TA CUN - 2003-02144-(15-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02144-(15-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Su efectividad no se exige a través de la acción de cumplimiento / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Naturaleza jurídica Si bien las convenciones colectivas son fuente formal de derecho en materia laboral, claramente consagrada como tal en el código sustantivo del trabajo, y que los efectos entre sus destinatarios se asemejan a los de la ley – según se desprende de la jurisprudencia citada -, por constituir una regulación de la relación laboral de la cual se derivan derechos y obligaciones que vinculan a las partes y eventualmente a terceros, no por ello puede afirmarse que tengan una naturaleza jurídica de ley en estricto sentido, por cuanto, tal como lo explicó la corte constitucional, su ámbito de aplicación es restringido, por provenir de una relación contractual, y no tiene la fuerza de innovar el ordenamiento jurídico por vía general, además de no corresponder a la potestad legislativa del estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal. AHORA BIEN, EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 393 DE 1.997 ES MUY CLARO AL ESTABLECER QUE LA FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ES “ HACER EFECTIVO EL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS APLICABLES CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS”. Y ES CLARO QUE CUANDO ESTA
DISPOSICIÓN HABLA DE “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY”, SE
LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS”. Y ES CLARO QUE CUANDO ESTA
DISPOSICIÓN HABLA DE “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY”, SE
REFIERE A MANDATOS DEL LEGISLADOR, PROVENIENTES DEL
CONGRESO O DEL GOBIERNO EN EJERCICIO DE FUNCIONES LEGISLATIVAS, CUYO CONTENIDO CORRESPONDE A NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO. Por lo anterior, esta sala concluye que las convenciones colectivas cuyo cumplimiento demanda el actor a cargo del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de colombia, no ostentan la calidad de normas aplicables con fuerza material de ley, y en ese sentido, es indiscutible la improcedencia de la acción instaurada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004)
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez.
Expediente: A.C. 2003-02144
Demandante: Hernando Dávila Herrera
Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA El señor Hernando Dávila Herrera, actuando en nombre propio, presenta Acción de Cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las ConvencionesColectivas de Trabajo suscritas entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el
de Cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de las ConvencionesColectivas de Trabajo suscritas entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFERROVIARIOS”, de los siguientes años: la de 1.963, en su artículo 61 inciso 2º; la de 1.976, en sus artículos 13, 14, 15 y 26; la de 1.985, en sus artículos 1, 2 y parágrafo del artículo 5; la de 1.987, en sus artículos 1 y 2; la de 1.989, en su artículo 1º; la de 1.990, en sus artículos 1 y 2; y la de 1.992, en sus artículos 2 y 5. Igualmente, busca hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 29 incisos 1º y 2º, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 3 del Decreto 1651 de 1.991 (modificatorio del artículo 7 del Decreto 0895 de 1.991), y el artículo 10 del Decreto 1586 de 1.989.
I. PRETENSIONES El accionante formula como pretensiones, que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Reliquidación de prestaciones sociales definitivas con reajustes convencionales y legales”. “Reliquidación salarios y liquidación de prestaciones sociales dejadas de percibir con reajustes convencionales y legales”. “Reliquidación de pensión de jubilación con menoscabo de acuerdo a la legislación especial y constitucional”.
“Reliquidación salarios y liquidación de prestaciones sociales dejadas de percibir con reajustes convencionales y legales”. “Reliquidación de pensión de jubilación con menoscabo de acuerdo a la legislación especial y constitucional”. “Reconocimiento y pago de diferencias con reajustes convencionales y legales”. “Descontar los valores reajustados, de los valores que sean reconocidos”.
II. ANTECEDENTES Como antecedentes para el ejercicio de esta Acción de Cumplimiento la Sala
destaca lo siguiente:
1. El señor Hernando Dávila Herrera, ingresó a laborar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de contrato individual de trabajo No. 618, el día 16 de enero de 1.975.
2. Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con Boletín de Personal No. 891 de abril 17 de 1.985 dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sin justa causa.
3. El último cargo desempeñado por el señor Hernando Dávila Herrera, fue el de
Mecánico de Básculas I.
4. El último salario promedio reconocido por la Empresa fue de $37.923,63 conforme al Reconocimiento de Prestaciones Sociales #103.805 de julio 2 de 1.985.5. Durante la relación laboral el señor Hernando Dávila Herrera estuvo sindicalizado y le descontaron las cuotas correspondientes.
6. Con ocasión del despido injustificado, el actor instauró demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Como resultado del proceso adelantado, el Juzgado
sindicalizado y le descontaron las cuotas correspondientes.
6. Con ocasión del despido injustificado, el actor instauró demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Como resultado del proceso adelantado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.992, en la que se condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor del señor Dávila la suma de $69.323,99 por concepto de indemnización por despido injusto, y la suma diaria de $962,83, correspondiente a la indemnización moratoria, a partir del 9 de septiembre de 1.985 hasta cuando se pague la indemnización por despido injusto.
7. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia, dictando sentencia de fecha 21 de octubre de 1.992, en la que condena a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor Dávila la suma mensual de $28.885 desde el 25 de abril de 1.985 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o de liquidación de la demanda, por concepto de los salarios dejados de percibir. En esta sentencia se accedió a la pretensión de reintegro, pero estando la entidad demandada en proceso de liquidación, no era viable su materialización, así que tan sólo procedía el pago de salarios. Además, no se accedió a las pretensiones que se fundaron en las Convenciones Colectivas, dado que el señor Dávila no
procedía el pago de salarios. Además, no se accedió a las pretensiones que se fundaron en las Convenciones Colectivas, dado que el señor Dávila no demostró su afiliación al Sindicato.
8. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 1955 del 11 de julio de 1.995, ordenó el pago al señor Dávila, de los salarios causados desde abril 25 de 1.985 hasta julio 17 de 1.992, en la suma mensual de $28.885 para un total de $2.506.255,09 y $500.000 por concepto de agencias en derecho del proceso ordinario, para un total de $3.006.255,09, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de octubre de 1.992.
9. El 7 de mayo de 1.998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor Dávila, con ocasión de la negativa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación proporcional solicitada. Así, se condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor Dávila una pensión de jubilación proporcional así: la suma de $9.484.713,2 por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir de noviembre de 1.992 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
pensión de jubilación proporcional así: la suma de $9.484.713,2 por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir de noviembre de 1.992 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 1.992) hasta abril de 1.998; además, por las que se causen con posterioridad. El Juez en esta sentencia se inhibió de conocer lo atinente a los aumentos salariales legales y convencionales por carecer de competencia al observarse que el demandante, en la petición elevada en vía gubernativa, no involucró nada sobre este tema.10.Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral, en el sentido de que la pensión de jubilación a favor del demandante se causará a partir de del 18 de julio de 1.992 y que lo adeudado desde esta fecha hasta abril de 1.998 es de $9.708.532,20. 11.En cumplimiento de la anterior sentencia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 1293 del 1º se septiembre de 1.999, ordenó por un lado, pagar al señor Hernando Dávila la suma de $9.708.532,20 por concepto de mesadas pensionales, y por otro, incluirlo en nómina de Pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del día 1º de agosto de 1.999 pagarle el derecho a una pensión de jubilación, con la aclaración de incluir
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del día 1º de agosto de 1.999 pagarle el derecho a una pensión de jubilación, con la aclaración de incluir como retroactivo los valores pensionales comprendidos entre mayo de 1.998 y julio de 1.999. 12.El Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios “SINATRAFER” suscribió con Ferrocarriles Nacionales de Colombia convenciones colectivas en los años 1.963, 1.976, 1.985, 1.987, 1.989, 1.990, y 1.992, a través de las cuales se establecieron reajustes salariales, bonificaciones y otros beneficios a favor de los trabajadores. 13.El señor Dávila considera que las sumas reconocidas en las sentencias proferidas, por concepto de salarios dejados de percibir y pensión de jubilación proporcional, no corresponden a lo que realmente tenía derecho, toda vez que “no se tomaron en cuenta los reajustes año por año desde 1.984 hasta 1.992, ni la reliquidación del turno de vacaciones; no se liquidaron prestaciones sociales; no se tomaron todos los factores salariales convencionales; se me reconoció y pagó pensión con menoscabo en proporción de 2.11 salarios mínimos a uno (1)”. “El reconocimiento liquidación y pago de la pensión de jubilación tampoco se efectuó como es debido como consecuencia del incumplimiento de las normas de la legislación especial y el debido proceso, del derecho sustancial, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, el
jubilación tampoco se efectuó como es debido como consecuencia del incumplimiento de las normas de la legislación especial y el debido proceso, del derecho sustancial, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, el imperio de la ley y el principio de menoscabo”. 14.El actor solicita que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidar las prestaciones sociales definitivas, los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria, teniendo en cuenta los reajustes convencionales y legales, dando así cumplimiento a las normas convencionales, constitucionales y legales invocadas.
III. PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la Subsección “A” de la Sección Tercera de este Tribunal, admitió la demanda (fl. 265) y ordenó su notificación al Director General del Fondo de Pasivo Social deFerrocarriles Nacionales de Colombia, en aplicación del Artículo 13 de la Ley 393 de 1997; notificada la presente acción, se corrió el respectivo traslado, término en el cual la entidad demandada guardó silencio.
IV. TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas documentales que a continuación se reseñan: PARTE DEMANDANTE Solicitud elevada por el señor Hernando Dávila ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicada el 5 de septiembre de 2.003, para la reliquidación de prestaciones y salarios conforme a las disposiciones convencionales (fls. 22 – 40).
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicada el 5 de septiembre de 2.003, para la reliquidación de prestaciones y salarios conforme a las disposiciones convencionales (fls. 22 – 40). Oficio DPE #7564 del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dirigido al señor Hernando Dávila, negando lo solicitado (fls. 19 – 21). Certificación del IPC desde 1.990 hasta 2.003, expedida por el DANE (fls. 41 – 44). Copia auténtica del Contrato Individual de Trabajo No. 018 de 1.975 suscrito entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el señor Hernando Dávila Herrera (fl. 45). Copia auténtica del Boletín de Personal No. 131 sobre la novedad del ingreso del señor Dávila (fl. 46). Copia auténtica del Boletín de Personal No. 891 mediante el cual se da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al señor Dávila (fl. 47). Copia auténtica del Reconocimiento de Prestaciones Sociales No. 102.805 (fl. 48). Revisión privada de factores salariales de Hernando Dávila Herrera y reliquidación de vacaciones de retiro y bonificación (fls. 49 – 50). Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento del señor Hernando Dávila (fl. 52). Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 1.992 (fls. 53 – 56). Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 1.992 (fls. 53 – 56). Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 1.992 (fls. 57 – 64). Copia auténtica de la Resolución No. 1955 del 11 de julio de 1.995 expedida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando un pago en cumplimiento de la anterior decisión judicial (fls. 65 – 66). Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 1.998 (fls. 67 – 74). Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 1.998 (fls. 75 – 87). Copia auténtica de la Resolución No. 1293 del 1º de septiembre de 1.999 expedida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombiaordenando un pago en cumplimiento de la anterior decisión judicial (fls. 88 – 90). Copia del acuerdo suscrito entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 25 de abril de 1.985 (fls. 91 – 93). Copia auténtica de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios y la empresa Ferrocarriles
de 1.985 (fls. 91 – 93). Copia auténtica de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los siguientes años: 1.963 (fls. 177 – 203), 1.976 (fls. 124 – 176), 1.985 (fls. 94 – 98), 1.987 (fls. 99 – 103), 1.989 (fls. 109 – 113), 1.990 (fls. 114 – 119) y 1.992 (fls. 120 – 123). Copia auténtica del Decreto 0895 de 1.991 (fl. 237).
V. CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES
1. Procedibilidad La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento Constitucional en el artículo 87 del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.
Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia se ordenará a la autoridad renuente del deber omitido”.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia se ordenará a la autoridad renuente del deber omitido”. Artículo que fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998).“La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No.57).
colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No.57). 1.1. Naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y la improcedencia de la Acción de Cumplimiento para exigir su efectividad Del examen de la demanda, encuentra la Sala que el actor busca en esencia obtener el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFERROVIARIOS” en los años 1.963, 1.976, 1.985, 1.987, 1.989, 1.990 y 1.992. Así, aunque invoca algunos artículos de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Decreto 1651 de 1.991 (modificatorio del artículo 7 del Decreto 0895 de 1.991), y el artículo 10 del Decreto 1586 de 1.989, se observa que sus pretensiones se edifican fundamentalmente sobre el hecho de que, con anterioridad, como resultado de los procesos ordinarios que adelantara ante la jurisdicción laboral, para obtener el reintegro y la pensión de jubilación proporcional, se le reconocieron y pagaron sumas de dinero que no correspondían a los reajustes y beneficios establecidos en las convenciones colectivas mencionadas. En este orden de ideas, la Sala encuentra necesario estudiar la naturaleza jurídica de la convención colectiva , para determinar si es o no procedente la Acción de Cumplimiento para exigir su efectividad.
En este orden de ideas, la Sala encuentra necesario estudiar la naturaleza jurídica de la convención colectiva , para determinar si es o no procedente la Acción de Cumplimiento para exigir su efectividad. Sobre el tema, un sector de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en una etapa inicial, han considerado que las convenciones colectivas son verdaderas leyes en sentido formal. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se inclinan más por definirlas como fuentes de derecho, pero no con el alcance de leyes. En auto ACU-790, el Consejo de Estado estudió los diversos criterios planteados sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, confrontando para ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. La Corte Suprema de Justicia, por un lado, ha manifestado lo siguiente: “La doctrina jurídica laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo sostiene que “el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen de trabajo, y eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto”. Para Cabanellas “las convenciones colectivas de condiciones de trabajo(...) en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa”.
verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto”. Para Cabanellas “las convenciones colectivas de condiciones de trabajo(...) en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa”. “Es cierto que la jurisprudencia de la Sala –como lo observa el recurrenteno ha aceptado el principio doctrinal según el cual la convención se asimila a la ley, pero para efectos de la técnica de casación laboral se ha aceptado reiteradamente que la norma convencional equivale a ley sustantiva o sustancial, siempre que se cite en su apoyo la norma legal de la cual deriva su obligatoriedad (...) y su aplicabilidad al caso concreto, cuando ella se discute (...). Y es evidente que así debe ser si se considera la doctrina antes expuesta y la frecuencia e importancia de los casos en los cuales el trabajador impetra de la justicia la satisfacción de derechos convencionales (...)”.1 (Subrayas fuera de texto). Pos su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia de exequibilidad del artículo 467 del C.S.T., planteó: “Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: - La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico
- La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general , dado que su ámbito de aplicación es restringido , a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T. - La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno , cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.) 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencias de 1º de enero de 1.993, 27 de mayo de 1.985 y 7 de abril de 1.995.En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como
efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo".2 (Subrayas fuera de texto). Esta Sala comparte el criterio adoptado por la Corte Constitucional, entendiendo que, si bien las convenciones colectivas son fuente formal de derecho en materia laboral, claramente consagrada como tal en el Código Sustantivo del Trabajo, y que los efectos entre sus destinatarios se asemejan a los de la ley – según se desprende de la jurisprudencia citada -, por constituir una regulación de la relación laboral de la cual se derivan derechos y obligaciones que vinculan a las partes y eventualmente a terceros, no por ello puede afirmarse que tengan una naturaleza jurídica de ley en estricto sentido, por cuanto, tal como lo explicó la Corte Constitucional, su ámbito de aplicación es restringido, por provenir de una relación contractual, y no tiene la fuerza de innovar el ordenamiento jurídico por
naturaleza jurídica de ley en estricto sentido, por cuanto, tal como lo explicó la Corte Constitucional, su ámbito de aplicación es restringido, por provenir de una relación contractual, y no tiene la fuerza de innovar el ordenamiento jurídico por vía general, además de no corresponder a la potestad legislativa del Estado desde los puntos de vista orgánico, funcional, y formal. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 393 de 1.997 es muy claro al establecer que la finalidad de la Acción de Cumplimiento es “ hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Y es claro que cuando esta disposición habla de “normas con fuerza material de ley”, se refiere a mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto.3 Por lo anterior, esta Sala concluye que las convenciones colectivas cuyo cumplimiento demanda el actor a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ostentan la calidad de normas aplicables con fuerza material de ley, y en ese sentido, es indiscutible la improcedencia de la acción instaurada. Esta decisión se afirma aún más, al observarse que el propósito real del actor se dirige a obtener beneficios laborales que no se le reconocieron, cuando en su oportunidad adelantó los 2 Sentencia C-009 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
observarse que el propósito real del actor se dirige a obtener beneficios laborales que no se le reconocieron, cuando en su oportunidad adelantó los 2 Sentencia C-009 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-157 de 1.998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se declaró la exiquibilidad del artículo 1º de la Ley 393 de 1.997.correspondientes procesos ordinarios ante la jurisdicción laboral; de esta manera, existiendo otros medios de defensa judicial, el actor ya hizo uso de ellos, sin obtener los resultados pretendidos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: PRIMERO.- Se declara la improcedencia de la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor Hernando Dávila Herrera contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. SEGUNDO.- Se niegan las pretensiones de la Acción de Cumplmiento. TERCERO.- Esta providencia podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1.997. CUARTO.- Notifíquese personalmente esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ).
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ).
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR HÉCTOR ÁLVAREZ MELO
Magistrada Magistrado CLA