TA CUN - 2003-02099-(08-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02099-(08-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Compensación de saldos a favor / INTERESES MORATORIOS – No se generan por el Cumplimiento Tardío del pago de una sanción Entiende la sala que la suma debida de $146.126.000, no corresponde a la obligación tributaria sustancial de impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, sino que ciertamente se trata del saldo pendiente para redimir la sanción impuesta por inexactitud, ya que, como se precisó párrafos atrás, el reglón fa no reportaba suma alguna a cargo de la contribuyente. Siendo ello así, es claro que la imputación ordenada por la resolución no. 60801351 del 03 de septiembre de 2002, recae sobre los intereses de la sanción referida, que para todos los efectos aparecen como moratorios. Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico los intereses moratorios aparecen como forma de resarcimiento ó indemnización, de los perjuicios que la ley presume afectar al acreedor por no haber recibo el dinero al que tiene derecho, dentro de la oportunidad debida; propendiendo por el equilibrio entre las partes de la relación crediticia pecuniaria que exige reconocerle frutos al dinero como bien productivo que es, llamado a incrementar el patrimonio de quien lo detenta y a configurar obligaciones expresamente amparadas por nuestro derecho positivo donde la entrega del dinero constituye la prestación debida. Correspondiendo los intereses moratorios a una indemnización de perjuicios, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de una sanción de contenido resarcitorio, frente al estado de mora en el que se constituye el deudor por
debida. Correspondiendo los intereses moratorios a una indemnización de perjuicios, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de una sanción de contenido resarcitorio, frente al estado de mora en el que se constituye el deudor por incurrir en tardanza en el pago, según el plazo que para ello se hubiere establecido inicialmente. Bajo esta orientación, el cumplimiento tardío del pago de una sanción no puede generar intereses moratorios, porque el cobro concurrente de tales conceptos deviene en incompatible, y tal al parecer, fue la previsión que asistió al legislador tributario al consignar en el artículo 634 del e. t. en tales términos taxativos, la norma pretranscrita excluyó a las sanciones tributarias exigibles, de aquéllos conceptos que causan los intereses moratorios; restringiendo en consecuencia la aplicación del artículo 861 ibídem, pues al no generarse dichos intereses respecto de las sanciones, tampoco se configura el supuesto de aplicación de la figura compensatoria para efectos de devolver el saldo a favor, valga recordar: la existencia de una deuda u obligación de plazo vencido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., septiembre ocho (08) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : QUEBECOR WORLD BOGOTA S. A.
EXPEDIENTE : 2003-02099
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : QUEBECOR WORLD BOGOTA S. A.
EXPEDIENTE : 2003-02099
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S. A. , acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes peticiones: “ 2. 1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 608-01351 del 3 de septiembre de 2002 de la División de recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – reconoce a favor de quebecor al pago de intereses en cuantía de Dieciocho millones novecientos ochenta y seis mil pesos moneda corriente ($18’986.000.oo) causados sobre los montos a pagar derivados de la liquidación Oficial del Impuesto al Valor Agregado que se expidió a cargo de Quebecor por el sexto bimestre de 1997 y que se confirmó mediante la Resolución No. 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001 de la División Jurídica Tributaria de la mencionada Administración. 2. 2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 68400018 del 27 de junio de 2003 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes
mencionada Administración. 2. 2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 68400018 del 27 de junio de 2003 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá en cuanto confirma la imputación de que trata el numeral anterior. 2. 3. Que se decrete la devolución a Quebecor del saldo a favor indebidamente imputado.
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes:Debido a que la falta de acreditación del derecho a la exención para libros de carácter científico y cultural, condujo a reclasificar los ingresos brutos por operaciones exentas que Quebecor World Bogotá S. A., registró por valor de $1.477’254.000, en su declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 1997; la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, redujo el saldo a favor declarado, de $468.413.000 a $232.052.000, a través de la liquidación oficial de revisión No. 310-642000000167 del 27 de septiembre de 2000, confirmada por la resolución No. 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001, imponiendo además una sanción por inexactitud por valor de $378’178.000, respecto de la cual se aplicó el saldo a favor reconocido, quedando un remanente para pagar de $146.126.000. El 24 de junio de 2002 se determinó a favor de Quebecor un saldo por valor de
el saldo a favor reconocido, quedando un remanente para pagar de $146.126.000. El 24 de junio de 2002 se determinó a favor de Quebecor un saldo por valor de $350.630.000, proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000 (liquidación oficial de corrección No. 310642002000112). Con resolución 544 del 5 de julio siguiente, se reconoció como saldo a favor la suma de $331.644.000, quedando un excedente de $18’986.000, objeto de solicitud de devolución radicada el 23 de julio de 2002 y despachada favorablemente el 3 de septiembre del mismo año, a través de la resolución No. 608-01351, confirmada por la resolución 684-00018 del 27 de junio de 2003, que así mismo decretó la imputación de dicho saldo a los intereses causados sobre la sanción impuesta por inexactitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 634, 828 y 861 del
E. T.; así como el artículo 13 del Decreto 1725 de 1995.
Al desarrollar su concepto de violación, dijo la accionante que el saldo a cargo liquidado por liquidación oficial de corrección 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001, no corresponde a ningún impuesto a cargo por valor de $640.810.000 como lo señala la resolución 68400018 hoy demandada, sino a la sanción que dicha Liquidación oficial impuso por inexactitud, precisando que ésta no causa intereses.
$640.810.000 como lo señala la resolución 68400018 hoy demandada, sino a la sanción que dicha Liquidación oficial impuso por inexactitud, precisando que ésta no causa intereses. Arguye que a la luz del artículo 634 del E. T. los intereses moratorios se generan únicamente por impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, sin extenderse a las sanciones tributarias. Así, señala que los actos demandados carecen de fundamento porque no existe ninguna deuda a cargo de Qubecor por concepto de intereses imputables a sanciones por inexactitud. Añade que según lo registrado por el Grupo de Registro y Cumplimiento Voluntario en oficio 008640 del 17 de julio de 2003, dentro del expediente no figura ninguna liquidación de intereses sobre saldo a pagar que decretó laliquidación 340642000000167; concluyendo que los intereses imputables a los saldos a favor que se le reconocieron, no se liquidan con base en una obligación tributaria, ni se derivan de la liquidación oficial a la que aluden los actos demandados. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, proponiendo en primer término la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de cuyas razones se ocupará la parte considerativa de este proveído. Al tiempo, manifiesta que la resolución 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001, no limitó la obligación de la accionante a pagar el saldo de la sanción
razones se ocupará la parte considerativa de este proveído. Al tiempo, manifiesta que la resolución 310662001000089 del 26 de septiembre de 2001, no limitó la obligación de la accionante a pagar el saldo de la sanción por inexactitud, porque lo que hizo fue confirmar en su totalidad la LOR31064200000167 del 27 de septiembre de 2000, sin que de ella se pueda deducir la deuda parcial de la sanción. Precisa que la devolución de saldos a favor sólo puede efectuarse una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente, sin que al respecto se haya dispuesta distinción alguna; que al tiempo con la devolución, se deben hacer las compensaciones generadas por las deudas de plazo vencido que se hubieren detectado en cabeza del contribuyente, al momento de expedirse la correspondiente resolución; y que de quedar pendiente alguna deuda al momento de la compensación, la obligación conserva su vigencia, pudiendo cobrarse oficialmente. Señala que los actos que modificaron oficialmente la declaración de IVA del sexto bimestre del año 1997, se encuentra en firme y por lo mismo, constituyen un título ejecutivo para la administración, exigible dentro del procedimiento de cobro coactivo, cuando el contribuyente no extingue oportunamente las obligaciones que aquél contiene. Anota que el procedimiento de compensación es de iniciativa particular porque deriva de la solicitud directa que hace el deudor, ó de la actuación oficiosa obligatoria cuando existen deudas dentro de un proceso de devolución, que
obligaciones que aquél contiene. Anota que el procedimiento de compensación es de iniciativa particular porque deriva de la solicitud directa que hace el deudor, ó de la actuación oficiosa obligatoria cuando existen deudas dentro de un proceso de devolución, que sólo se puede promover por el contribuyente, como forma de utilizar sus saldos a favor. Así mismo, agrega que tal procedimiento coincide con el previsto para las devoluciones, iniciándose con una solicitud susceptible de admisión, inadmisión ó rechazo, que puede o no favorecerse, constituyendo una mera expectativa hasta tanto quede perfeccionada; y cuyo trámite puede incluso suspenderse hasta por el término de 90 días, con el fin de realizar las verificaciones que proporcionen certeza sobre la procedencia de la devolución y/o compensación, a cuyo vencimiento deben decretarse en caso de no proferirse requerimiento especial. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue admitida mediante auto proferido el 23 de enero de 2004, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar el negocio en lista y solicitar al la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 65 a 73 de este cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 65 a 73 de este cuaderno, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 14 de mayo de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con auto del 16 de julio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandada como la demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 101 a 105 y 106 a 11, en los que respectivamente reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. De manera especial, la demandante contradice la excepción propuesta por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y en lo sustancial, aduce que la contestación plantea una liquidación que no se compadece con los términos de la liquidación oficial que se anexa, incluyendo además argumentos que en su decir, no fundamentan la imputación de intereses no causados objeto de demanda, ni modifican dicho concepto, como tampoco el derecho de la contribuyente a pagar solamente las sumas provenientes de obligaciones legales a su cargo.
DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
tampoco el derecho de la contribuyente a pagar solamente las sumas provenientes de obligaciones legales a su cargo. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con escrito visible a folios 116 a 119, el señor Procurador Delegado ante esta Sección del Tribunal, emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el artículo 634 del E. T. no incluyó a las sanciones dentro de los supuestos que originan el cobro de intereses moratorios, y que ante la inexistencia de acto liquidatorio sobre el saldo a pagar que establece la liquidación oficial de revisión 310-642000000167 del 27 de septiembre de 2000, los intereses a los que se imputó el saldo a favor reconocido por la resolución 608-01351 del 03 de septiembre de 2002, no pueden entenderse generados provenientes de una obligación tributaria. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión. Se demanda en este proceso la nulidad de la liquidación oficial 608-01351 del 3de septiembre de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual se reconoció a la sociedad Quebecor World Bogotá
S. A., la suma de $18’986.000.oo, por concepto de saldo a favor resultante de la liquidación oficial de corrección No. 310642002000112 del 24 de junio de 2002; así como de la Resolución No. 684-00018 del 27 de junio de 2003, con la
la liquidación oficial de corrección No. 310642002000112 del 24 de junio de 2002; así como de la Resolución No. 684-00018 del 27 de junio de 2003, con la que a su vez, la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Sea lo primero estudiar, la excepción propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Aduce la parte demandada que el argumento central de la discusión, relacionado con los intereses causados por las sanciones tributarias, no se propuso al interponerse el recurso de reconsideración contra la resolución de compensación y devolución No. 608-01351, cuyos argumentos se concretaron en la improcedencia de compensación para un saldo que no consta en un título ejecutivo. Dice que cuando los recursos interpuestos carecen de los requisitos formales exigidos en cada caso, se impide a la Administración pronunciarse sobre las objeciones que el particular tiene sobre su actuación, configurando el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Tal planteamiento fue contradicho por la demandante a través de su escrito de alegaciones, señalando que la vía gubernativa se agota con la simple utilización de los recursos previstos para controvertir los actos proferidos por la Administración, sin que la coincidencia de los cargos que los fundamentan con los que sustentan la demanda, opere como un requerimiento legal para la eficacia de tal agotamiento, porque - añade -, la identidad en cuanto a los
Administración, sin que la coincidencia de los cargos que los fundamentan con los que sustentan la demanda, opere como un requerimiento legal para la eficacia de tal agotamiento, porque - añade -, la identidad en cuanto a los puntos planteados no se extiende a todos los aspectos del recurso, ya que para defender la misma pretensión, el demandante puede invocar nuevos argumentos. Para resolver, se observa: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del C. C. A.1, pero salvaguardando el derecho de 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2.
de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. En materia tributaria el artículo 720 del Decreto 624 de 1989 dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración” . Nos encontramos entonces frente a una disposición especial aplicable al caso de autos donde lo discutido es la sanción impuesta ante el incumplimiento de una obligación del contribuyente accionante en su calidad de tal, cual es el de no enviar información, donde se instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos de Impuestos, la vía gubernativa se agota
para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos de Impuestos, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reconsideración, como único medio de defensa procedente. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo.Es claro también que para que tal agotamiento surta plena eficacia legal y la administración tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular sea para aclararla, modificarla o revocarla, los recursos interpuestos deben cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma exigidos por el artículo 722 del mismo Estatuto, referidos a su formulación escrita, a su presentación dentro del término legal, a la acreditación del pago de la liquidación privada cuando se interpone contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética, a su interposición directa por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y a la acreditación de personería si quien lo radica actúa como representante o apoderado.
corrección aritmética, a su interposición directa por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y a la acreditación de personería si quien lo radica actúa como representante o apoderado.
Dentro de este contexto, la réplica de la Administración deviene en inoportuna y carente de fundamento legal, pues la identidad de los argumentos de defensa invocados por el contribuyente, en el recurso de reconsideración y en el libelo demandatorio, no se incluye dentro de los requisitos de eficacia que contempla el precitado artículo 722 y por ende, resulta ser un aspecto inane a la hora de examinar el cumplimiento del presupuesto de agotamiento, determinado exclusivamente por la efectiva presentación del recurso con la plena observancia de aquéllos. Debe la Sala igualmente anotar que la distinción argumentativa empleada es perfectamente válida si se tiene en cuenta que ella pretende atacar la motivación de la decisión administrativa, sin alterar los hechos que a ella dieron lugar; y que de otra parte, la Administración puede oponerse a su contenido en el curso del proceso, dentro del término de traslado ordenado por el auto admisorio, e incluso en el otorgado para alegar de conclusión. En consecuencia, no prospera la excepción. Para entonces la Sala a examinar el aspecto de fondo que estructura el ataque de legalidad, atinente a la procedencia de la compensación respecto del cobro de intereses generados por la falta de pago de una sanción impuesta por inexactitud; remitiéndonos para ello a lo ordenado por la resolución 608-01351 del 03 de septiembre de 2002, hoy demandada:
de intereses generados por la falta de pago de una sanción impuesta por inexactitud; remitiéndonos para ello a lo ordenado por la resolución 608-01351 del 03 de septiembre de 2002, hoy demandada: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S. A. ,…la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($18.986.000) M/cte., por concepto de saldo a favor según la Liquidación Oficial de Corrección 310642002000112 de fecha 24 de junio de 2002, correspondiente a Renta año gravable 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($18.986.000) M/cte., a la sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.
A….
COMPENSAR PERIODO NÚMERO INTERESESA
VENTAS 6BIMESTRE-19
97
RESOLUCIÓN
RECURSO
RECONSIDERACIÓN
No. 89 18’986.000 Se desprende de lo resuelto, que el saldo a favor de Quebecor World Bogotá S. A., por valor de $18’986.000, fue compensado a los intereses generados por la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1997, según la resolución No. 89, que en el numeral segundo de la parte resolutiva que transcribe la página 2 de su extracto liquidatorio (Fl. 100, Cuad.
declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1997, según la resolución No. 89, que en el numeral segundo de la parte resolutiva que transcribe la página 2 de su extracto liquidatorio (Fl. 100, Cuad. No. 2), fijó en la suma de $614’539.000 el valor a pagar por el impuesto y el periodo referidos, de acuerdo con la siguiente discriminación:
Impuesto: $238’361.000
Sanción : $378’178.000
Adicionalmente, en la página 1 de dicho acto administrativo, se distinguen los valores recurridos en el siguiente orden:
CONCEPT
O RE G VALOR
PRIVAD
A VALOR
DETERMINA
DO VALOR
RECURRI
DO VALOR
CONFIRMA
DO Total impuesto a cargo generado por operaciones gravadas FU 36.035.0 00 272.396.000 236.361.00 0 236.361.000 Total impuestos descontable s GR 504.448. 000 504.448.000 0 0 Saldo a pagar del periodo fiscal FA 0 0 0 0 Más Sanciones VS 0 378.178.000 378.178.00 0 378.168.000 Total saldo a pagar HA 0 146.126.000 614.539.00 0 614.539.000 Total saldo a favor HB 468.413. 000 0 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal HC 468.413. 000 232.052.000 0 0Obsérvese que la relación precedente, registra un saldo a favor de la
000 0 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal HC 468.413. 000 232.052.000 0 0Obsérvese que la relación precedente, registra un saldo a favor de la accionante por valor de $232.052.000, que al no haber sido modificado, operaría como factor de reducción del saldo a pagar determinado para el periodo fiscal analizado. Entonces, siguiendo las directrices de la lógica, la determinación de lo debido sólo podía proceder de restar el saldo en alusión a los conceptos sumados para liquidar dicho valor (impuesto a cargo y sanciones), variándose de esta manera el total de $614.539.000 que fija para pagar la resolución en comento, sin ser éste, claro está, el escenario procesal para reprobar la liquidación. Además de esta observación, es evidente para la Sala la discordancia existente entre los numerales que integran la parte resolutiva del mismo acto administrativo, en su extracto liquidatorio, pues paralelamente a la fijación de un nuevo valor a pagar en el numeral segundo, el primero literalmente transcribe “Confirmar la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 310642000000167 de fecha 27 de SEPTIEMBRE 2000, proferida por la División de al contribuyente QUEBECOR WORLD BOGOTA S. A. … por concepto de impuesto sobre VENTAS correspondiente al
2000, proferida por la División de al contribuyente QUEBECOR WORLD BOGOTA S. A. … por concepto de impuesto sobre VENTAS correspondiente al periodo fiscal de 1997 – 6 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”, coincidiendo en su esencia con lo dispuesto en el primer numeral de la resolutiva que contiene el anexo explicativo (Fl. 52, Cuad. No. 1) la que de paso sea anotar, no incluye la orden de pago de los $614.539.000. A su vez, el acto confirmado (Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 (Fls. 25 a 39, Cuad. No. 1)) disponía:
CONCEPTO REG. VALOR PRIVADA VALOR
DETERMINADO
TOTAL IMP A CARGO /
IMP GENERADO POR
OPERACIONES GRAV
FU 36.035.000 272.396.000
TOTAL DESCONTABLE
POR OPERACIONES DE IMPORTACIÓN GB 272.481.000 272.481.000
TOTAL DESCONTABLE
POR OPERACIONES GRAVADAS GS 154.861.000 154.861.000
IMPUESTO
DESCONTABLE POR SERVICIOS GM 77.106 77.106
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES GR 504.448.000 504.448.000
SALDO A PAGAR DEL
PERIODO FISCAL FA 0 0
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL HC 468.413.000 232.052.000SANCIONES VS 0 378.178.000
TOTAL SALDO A PAGAR HA 0 146.126.000
PERIODO FISCAL FA 0 0
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL HC 468.413.000 232.052.000SANCIONES VS 0 378.178.000
TOTAL SALDO A PAGAR HA 0 146.126.000
TOTAL SALDO A FAVOR HB 468.413.000 0
La discrepancia advertida, unida a que el reglón FA “saldo a pagar por el periodo fiscal” se liquidó en “0” tanto en el detalle precedente, como en el cuadro que hace la resolución recurso de reconsideración No. 310662001000089, atrás consignado, conducen a aceptar que la suma debida se limita a $146.126.000, dado que el saldo a favor determinado para el periodo fiscal ($232.052.000) no fue modificado en la vía gubernativa y por tanto, disminuye el monto liquidado a título de sanción ($3788.178.000). Adicionalmente, el oficio No. 00-31-061-165-1572 del 16 de julio de 2003, suscrito por funcionarios del Grupo de Registro y Cumplimiento Voluntario de la División de Recaudación de la misma Administración de Impuestos (Fl. 54), informa que: “A. Por concepto de Impuesto sobre las Ventas 6° Bimestre de 1997, teniendo en cuenta los actos administrativos proferidos por la Administración, se estableció un saldo a pagar de $146.126.000. (…)
C. El valor de la obligación según Resolución Recurso de Reconsideración del 26 de Septiembre de 2001 que confirma Liquidación
Administración, se estableció un saldo a pagar de $146.126.000. (…)
C. El valor de la obligación según Resolución Recurso de Reconsideración del 26 de Septiembre de 2001 que confirma Liquidación Oficial de Revisión No. 340642000000167 del 27 de septiembre de 2000 es de $146.126.000.” Pero volviendo al texto de la liquidación confirmada, entiende la Sala que la suma debida de $146.126.000, no corresponde a la obligación tributaria sustancial de impuesto sobre las ventas generado por operaciones gravadas, sino que ciertamente se trata del saldo pendiente para redimir la sanción impuesta por inexactitud, ya que, como se precisó párrafos atrás, el reglón FA no reportaba suma alguna a cargo de la contribuyente.
Siendo ello así, es claro que la imputación ordenada por la resolución No. 60801351 del 03 de septiembre de 2002, recae sobre los intereses de la sanción referida, que para todos los efectos aparecen como moratorios. Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico los intereses moratorios aparecen como forma de resarcimiento ó indemnización, de los perjuicios que la Ley presume afectar al acreedor por no haber recibo el dinero al que tiene derecho, dentro de la oportunidad debida 3; propendiendo por el equilibrio entre las partes de la relación crediticia pecuniaria que exige reconocerle frutos al dinero como bien productivo que es, llamado a incrementar el patrimonio de 3 Tratado de las Obligaciones. Fernando Hinestrosa. Tomo I. universidad Externado de
dinero como bien productivo que
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