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa del señor Edilberto Castro Rincón, circunstancia ante la cual no estaría ejecutoriada la sentencia que es la que da competencia al juzgado de ejecución.
En estas condiciones, dadas las circunstancias anteriormente descritas la acción interpuesta resulta improcedente y así se declarará, pues aunque el demandante invoca el cumplimiento de una norma, lo que pretende es que se ordene a un Juez de la República adelantar el trámite que le corresponde dentro de un proceso de su conocimiento.
interpuesta resulta improcedente y así se declarará, pues aunque el demandante invoca el cumplimiento de una norma, lo que pretende es que se ordene a un Juez de la República adelantar el trámite que le corresponde dentro de un proceso de su conocimiento. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar improcedente la acción interpuesta por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez para el cumplimiento del artículo 66 del Código Penal.
Segundo: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado